TA CUN - 11001333603620150074101-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150074101-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

Demandante: Steven David Veloza Ramírez y Daniel Jaramillo Molina

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

CAPÍTULO 3. PRETENSIONES:

3.1. Declárese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Rama Judicial como solidaria y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del ciudadano Hugo León Molina Tabares en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2013,

Judicial como solidaria y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del ciudadano Hugo León Molina Tabares en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2013, quien falleció en el Establecimiento Penitenciario de Palmira como causa de un suicidio previsible, resistible y evitable pues al momento de su muerte existían múltiples órdenes judiciales y administrativasRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Steven David Veloza Ramírez y otro Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2 desacatadas que ordenaban su traslado a un establecimiento psiquiátrico y alertaban sobre el riesgo de suicidio.

3.2. Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Rama Judicial a pagar solidariamente a los solicitantes por concepto de perjuicios morales, los sala rios mínimos legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

Nombre Parentesco S.M.L.M.V. Valor Actual Steven David Veloza Ramírez Hijo de la víctima 200 $128.870.000 Daniel Jaramillo Molina Sobrino de la víctima 35 $22.552.250 TOTAL

235 $151.422.250

3.3. Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al hijo de la víctima por concepto de afectación

víctima 35 $22.552.250 TOTAL

235 $151.422.250

3.3. Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al hijo de la víctima por concepto de afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos en razón a los perjuicios a la salud psíquica y al derecho a la familia, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

En consecuencia, se solicita lo siguiente:

Nombre Parentesco S.M.L.M.V. Valor Actual Steven David Veloza Ramírez Hijo de la Víctima 200 $128.870.000 TOTAL

200 $128.870.000

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

Hugo León Molina Tabares desde el año 2001 fue detenido y recluido por orden del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Medellín.

Desde el año 2010 comenzó a evidenciar y diagnosticarse a Hugo León Molina Tabares trastornos psiquiátricos de esquizofrenia y estrés postraumático, así como episodios recurrentes de autoagresión. Paralelamente con lo anterior se le diagnosticó la enfermedad de Parkinson.

Hugo León Molina Tabares solicitó al director de la Penitenciaría Nacional Villa de la Palmas de Palmira su traslado a un establecimiento psiquiátrico donde seRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

Hugo León Molina Tabares solicitó al director de la Penitenciaría Nacional Villa de la Palmas de Palmira su traslado a un establecimiento psiquiátrico donde seRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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3 pudieran adoptar las medidas necesarias para salvaguard ar su integridad física y psiquiátrica.

Ante esta situación, el 1 de agosto de 2011 el enlace de Coordinación de Justicia y Paz del INPEC solicitó el traslado de Hugo León Molina Tabares a un anexo psiquiátrico por haberse presentado varios episodios psiq uiátricos por parte del recluso.

Por lo grave de su situación, la Procuradora 74 Judicial II Penal solicitó al director de la Penitenciaría Villa de las Palmas dar el tratamiento médico necesario a Hugo León Molina Tabares, solicitud ratificada el 26 de s eptiembre de 2011 por el Fiscal 53 de Justicia y Paz.

El día 26 de octubre de 2011 , Hugo León Molina Tabares acudió al dispensario médico de la Penitenciaría Nacional de Palmira donde fue atendido por el siquiatra Néstor Agudelo quien lo diagnosticó con Parkinson e ideas suicidas y homicidas y ordenó enviarlo a un anexo psiquiátrico.

Esta orden médica fue corroborada por el médico Carlos Duque, adscrito a la Penitenciaría Nacional de Palmira el día 28 de octubre de 2011.

homicidas y ordenó enviarlo a un anexo psiquiátrico.

Esta orden médica fue corroborada por el médico Carlos Duque, adscrito a la Penitenciaría Nacional de Palmira el día 28 de octubre de 2011.

Este mismo día se profirió la Resolución 822 de 28 octubre de 2011 en la cual el mismo director de la Cárcel de Palmira orden ó el traslado de Hugo León Molina Tabares por sostener que este centro no cuenta con los requerimientos médicos y anexo psiquiátrico para el tratam iento del paciente, ante el riesgo suicida de Hugo León Molina Tabares.

Igualmente, la subdirectora Técnica de Reinserción Social del INPEC, en oficio del 8 de noviembre de 2011 informó a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios que Hugo León Molina Tabares ha bía presentado episodios de ansiedad y angustia intensos con ideas suicidas y homicidas.

Hugo León Molina Tabares interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, despacho que mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011 ordenó al director de la Penitenciaría Nacional Villa de la Palmas de PalmiraRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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4 el traslado a un anexo psiquiátrico a Hugo León Molina Tabares en un término máximo de 48 horas.

Mediante Resolución 002 del 03 de enero de 2012 el Subdirector Operativo

4 el traslado a un anexo psiquiátrico a Hugo León Molina Tabares en un término máximo de 48 horas.

Mediante Resolución 002 del 03 de enero de 2012 el Subdirector Operativo Regional 2 Occidente del INPEC ordenó el traslado de Hugo León Molina Tabares a un anexo psiquiátrico.

Hugo León Molina Tabares solicitó por escrito al director de la Penitenciaría el cumplimiento de la orden judicial quien de nuevo profirió una nueva resolución, No. 131 del 13 de abril de 2012 que ordena lo mismo que se había ordenado anteriormente.

Hugo León Molina Tabares continuó recluido en la Penite nciaria de Palmira donde su situación de salud se fue empeorando.

El 4 de abril de 2013 el Procurador 64 Judicial II Penal instó de nuevo al director de la Penitenciaría de Palmira a brindar la atención médica y a cumplir los fallos de tutela e incidentes de desacato que descaradamente se perpetuaban en el tiempo, e igualmente ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los servidores públicos responsables de la Penitenciaría Nacional de Palmira.

El 13 de septiembre de 2013 la auxiliar de enfermería Bárbara Mata Palacios informó al Juzgado de Ejecución de Penas, al director de la Penitenciaria y al Comando de Vigilancia y Policía Judicial sobre el intento de suicidio de Hugo León Molina Tabares mediante la ingesta de 32 tabletas de Cardididopa.

A pesar de este grave evento no se adoptó ninguna medida por parte del INPEC, como la remisión a un Hospital Psiquiátrico o el cumplimento de las órdenes

León Molina Tabares mediante la ingesta de 32 tabletas de Cardididopa.

A pesar de este grave evento no se adoptó ninguna medida por parte del INPEC, como la remisión a un Hospital Psiquiátrico o el cumplimento de las órdenes judiciales para su traslado a un anexo psiquiátrico, por lo cual la situación de Hugo León Molina Tabares permaneció intacta pese a su intento de suicidio.

El 22 de octubre de 2013 siendo las 7:55 AM en la minuta de guardia se report ó que en la Celda 27 del pasillo B se encuentra a Hugo León Molina Tabares suspendido de una sábana y sin signos vitales.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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5 La necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal diagnosticó que los signos de violencia en el cuerpo de Hugo León Molina Tabares son compatibles con suicidio.

4. De los argumentos de la parte actora

Las entidades accionadas son responsables bajo el fundamento de falla del servicio por una actuación irregular y toda vez que en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, en especial, porque Hugo León Molina Tabar es había presentado con anterioridad episodios con intentos suicidas y los médicos en diversas ocasiones habían ordenado la remisión a un centro psiquiátrico para recibir la atención adecuada; sin embargo, no se dio ; por consiguiente, si el Estado no devue lve a

anterioridad episodios con intentos suicidas y los médicos en diversas ocasiones habían ordenado la remisión a un centro psiquiátrico para recibir la atención adecuada; sin embargo, no se dio ; por consiguiente, si el Estado no devue lve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención.

5. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque no debe responder administrativa, ni patrimonialmente respecto a la presunta falla en el servicio fundada por la parte actora con ocasión al presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, teniendo en cuenta que no se aportó elemento de juicio estructurante para demostrar que el INPEC, haya tenido inferencia en los elementos estructurales del daño antijurídico, que deben cumplirse a cabalidad como conducta, nexo de causa y resultado o daño.

Señaló que, el INPEC expidió una serie de resoluciones que ordenaron el traslado de Hugo León Molina Tabares con el fin de preservar sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad, no obstante a petición del interno, quien adujo haber sido víctima en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali de un atentado, se ordenó el traslado al EPAMSCAS de Palmira, en atención a que el médico psiquiatra refirió que tenía una mejoría notable y que no había presentado ideas de autoagresión y muerte.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

Medio de control: Reparación directa

notable y que no había presentado ideas de autoagresión y muerte.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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6 Indicó que, era cierto que el señor Hugo León Molina Tabares falleció en su celda el 22 de octubre de 2013 y que previo a su fallecimiento le fue suministrado su medicamento psiquiátrico.

Adujo que, en el presente caso se co nfiguraba una INEXISTENCIA DE NEXO RELACIÓN DE CAUSALIDAD, toda vez que el hecho generador no fue originado por la entidad demandada, sino que por el contrario, se configuraba una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en el entendido en el que las circunstancias y los elementos materiales en los que se produjeron los hechos, fueron extraños a la capacidad de acción y a las obligaciones legales que le competían al INPEC, teniendo en cuenta que al interno se encontró muerto y el dictamen de medicina legal atribuyó su causa a un suicidio.

5.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6. De la sentencia de primera instancia

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá

D. C. profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; con fundamento, realizó las siguientes consideraciones:

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá

D. C. profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; con fundamento, realizó las siguientes consideraciones:

Descendiendo al caso concreto, encuentra probado el daño, toda vez que con el Registro Civil de Defunción se acreditó que Hugo León Molina Tabares Falleció el 22 de octubre de 2013 y el Informe pericial de Necropsia indicó que la causa de muerte obedeció a un suicidio por ahorcamiento.

Establecida la existencia del daño, se procedió a estudiar si en el caso concreto el mismo podía ser atribuido a las entidades demandadas y en consecuencia si estas se encontraban en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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7 Relacionó que del material probatorio arrimado al expediente enc ontró que se establecieron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto Hugo L eón Molina Tabares, en el entendido de que se logró establecer la causa de la muerte y el estado de salud mental que tenía el hoy occiso dentro del establecimiento penitenciario.

Indicó que para resolver la imputación del daño, consider ó pertinente invocar lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto

occiso dentro del establecimiento penitenciario.

Indicó que para resolver la imputación del daño, consider ó pertinente invocar lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 300 del 7 de febrero de 1997, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 0017 del 12 de diciembre de 1996 y se modific aron los estatutos y la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Así, se prevé que el artículo 5º de dicho Decreto, que enuncia los objetivos del INPEC, en su numeral 2º determina como uno de esos objetivos: “Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales”.

A su vez, el artículo 6º - numeral 4º del mismo Decreto, relaciona dentro de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la de: “determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión”.

Por otro lado, en el presente caso, conforme a lo señalado por los actores en la demanda, se aduce que la muerte de Hugo León Molina Tabares acaeció en la medida que fue su propio actuar el que propició tal actuación, puesto que derivó en un suicidio.

En relación con los casos en los que se alega el daño derivado del suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, el Consejo de Estado ha señalado:

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos

una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, el Consejo de Estado ha señalado:

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento deRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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8 antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración.

Es así como en sentencia del 30 de noviembre de 20009, se sostuvo:

“En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dad o que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los

“En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dad o que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo.

Por esto, la tentativa de suicidio no puede ser objeto de represión penal en un Estado que conciba a la persona “como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo…limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está a vocado a convivir” . Esta concepción de la persona como autónoma en tanto que digna, implica inevitable e inescindiblemente dejar que sea “la propia persona (y no nadie por ella) quien deba darle sentido a su existencia, y en armonía con él un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena”

Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mi smo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por supuesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando el

puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”.

Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionad os precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuent ran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida.

En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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9 Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues fren te al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derech os de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que

poder del Estado que afecta algunos derech os de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza d e posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas

carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida lasRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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10 autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”.

Manifestó que era dable precisar que se habían expedido una serie de normas con el fin de regular las actuaciones que conllev an la ejecución de las penas privativas de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario, co n el fin de implementar unas reglas aplicables tanto para el personal encargado de la prestación de servicio de seguridad como para los reclusos.

De igual manera, se dilucida de lo dicho por el Consejo de Estado, que en el evento de que surja responsabilidad alguna por el Estado, en los eventos en que

prestación de servicio de seguridad como para los reclusos.

De igual manera, se dilucida de lo dicho por el Consejo de Estado, que en el evento de que surja responsabilidad alguna por el Estado, en los eventos en que un recluso cometa suicidio, es necesario acreditar: (i) que el trato que se recibía dentro del centro carcelario indujo al recluso a tomar esa decisión o (ii) que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las entidades encargadas de su seguridad no le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaron a un estado de mayor tensión o peligro.

Señaló que como se advirtió con anterioridad, Hugo León Molina Tabares falleció cuando se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC, lo que conlleva a inferir que dicha entidad en principió incumplió el deber que tiene de garantizar la vigilancia, protección y seguridad del interno, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, más si se tiene en cuenta que la entidad tenía pl eno conocimiento del estado mental del hoy occiso.

Atendiendo las circunstancias acaecidas en el presente asunto, es claro que, el personal del INPEC tenía conocimiento de la salud mental de Hugo León Molina Tabares, pues existieron novedades en las que s e informaron los intentos de suicidio por parte del recluso. Que a Hugo León Molina Tabares le tocó vía tutela tratar de salvaguardar sus derechos a la vida, salud y entre otros conexos y la

Tabares, pues existieron novedades en las que s e informaron los intentos de suicidio por parte del recluso. Que a Hugo León Molina Tabares le tocó vía tutela tratar de salvaguardar sus derechos a la vida, salud y entre otros conexos y la entidad hizo caso omiso a ello, sin tomar las medidas pertinentes para que no se ocasionara el suicidio dentro del penal.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00741 – 01

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11 Indicó que en cuanto a los argumentos aludidos por la parte demandada INPEC encaminados a endilgar responsabilidad al interno por su muerte , se advirtió que dicha situación no se enc ontraba probada en el caso objeto de estudio, por lo que no se considera ba viable admitir una causal de eximente de responsabilidad, toda vez que si bien el suicidio es una decisión que la persona toma para ponerle fin a su vida, ello no quiere decir que la entidad demandada no haya aportado para que sucediera ello, más aun que es el INPEC el garante de los reclusos, al estar bajo custodia del personal de vigilancia de dicha entidad.

Aunado a lo anterior, se advirtió que pese a la decisión que tomó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira - Valle el 1 de diciembre de 2011, el INPEC emitió dos resoluciones ordenando el traslado del interno a una anexo psiquiátrico, no obstante dentro del plenario, no obra oficios que den

de 2011, el INPEC emitió dos resoluciones ordenando el traslado del interno a una anexo psiquiátrico, no obstante dentro del plenario, no obra oficios que den cabida del cumplimiento de dichas resoluciones, así mismo, obra informe de derecho de petición que hace la Fiscalía al INPEC informándole que, Hugo León Molina Tabares no se le han suministrado sus medicamentos que son esenci

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