TA CUN - 11001333603620150452101-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150452101-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Doce (12) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2015-4521

Demandante: JAMES LEAL TRUJILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dos (2) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JAMES LEAL TRUJILLO (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por su indebida incorporación al servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar per juicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada presentó contestación, oponiéndose a las pretensiones

Entidad demandada a pagar per juicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada presentó contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se presentó una indebida incorporación dado que la i nstitución no fue informada en el momento oportuno, de la condición de desplazado del conscripto.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinti dos (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

3.1 En el presente asunto, el daño reclamado por la parte actora consiste, en la incorpor ación a prestar el servicio militar del señor JAMES LEAL

1 110013336036 2015-00452 01Exp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

2

TRUJILLO, quien se encontraba exento de cumplir con la obligación constitucional, debido a su condición de desplazamiento.

3.2 Al respecto, se tiene que: (i) Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual, se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en su artículo 140, exceptuó a las víctimas de desplazamiento, del deber de prestar el

de la cual, se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en su artículo 140, exceptuó a las víctimas de desplazamiento, del deber de prestar el servicio militar obligatorio; (ii) el Decreto 4800 de 2011, que reglamentó la Ley 1448, señaló en su artículo 178, que la solicitud para hacer parte del Registro Único de Víctimas, suspendía la obligación de prestar el servicio militar obligatorio.

3.3 Conforme las pruebas aportadas, se observa que: (i) el señor JAMES LEAL TRUJILLO, fue incorporado al Ejército Nacional, el 14 de junio de 2011; (ii) en respuesta a un derecho de petición de fecha 3 de diciembre de 2014, la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV certificó que, el grupo familiar del que hacía parte el señor JAMES LEAL TRUJILLO, se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de diciembre de 2005 , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 16 de octubre de 2005.

3.4 En ese orden de ideas, dado que el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, se expidió hasta el 20 de diciembre de 2011, se concluye que: (i) para el momento del reclutamiento del señor JAMES LEAL TRUJILLO , no era factible la exención y (ii) después del 20 de diciembre de 2011, esta persona pudo haber informado al Ejército , sobre su condición de desplazado y solicitar que se le diera de baja, con sustento en las normas

factible la exención y (ii) después del 20 de diciembre de 2011, esta persona pudo haber informado al Ejército , sobre su condición de desplazado y solicitar que se le diera de baja, con sustento en las normas antes transcritas.

3.5 Frente a dicha si tuación, no obra en el expediente prueba documental que demuestre que el Ejército Nacional , para el momento de la incorporación o incluso con posterioridad , tuvo conocimiento de la condición del señor JAMES LEAL TRUJILLO. Además, se resalta que el hoy demandante negó dicha condición, cuando tramitó los documentos para su ingreso, tal como se advierte del formato Freno Extralegal para Personal Aspirante.

3.6 Dicho documento fue suscrito por el señor JAMES LEAL TRUJILLO y no fue tachado de falso , ni se cuestionó su validez, razón por la cual, no es posible afirmar que el Ejército Nacional , conocía que el demandante tenía la calidad de desplazado . Aunado a lo anterior, conforme el artículo 181 del Decreto 4800 de 2011, la obligación de informar de la condición de desplazamiento está a cargo de la persona interesada y no en la institución.

3.7 En este orden de ideas, se niegan las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado el primer elemento de la responsabilidad.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

3

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

3

4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

4.2 Mediante providencia del 27 de marzo de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 24 de julio de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 10 de agosto de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada, tanto por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para aquellas, sin

primera instancia es formulada, tanto por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para aquellas, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:

2.1 Del daño: En el presente asunto se debe declarar la responsabilidad de la Entidad demandada por la indebida incorporación del señor

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .

limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

4

JAMES LEAL TRUJILLO, con fundamento en el régimen objetivo y en consecuencia, se deben reconocer los perjuicios ocasionados.

2.2 Tal como se expuso en los hechos de la demanda, la indebida incorporación del señor JAMES LEAL TRUJILLO, se concreta en: (i) las patologías preexistentes y (ii) el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado.

2.3 Manifiesta que, como consecuencia de la indebida incorporación, se generaron daños en su salud, y advierte que el proceso de admisión no se realizó con la debida rigurosidad, tan es así, que el señor JAMES LEAL TRUJILLO , fue incorporado el 14 de junio de 2011 , siendo declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio.

2.4 Frente a las enfermedades del paciente que no fueron advertidas al momento del reclutamiento afirma que: (i) el 4 de septiembre de 2011, es decir 2 meses y 21 después de su incorporación, se le diagnosticó

2.4 Frente a las enfermedades del paciente que no fueron advertidas al momento del reclutamiento afirma que: (i) el 4 de septiembre de 2011, es decir 2 meses y 21 después de su incorporación, se le diagnosticó con “NEUMONIA BACTERIANA, N O ESPECIFICADA” y (ii) el psiquiatra indicó que el paciente padecía de: trastorno cognoscitivo leve y episodio depresivo moderado.

2.5 Del desplazamiento: Advierte que el señor JAMES LEAL TRUJILLO fue incorporado al Ejército, a pesar que hacía parte de la población desplazada por la violencia, situación que implicaba que estuviera exento de prestar el servicio militar obligatorio y no se tuvo en cuenta el medio de prueba mediante el cual la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, certi fica que el señor JMES LEAL TRUJILLO y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado.

2.6 Manifiesta que dicha certificación fue expedida el 3 de diciembre de 2014, con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 16 de oct ubre de 2005 . De manera que, el tiempo en el que el señor JAMES LEAL TRUJILLO, prestó su servicio militar (14 de junio de 2011 al 11 de mayo de 2013) , ten ía la calidad de desplazado, situación que no fue desvirtuada por la Entidad demandada y que implica la exención en la prestación del servicio militar, conforme el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.

2.7 En este orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de primera

implica la exención en la prestación del servicio militar, conforme el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.

2.7 En este orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se accedan a las pretensiones con fundamento en el régimen objetivo y además: (i) se tengan en cuenta, como medio probatorio para acreditar el daño a la salud, los dictámenes médicos laborales militares y (ii) se condene a la Entidad, por la falla en el se rvicio, al incorporar de manera irregular al servicio al señor JAMES LEAL TRUJILLO, pese a su condición de desplazado.

2.8 Del acta de Junta Médico Laboral: Mediante acta médico laboral No. 75482 del 12 de febrero de 2015, emitida por la Dirección de Sanidad Militar, se le dictaminó al señor JAMES LEAL TRUJILLO una discapacidad médico laboral del 30% y se expuso: “NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR”, “ENFERMEDAD COMUN”. Al respecto, afirma que dichoExp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

5

medio de prueba da cuenta que el estado de salud del pa ciente desmejoró por la falla en el servicio de la Entidad al incorporar indebidamente al señor JAMES LEAL TRUJILLO, tal como lo confirmó el Tribunal de Revisión Militar y de Policía en el acta No. 18 -1-436 del 13/06/2018.

indebidamente al señor JAMES LEAL TRUJILLO, tal como lo confirmó el Tribunal de Revisión Militar y de Policía en el acta No. 18 -1-436 del 13/06/2018.

2.9 En este sentido, hace referencia a: (i) la omisión de la Entidad en realizar los exámenes de retiro al señor JAMES LEAL TRUJILLO y (ii) de acuerdo con la fecha del acta médico laboral militar, se advierte un retraso, luego del retiro de la víctima directa, tiempo en el que la persona estuvo sin tratamiento, ni asistencia médica.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es ¿si en el presente asunto se encuentra demostrada la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del señor JAMES LEAL TRUJILLO, debido a su calidad de desplazado por la violencia?

En caso afirmativo, ¿Si conforme las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó el daño a la salud y en ese sentido, hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 El señor JAMES LEAL TRUJILLO , prestó su servicio militar obligatorio, cuya incorporación se dio desde el 14 de junio de 2011, hasta el 11 de mayo de 2013, tal como consta en la certificación expedida por el Ejército Nacional.4

incorporación se dio desde el 14 de junio de 2011, hasta el 11 de mayo de 2013, tal como consta en la certificación expedida por el Ejército Nacional.4

2.2 El 14 de junio de 2011, el señor JAMES LEAL TRUJILLO firmó “Acta de compromisoprestación servicio militar como soldado regular”, documento en el que manifestaba: (i) haber sido informado sobre las modalidades que fija la ley 48 de 1993, para definir su situación militar obligatoria y (ii) su interés de prestar a la patria, siendo incorporado al Ejército Nacional, como solado bachiller5.

2.3 En esa misma fecha (14 de junio de 2011), el señor JAMES LEAL TRUJILLO firmó un documento mediante el cual, afirmó bajo la gravedad de juramento entre otras cosas, que no era desplazado y no presentaba ningún impedimento físico para prestar el servicio militar obligatorio6.

2.4 El 3 de diciembre de 2014, la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV certificó que, el grupo familiar del que hace parte el señor JAMES LEAL TRUJILLO, se encontraba inscrito en el Registro Único

4 Fl. 77, C1 5 Fl. 98, C1 6 Fl. 100, C1Exp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

6

de Víctimas desde el 12 de diciembre de 2005, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 16 de octubre de 20057.

6

de Víctimas desde el 12 de diciembre de 2005, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 16 de octubre de 20057.

2.5 En el Acta de Junta Médica Laboral No. 75482, del día 12 de febrero de 2015, se expuso8:

“VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). NEUMONIA multilobar que requirió traqueostomía con intubación prolongada. Derrame pleural derecho y colocación de tubo de toracotomía valorado con tac de tórax y espirometría y medicina familiar que deja como secuela a) cicatrices postquirúrgicas de traqueostomía y toracotomía. B) alteración ventilatoria restrictiva.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA POR CIENTO (30%)

D. Imputabilidad del servicio.

AFECCIÓN-1. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC)”

2.6 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, resolvió: “por unanimidad RATIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 75482 DEL 12 DE FEBRERO DE 2015, REALIZADA EN AL CIUDAD DE Bogotá DC (…)9”

unanimidad RATIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 75482 DEL 12 DE FEBRERO DE 2015, REALIZADA EN AL CIUDAD DE Bogotá DC (…)9”

2.7 En virtud de dicha Acta Médico laboral, la Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, concedió una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por la suma de $9.415.477, a favor del señor JAMES LEAL TRUJILLO10.

2.8 En la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, elaborada el 5 de junio de 2019, se expuso:

“CONCLUSIÓN De acuerdo con la documentación aportada y al análisis del caso, el Médico Ponente resuelve que la perdida de la capacidad laboral es 8.30%.

DIAGNOSTICO: Lesión pulmonar restrictiva

DETERMINACION DE ORIGEN: Enfermedad Común “11

2.9 En el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se estableció lo siguiente:12

7 Fl. 18, C1 8 Fls. 133 al 134, C1 9 Fls. 210 al 214, C1 10 Fl. 87, C1 11Archivo digital denominado 017 JAMES LEAL TRUJILLO 12Archivo digital denominado Calificación perdida capacidad laboral y ocupacionalExp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

7

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

7

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

a) De la controversia en el presente asunto

3.1 En la demanda presentada se expuso la siguiente situación fáctica:

“III.1 El señor JAMES LEAL TRUJILLO, ingresó a la institución – EJÉRCITO NACIONALpara la prestación del servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, a pesar de padecer una enfermedad en la vista.

III.2 Tal como lo evidencian los medios de prueba documentales que se acompañan, la calidad militar de mi mandante, esto es, como conscripto, está cabalmente demostrada.

III.3 Mi poderdante y su grupo familiar, fueron víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, situación que fue puesta en conocimiento de la institución EJÉRCITO NACIONAL, sin embargo, la institución lo incorporó para la prestación del servicio militar obligatorio, resultando evidente que dicha incorporación se dio de manera indebida por no haber dado aplicación a la jurisprudencia y la protección especial que requieren quienes padecen de las consecuencias de la violencia en nuestro país.

III.4 Es de anotar que sumado a la difícil situación que estaba atravesado mi poderdante y su núcleo familiar, al ser víctima de Desplazamiento por la violencia, se generó la mala incorporación a la institución, exponiendo a mi mandante a lesiones de tipo físico y sicológico, que actualmente le produce dificultad y discapacidad, de ello, da cuenta, la respectiva evaluación médico laboral

a la institución, exponiendo a mi mandante a lesiones de tipo físico y sicológico, que actualmente le produce dificultad y discapacidad, de ello, da cuenta, la respectiva evaluación médico laboral No 75482, de fecha 12 de FEBRERO de 2015, con los índices lesionales y la respectiva pérdida de capacidad laboral del 30%, allí consignada.

III.5 Conforme a la respuesta emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor JAMES LEAL TRUJILLO, fue retirado de la institución el 11 de MAYO de 2013, por tiempo de servicio militar cumplido, permaneciendo de manera indebida en la institución por más de 1 año y 10 meses, configurando Una Falla del servicio como fuente de responsabilidad del Estado, indilgada en el presente asunto.”

3.2 Como pretensiones se invocaron:

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por la mala incorporación, sufrida por el señor JAMES LEAL TRUJILLO, para la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero (…)”

3.3 Ahora, precisa la Sala que en primera instancia, se inadmitió la demanda, indicando:

“(…) se está solicitando condena contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA —EJÉRCITO

3.3 Ahora, precisa la Sala que en primera instancia, se inadmitió la demanda, indicando:

“(…) se está solicitando condena contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL, por la mala incorporación del señor James Leal Trujillo a las filas del Ejército con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio.Exp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

8

No obstante lo anterior, en los hechos se hace alusión también a unas lesiones o padecimientos del soldado durante la prestación del servicio y su consecuente pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, deberá determinarse cuáles son los factores respecto de los que se procura obtener la indemnización de perjuicios a través del presente medio de control, si por el solo hecho de la mala incorporación, o además por las lesiones o padecimientos del soldado durante la prestación del servicio y su pérdida de capacidad laboral.

En ese sentido, deberán aclararse y precisarse las pretensiones concretamente las declarativas, señalando en forma expresa los motivos o causas de la responsabilidad, como lo exige el numeral 2 del artículo 162 del CPACA.

Así mismo, deberán determina rse, aclararse o en su caso complementarse los hechos para establecer de donde deriva la responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada.

En caso que dicha responsabilidad derive no solo de la mala incorporcion, sino también de las lesiones o padecimiento del soldado durante la prestación del servicio militar, deberá señalar las

establecer de donde deriva la responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada.

En caso que dicha responsabilidad derive no solo de la mala incorporcion, sino también de las lesiones o padecimiento del soldado durante la prestación del servicio militar, deberá señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de tales, así como el tieso de lesión, si se le dictaminó o no pérdida de capacidad laboral, y en fin, todos los pormenores que las identifiquen.

Además, en lo atinente a la mala incorporación, deberán complementarse los hechos en el sentido de señalar en concreto en que consisten los de carácter material, derivados de esa incorporación irregular.

Lo anterior por cuanto precisamente los hechos serán el fundamento para determinar la responsabilidad no de la entidad demandada, y por ende constituyen la base para establecer el litigio, y en tal sentido deberá precisarse cada lesión por cuanto las mismas no se presumen, así como cada perjuicio material derivado de la mala incorporación invocada.

En esas condiciones, se deben complementar y relacionar los hechos en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA.”

3.4 La parte actora subsanó la demanda en los siguientes términos:

“Los motivos o causales de responsabilidad que se aducen dentro del presente proceso son por la mala incorporación de la cual fue víctima mi mandante JAMES LEAL TRUJILLO, al ser ingresado a esta institución para la prestación del servicio militar obligatorio, resultado evidente que dicha incorporcion se dio de manera indebida.

De igual manera es preciso mencionar que, por las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio cursa otro proceso lo cual hace que, el proceso de la referencia

incorporcion se dio de manera indebida.

De igual manera es preciso mencionar que, por las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio cursa otro proceso lo cual hace que, el proceso de la referencia proceda únicamente por la mala incorporación de mi mandante JAMES LEAL TRUJILLO. Así que ruego tener el presente asunto en los términos del poder anexo a la demanda, es decir, con destinación específica a su representación por LA INCORPORACIÓN a las filas del Ejército Nacional y no tener en cuenta lo relacionado con las l esiones padecidas en el mar co de la prestación de dicho servicio, por cuanto, ya se dijo este supuesto fáctico de ventila en otro proceso (…)”

3.5 En la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2018, la fijación del litigio se realizó en los siguientes términos:

“El litigio se circunscribe entonces en determinar, si el joven James Leal Trujillo fue indebida o ilegalmente incorporado a prestar el servicio militar obligatorio por ser víctima de desplazamiento por la violencia”

3.6 En este orden de ideas, es claro que la controversia planteada en el presente asunto, guarda relación con la presunta indebida incorporación al servicio militar obligatorio del señor JAMES LEAL TRUJILLO , por cuanto esta persona tiene la calidad de desplazado.

3.7 Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora hace referencia a lo siguiente: (i) como consecuencia de la indebida incorporación, se generaron daños en la salud del señor JAMES LEAL TRUJILLO; (ii) la pérdidaExp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

generaron daños en la salud del señor JAMES LEAL TRUJILLO; (ii) la pérdidaExp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

9

de capacidad laboral dictaminada al señor JAMES LEAL TRUJILLO; (iii) la omisión de la Entidad en realizar los exámenes de retiro al señor JAMES LEAL TRUJILLO; (iv) de acuerdo con la fecha del acta médico laboral militar, se advierte un retraso, luego del retiro de la víctima directa, tiempo en el que la persona estuvo sin tratamiento, ni asistencia médica.

3.8 Dichos aspectos no se plantearon inicialmente como causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no pueden ser alegados en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala no puede al momento de decidir el recurso i nterpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes.

3.9 Al respecto, se resalta que: (i) Desde la presentación de la demanda , se hizo referencia a la indebida incorporación del señor JAMES LEAL TRUJILLO; (ii) en la subsanación de la demanda, la parte actora de manera expresa indicó que existía otro proceso en el que se estaba controvirtiendo el tema relacionado con las lesiones padecida s por el

TRUJILLO; (ii) en la subsanación de la demanda, la parte actora de manera expresa indicó que existía otro proceso en el que se estaba controvirtiendo el tema relacionado con las lesiones padecida s por el señor JAMES LEAL TRUJILLO , razón por la cual, solicitaba no tener en cuenta este tema, sino únicamente la indebida incorporación y (iii) la fijación del litigio guarda relación únicamente con la indebida incorporación como consecuencia de la calidad de desplazamiento del hoy demandante, sin que en dicha oportunidad procesal, la parte actora hubiera manifestado su inconformidad al respecto o dejado alguna salvedad.

3.10 Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar los demás argumentos de apelación.

b) De la falla en el servicio por la indebida incorporación del señor JAMES LEAL TRUJILLO, debido a su calidad de desplazado por la violencia

3.11 En el presente asunto, tal como lo afirmó el Juez de primera instancia, no hay lugar a afirmar que existe responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

3.12 En la demanda se le imputa al Ejército Nacional la falla en el servicio por la incorporación del señor JAMES LEAL TRUJILLO, con fundamento en que esta persona era víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio.

3.13 Contrario a lo expuesto en el hecho 3 de la demanda, dentro del plenario no existe prueba que se haya informado a la entidad castrense, sobre la calidad del hoy demandante. Al respecto, se advierte que en el presente

3.13 Contrario a lo expuesto en el hecho 3 de la demanda, dentro del plenario no existe prueba que se haya informado a la entidad castrense, sobre la calidad del hoy demandante. Al respecto, se advierte que en el presente asunto se acreditó que el señor JAMES LEAL TRUJILLO firmó: (i) Acta de compromiso en la que manifestaba , haber sido informado sobre las modalidades que fija la ley 48 de 1993, para definir su situación militar obligatoria y (ii) documento mediante el cual, afirmó bajo la gravedad deExp: 2015-452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAMES LEAL TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

10

juramento entre otras cosas, que no era desplazado y no presentaba ningún impedimento físico para prestar el servicio militar obligatorio13.

3.14 Al respecto, se advierte que el Juez debe analizar las pruebas de manera conjunta y de acuerdo a la sana critic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...