TA CUN - 11001333603620150084401-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150084401-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603620150084401 Demandantes: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano [en adelante IDU] REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 07 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable al IDU y lo condenó al resarcimiento de perjuicios morales. La sentencia se confirmará, porque se probó que el accidente en el cual falleció el señor Cañas Meneses resultó imputable al IDU, por omisión de sus deberes de conservación de la malla vial. En ese panorama la entidad demandada no demostró la concreción de la culpa exclusiva de la víctima. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 12 de febrero de 2014, Jhon Fredy Cañas Meneses transitaba en su motocicleta, por la Avenida Caracas -sentido norte surentre la penitenciaría «La Picota» y el «Batallón de Artillería», cuando perdió el control por los hundimientos y fracturas en la vía, que produjeron colisión con vehículo del SITP y luego contra el concreto de la vía. Él falleció en ese lugar. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante alegó que el IDU es responsable por incurrir en una falla del servicio, al omitir su
que produjeron colisión con vehículo del SITP y luego contra el concreto de la vía. Él falleció en ese lugar. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante alegó que el IDU es responsable por incurrir en una falla del servicio, al omitir su deber de mantenimiento en la vía donde ocurrió el siniestro; precisamente esa situación, de alta peligrosidad, desencadenó el deceso del señor Cañas Meneses (fls.36-49, c.1) 3. La parte demandada cuestionó el nexo causal, por estimar que la conducta del occiso propició el daño. Él fue quien condujo imprudentemente, al exceder los límites de velocidad permitidos y tomar la calzada que no correspondía. Esas actuaciones no cohesionaron con la diligencia requerida para la actividad peligrosa que realizaba (fls.78-92, c.1).2 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Relación de los medios de prueba 4. Las documentales relacionadas con informe policial A1428931 del 12 de febrero de 2014, informe de necropsia de Medicina Legal de la misma fecha, licencia de tránsito de la motocicleta EPW83D, piezas procesales de la noticia criminal 2014-00469 surtida por los hechos objeto de controversia, memorando del 19 de marzo de 2015 del IDU, entre otras (c,1-2). La sentencia de primera instancia 5. El Juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el pleito en los siguientes términos (fls.153-161, c.3): «PRIMERO: Declarar al Instituto de Desarrollo
La sentencia de primera instancia 5. El Juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el pleito en los siguientes términos (fls.153-161, c.3): «PRIMERO: Declarar al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU administrativamente responsable por la muerte del señor Jhon Fredy Cañas Meneses ocurrida el día 12 de febrero de 2014 en un accidente de tránsito. SEGUNDO: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU a pagar las siguientes sumas, por los siguientes conceptos y a las siguientes personas: Perjuicios morales: Inés Meneses Rodríguez (madre) 50 smlmv Luis Eduardo Cañas Meneses (padre) 50 smlmv Juan Carlos Martínez Meneses (hermano) 25 smlmv Elver Yoany Cañas Meneses (hermano) 25 smlmv Yolanda Cañas Meneses (hermana) 25 smlmv Yolimar Cañas Meneses (hermana) 25 smlmv Luis Eduardo Cañas Meneses (hermano) 25 smlmv Sorangie Cañas Meneses (hermana) 25 smlmv TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda». 6. Para estructurar esa determinación, advirtió que el daño antijurídico se constituyó con el deceso del señor Cañas Meneses, producto del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2014. Evidenció, que esa situación ocurrió por las fracturas y hundimiento, de aproximadamente 5 cm, que había en la vía. 7. Cuestión que contrastó con los deberes, previstos en los Decretos 980 de 1997 y 759 de 1998, de manutención del estado vial a
que esa situación ocurrió por las fracturas y hundimiento, de aproximadamente 5 cm, que había en la vía. 7. Cuestión que contrastó con los deberes, previstos en los Decretos 980 de 1997 y 759 de 1998, de manutención del estado vial a cargo del IDU; que estimó inobservados por cuanto, a raíz del mal estado de la vía, el occiso perdió el control de su motocicleta, colisionó con el bus del SITP y luego impacto contra el concreto de la vía, produciéndose así su fallecimiento.3 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 8. En ese punto advirtió que, aunque el mal estado vial no develaba de facto la responsabilidad del Estado, debía destacarse que el IDU omitió realizar labores de mantenimiento y señalización en la vía donde ocurrió el siniestro; y ello también contrariaba lo normado en el Decreto 619 del 2000. 9. Así dilucidó la responsabilidad del IDU por falla del servicio. Definición que advirtió no derruirse, ante los eximentes propuestos. Aunque la demandada se centró en explicar el exceso de velocidad, no demostró el punto con un medio probatorio conducente, pertinente y útil como, por ejemplo, un dictamen pericial. Por tanto, omitió lo normado en el artículo 167 del CGP. 10. Igual suerte siguió
lo relativo a la falta de pericia, que el IDU justificó con fundamento en que el occiso contaba con 4 meses de experiencia en conducción. Esto, porque dicha situación, primero, desconocía que el conductor, en tanto aprobó los requisitos para obtener su licencia, tenía las aptitudes necesarias para desarrollar esa actividad; segundo, las pruebas no distinguieron la falta de pericia como una causa del siniestro. 11. Por consiguiente, para resarcir el daño dispuso el reconocimiento de perjuicios morales, que tasó según las pautas fijadas por el Consejo de Estado y al contemplar «haberse acreditado la concausa». Negó el reconocimiento de los demás perjuicios por no haber sido demostrados. El recurso de apelación 12. La parte demandada objetó el punto de la imputabilidad; particularmente, enfatizó en los eximentes descartados. Su censura se propuso, en síntesis, por lo siguientes motivos (fls.168-175, c.1): 13. No se interpretó la medición entre los vehículos colisionados y la distancia del hundimiento. Debió acudirse al método J. Stannard Baker1, como criterio auxiliar de interpretación, para evidenciar, con el análisis físico de las mediciones halladas en el croquis, que el occiso superó la velocidad permitida. Por eso no vio la malformación vial, perdió el control, colisionó con el bus del SITP y falleció. Entonces, existió culpa exclusiva de la víctima. 14. Además, el conductor solo llevaba 4 meses de obtener su licencia, lo cual permitía concluir que la falta de pericia se sumó a las circunstancias
que propiciaron el deceso. Por ende, se omitió la teoría del riesgo por realización de una actividad peligrosa y, de suyo, la culpa del señor Cañas Meneses. Con todo, no se probó que él tropezara con el hundimiento, pues esa hipótesis no se comprobó. De ahí que no se demostrara la relación causal. 1 Aclara la Sala que este alude a un Manual de investigación de accidentes de tráfico.4 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Actuación en segunda instancia 15. La demandada se ratificó en su apelación y controvirtió las pruebas para estructurar la responsabilidad. Esto, a partir del criterio previsto por la jurisprudencia frente a los informes de tránsito y la idoneidad del archivo de la investigación penal (índice 12 SAMAI). La parte demandante justificó la responsabilidad, conforme a los argumentos que ofreció en su escrito inicial (ibidem 13). El agente del Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa: del impedimento para conocer el asunto 16. La Doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, conforme el artículo 141-2 del CGP (aplicable por remisión del artículo 130 CPACA), porque conoció el proceso en instancia anterior. 17. Ciertamente, la ocurrencia de aquel escenario se prevé como una causal de impedimento que, como ilustra el Consejo de Estado, permite «al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior»2. 18. Esa causal se configura en el caso, porque la Doctora Galvis Bustos, en ejercicio
prevé como una causal de impedimento que, como ilustra el Consejo de Estado, permite «al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior»2. 18. Esa causal se configura en el caso, porque la Doctora Galvis Bustos, en ejercicio de su entonces calidad de Jueza 36 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conoció del proceso en primera instancia, al pronunciarse frente a la demanda de la referencia con proveído del 30 de junio de 2016; así se aprecia a folios 52-53 del cuaderno principal. 19. En consecuencia, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento. Por consiguiente, se aceptará y se separará a la Doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos del conocimiento del presente asunto. La competencia 20. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 21. Se definirá si es imputable al IDU el deceso del señor Cañas Meneses como consecuencia del accidente que afrontó por el deterioro de la malla vial, aunque se aduzca que no se probó la relación causal de ese defecto con el daño y, por demás, medió la culpa exclusiva de la víctima. 2 Sección Cuarta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp: 22.660, M.P. Milton Chaves García.5 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Caso concreto 22. Como el punto del daño antijurídico no se rivaliza -y además se prueba con el registro de defunción y necropsia medico legal del señor Cañas
Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Caso concreto 22. Como el punto del daño antijurídico no se rivaliza -y además se prueba con el registro de defunción y necropsia medico legal del señor Cañas Meneses3la Sala centrará la atención en su imputabilidad, por ser la arista que concentra los cargos de censura. 23. En ese orden de ideas, tratándose de casos como el presente, esta Subsección tiene una posición, frente a la imputabilidad, que se circunscribe al siguiente entendimiento: no es suficiente con demostrar la malformación en la vía donde ocurre el accidente, porque debe acreditarse cómo aquello es endosable a la administración. 24. De hecho, esa visión guarda sinonimia en la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, a través de su jurisprudencia, precisa que la prueba del obstáculo en la vía «debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial»4. 25. Precisamente en el marco de esa actividad demostrativa, deben apreciarse las pruebas en conjunto, incluyendo el informe de accidente de tránsito, pues no existe regla que impida auscultar ese medio de convicción, ni tampoco que restrinja su mérito para probar la responsabilidad del Estado. 26. Lo anterior resta mérito a los argumentos ofrecidos por la apelante con los alegatos que rindió en segunda instancia. En efecto, el Consejo de Estado, tanto en sede ordinaria como en sede constitucional, ha sido consecuente en sostener la postura acá referida. Así se advierte: (i) En sede de reparación directa, el informe «sin que sea la única prueba conducente, (…) es una prueba de importancia capital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, (…) entre otros
en sostener la postura acá referida. Así se advierte: (i) En sede de reparación directa, el informe «sin que sea la única prueba conducente, (…) es una prueba de importancia capital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, (…) entre otros factores, que le permitan al juez administrativo contar con información objetiva y veraz sobre los hechos objeto de litigio»5. El mérito de esta probanza reside en la categorización de «documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y se presume auténtico, porque no se tachó de falso»6. 3 Folios 4 y 23 del cuaderno 1. 4 Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 54.191, M.P. María Adriana Marín. 5 Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018, Exp: 45.661, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Subsección C. Sentencia del 21 de abril de 2021, Exp: 37.295, M.P. Guillermo Sánchez Luque.6 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (ii) De ahí que en sede constitucional se precise, ante el cuestionamiento que recae en la valoración del referido informe, que «no existe una regla que impida que este elemento de convicción pueda ser controvertido por otros, ni tampoco una restricción de su valor probatorio para demostrar la responsabilidad del Estado»7. 27. Con esa claridad, se observa a partir del informe de necropsia del 13 de febrero de 2014 que el deceso fue
que este elemento de convicción pueda ser controvertido por otros, ni tampoco una restricción de su valor probatorio para demostrar la responsabilidad del Estado»7. 27. Con esa claridad, se observa a partir del informe de necropsia del 13 de febrero de 2014 que el deceso fue producto de «trauma cráneo encefálico severo contundente en accidente de tránsito»8. 28. La hipótesis que concretó esta situación se definió, en informe de accidente del 12 de febrero de 2014, a causa del «hundimiento en el carril izquierdo de la Av. Caracas sentido norte-sur, con un desnivel de 5 centímetros de profundidad». Lo cual se graficó en el dibujo topográfico FPJ-17 -de la misma fechacon destino a la pesquisa 2014-004699. 29. Ese traumatismo en la vía, también se consideró en el informe ejecutivo FPJ-13 del 12 de febrero de 2014. En esa documental, se identificó hallazgo contentivo de «fisuras con grietas de profundidad de 5 cms, con alta peligrosidad especialmente para los motociclistas ya que puede este daño generar inestabilidad como ocurrió en el caso que nos ocupa»10. 30. Aquella documental concluyó -como hipótesis de los hechosque para el señor Cañas Meneses: «por circunstancias que se investigan, en base a testimonios de testigos presenciales, (…) al parecer pierde el control cuando transitaba sobre unas fisuras del carril izquierdo (…) lo que causa que pierda el control de la motocicleta y se proyecte en una línea diagonal izquierda saltando sobre la tacha divisoria (…) y se proyecta a un bus afiliado al SITP». 31. De hecho, las entrevistas que se recibieron, de quienes presenciaron el suceso, coincidieron en señalar (i) que el occiso invadió el carril del bus
línea diagonal izquierda saltando sobre la tacha divisoria (…) y se proyecta a un bus afiliado al SITP». 31. De hecho, las entrevistas que se recibieron, de quienes presenciaron el suceso, coincidieron en señalar (i) que el occiso invadió el carril del bus SITP, (ii) se precipitó hacia dicho vehículo por la parte izquierda, (iii) eso ocurrió por la pérdida de control de la motocicleta, (iv) como consecuencia del deterioro por hundimiento y fracturas existentes en la vía11. 7 Subsección C. Sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2020, Rad: 2020-03112-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Folios 179-182 del cuaderno 2. 9 Folio15-18 del cuaderno 1. 10 Folios 1-8 del cuaderno 2. 11 Folios 50-53; 152-13; del cuaderno 2. Formatos FPJ-14 fechados el 12 de febrero de 2014. Recepción del relato de Cristian Arley Ramos (pasajero del SITP), José Ignacio García Solorzano (pasajero del SITP), William Muñoz Campos (guardia Batallón No 13 quien estaba en el puesto de seguridad #4) y Sandra Lancheros Garzón (compañera sentimental del occiso quien iba como pasajera de la motocicleta al momento del siniestro).7 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 32. Con todo, el IDU dio cuenta del defecto en la vía. Además, refirió que para la fecha de los hechos el sector contaba con contrato de obra IDU-071-2012. Sin
Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 32. Con todo, el IDU dio cuenta del defecto en la vía. Además, refirió que para la fecha de los hechos el sector contaba con contrato de obra IDU-071-2012. Sin embargo, precisó que el sitio del accidente «no fue objeto de intervención por este contrato teniendo en cuenta que la priorización de los sitios a intervenir obedecieron(sic) a los sectores más críticos del corredor»12. 33. Así las cosas, las probanzas permiten inferir que el deceso, producto del accidente que sufrió el señor Cañas Meneses al precipitarse contra un vehículo del SITP, se generó cuando perdió el control de la motocicleta, como consecuencia del mal estado de la vía -fracturas y hundimiento-, que no intervino el IDU, a pesar del contrato para el efecto, sobre ese corredor. 34. Discernimiento que se revalida con la orden de archivo de la Fiscalía, al interior de investigación 2014-00469, donde se acotó, a partir de los elementos de juicio recaudados, que «siendo la única causa del accidente el hundimiento y desnivel de la vía, deviene entonces la inexistencia de una culpa o responsabilidad del conductor del vehículo tipo bus»13. 35. Ahora, no se desconoce que la parte apelante cuestiona el mérito probatorio de las piezas del proceso 2014-00469; en particular, la conclusión de la referida orden de archivo. Pero, debe recordarse que fue esta parte quien solicitó, como prueba, allegar los «resultados de la investigación penal adelantada (…) con el número de noticia criminal (…)201400469»14. 36. Esto importa, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado permite dilucidar que dichas probanzas, «podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han
(…)201400469»14. 36. Esto importa, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado permite dilucidar que dichas probanzas, «podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad»15, tal y como aconteció en este caso. 37. Por lo mismo, esa Alta Corporación precisa que «resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión»16. 12 Folios 71-77 del cuaderno 1. Memorando IDU 20153660083973 del 19 de marzo de 2015. 13 Folios 200-205 del cuaderno 2. Orden de archivo del 19 de mayo de 2015. 14 Folios 112-114 del cuaderno 1. Acta de audiencia inicial del 24 de julio de 2018. 15 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de abril de 2021, Exp: 37.295, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 16 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp: 48.254, M.P. María Adriana Marín.8 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 38. Además, debe precisarse que la imputabilidad del daño antijurídico no recae únicamente en la decisión de archivo de la investigación penal. Al contrario, esa documental, valorada en conjunto con las demás pruebas existentes, son las que
y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 38. Además, debe precisarse que la imputabilidad del daño antijurídico no recae únicamente en la decisión de archivo de la investigación penal. Al contrario, esa documental, valorada en conjunto con las demás pruebas existentes, son las que reflejan la responsabilidad del IDU por haber incurrido en una falla del servicio. 39. De ahí que se comparta la deducción consagrada en la sentencia recurrida. La causa adecuada del deceso fue el mal estado de la vía, que se probó tener relación con el actuar del IDU; en particular, por la omisión de los deberes consagrados en los Decretos 980 de 1997 -modificado por su homólogo 185 de 2011- (arts. 2 y 3)17 y 759 de 1998 (art. 3)18. 40. Discernimiento lógico que no se relativiza ante los argumentos de la censura, encaminados a denotar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, por concepto de exceso de velocidad y falta de pericia del señor Cañas Meses. 41. El primer escenario, se formula por no valorarse el método J. Stannard Baker a la luz de las mediciones halladas en el croquis del accidente de tránsito para así discernir que el señor Cañas Meses transitaba con exceso de velocidad y ello le impidió observar el desnivel existente, lo que en ultimas produjo el accidente. 42. Esa proposición debe desestimarse. La valoración propuesta alude a un tema que escapa de la órbita epistemológica del juez, pues reside en cuestiones científicas o técnicas específicas, que no jurídicas. Por ello, el medio conducente, útil y pertinente para haber demostrado ese punto debía pasar por la prueba pericial. 17 Artículo 2º.- De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano, atender los siguientes negocios
que no jurídicas. Por ello, el medio conducente, útil y pertinente para haber demostrado ese punto debía pasar por la prueba pericial. 17 Artículo 2º.- De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano, atender los siguientes negocios o asuntos: (…) 7. Desarrollar por sí misma o a través de terceros, tecnologías apropiadas al medio, para la construcción, conservación y mantenimiento de vías y lograr la transferencia tecnológica cuando sea posible. Artículo 3º.- Modificado por el art. 4, Decreto 185 de 2011 <El nuevo texto es el siguiente> En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, separadores viales y obras complementarias, estarán o cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos. 18 Artículo 3º.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias, estarán o cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos".9 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante:
así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos".9 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 43. En efecto, el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, precisa que la prueba en mención «es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Por ello, el Consejo de Estado aclara que son los «conocimientos científicos necesarios para realizar este examen lo que justifica el recurso a este medio de prueba»19. 44. Esto para significar que no es suficiente, que el apoderado judicial de la demandada expresara y desarrollara el método J. Stannard Baker, para sustentar el eximente propuesto, porque esa mención no se apoya en el conocimiento técnico necesario para su respaldo. De ahí que no haya prueba conducente, pertinente y útil que permita probar ese aspecto. 45. De hecho, la valoración conjunta de los demás elementos de juicio no armoniza con el reclamo de la censura. El aspecto del presunto exceso de velocidad no se previó como un factor que contribuyera al accidente. Es decir, no se acreditó que dicha situación resultara determinante en la concreción del daño antijurídico imputable al IDU. 46. Misma suerte sigue el tema de la falta
de pericia. El hecho de que el señor Cañas Meneses contara con aproximadamente 4 meses de experiencia, en la actividad de conducción, no puede ser fundamento para endosarle la materialización del accidente, bajo la consideración de que concretó un riesgo propio de la actividad peligrosa que desarrollaba. 47. Esto, por cuanto dicho argumento desconoce que él, en tanto tenía licencia de conducción vigente20, contaba con las aptitudes requeridas para desempeñar la actividad de conducción, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 769 de 200221. 19 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019, Exp: 46.780, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 20 Folio 21 del cuaderno 1. Licencia expedida el 08 de octubre de 2013. 21 Con modificación del Decreto 19 de 2012 (aplicable para el momento de los hechos). PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o Ia recategorización, o Ia renovación de Ia misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito Ia aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, Ia agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, Ia
capacidad de coordinación entre Ia aceleración y el frenado, Ia coordinación integral motriz de Ia persona, Ia discriminación de colores y Ia phoria horizontal y vertical. [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 48. Además, la proposición en comento no derruye el hecho probado de la existencia del defecto vial, que fue el detonante del accidente que finiquitó con la vida del señor Cañas Meneses. Tampoco devela cómo el despliegue de la actividad peligrosa, de manera desatenta o -si se quiereculposa, concretó el accidente por la propia conducta de la víctima. 49. Por consiguiente, como en materia de eximentes de responsabilidad la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce que su prueba le corresponde a quien lo alega22, y dado que en este caso no media tal acreditación por parte del IDU, impone discernirse que la responsabilidad de la entidad se mantiene incólume. 50. Vale apuntar que la Sala no cohesiona con el razonamiento de la concurrencia de culpas. Lo considerado en esta providencia no permite dilucidar tal concausalidad. Sin embargo, no se modificará la decisión -en lo relativo al resarcimiento de perjuiciospues, de conformidad con el principio de non reformatio in pejus, no es factible modificar los alcances del fallo recurrido si sus efectos agravan al apelante único. 51. En consecuencia, como los cargos propuestos por la parte apelante no tienen vocación de prosperar, esta Subsección procederá a confirmar la Sentencia del 07 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de
único. 51. En consecuencia, como los cargos propuestos por la parte apelante no tienen vocación de prosperar, esta Subsección procederá a confirmar la Sentencia del 07 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Las cosas y agencias en derecho 52. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.23 53. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 22 Distintas decisiones de la Sección Tercera así lo reflejan. Entre otras: Subsección A, Sentencias del 30 de agosto de 2022, Exp: 56.176; 13 de agosto de 2020, Exp: 60.458 y14 de febrero de 2019, Exp: 45.059, Subsección C. Sentencia del 7 de julio de 2011, Exp: 20.898. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera,
las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]11 Referencia: 11001333603620150084401 Demandante: Inés Meneses Rodríguez y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 54. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.