TA CUN - 11001333603620150076301-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150076301-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013336036201500763-01
Sentencia: SC3-05-23-2661 SALA 63
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JOSÉ IGNACIO TRASLAVIÑA ARIZA Y OTROS.
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN MARCO DE LA LEY 600
DE 2000, POR DUDA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales contra la sentencia calendada veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales contra la sentencia calendada veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 110013336036201500763-01
Demandante: José Ignacio Traslaviña Ariza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 2 de 28 Los aquí accionantes1, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativamente responsable a la accionada de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Traslaviña Ariza y en virtud de ello, proceda al reconocimiento de perjuicios morales, afectación al buen nombre, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño emergente.
2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:
El señor José Ignacio Traslaviña Ariza, vivía con su grupo familiar en el municipio de La Macarena – Meta, donde se desempeñaba como comerciante ( vendedor de artículos de ferretería).
Indicó que en su contra la Fiscalía No. 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo
de La Macarena – Meta, donde se desempeñaba como comerciante ( vendedor de artículos de ferretería).
Indicó que en su contra la Fiscalía No. 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo inició investigación penal por la presunta participación en la estructura del grupo insurgente a las FARC, actuación dentro de la cual, se profirió el 5 de junio de 2008, orden de captura, la cual se materializó el 7 de junio siguiente, resolviéndose su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento el 15 de junio de esa anualidad.
Señaló que la decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación, se sustentó en el testimonio del señor Franklin Pérez Díaz, quien con posterioridad se retractó de sus manifestaciones aduciendo constreñimiento, testigo que con posterioridad fuera asesinado.
El 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía No. 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, calificó de mérito el sumario, emitiendo resolución de acusación , profiriendo resolución de acusaci ón por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especiali zado se surtieron las correspondientes audiencias entre el 26 de febrero de 2009 y el 5 de abril de 2010,
1 José Ignacio Traslaviña Ariza y Rosalía Cerquera Garzón quienes actúan en nombre propio y representación de los menores José Jhoan Traslaviña Cerquera y Yusebi Nayesda Traslaviña Galeano, Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera, Espiritu Traslaviña Verdugó, Inés Ariza de Traslaviña,
representación de los menores José Jhoan Traslaviña Cerquera y Yusebi Nayesda Traslaviña Galeano, Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera, Espiritu Traslaviña Verdugó, Inés Ariza de Traslaviña, Gilberto Traslaviña Ariza, Lucila Traslaviña Ariza, Luz Marina Traslaviña Ariza, Cecilia Traslaviña Ariza, Dilia Traslaviña Ariza, Mariela Traslaviña Ariza, Inés Traslaviña Ariza, Teresa Traslaviña Ariza y Flor María Traslaviña ArizaExpediente: 110013336036201500763-01
Demandante: José Ignacio Traslaviña Ariza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 3 de 28 fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria fr ente a todos los investigados , decisión que fuera confirmada el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (en Descongestión).
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada 29 de septiembre de 2021 , declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Ignacio Traslaviña Ariza y condenó al reconocimiento de perjuicio morales a favor de los accionantes, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.
En fundamento de su decisión, el Juez de Pr imera Instancia consideró que se encontraba demostrado el daño antijurídico consistente la privación de la libertad
las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.
En fundamento de su decisión, el Juez de Pr imera Instancia consideró que se encontraba demostrado el daño antijurídico consistente la privación de la libertad del señor José Ignacio Traslaviña Ariza , la cual resultaba imputable a l a Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que conforme a las providencias penales, el señor Traslaviña Ariza, fue absuelto en virtud de que la conducta que se endilgaba fue atípica, por lo que podía calificarse como injusta, pues los accionantes no la tenían por qué soportar, más aún cuando, el actor no fue capturado en flagrancia, ni le fue incautado algún objeto que permitiera vincularlo con el delito de rebelión que diera lugar a declarar una eximente de responsabilidad.
El fallador de primera instancia procedió a reconocer perjuicios morales con fundamentos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 y negó el reconocimiento de perjuicios materiales tras considerar que los mismos no se hallaban debidamente acreditados, particularmente, el daño emergente consistente en los gastos de h onorarios judiciales, no se ajustaban a los parámetros jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación sobre ese tópico de 18 de julio de 2019, imponiendo finalmente, condena en costas en contra de la parte vencida.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretende se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y argumentó para ello, que en el presente caso se
vencida.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretende se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y argumentó para ello, que en el presente caso se trató de una absolución por in dubio pro-reo, la cual no debe examinarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.Expediente: 110013336036201500763-01
Demandante: José Ignacio Traslaviña Ariza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 4 de 28 Destacó que la conducta de esa entidad se ajustó a los parámetros legales, pues era menester de esa entidad vincular aquellas personas que fueran catalogadas como colaboradores de las FARC, aunado lo anterior, a que esa entidad cumplió co n las ritualidades normativas para proceder a imponer medida de detención preventiva, recordando que para ese entonces se requería para tal fin, la existencia de dos indicios graves, precisando que esa entidad contaba con las declaraciones de tres testigos relacionadas con la colaboración de don José Ignacio, conocido bajo el Alias de “El Cura” como proveedor de armamento y municiones de la guerrilla.
Resaltó la recurrente que no se puede desconocer que los estándares probatorios varían en cada etapa procesal, por lo que el material probatorio original no daba para cimentar una sentencia condenatoria y la parte actora incumplió su carga probatoria de demostrar la desproporcionalidad o irracionabilidad de la medida impuesta, en virtud de lo expuesto consideró que el daño, esto es, la privación de la libertad no tenía el alcance de antijurídico.
Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas por no darse los supuestos
virtud de lo expuesto consideró que el daño, esto es, la privación de la libertad no tenía el alcance de antijurídico.
Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas por no darse los supuestos normativos para su imposición.
4.2. PARTE ACTORA, por su parte el accionante pretende un lado el incremento de los perjuicios morales, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, fundamentada básicamente ambas solicitudes en la vulneración al debido proceso al aplicar de manera retroactiva los parámetros jurisprudenciales de unificación, que no estaban vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
Consideró que se aportó el material probatorio idóneo para acreditar los perjuicios solicitados, mismo que no fue valorado por el fallador de primera instancia con fundamentos en unos criterios jurisprudenciales que no le eran aplicables y por el contrario, del cual se lograba establecerla calidad de comerciante del accionante y pues los ingresos que percibía.
Indicó que el A - quo no se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con la violación a derechos fundamentales como el buen nombre y, en consecuencia, de la solicitud de medidas de satisfacción, los cuales se hallan probadas a través de notas periodísticas y prueba testimonial practicada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 110013336036201500763-01
Demandante: José Ignacio Traslaviña Ariza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 5 de 28 5.1. Con proveído del 13 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por los extremos procesales contra la sentencia proferida veintinueve
Página 5 de 28 5.1. Con proveído del 13 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por los extremos procesales contra la sentencia proferida veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ing reso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido entre el 7 de junio de 2008 al 6 de abril de 2010, con ocasión de una presunta privación injusta de la libertad que se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
privación injusta de la libertad que se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión yExpediente: 110013336036201500763-01
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Página 6 de 28 para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exa mine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exa mine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene in terés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisd icción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada l a doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada
esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la senten cia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la decisión que absolvió al señor José Ignacio Traslaviña Ariza, fue proferida el 18 de diciembre de 2013, quedando ejecutoriada el 13 de marzo de 201 4, como se evidencia en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio3.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 14 de marzo de 2016, razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación
2 Consejo De Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 3 Ver folio 266 cuaderno principalExpediente: 110013336036201500763-01
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Página 7 de 28 prejudicial, efectivamente cumplido, la demanda instaurada el 30 de octubre de 2015, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el
2015, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa el señor José Ignacio Traslaviña Ariza, que conforme obra en la foliatura fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vínculo consanguíneo con el señor José Ignacio Traslaviña Ariza ; i) José Jhoan Traslaviña Cerquera, Yusebi Nayesda Traslaviña Galeano y Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera en calidad de hijos acorde a los registro civil de nacimiento4; ii) de los señores Espiritu Traslaviña Verdugo en calidad de padre y Inés Ariza de Traslaviña en calidad de madre , conforme al registro civil de nacimiento del señor José Ignacio5 y iii) de los señores, Gilberto Traslaviña Ariza, Lucila Traslaviña Ariza, Luz Marina Traslaviña Ariza,
conforme al registro civil de nacimiento del señor José Ignacio5 y iii) de los señores, Gilberto Traslaviña Ariza, Lucila Traslaviña Ariza, Luz Marina Traslaviña Ariza, Cecilia Traslaviña Ariza, Dilia Traslaviña Ariza, Mariela Traslaviña Ariza, Inés Traslaviña Ariza, Teresa Traslaviña Ariza y Flor María Traslaviña Ariza en su condición de hermanos con sus respectivos registros civiles de nacimiento6.
Igualmente, se haya probada la calidad de esposa que invoca la señora Rosalía Cerquera Garzón del señor José Ignacio Traslaviña Ariza , a través del correspondiente registro civil de matrimonio7.
6.1.3.5. La demanda se promovió en contra de la FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN, respecto de cuya legitimación por pasiva asume relevancia que la privación de la libertad del señor José Ignacio Traslaviña Ariza de la que se pretende
4 Obrante a folios 58, 59 y 60 del cuaderno principal 5 Obrante a folio 57 del cuaderno principal
6 Obrantes a folios 61 a 69 del cuaderno principal 7 Obrantes a folios 70 del cuaderno principalExpediente: 110013336036201500763-01
Demandante: José Ignacio Traslaviña Ariza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 8 de 28 indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, por orden dada por dicha entidad y que en esquema de la misma, a sume relevancia que a la luz del artículo 748 del citado
indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, por orden dada por dicha entidad y que en esquema de la misma, a sume relevancia que a la luz del artículo 748 del citado Código de Procedimiento Penal, era la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la autoridad que ejercía funciones de instrucción de un proceso penal, entre las cuales está la de investigar, proferir orden de captura, definir situación jurídica 9 y proferir resolución de acusación o preclusión10, según el caso.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, o inhiba el pronunciamiento, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1-El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , comoquiera que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
8 Ley 600 de 2000 “Artículo 74. Quienes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.”. 9 Ley 600 de 2000 “Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Subrayado Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 620 de 2001. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer med ida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado n o estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal
Si el sindicado n o estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuan do fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.”. 10 Ley 600 de 2000 “Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013336036201500763-01
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Página 9 de 28 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación n o se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; pues aun cuando ambos extremos procesales acudieron en apelación, se discuten diversos aspectos de la
condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; pues aun cuando ambos extremos procesales acudieron en apelación, se discuten diversos aspectos de la sentencia y no todo su contenido y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, advertido entre otros, que en el sub -lite, aunque el A Quo, profirió conde na en costas, atendiendo al contenido de la apelación presentada por la condenada en costas , este tópico debe ser objeto de pronunciamiento.
6.3 . FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1En sede de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la controversia se suscita con pretensión de revocatoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, por estimar que el régimen aplicable es el subjetivo, y en tamiz del mismo, no se configura daño antijurídico, con ocasión a la detención preventiva del señor José Ignacio Traslaviña Ariza, advertido que su absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, y la medida de detención preventiva cumplió con los requisitos normativos para su decreto, dos (2) testimonios que lo sindicaron de colaborador de las milicias de las FARC.
6.3.2En sede de la activa, la controversia se suscita con pretensión de acrecimiento de perjuicios morales reconocidos por el A Quo y el otorgamiento de los perjuicios materiales y medidas restaurativas, negados
6.3.2En sede de la activa, la controversia se suscita con pretensión de acrecimiento de perjuicios morales reconocidos por el A Quo y el otorgamiento de los perjuicios materiales y medidas restaurativas, negados por aquel, y argumenta, vulneración al debido proceso, por la aplicación retrospectiva del nuevo precedente jurisprudencial.
6.3.3En contraste, el A Quo estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que la detención preventiva impuesta al señor Traslaviña Ariza, asume injusta, por cuanto el fundamento de su absolución, fueExpediente: 110013336036201500763-01
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Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 10 de 28 la atipicidad de la conducta , sin que concurra eximente de responsabilidad, y cuantifica los perjuicios morales conforme a los parámetros jurisprudenciales , vigentes a la fecha de la sentencia.
6.3.4En el descrito p anorama fáctico procesal, se tienen como problemas jurídicos:
¿Atendido el fundamento de la sentencia penal absolutoria aplica respecto de la pretensión indemnizatoria del señor José Ignacio Traslaviña Ariza por privación de la libertad, el régimen subjetivo y en tamiz del mismo no configura daño antijurídico , o aplica régimen objetivo y la medida de aseguramiento impuesta asume injusta y hay lugar a resolver a su favor el debate planteado respecto del incremento de perjuicios morales y el reconocimiento de perjuicios materiales y medidas restaurativas?
impuesta asume injusta y hay lugar a resolver a su favor el debate planteado respecto del incremento de perjuicios morales y el reconocimiento de perjuicios materiales y medidas restaurativas?
Condicionado a que se resuelva a favor de la activa, se asumirá por la Sala, el debate planteado en punto de los montos y rubros indemnizatorios.
ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, según evidencia de la sentencia penal de segunda instancia , se trata de absolución proferida en aplicación del principio in dubio pro-reo, puesto que no consigna el fallador penal, explícitamente, que la absolución sustenta por encontrar probado que el hecho no existió; certeza de la no comisión del delito por el procesado , o atipicidad de la conducta reprochada, sino que sustenta en que la prueba existente para la captura y que fundamento la medida de aseguramiento, era insuficiente para la proferir condena penal.
En consecuencia y respecto de la pretensión indemnizatoria de la activa, aplica el régimen subjetivo, en marco del cual, contrastada la norma vigente para el decreto de detención preventiva, encuentra que la misma , en sustentación de la autoridad judicial penal que la impuso, acredita legitima, necesaria y proporcional.
En este orden, y por sustracción de materia, no existiendo daño antijurídico no hay lugar a analizar los argumentos de la apelación de la activa, referido al reconocimiento y acrecimiento de perjuicios.Expediente: 110013336036201500763-01
Demandante: José Ignacio Traslaviña Ariza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
reconocimiento y acrecimiento de perjuicios.Expediente: 110013336036201500763-01
Demandante: José Ignacio Traslaviña Ariza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 11 de 28 Finiquitando, prospera el recurso de apelación de la pasiva, y habrá de revocar la sentencia objeto de alzada.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes a modo de premisas normativas:
6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las person as residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimi
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