TA CUN - 11001333603620150079101-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150079101-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
Demandante: Gustavo Adolfo Piza Reyes y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2015 (fls.35 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
I. PRETENSIONES
1. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, bajo la
de subsanación solicitó las siguientes:
I. PRETENSIONES
1. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del REISGO EXCEPCIONAL, por los perjuicios, morales, aRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
Demandante: Gustavo Adolfo Piza Reyes y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
mis poderdantes, GUSTAVO ADOLFO PIZA REYES, BLANCA LILIA PIZA REYES, GERSSON FERNANDO MOLANO PIZA, LILIANA CONSTANZA PIZA, DIANA JULIETH BORDA PIZA, LEYDI CAROLINA FERIAS PIZA, la segunda de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, JHOANA KATERINE PIZA REYES, a quienes represento legalmente.
2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mis mandantes, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, causados, las siguientes sumas de dinero:
a) Perjuicios Morales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de mis mandantes, por las graves y penosas angustias que por la afectación a salud, por las graves secuelas hoy soporta, derivadas por hechos ocurridos el día veintitrés (20) <sic> de septiembre de dos mil trece (2013).
las graves y penosas angustias que por la afectación a salud, por las graves secuelas hoy soporta, derivadas por hechos ocurridos el día veintitrés (20) <sic> de septiembre de dos mil trece (2013).
Así:
NOMBRE PARENTESCO CEDULA PERJUICIOS
GUSTAVO ADOLFO PIZA REYES Lesionado 1069732251 $64.435.000,oo
BLANCA LILIA PIZA REYES Mamá 20946394 $64.435.000,oo
GERSSON FERNANDO
MOLANO PIZA Hermano 81735023 $64.435.000,oo
LILIANA CONSTANZA PIZA Hermana 1072188855 $64.435.000,oo
DIANA JULIETH BORDA PIZA Hermana 1003641509 $64.435.000,oo
LEIDY CAROLINA FERIAS PIZA Hermana 1003642503 $64.435.000,oo
JHOANA KATERINE PIZA
REYES Hermana RC 25566160 $64.435.000,oo $451.045.000,oo
b) Perjuicios por daño a la salud: la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, estos perjuicios por haber variado muy desfavorablemente sus condiciones y calidad de vida, sobrevivientes por los graves traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir sie ndo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia.
b) <sic> Por perjuicios materiales:
A. Por daño emergente: Por concepto de los ingresos dejados
institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia.
b) <sic> Por perjuicios materiales:
A. Por daño emergente: Por concepto de los ingresos dejados de recibir a raíz de veintiséis (26) meses a razón de $1.200.000,oo mtce, valor e quivalente a un soldado profesional , es decir, $31.200.000,oo.
B. Por lucro cesante futuro: Por concepto de 50 años de posible supervivencia, conforme a tablas de mortabilidad <sic> que le quedan de supervivencia para apoyar económicamente a las suyos <sic>, es decir,
$840.000.000,oo.
C. Por perjuicios al daño a la salud: en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensualesRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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vigentes para el señor poderdante GUSTAVO ADOLFO PIZA REYES. Es decir, $64.435.000,oo.
D. Por perjuicios estético: Por la afectación de la regularidad que padece en una situación de desventaja frente al concepto de regularidad estética, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor GUSTAVO ADOLFO PIZA REYES, es decir, $64.435.000,oo.
Total perjuicios
de regularidad estética, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor GUSTAVO ADOLFO PIZA REYES, es decir, $64.435.000,oo.
Total perjuicios
PERJUICIOS MORALES $451.045.000,oo
PERJUICIOS MATERIALES DAÑO
EMERGENTE Y FUTURO
$871.200.000,oo DAÑO A LA SALUD $64.350.000,oo DAÑO ESTETICO $64.350.000,oo Total perjuicios $1.450.945.000,oo
3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de
Procedimiento Civil.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 incisos <sic> 2 del C.P.A.C.A., devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3.
5. Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el art. 192 inciso 2 del C.P.A.C.A.
6. Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art.
6. Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso 7 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Sub secretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.26-27 c.1).
Gustavo Adolfo Piza Reyes, se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 133 “My. Marlon José Romero”.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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Para el 20 de septiembre de 2013, durante actividades de servicio, resultó lesionado con disparo de arma de fuego, propinado por el soldado profesional Jonathan Ortega Ochoa.
Los hechos en los que resultó herido el demandante, quedaron plasmados en el in formativo administrativo por lesiones No. 2014700106059388 del 09 de noviembre de 2014 , en el cual se determinó que las lesiones ocurrieron en servicio por causa y razón del mismo.
en el in formativo administrativo por lesiones No. 2014700106059388 del 09 de noviembre de 2014 , en el cual se determinó que las lesiones ocurrieron en servicio por causa y razón del mismo.
De acuerdo con la Junta Médica Laboral No. 83025 del 15 de octubre de 2015, Sanidad Militar determinó una pérdida en su capacidad laboral del 17.64%, declarando incapacidad parcial permanente y no apto para el servicio.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilgar responsabilidad a la entidad bajo la teoría de riesgo excepcional, en la medida que en el presente caso, se esta frente a una actividad peligrosa como lo es el manejo de armas de dotación oficial . En cuanto a la indemnización a forfait, señala que no habrá lugar a realizar descuento respecto de la con dena judicial cuando se hayan reconocidos prestaciones sociales.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, no se cumplen los requisitos para endilgar responsabilidad administrativa contra la entidad, pues de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron los hechos, no se logra determina una actuación irregular de la institución, en l a medida que la lesión fue propiciada por otro uniformado.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5
Demandante: Gustavo Adolfo Piza Reyes y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Por otra parte, expresa que los hechos se encuentran enmarcados en los riesgos propios del servicio, adicional, se configuran las causales eximentes de responsabilidad como lo son, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 31 de marzo de 2020 , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.296-253 c.2), se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumentó que la víctima no era alguien que no tuviera relación con la entidad demandada, ya que dependía del Ejército Nacional en distintos aspectos, pues aquella no sólo tenía la guarda de sus funcionarios, sino además ejercía la supervisión de sus funcionarios; por ot ra parte, el uniformado que accionó su arma de dotación también contribuyó en la causación del daño, ya que se originó por el hecho de tener acceso a armamento suministrado por la institución militar.
Por otra parte, el uniformado que causó la lesión, te nía un vínculo con el servicio que prestaba, dado que conforme a las circunstancias, los hechos ocurrieron cuando este cumplía la función de centinela, por lo tanto, su actuar no estuvo desligado completamente de las actividades diarias que realizaba en el Ejército, lo que conlleva a comprometer el patrimonio de la demandada,
ocurrieron cuando este cumplía la función de centinela, por lo tanto, su actuar no estuvo desligado completamente de las actividades diarias que realizaba en el Ejército, lo que conlleva a comprometer el patrimonio de la demandada, pues no se acredito que los móviles el evento obedecieran a situaciones de índole personal y desligados de la función que cumplía.
Adicional, indica que tal como fue admitido por la propia víctima, los dos uniformados desatendieron el reglamento básico de seguridad y los soldados expusieron su integridad física al no realizar en debida forma la entrega del puesto y relevo de centinela, más cuando debían dejar las consignas y novedades sobre el mismo , conllevando a la configuración de concurrencia de culpas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
7. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en su axila y tórax derecho, por el señor Gustavo Adolfo Piza Reyes , el 20 de septiembre de 2013, miembros se desempañaba como soldado profesional, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
profesional, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes Gustavo Adolfo Piza Reyes,
Blanca Lilia Piza Reyes, Jhoana Katerine Piza Reyes; Gersson Fernando Molano Piza, Liliana Constanza Piza, Diana Julieth Borda Piza y Leydi Carolina Farias Piza, los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandant es, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, este es, el Acta de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los par ámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes de rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, ten iendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.
Como quiera que se declaró la concurrencia de culpas, el monto de la condena deberá disminuirse en un 50%.
TERCERO: Condenar en abstr acto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandante
la condena deberá disminuirse en un 50%.
TERCERO: Condenar en abstr acto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandante Gustavo Adolfo Piza Reyes, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea qu e establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
Como quiera que se declaró la concurrencia de culpas, el monto de la condena deberá disminuirse en un 50%.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero pun to cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
Demandante: Gustavo Adolfo Piza Reyes y otros
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Demandante: Gustavo Adolfo Piza Reyes y otros
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SÉPTIMO: NOTIFICAR la prese nte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 01 de julio de 2020 a través de Estado Electrónico conforme lo informado por el juzgado de origen (Samai); la parte demandada interpuso recurso con memorial del 08 de julio de 20201; teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se practicó audiencia de conciliación el 14 de mayo de 20212, dado que se declaró fallida se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.255 c.2); mediante auto de 12 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con l a oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
del recurso, las partes contaban con l a oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica que contrario a lo afirmado por el a quo , era menester realizar un estudio minucioso sobre la incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, pue s sólo se tomó como fundamento para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la lesión, la propia versión de la víctima, que se orienta a minimizar sus errores y tratar de
1 Archivo “Correo 2015-791” y “2015-00791 GUSTAVO PIZA REYES apelación” Cd. Fl.254 C.2 2 Archivo “2015-00791 ACTA” Cd. Fl.254 C.2Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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inculpar a la entidad, por lo que dicha prueba no puede ser determinante a fin de establecer la responsabilidad del ente público debido a los intereses económicos que existen de por medio.
Por el contrario, se demostró en el plenario, que la víctima para el momento de los hechos, se encontraba evadido del ser vicio, pues de acuerdo a información suministrada por la propia entidad, ese día, se encontraba organizada una base de patrulla móvil en forma de triangulo, es decir, cada
de los hechos, se encontraba evadido del ser vicio, pues de acuerdo a información suministrada por la propia entidad, ese día, se encontraba organizada una base de patrulla móvil en forma de triangulo, es decir, cada extremo contaba con un uniformado desempeñando la función de centinela.
De acuerdo con lo regulado por la Disposición No. 010 de 1982, los centinelas deben estar en constante actividad durante el turno de servicio, en el sitio o lugar que se asigne sin separarse de él por ningún motivo, orden que fue cumplida por el militar que disparó, pues lo único de lo que se tiene certeza, es que la víctima se encontraba evadido a la hora del accidente tal como lo indicó la propia institución al momento de dar respuesta a petición elevada. Es decir, que si el soldado profesional Ortega accionó su a rma de dotación oficial, fue porque la víctima se encontraba en una posición indebida y no informó nada al respecto para haber advertido a su compañero de su presencia, además la ubicación del lesionado estaba fuera del BPM -Base de Patrulla Móvil-.
Por otra parte, refiere que existen incongruencias en la versión rendida por el demandante, pues refirió que el 20 de septiembre de 2013, se encontraba prestando turno de centinela entre las 06:00 pm y 08:00 pm, a su vez, que a las 7:55 pm, le avisó a su compa ñero el soldado Ortega Ochoa que recibiera el servicio, y posterior a ello, a las 08:00 pm fue que se presentaron los hechos y resulto herido. Lo que conlleva a advertir que las circunstancias no son concordantes, en la medida que el servicio de centinela tiene un
el servicio, y posterior a ello, a las 08:00 pm fue que se presentaron los hechos y resulto herido. Lo que conlleva a advertir que las circunstancias no son concordantes, en la medida que el servicio de centinela tiene un protocolo establecido para su cambio, y consiste en que debe hacerse una entrega formal del servicio relevando un soldado a otro, señalando las novedades que pudieron presentarse durante el turno y reemplazando el entrante en la posición al que termina.
Siendo evidente conforma a la declaración de la propia víctima, que la entrega del turno no se realizó, pues de haber ocurrido como lo determinan los protocolos, es claro que no habría resultado herido; tampoco resulta claroRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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que el lesionado se hubiera retirado del lugar faltando 5 minutos para finalizar el turno presuntamente para avisarle a su compañero que recibiera el servicio y éste último a su vez le disparara, máxime cuando de la declaración objeto de análisis, el soldado Ortega le indicó a la víctima, que él pensaba que se había ido a dormir, de lo que se concluye que no se hizo entrega en debida forma del puesto, no se encontraba en la posición de centinela que había sido asignada y no informó el movimiento al uniformado que recibía.
Entonces, acorde con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que el soldado Ortega al no encontrarse a nadie en la BPM, procediera a recibir el
había sido asignada y no informó el movimiento al uniformado que recibía.
Entonces, acorde con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que el soldado Ortega al no encontrarse a nadie en la BPM, procediera a recibir el turno y acomodarse en posición de guardia, con posterioridad reaccionara ante la presencia irregular de la víctima.
Reitera la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que fue acreditado que la víctima se expuso al riesgo por no encontrarse en la posición de centinela que debía, conllevando a incumplir el protocolo militar, lo que hace legitimo el actuar del soldado Ortega, quien reaccionó de forma inmediata con la intención de salvaguardar su vida y la de sus compañeros.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que resulta imposible imputar responsabilidad a la entidad por c onfigurarse la culpa exclusiva de la víctima.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apela ción, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Reitera que el presente caso debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, teniendo en cuenta que laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
Reitera que el presente caso debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, teniendo en cuenta que laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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víctima fue atacada por un compañero de trabajo, situación que no hace parte de los riesgos propios del servicio que deba ser asumido por un soldado profesional, aunado, al evento que las lesiones fueron causadas con arma de dotación oficial y por un miembro de la fuerza en cumplimiento de actos propios del servicio como quedó demostrado en el informativo administrativo por lesiones.
Si bien el fallador de primera instancia determinó configurada la concurrencia de culpas, manifiesta que no se tomó en cuenta que la irregularidad de la entrega y recibo del puesto de centinela no fue ocasionada por la víctima, toda vez que no abandonó el sitio, sino al contrario, se encontraba a la espera de su compañero, quie n sin dar aviso de que se encontraba listo, procedió a tomar posición del mismo y sin percatarse de la presencia del lesionado que no había entregado las consignas acc ionó el arma de dotación.
Adicional, indica que la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a establecer la responsabilidad del soldado Alberto José Ortega Ochoa quien accionó su arma de dotación contra la víctima, con lo cual se acredita que la institución creo el riesgo y lo liberó en perjuicio del lesionado, excediendo de esa forma las cargas asignadas.
Ortega Ochoa quien accionó su arma de dotación contra la víctima, con lo cual se acredita que la institución creo el riesgo y lo liberó en perjuicio del lesionado, excediendo de esa forma las cargas asignadas.
En ese contexto, solicita que se declare la responsabilidad de la entidad en el 100% del monto de las pretensiones, por no configurarse ninguna causal eximente de responsabilidad.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción;
aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad ex tracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio d e los aspectos desfavorables para la entidad demandada en tanto que en la sentencia deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00791 – 01
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primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas y se impuso una condena en contra del Ejército Nacional , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal
tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente3.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguien te a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó demostrado en el informativo administrativo por lesiones No. 021 del 09 de noviembre de 2014 (fl.12 c.1), los hechos ocurrieron el 20 de septiembre de 2013, por lo que el término de caducidad del medio de control se contabiliza a partir del día siguiente, es decir, desde el 21 de septiembre de 2013 y vencía el 21 de septiembre de 2015.
Se radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 21 de septiembre de 2015 (fl.20-21 c.1), el último día en que se vencía la caducidad del presente medio de control ; término que se reanudó con la constancia a partir del 11 de noviembre de 2015, por lo tanto, a partir a allí se reanudaba el plazo para interponer la demanda; evidenciando que el presente medio de control fue radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados
partir del 11 de noviembre de 2015, por lo tanto, a partir a allí se reanudaba el plazo para interponer la demanda; evidenciando que el presente medio de control fue radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, fue interpuesta inmediatamente al día siguiente de cumplido el trámite de conciliación, el 12 de noviembre de 2015 (fl.35 c.1).
3 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del dí
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