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TA CUN - 11001333603620150086401-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150086401-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

3REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-036-2015-00864-01

Demandante: Yhon Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apela ción formu lado por la parte demandante, contra de la sentencia profer ida el tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Ju zgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Yhon Jairo Álvarez Bedoya y otros interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por las lesiones sufridas por Yhon Jairo Álvarez Bedoya el 11 de octubre de 2013, en el área urbana del municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, al ser impactado por una granda de fragme ntación presuntamente lanzada por miembros del Ejército Nacional.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad

impactado por una granda de fragme ntación presuntamente lanzada por miembros del Ejército Nacional.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad demandada por las lesione s sufridas por Yhon Jairo Álvarez Bedoya el 11 de octubre de 2013 al ser impactado por una gra nada lanzada presuntamente por miembros del Ejército Nacional.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de los perj uicios morales, daño a la vida en relación o alteración grave a la s condiciones de existencia, daño al proyecto de vida y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la cláusula general de re sponsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, así como a los art ículos 1, 2, 23, 29, 44, 85, y 91 de la misma carta; también de la Ley 1285 de 2009, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 140 del CPA CA; también t rajo a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado relacionados con l a responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de a rmas de fuego de dotación oficial y como consecuencia de dañ os generados en operativos militares.

1.2. HECHOS.

-El señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya, es hijo de Luis Aníbal Álvarez Ortiz y

fuego de dotación oficial y como consecuencia de dañ os generados en operativos militares.

1.2. HECHOS.

-El señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya, es hijo de Luis Aníbal Álvarez Ortiz y María Judith Bedoya Valencia, hermano de Carlos Antonio Álvarez Bedoya, Adriana Patricia Álvarez Bedoya y Yhon Jairo Álvarez Bedoya.

-El señor Y hon Jairo Álvarez Bedoya es el padre del menor Jefr ey Álvarez Claros de quien actualmente se hace cargo . Igualmente, el demandante sostiene una relación amorosa desde el 2008 con la señora Viviana Andrea Hernández Ruiz

-Que el señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya se desempeñaba como trabajador de construcción en el Municipio de Cartagena de Chai ra. El 11 de octubre de 2013, luego de su jornada laboral, al dirigirse hacia su casa, se vio envuelto en una caravana de motocicletas que cele braban la c lasificación de la Selección Colombia, la cual se encontraba pasando por el retén militar ubicado en el sect or de N ESTLE, por lo que ante la multitud el demandante detuvo su recorrido en dicho punto.

-Mientras transitaba la caravana por el retén militar, hubo una explosión de una granada de fragmentación, que hirió al señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya, por lo que fue traslada do por urgencias al centro de salud más cercano donde recibió los primeros auxilios ; al ingresar a la E.S. E., SOR TERESA ADELE, el señor Yhon Jairo presento como cuadro clínici o “(…) Usuario de 29 años de edad que ingresa al servicio de urgenc ias, despierto

TERESA ADELE, el señor Yhon Jairo presento como cuadro clínici o “(…) Usuario de 29 años de edad que ingresa al servicio de urgenc ias, despierto orientado consciente afebril hidratado, llego por sus propios medios acompañado de personas no familiares, presentando heridas en torax posterios, secundario por explosión de artefacto”

-Como consecuencia de la explosión el señor Yhon Jairo dejo de traba jar por las heridas sufridas, ocasionando que su familia no recibiese el sustento económico que recibían previamente. Igualmente, que esto generó un cambió en la forma de vivir de Yhon Jairo, toda vez que mant iene en estado de permanente zozobra y ner viosismo, con miedo que en cualquier momento explote algún artefacto explosivo.

-Por los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2013, se inició una investigación en la Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad deRADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Florencia, para esclarecer los móviles de la detonación de la granada en el sector de NESTLE em el Municipio de Cartagena del Chaira.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda declarativas e indemnizatorias al considerar que se presentaba hecho de un tercero y que no existía prueba de los perjuicios reclamados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda declarativas e indemnizatorias al considerar que se presentaba hecho de un tercero y que no existía prueba de los perjuicios reclamados.

Argumentó que es evidente que la entidad no es responsable por el da ño sufrido por el señor Álvarez Bedoya, toda vez que no existen medios de prueba que permitan e ndilgar una falla en el servicio a la demandada, as í pues, señaló que la parte actora aduce que el daño fu e padecido como consecuencia de acciones del Ejército Nacional, sin embargo, es la parte actora la obligada a acreditar dich os hechos con pruebas , por lo cual manifestó que la causa adecuada el daño según los informes que se aportaron, fue la detonación de un A.E.I. , realizada por gru pos al margen de la Ley, haciendo evidente la participación de un tercero.

Manifestó que se está ante un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero por cuanto el da ño fue producido por grupo s subversivos que delinquen en la zona y en aras de intimidar a la población civil detonaron artefactos explosivos improvisados, he cho que a parta la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada dado que el artefacto explosivo no es de su pertenencia , por lo que la entidad no tiene que responder por daños antijurídicos ocasionados por terceros.

De otro lado indicó que hay inexistencia de posición de garante toda vez que el A.E.I., no fue detonado por miembros del Ejército Nacional, ni como consecuencia de un combat e, además que la insti tución no tenía porque conocer sobre el acto terrorista, por lo que no se quebrantó una obligación

que el A.E.I., no fue detonado por miembros del Ejército Nacional, ni como consecuencia de un combat e, además que la insti tución no tenía porque conocer sobre el acto terrorista, por lo que no se quebrantó una obligación de diligencia, cuidado y protección , por lo que el Ejército Nacional no ostentaba una posición de garante que lo obligara a evitar el daño.

Finalmente re iteró q ue no existe prueba que de cuenta plena del da ño sufrido como de su tasación toda vez que, si bien se aportó historia clínica, esta no es prueba suficiente; igualmente que tampoco se aportó trámite de junta méd ica que califique y establezca las secuelas y disminución de capacidad laboral del demandante.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el uno (1%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conform idad con lo establecido en el artículo 203 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

demanda negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conform idad con lo establecido en el artículo 203 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los correos electrónicos.

(…)

CUARTO: Contra la presente sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 203 del C ódigo de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, indicó los regímenes de atribución de responsabilidad estatal con ocasión de actos violentos de terceros, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:

“(…) De los citados documentos, se tiene probado que el señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya sufrió una lesión por estallido de un artefacto explosivo, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 4,8% y una secuela de dorsalgia residual sin lim itación fun cional. Por lo tanto, se procederá a establecer si ese daño es atribuible a la Administración.

(…) El Despacho observa que, la parte demandante señaló que el daño sufrido por el señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya se produjo por el lanzamiento de un artefacto explosivo efectuado por miembros del Ejército Nacional, a una caravana de motos que pasaba por el sector donde él se encontraba parqueado, para lo cual se deben esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

caravana de motos que pasaba por el sector donde él se encontraba parqueado, para lo cual se deben esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

El demand ante y afectado directo Yhon Jairo Álvarez Bedoya presentó denuncia penal No. 18150610518520130078, en la que narró lo sigui ente (fs. 220-224, c.2):

(…)

Conforme a las anteriores declaraciones de personas que vivieron directamente los hechos, se puede establecer que (i) detonó un artefacto explosivo, afectando a varias personas que se encontraban en el lugar, (ii) cerca al lugar del incidente presuntamente se encontraban miembros del Ejército Nacional custodiando la empresa Nestlé, y (iii) que ninguno de los involucrados vio a las personas que lanzaron el explosivo.

Ambas denuncias fueron acumuladas a otros hechos violentos o curridos en la región e imputados presuntamente a miembros de las FARC -EP. En este contexto, la Fiscalía General de la Nación adelantó diversas pruebas para esclarecer las circunstancias en las que se presentaron los hechos.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Resulta relevante para el presente proceso que, mediante oficios dirigidos a la oficina asesora de explosivos de la Sexta División del Ejército y al Ce ntro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas, el ente acusador solicitó que se estableciera si los artefactos explos ivos utilizados

la oficina asesora de explosivos de la Sexta División del Ejército y al Ce ntro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas, el ente acusador solicitó que se estableciera si los artefactos explos ivos utilizados en los diversos atentados investigados tenían similares características en su composición. (fs. 321-322, 343-345, C. 3).

Sin embargo, las entidades requeridas se limitaron a reseñar las características generales de los dispositivos utilizados habitualmente por miembros de las FARC -EP, sin abordar el estudio de cada uno de los empleados en los hechos investig ados. En ef ecto, el informe rendido por el Comando de la Sexta División reseñó otros art efactos explosivos desactivados por esa unidad, dentro de los cuales no estaba incluido el detonado el 11 de octubre de 2013. (fs. 347-358, 380-390, c. 3)

Lo anterior quiere decir que no se practicó ninguna prueba sobre el artefacto explosivo que generó perjuicios al señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya, tendiente a establecer sus características, si se trataba de un arma de dotación oficial o de fabricación artesanal, que p udiera arrojar luces sobre los posibles perpetradores del atentado y, en general, sobre la manera cómo ocurrieron los hechos.

(…)

Una vez revisado el proceso penal en su integridad, no se evidencia ninguna otra prueba que resulte de interés para desatar el presente litigio. Por el contrario, advierte el Despacho que, ante la imposibilidad de establecer los autores materiales del atentado, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias, así (fs. 493-499, c. 3):

contrario, advierte el Despacho que, ante la imposibilidad de establecer los autores materiales del atentado, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias, así (fs. 493-499, c. 3):

(…)

A partir de las anteriores pruebas, no se puede tener por acreditado que la granada fuera lanzada por mi embros del Ejército Nacional, causando las lesiones al señor Yhon Jairo Álvarez Bedoya. En efecto, no existe ningún elemento probatorio que permita establecer siquiera de forma indiciaria que el elemento explosivo fue arrojado por parte de los oficiales hacia la población civil, y que permitiera fundar un juicio de responsabilidad en contra de la demandada.

Las únicas pruebas allegadas al proceso que apuntan en esa dire cción son los testimonios rendidos en el proceso por los señores José Yovany Flórez y José Robert Uribe Marín, los cuales deberán ser a nalizados con rigurosidad, considerando que ambos testigos manifestaron ser amigos de vieja data del demandante y, por tanto, podrían no ser imparciales.

En lo que respecta al señor José Yovany Flórez, se tiene que declaró ir como copiloto del Yhon Jairo Álvarez Bedoya al momento de la detonación del artefacto explosivo por lo que se trata de un testigo con conocimiento dir ecto de los hechos.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Este testigo indicó haber visto a un “señor con camuflado militar”,

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Este testigo indicó haber visto a un “señor con camuflado militar”, esconderse detrás de un “palo de mango”, lanza r una granada hacia la población y después correr a esconderse.

Además, sostuvo que el presunto responsable estaba frente a otro militar, en el otro lado de la calle, el cual sostenía los fusiles de ambos, y que éste último no reaccionó de ninguna manera cuando se produjo la detonación y los heridos, pese a que adujo haberlo increpado al respecto.

Las declaraciones del señ or José Yov any Flórez generan varias dudas al Despacho. En efecto, no se comprende cómo pudo observar de forma tan clara y precisa las circunstancias, especialmente cuando la moto en que se desplazaba estaba en movimiento y, además, se encontraban muy cerca de una caravana de motociclistas eufóricos celebrando la clasificación de la Selección colombiana de fútbol y, ocurrida la detonación, debieron ser momentos altamente caóticos.

Además, cuando se le preguntó sobre si había podido ver a la persona que había lanzado el artefacto, respondió de forma entrecortada y dubitativa. También adujo que sabía que era miembro del Ejército y no de un grupo subversivo, porque el Ejército hacía presencia permanente en el lugar, mas no porque se hubiera determinado su pertenencia a las Fuerzas Armadas por algún otro medio.

De igual manera, la versión del segundo militar que sostenía dos fusiles no parece verosímil, y mucho menos que, habiendo identificado tan claramente

no porque se hubiera determinado su pertenencia a las Fuerzas Armadas por algún otro medio.

De igual manera, la versión del segundo militar que sostenía dos fusiles no parece verosímil, y mucho menos que, habiendo identificado tan claramente que había sido un oficial el que había lanzado la gra nada, la po blación motorizada, que superaba en número a los militares, o incluso la comu nidad no hubiera reaccionado en contra de estos

Además, es del caso considerar que el testigo no puso estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, y cuando el representante del ente investigador preguntó al demandante Yhon Jairo Álvarez Bedoya si tenía conocimiento de los posibles autores del atentado, éste lo negó.

Estas dudas no fueron esclarecidas con el testimonio de José Robert Uribe Marín, testigo que negó haber visto el momento en que se lanzó la granada, por encontrarse adelante en la caravana. Po r tal circunstancia, hizo alusión a “lo que la mayoría de gente” vio o dijo. En ese orden, se trata de un testigo de referencia, cuyas solas declaraciones no pueden ser el único fundamento para estructurar la falla en el servicio de la entidad demandada.

Tampoco podría aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva por uso de armas de dotación oficial, como se invocó en la demanda, pues no existe ningún elemento probatorio que apunte a que se utilizó una granada de uso privativo de las fuerzas militares.

Como se señaló en precedencia, dentro de la i nvestigación penal no se adelantó ninguna prueba para establecer las características del artefacto explosivo detonado el 11 de octubre de 2013, y mucho menos que permita afirmar que hacía parte de la artillería del Ejército.

adelantó ninguna prueba para establecer las características del artefacto explosivo detonado el 11 de octubre de 2013, y mucho menos que permita afirmar que hacía parte de la artillería del Ejército.

(…)RADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento j urídico, razón por la cual se denegarán las súplicas de la demanda.

Al marge n de lo anterior, aun adecuando la demanda a la imputación de responsabilidad por el acto violento de un tercero, no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por las siguientes razones.

Conforme a las reglas sintetizadas en la sentencia de unificación por actos violentos de terceros citadas en el acápite 4.2 de esta providencia, en este caso no se acreditó que el daño se hubiera producido con la intervenci ón o complicidad de los agentes estatales.

Tampoco se probó que las potenciales víctima s o miembros de la población civil hubieran sol icitado medidas de protección a las autoridades, y que éstas hubieran omitido responder o respondieran de forma tardía.

En el mismo sentido, tampoco se acreditó que el ataque era previsible. Si bien en el expediente obra prueba de la presencia de guerrilleros de las FARC-EP en el municipio de Cartagena del Chairá y zonas aledañas, la

En el mismo sentido, tampoco se acreditó que el ataque era previsible. Si bien en el expediente obra prueba de la presencia de guerrilleros de las FARC-EP en el municipio de Cartagena del Chairá y zonas aledañas, la constatación de ese hecho no conlleva a la conclusi ón inequívoca e inexorable que se cometería un atentado contra la población c ivil, o que la situación de orden público había degenerado hasta tal punto que el riesgo de confrontación con los actores armados era inminente.

Ahora bien, tampoco podría imputarse responsabilidad estatal bajo el título de riesgo excepcional, pues no se probó que el ataque se dirigiera contra un elemento representativo del Estado.

Dado que las pruebas obrantes en el expediente no permiten determinar con certeza las ci rcunstancias en que ocurrieron los hechos, no es posible verificar, por ejemplo, a qué d istancia se encontraban los militares que prestaban seguridad a la empresa Nestlé del lugar donde ocurrió la detonación del artefacto explosivo, en aras de identificar si posiblemente la granada se dirigía contra ellos.

Bajo esa lógica, se tiene que en los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2013 solo resultaron lesionados civiles, además que no se allegó ninguna prueba de que el atentado hubiera sido reivindicado por miembros de las FARC-EP o de cualquier otro grupo subversivo que operara en la región.

Si bien el Ejército Nacional radicó denuncia ante la Fiscalía por estos hechos, documento en el que acusó a las FARC -EP de ser los autores materiales de la conducta, tal como manifestó el ente investigador que dispuso el archivo

Si bien el Ejército Nacional radicó denuncia ante la Fiscalía por estos hechos, documento en el que acusó a las FARC -EP de ser los autores materiales de la conducta, tal como manifestó el ente investigador que dispuso el archivo de las diligencias, esa sola manifestación o la sola presencia de subversivos en la zona no equivale a establecer de forma certera que, efectivamente, fueron los responsables de los actos violentos

(…)RADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

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En ese orden, no se probó la existencia de un riesgo cierto, lícito y excepcional, creado por la simple presencia de militares custodiando la zona, que permitiera establecer la responsabilidad del Estado. Una posición contraria llevaría a presumir que cualquier acto violento perpetrado en una cercanía potencial a la presencia de miembros de la Fuerza Pública sería imputable a la actividad estatal.

(…)

1.5. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante argumentó:

“(…) Contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, de las pruebas incorporadas al proceso tenemos que realmente se encuentran demostrados los sup uestos fácticos y jurídicos que permiten la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, en razón a lo siguiente:

Del expediente penal allegado oportunamente al proceso se puede observar que, realmente es un acumulado de los procesos penales1 (181506000548201200021; 181506000548201200022;

razón a lo siguiente:

Del expediente penal allegado oportunamente al proceso se puede observar que, realmente es un acumulado de los procesos penales1 (181506000548201200021; 181506000548201200022; 1800116000552201301114; 181506000548201300071; 181506000548201300087; 1815061051852101380078; 181506000548201300140) todos por hechos similares y en zonas rurales cercanas, geográficamente a donde ocurrieron los hechos dañinos que aquí nos ocupa. Adicionalmente, se destaca, que todos reunían situaciones comunes entre sí, que entre otras son:

-Todos fueron adelantados por los delitos: lesiones personales agravadas y terrorismo -Otro factor común, es que en todos se concluyó que los posibles responsables, por el modus operandi, la presencia en la zona, etc., era l a guerrilla de las FARC, a través de los frentes 14 “Geiler Moquera2” y 15 “Jose Ignacio Mora3”. A ese grupo se le atribuía casi la totalidad de atentados y hostigamientos a la Fuerza Pública en municipios como Doncello, Paujil y Cartagena del Chairá, en el Departamento del Caquetá. -Así mismo, en los reportes, taxativamente se concluyó que los ataques iban dirigidos contra la Institucionalidad del Estado, en este caso, representada por el -Ejército Nacional4, en los años 20125, 20136 y 2014. En el primero y último, los heridos fueron militares, y en el segundo civiles que, casualmente, estaban cerca de un asentamiento militar.

-Ejército Nacional4, en los años 20125, 20136 y 2014. En el primero y último, los heridos fueron militares, y en el segundo civiles que, casualmente, estaban cerca de un asentamiento militar.

Tratándose de contexto, el juzgado no puede tampoco concluir que las notas de prensa no pueden ser valoradas como plena prueba, ya que estos son reflejo de lo acontecido y soportan el contexto del orden público que aquí se alega, razón por la cual, reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valorRADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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probatorio sí en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso; tal y como ocurrió en el presente proceso, ya que, estos fragmentos periodísticos corroboran lo obrante en el expediente penal, en las denuncias formuladas, entrevistas, investigaciones, así como en las demás pruebas arrimadas al proceso7.

Por otro lado, no puede el Juzgado de primera instancia evadir un estudio juicioso de las teorías de imputación aplicables al caso concreto8, con argumentos como “no se logró demostrar que el artefacto fuera de propiedad del Ejército” o que “haya sido el Ejército quien lanzó el artefacto a los civiles” entre otras, dando un tratamiento al caso, como si se tratara de una demanda entre particulares, y lejos de desempeñar funciones propias un juez de daños cuando está frente a graves violaciones de DDHH y del DIH,

entre otras, dando un tratamiento al caso, como si se tratara de una demanda entre particulares, y lejos de desempeñar funciones propias un juez de daños cuando está frente a graves violaciones de DDHH y del DIH, consistente en investirse de facultades convencionales para la resolución del mismo; ejercicio que, de haberse efectuado, el fallo no se hubie se quedado únicamente en cuestionamientos dentro de la falla del servicio.

Pero antes de exponer lo relativo a la convencionalidad, es preciso puntualizar que no hay certeza sobre la categoría del artefacto que lesionó al demandante. En algunos apartes se le denomina como granada, en otros como artefacto explosivo –genéricoy demás. Lo cierto es, que, al haber sido lanzado hacia un asentamiento militar, es muy probable que el artefacto pueda ser de aquellos de fabricación convencional y rudimentaria, catalogada desd e luego como ilegal, y por ende jamás podría ser de titularidad del Ejército, justamente porque el derecho de guerra lo proh íbe. Tan es así, que el mismo Ejército en su denuncia indica que se trata de un artefacto de fabricación artesanal e ilegal; por lo que sobra analizar o reclamar que no se probó que el mismo fuera de propiedad de la demandada.. (…)

Así entonces, para ir concretando se tiene:

El demandante resultó lesionado en virtud de un artefacto explosivo lanzado por un tercero, en contra de un asentamiento militar

(…)

Que en la zona había presencia de un frente de la guerrilla que, de forma sistemática era la autora de actos terroristas y atentados en contra de miembros del Ejército y población civil.

(…)

(…)

Que en la zona había presencia de un frente de la guerrilla que, de forma sistemática era la autora de actos terroristas y atentados en contra de miembros del Ejército y población civil.

(…)

En este orden de ideas, concurren los presupuestos necesarios para que el presente asunto sea fallado bajo un título de imputación objetivo de riesgo excepcional, pues es evidente que el asentamiento militar potencializó el riesgo de que los civiles que transitaran por la zona sufri eran de alg ún tipo de daño, como ocurrió por el señor Yhon Jairo Alvarez, producto de un ataque del enemigo hacia miembros del Ejército Nacional, aunado al hecho de que en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas , el demandante no estaba en la obligación legal de soportar tal afectación; sin dejar de lado que en virtud del principio de solidaridad, debe la demandadaRADICACION: 11001-3336-036-2015-00864-01

DEMANDANTE: Yhona Jairo Álvarez Bedoya y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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resarcir los daños de quienes no estaban llamados a sufrirlo; motivo por el cual, le asiste responsabilidad a la demandada de resarcir la afectación sufrida por Álvarez Bedoya y alegada en el presente medio de control.

(…)

1.6. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El 3 de febrero de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisi ón la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante

El 3 de febrero de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisi ón la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de marzo de 2023.

El p roceso fue asignado a esta Corporación y mediante a uto del 21 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación.

Finalmente se deja constancia que el 18 de septi embre de 2023 la parte demandada se pronunció frente a l recurso d e apelación indic ando que la sentencia de primera instancia respondió a las pruebas qu e reposan en el expediente toda vez que no existen elementos que probaran que la granada se hubiera lanzado por miembros del Ejército Naciona l, ni que esta perteneciera a la entidad dem andada, por lo que consideró que la parte actora no logró probar los elementos de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

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