TA CUN - 11001333603620150080701-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150080701-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
Actor: JAIME MENDEZ DELGADO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de noviembre de 2019, proferida po r el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 19 de noviembre de 2015 (fol. 101 vto), Jaime Méndez Delgado, María Trinidad Pabón de Méndez, Nubia Esperanza Méndez de Pabón, María Isabel Méndez Pabón y Ángel Daniel Méndez Pabón por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con la muerte de Germán Olinto
presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con la muerte de Germán Olinto Méndez Pabón y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
Accionante: Jaime Méndez Delgado y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el Mayor de la Policía Nacional Germán Olinto Méndez Pabón, en hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2014 en el corregimiento de
San Luis Robles, Municipio de Tumaco (Nariño)
SEGUNDA: Condenas a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de
la sentencia:
Para JAIME MENDEZ DELGADO y MARIA TRINIDAD PABÓN DE MÉNDEZ, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutori a de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de padres de la víctima.
MÉNDEZ, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutori a de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de padres de la víctima.
Para NUBIA ESPERANZA MENDEZ PABÓN, MARIA ISABEL MENDEZ PABÓN y ANGEL DANIEL MÉNDEZ PABÓN, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, para cada uno en su calidad de hermanos de la víctima Germán Olinto Méndez Pabón.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de los señores JAIME MENDEZ DELGADO y MARÍA TRINIDAD PABÓN DE MÉNDEZ, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su hijo Germán Olinto Méndez Pabón, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1.El salario que devengaba la víctima como Mayor de la Policía Nacional para el mes de marzo de 2014, debidamente actualizado, o lo que se demuestre en el proceso, más un 25% a título de prestaciones sociales.
2.La vida prob able de la víctima y sus padres según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3.Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
Superintendencia Bancaria.
3.Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
4.La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución corr espondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratoriosRadicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de sa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y ss del CPACA.
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Refiere que para el 2014 Germán Olinto Méndez ostentaba el grado de Mayor de la Policía Nacional y se encontraba adscrito al Grupo de Consolidación Territorial
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Refiere que para el 2014 Germán Olinto Méndez ostentaba el grado de Mayor de la Policía Nacional y se encontraba adscrito al Grupo de Consolidación Territorial de la Dirección de Cara bineros y Seguridad Rural en el municipio de Tumaco Nariño.
Señaló que el 15 de marzo de 2014 el Mayor Méndez Pabón y el Patrullero Edilmer Muñoz Ortiz se desplazaron con destino al corregimiento de San Luis Robles, con el fin de cumplir una misión oficial consistente en realizar trabajos de acercamiento y labores humanitarias con la comunicad mediante la entrega de kits escolares, atendiendo el Plan de Consolidación Territorial que adelantaba el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativ a Espec ial para la Consolidación Territorial UATC, sin embargo, advierte que los miembros de la policía vestían civil, sin arma de dotación y ningún acompañamiento por parte de la Policía Nacional, en otras palabras, sin protección pese a la afluencia de grupos subversivos.
Manifiesta que, en desarrollo de los trabajos de acompañamiento a la comunidad, el Mayor Germán Olinto Méndez Pabón y el Patrullero Edilmer Muñoz Ortiz fueron secuestrados por integrantes de la Columna Móvil “Daniel Aldana” de las Farc , y posteriormente asesinados, encontrándose el 18 de marzo de 2019 los cuerpos sin vida de Méndez Pabón y Muñoz Ortiz amarrados a un árbol con signos de tortura.
Por último, refiere que el fallecimiento del Mayor Olinto Méndez Pabón constituyó una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, en razón a que el m ismo fue
Por último, refiere que el fallecimiento del Mayor Olinto Méndez Pabón constituyó una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, en razón a que el m ismo fue enviado a cumplir una misión humanitaria a una zona peligrosa sin ningún tipo de seguridad que garantizara su vida e integridad.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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1.4 De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colación el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el riesgo asumido por la víctima no había desbordado los límites que el agente aceptó al momento de ingresar a la institución, toda vez que al desarrollar sus labores en una zona como Tumaco – Nariño, tenía conocimiento de la alta afluencia guerrillera de dicho sector.
Explicó que si bien la víctima se encontraba adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, por necesidad del servicio se distribuían funciones determinadas a los uniformados, para lo cual se desarrollaban parámetros para la actividad encomendada.
Explicó que si bien la víctima se encontraba adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, por necesidad del servicio se distribuían funciones determinadas a los uniformados, para lo cual se desarrollaban parámetros para la actividad encomendada.
Por último, detalló que los uniformados estaban expuestos a riesgos dada la función que desplegaban, por lo que desde el momento que ingresaban a la institución eran entrenados para ejercer la labor policial. Así mismo manifestó que el daño alegado fue causado por el actuar de grupos insurgentes.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 08 de noviembre de 2019, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instanciaRadicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 510-517 c.2), al considerar lo siguiente:
Refiere que si bien dentro del proces o se encuentra acreditado el daño, el mismo no es imputable a la demandada, en razón a que conforme al material probatorio arrimado al expediente, se logró demostrar que el Mayor Germán Olinto Méndez Pabón decidió desplazarse al Consejo Comunitario Rescate las Varas con el fin de coordinar la visita de unos integrantes de una fundación, sin que la misma se
arrimado al expediente, se logró demostrar que el Mayor Germán Olinto Méndez Pabón decidió desplazarse al Consejo Comunitario Rescate las Varas con el fin de coordinar la visita de unos integrantes de una fundación, sin que la misma se realizara en cumplimiento de una orden de operación o en su defecto estuviera acatando una orden impartida por un superior.
En otras palabras, concluye el a quo que en el caso no se advierte que la demandada haya incurrido en algún tipo de omisión o que se haya sometido a la víctima a un riesgo superior a lo que debía afrontar en las actividades propias de la labor que adelantaba.
Finalmente, en cuanto a la solicitar presentada por la demandante relacionada con que los hechos de la presente demanda fueron puestos en conocimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, el a quo accedió a la misma y ordenó que ejecutoriada la providencia se remitiera copia de la demanda y del fallo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, para que si a bien lo tiene avoque conocimiento de los hechos expuestos de la demanda y considere la participación de los accionantes como víctimas y se incluyan en el sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERA: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%), de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%), de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede rec urso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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QUINTO: Ordenar la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia por secretaría remitir copia de la deman da y del presente fallo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, para que si bien lo tiene avoque conocimiento de los hechos expuestos en la presente demanda y considere la participación de los demandantes como víctimas y se inclu yan en el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 12 de noviembre de 2019 (fs. 518-523 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 22 de noviembre de 2019 (fs. 525-550 c.2), mediante
noviembre de 2019 (fs. 518-523 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 22 de noviembre de 2019 (fs. 525-550 c.2), mediante providencia del 13 de octubre de 2020 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; se admitió el recurso de apelación el 23 de febrero de 2022 , seguidamente mediante providencia del 27 de julio del año en curso , se corrió traslado para alegar, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el a quo debió analizar el caso en estudio no sólo bajo la falla en el servicio, sino también bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional como quiera que le secuestro, tortura y posterior asesinato del entonces Mayor Germán Olinto Méndez Pabón ocurrió cuando estaban de civil, sin arma de dotación oficial y sin apoyo institucional, por lo que refiere, no tratarse de un acto legítimo de guerra o medio de una confrontación armada (riesgo propio), sino de una evidente violación a sus derechos huma nos y derecho internacional humanitario porque en ese momento no participaba del conflicto armado interno.
Señala que los argumentos esbozados por el a quo para denegar las súplicas de la demanda referente que al no existir orden, plan o instrucciones de un superior para
momento no participaba del conflicto armado interno.
Señala que los argumentos esbozados por el a quo para denegar las súplicas de la demanda referente que al no existir orden, plan o instrucciones de un superior para llevar a cabo dicha labor no es posible imputar responsabilidad a la demandada sonRadicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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insuficientes, en razón a que el mayor se desplazó de civil para coordinar la visita de los funcionarios de la unidad administrativa para garantizar su segu ridad, sin embargo, pese a ello fueron retenidos y posteriormente asesinados por miembros de las FARC, en total indefensión, pues no se encontraban en actos de combate u operaciones de orden público, razones por las cuales solicita sea revocada la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones, toda vez que si bien el Mayor Germán Olinto no se encontraba en desarrollo de una operación oficial si se encontraba realizando labores de acercamiento a la comunidad de manera encubierta, y así fue retenido y post eriormente asesinado por miembros del grupo guerrillero.
Por último, difiere de la condena en costas pues afirma que la misma procede en aquellos casos en que se impone a consideración de la conducta de las partes, esto es de quien pierde la instancia, sin embargo, afirma que dicha disposición va en contra vía de varios principios como el acceso a la administración de justicia y la gratuidad, pues solo sería procedente en caso de temeridad, circunstancia que afirma no se presente por la parte procesal.
contra vía de varios principios como el acceso a la administración de justicia y la gratuidad, pues solo sería procedente en caso de temeridad, circunstancia que afirma no se presente por la parte procesal.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
No presentó alegatos.
6.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto.Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo
la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de
[...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que según Registro Civil de Defunción No. 07092773, Germán Olinto Méndez de Pabón falleció el 15 de marzo de 2014 (fol. 184 c.p.2), luego la parte actora contaba para presentar la demanda hasta el 16 de marzo de 2016, y al radicarse la demanda el 15 de noviembre de 2015 (fol. 101 c.1, se hizo en termino.
La parte actora agotó requisito de conciliación extrajudicial según constancia expedida por la Procuradora Sexta Judicial II para asuntos administrativos, el 24 de
3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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octubre de 2014 (fol. 74 -75 c.1), la cual fue decl arada fallida por la inasistencia de la demandada.
2.1.3.De la legitimación en la causa por activa
Jaime Méndez Delgado, María Trinidad Pabón de Méndez (padres de la víctima), Nubia Esperanza Méndez de Pabón, María Isabel Méndez Pabón y Ángel Daniel Méndez Pabón (hermanos de la víctima) se encuentran debidamente legitimados dentro del proceso conforme a los registros civiles de nacimiento visibles a folios 69 cuaderno principal, y y confirieron poder en debida forma.
2.1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
I. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
I. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de defunción registro serial No, 07092773 (fol. 4 c.19 • Copia del registro civil de matrimonio de Jaime Méndez Delgado y María Trinidad Pabón de Méndez (fol. 5 c.1) • Copia de los registros civiles de nacimiento de Nubia Esperanza Méndez, Àngel Daniel Méndez, María Isabel Méndez y Germán Olinto Méndez Pabón (fol. 6-9 c.1) • Copia del expediente prestacional y del Informativo Administrativo por muerte No, 0156 de 2014 (fol. 10 – 13 c.1) • Copia del Informe de novedad, Secuestro de Policías Adscritos a la Gerencia Regional de Consolidación Tumaco (fol. 1731 c.1)Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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- Copia de documento denominado Agenda propuesta para visita de campo Open Society Foundation Tumaco 18-20 de marzo de 2014 (fol. 32-34 c.1) • Copia del documento No. S-2014-093219 DIPON -INSIGE 38.10 suscrito por el Director General de la Policía Nacional, referen te a la denuncia pública por
- Copia del documento No. S-2014-093219 DIPON -INSIGE 38.10 suscrito por el Director General de la Policía Nacional, referen te a la denuncia pública por crímenes de guerra en dos miembros activos de la Policía Nacional (fol. 35-41 c.1) • Copia de la calificación Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 0156/2014 (fol. 42-47 c.1) • Copia de la investigación preliminar adel antada por la Fiscalía General por el delito de secuestro y homicidio en persona protegida (fol. 48-63 c.1)
- Copia del Certificado de Necropsia Medico Legal No.
2014CPN00000000001373 correspondiente a Méndez Pabón Germán Olinto (fol. 64-57 c.1) • Copia de informes periodísticos del diario El Tiempo (fol. 58-72 c.1) • Copia de la Resolución No. 04895 del 24 de noviembre de 2014, por la se asciende en forma póstuma a un personal de nivel ejecutivo”, e informe prestacional por muerte (fol. 141152 c.1) • Copia del I nforme de Novedad No. S -2014-0425/COSECEMCAR 2927 suscrito por el Teniente Juan Fernando Garro (fol. 153-156 c.1) • Copia de la Orden de Operación Troya Caribe No. 081 Plan de Marcha para el desplazamiento de un personal y 02 vehículos tipo camioneta de siglas 12 -314 para la ciudad de Montería (fol. 157-163 c.1) • Copia de las Alertas Estrategias de Inteligencia ante la presencia de terroristas y criminales en los municipios de Monteliebano y Puerto Libertador (fol. 166-172 c.1)
para la ciudad de Montería (fol. 157-163 c.1) • Copia de las Alertas Estrategias de Inteligencia ante la presencia de terroristas y criminales en los municipios de Monteliebano y Puerto Libertador (fol. 166-172 c.1) • Copia del Informativo por muerte 156-2014 allegada junto con el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional y Orden de Trabajo mediante la cual se organizó visita al corregimiento de Robles , Consejo Comunitario las Varas del Municipio de Tumaco (fol. 181-275 c.1) • Copia completa del expediente prestacional del Mayor Germán Olinto Méndez (fol.276-327 c.1) • Copia del Informe Ejecutivo por la Novedad de Secuestro de Policías Adscritos a la Gerencia de Consolidación de Tumaco (fol. 358 -363 c.1) • Copia de la Resolución No. 0198 de 2014 por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte de beneficiarios del señor Teniente Coronel (F) Germán Olinto Méndez Pabón (fol. 348-402 c.1)Radicado: 11001-33-36-036-2015-00807-01
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- Copia de la investigación Penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación noticia criminal No. 528356000538201400746 (1-94 folios c.p.2)
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, de los daños causados a los actores con la muerte de Germán Olin to Méndez de Pabón ocurrida el 15 de marzo de 2014 , luego de ser secuestrado y posteriormente asesinado por miembros de las FARC?
Para la sala, debe confirmarse la sentencia apelada toda vez que no se encuentra acreditado que se configuraron los elementos nece sarios para imputar responsabilidad a título de falla del servicio como procederá a explicarse.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio
El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.
Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente
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