TA CUN - 11001333603620160000302-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160000302-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001–33–36-036-2016-00003-02
Actor: NORA ELENA CÓRDOBA CÓRDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado p or las accionadas, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 12 de enero de 2016 , Nora Helena Córdoba Córdoba , quien actúa en representación propia y de su menor hija Katherine Dayanna Córdoba Córdoba, así como Nilson Mosquera Álvarez y Rita Helena Córdoba Córdoba, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
como Nilson Mosquera Álvarez y Rita Helena Córdoba Córdoba, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de la primera y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Nora Helena Córdoba Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia
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«PRIMERA: se declare administrativa y patrimonialmente en forma solidaria, responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados a los actores NORA ELENA CORDOBA CORDOBA, KATHERINE DAYANNA CORDOBA COR DOBA, NILSON MOSQUERA ALVAREZ y RITA HELENA CORDOBA CORDOBA, como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fue sometida la señora NORA ELENA CORDOBA CORDOBA por espacio de 82 días, comprendidos entre el 13 de junio de 2013 y el 02 de septi embre de 2013, fecha esta última en la cual se hizo efectiva su libertad.
SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE
y el 02 de septi embre de 2013, fecha esta última en la cual se hizo efectiva su libertad.
SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de la atora NORA ELENA CORDOBA CORDOBA, la suma de once millones seiscientos once mil trescientos pesos ($11'611.300), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, conforme fueron discriminados e n los acápites correspondientes.
TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de
los actores NORA ELENA CORDOBA CORDOBA, KATHERINE
DAYANNA CORDOBA CORDOBA, NILSON MOSQUERA
ALVAREZ y RITA HELEN A CORDOBA CORDOBA, el valor equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 S.M.L.M.V.) para cada uno por concepto de PERJUICIOS MORALES, conforme fueron discriminados en los acápites correspondientes.
CUARTA: CONDENAR a las entidad es demandadas, a pagar las respectivas COSTAS PROCESALES, incluyendo agencias en derecho, en consideración a que los actores requirieron de la asesoría de un profesional del derecho para incoar tanto el trámite prejudicial como judicial, encaminadas a obte ner el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados.
QUINTA: ORDENAR a las entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, que dentro de los
prejudicial como judicial, encaminadas a obte ner el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados.
QUINTA: ORDENAR a las entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adopten mediante la respectiva resolución, las medidas necesarias para pagar las sumas a que fueren condenadas, así como los intereses moratorios en que incurran entre la ejecutoria del fallo y la fecha en que se hg efectivo el pago a favor de los demandantes.
SEXTA: ORDENAR a las entidades demandadas, que cancelen las sumas resultantes de la condena, debidamente actualizadas conforme a los fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado y con los intereses moratorios de conformidad con lo establecidos en el artículo 195 del CPACA.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Nora Helena Córdoba Córdoba y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Nora Helena Córdoba Córdoba fue capturada el 13 de junio de 2013 por parte de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía 19 Local por el delito de Hurto Calificado, en el proceso bajo el radicado nro. 500016000564201103498.
El 14 de junio se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función
Hurto Calificado, en el proceso bajo el radicado nro. 500016000564201103498.
El 14 de junio se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares, en la cual se imputó a la accionante el delito de hurto calificado, e impuso medida de aseguramiento privativo de la libertad en establecimiento carcelario.
El 6 de noviembre de 2013 se instaló audiencia para formulación de acusación y a solicitud de la Fiscalía 19 Local de Villavicencio, se varió la finalidad de la audiencia por la de preclusión de la investigación a favor de Nora Helena Córdoba Córdoba.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento resolvió proferir decisión de preclusión de la investigación de acuerdo a la solicitud presentada por la Fiscalía 19 local de la misma ciudad, decisión que fue notificada el mismo día en audiencia.
Manifestó que, Nora Helena Córdoba Córdoba y su núcleo familiar sufrieron perjuicios con ocasión a la privación injusta de la que había sido víctima, debido a un actuar caprichoso por parte del ente investigativo, quien, de manera innecesaria, desmedida y sin el suficiente material probatorio solicitó la medida.
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 214.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Nora Helena Córdoba Córdoba y Otros
Artículos 2, 29 y 214.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación – Rama Judicial
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que, la investigación penal se tramitó bajo la Ley 906 de 2004, según la que, el Juez con funciones de control de garantías debía velar para que en el proceso se garantizaran y protegieran los derechos c onstitucionales de los imputados. Añadió que, las pruebas allegadas inicialmente por el ente instructor, llevaron a una convicción al Juez con Funciones de Control de Garantías para que infiriera que, la demandante había participado en el delito imputado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo anterior aseguró que, el hecho dañoso alegado era imputable a la actuación descrita y por ende, rompía el nexo de causalidad frente a la responsabilidad atribuida a la entidad, al considerar que, la privación de la libertad se produjo por la actuación del ente investigador y la conducta desplegada por el demandante.
Concluyó que, el Juez de Garantías actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley facultaba para adelantar un proceso penal, demostrándose que no existía responsabilidad de la entidad, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
que la ley facultaba para adelantar un proceso penal, demostrándose que no existía responsabilidad de la entidad, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Propuso como excepción la denominada: Falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que, bajo la Ley 906 de 2004, no mediaba intervención alguna de la Rama Judicial, en el desarrollo de las actuaciones que produjeron el daño antijurídico reclamado, por cuanto dichas actuaciones recaían exclus ivamente en la Fiscalía General, pues fueron quienes realizaron la investigación y sustentaron la medida de aseguramiento en contra de la víctima directa.
2.2.De la Fiscalía General de la Nación
Indicó que, en el caso bajo estudio no obraban pruebas que demostraran la arbitrariedad de la medida de aseguramiento y mucho menos el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, refiere no se configuraban los supuestos esenci ales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad respecto de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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Así mimo señaló que, dentro de la investigación adelantada en contra de Nora Elena Córdoba Córdoba, la entidad obró de conformidad con las fun ciones y competencias establecidas por el ordenamiento jurídico y pruebas obrantes en la investigación. Precisó que, en el presente asunto se encontraba acreditada la culpa
Elena Córdoba Córdoba, la entidad obró de conformidad con las fun ciones y competencias establecidas por el ordenamiento jurídico y pruebas obrantes en la investigación. Precisó que, en el presente asunto se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, pues en la audiencia de preclusión de la investigación se indicó que Córdoba Córdoba prestó una fotocopia de la cédula de identidad a la señora de nombre Luz Mary quien al parecer utilizó su nombre y fue la persona que llevó a cabo la conducta ilícita.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 09 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
Del material probat orio se encuentra probado que Nora Elena Córdoba Córdoba, captura fue el 14 de junio de 2013 y fue puesta en libertad el 2 de septiembre de 2013.
Refiere que la investigación penal adelantada contra Nora Helena Córdoba Córdoba, inició por los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2011, por la denuncia instaurada por Lorenzo Wilson Sáenz quien refirió que su esposa Margy Leonor Gómez Santos fue víctima del delito de hurto, quien al parecer le dieron escopolamina para que unos delincuentes procedieran a hurtarle de su residencia joyas y dinero en efectivo de $ 5.000.000.
En denuncia instaurada el 10 de febrero de 2012 Margy Leonor Gómez Santos
escopolamina para que unos delincuentes procedieran a hurtarle de su residencia joyas y dinero en efectivo de $ 5.000.000.
En denuncia instaurada el 10 de febrero de 2012 Margy Leonor Gómez Santos señaló que para ese día se encontraba con la empleada de servicio quien le suministró un medicamento que le hizo perder el conocimiento y por ello fue capturada Nora Helena Córdoba Córdoba.
Una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio - Meta decidió prec luir la investigación solicitad por la Fiscalía General de la Nación con fundamento , a queRadicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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la hoy demandante no fue reconocida directamente por la víctima o su peso, pues las características físicas no corresponden a la de la persona que cometió el comportamiento delictivo.
Precisó que se dispuso precluir la investigación favor de Nora Elena Córdoba Córdoba, en razón a que no participó en los hechos delictivos acaecidos el 23 de agosto de 2011 en la casa de habitación de Marggy Leonor Gómez Santos y Lorenzo Wilson Sáenz, sino que se trató de otra persona que al parecer utilizó su nombre para efectuar dicha conducta delictiva.
Entonces, si bien el asunto penal se inició con fundamento en la declaración bajo juramento de Marggy Leonor Gómez Santos y Lorenzo Wilson Sáenz, lo cierto es
nombre para efectuar dicha conducta delictiva.
Entonces, si bien el asunto penal se inició con fundamento en la declaración bajo juramento de Marggy Leonor Gómez Santos y Lorenzo Wilson Sáenz, lo cierto es que las entidades demandadas debieron desplegar todas las actuaciones necesarias para corroborar la veracidad de tal declaración, mediante la práctica de las pruebas que fuesen necesarias para obtener una verdad más allá de toda duda razonable, como lo era seguimientos, interceptación de llamadas telefónicas, y así mismo, realizar en debida forma una correcta identificación e individualización del sujeto investigado. En consecuencia y dado que no se cuenta con otro elemento probatorio, debe constituirse también en esta oportunidad que la relación del actor con los hechos no quedó demostrada.
Finalmente, en cuanto el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero af irma que dentro del proceso no se encuentra acreditado la configuración de los mismos, razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda razón por la que reconoció perjuicios morales en favor de los accionantes y denegó los demás perjuicios.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora NORA ELENA CÓRDOBA, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2013 al 2 de septiembre de 2013
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama judicial al pago de las siguientes sumas de dinero: -POR
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama judicial al pago de las siguientes sumas de dinero: -POR
PERJUICIOS MORALES.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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BENEFICIARIO CALIDAD
RESPECTO A LA
VÍCTIMA
MONTO EN
SMMLV
NORA ELENA
CÓRDOBA
Víctima Directa 25,66
NILSON
MOSQUERA
ÁLVAREZ Compañero permanente 25,66
KATHERINE
DAYANNA
CÓRDOBA
CÓRDOBA
Hija 12,83
RITA HELENA
CÓRDOBA
CÓRDOBA
Madre 12,83
Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. La parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 60% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 40% a cargo de la Rama Judicial.
La entidad que asuma la condena podrá repetir contra la otra, en los porcentajes determinados en la parte motiva de la sentencia.
de la Nación y 40% a cargo de la Rama Judicial.
La entidad que asuma la condena podrá repetir contra la otra, en los porcentajes determinados en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.
(...)
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2021 fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021 , la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación los cuales fueron sustentados mediante correo electrónico el 24 de agosto y el 6 de septiembre de 2022, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magis trado sustanciador; a través de proveído del 09 de noviembre de 2022 se admitió elRadicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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recurso interpuesto de forma electrónica. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.
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recurso interpuesto de forma electrónica. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.
V.DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la Rama Judicial
Solicita sea revocada la sentencia apelada en razón a que el Juez de Garantías que conoció del caso actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, a él no le correspondía determinar si el hoy demandante fue o no el autor de la conducta punible, pues de haber sido así se habría mutado su rol, hubiese prevaricado, amen que ese es un análisis que se realiza en la etapa de juicio, demostrándose de esta forma que no existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que las funciones del Juez de Control de Garantías se llevaron a cabalidad y una vez éste cumplió con sus deberes el proceso lo conoció el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, ya en la etapa de juicio donde si tiene la facultad de realizar un control de fondo al análisis probatorio, y accedió al decreto de absolución pedido por la Fiscalía, titular de la acción penal.
Advierte que la Fiscalía Delegada, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial, los pro cedimientos técnicos idóneos que garantizaran el respeto y garantía de la presunción de inocencia del investigado, yendo más allá de la inferencia razonable, presentando a una persona como presunta responsable de la comisión de un delito, sustentando la imputación
que garantizaran el respeto y garantía de la presunción de inocencia del investigado, yendo más allá de la inferencia razonable, presentando a una persona como presunta responsable de la comisión de un delito, sustentando la imputación y medida de aseguramiento con pruebas no idóneas para el caso, lo que llevó a que posteriormente ni siquiera defendiera su teoría del caso.
Insiste en que se encuentra acreditad o el eximente del hecho del tercero, recordando que la investigación penal se adelanta contra la hoy demandante en razón a la denuncia hecha, bajo la gravedad de juramento el 23 de agosto de 2011 en la casa de habitación de Marggy Leonor Gómez Santos y Lorenzo Wilson Saens, donde éstos denuncian a Nora Elena Córdoba, pero que al parecer la fiscalía no adelantó una debida investigación, porque al parecer se trató de otra persona que al parecer utilizó su nombre para efectuar dicha conducta delictiva.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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5.2. De la Fiscalía General de la Nación
Difiere de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el a quo se centra en lo concerniente con la atribución de responsabilidad sobre la Fiscalía General de la Nación pese a reconocer que fue la Rama Judicial, quien impuso materialmente la restricción de la libertad del accionante versando la presente causa bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 en la que, partiendo del sistema de partición de roles, donde
Nación pese a reconocer que fue la Rama Judicial, quien impuso materialmente la restricción de la libertad del accionante versando la presente causa bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 en la que, partiendo del sistema de partición de roles, donde la fiscalía es una parte más dentro del proceso limitándose a efectuar con base en unos elementos materiales probatorios la imposición de la medida de aseguramiento. Esos elementos materiales probatorios los cuales nunca fueron cuestionados o nulitados en el proceso penal por la parte interesada y quien funge como hoy accionante y vienen ahora en sede administrativa, a ser objeto de reproche por el fallador cuando, lo cierto es, que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, si se contaban con los indicios que apuntaban a una posible responsabilidad.
Además, afirma no puede dejarse de lado con base en las pruebas que se practicaron posterior a esa audiencia como lo fue el reconocimiento en fila de personas por parte de las víctimas denunciantes, recepción de testimonios y entrevista de Edna Roció Muñoz y María Cristina Cuesta Hinestroza, dieron cuenta de la no responsabilidad penal de la procesada y por ello, se procedió como era el deber ser, con la solicitud de preclusión cumpliendo así la finalidad del proceso penal no siendo el daño deprecado por la accionante ni antijurídico ni indemnizable y por ello solicita al H. Tribunal, la revocatoria de la condena impuesta.
V.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
1.2. De la parte accionante
No presentó alegatos.
1.3. De la Rama Judicial
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
1.2. De la parte accionante
No presentó alegatos.
1.3. De la Rama Judicial
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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1.4. De la Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
1.6. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el
ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorioRadicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorioRadicado: 11001-33-36-036-2016-00003-02
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de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.
Del material probatorio se tiene a Nora Elena Córdoba Córdoba, le fue proferida providencia preclutoria a su favor a favor del 06 de noviembre de 2013, quedando ejecutoriada ese mismo día en razón a que se notificó en audiencia, el término de la caducidad de la acción correría a partir de l 7 de noviembre de 2013 al 07 de noviembre de 2015.
La parte actora presentó solicitud de conciliación el 09 de septiembre de 2015, esto es, faltando 1 mes y 27 días para operar la caducidad del medio de control. La audiencia de conciliación se celebró el 17 de noviembre de 2015, resultó fallida conforme lo indicó la certificación expedida por el Procurador Judicial 13 2 Judicial II para Asuntos Administrativos, luego el término se reanudó del 15 de enero de 2016, y al radicarse la demanda el 12 de enero de 2016, se presentó en tiempo.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Nora Elena Córdoba Córdoba en calidad de víctima, Katherine Dayanna Córdoba
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Nora Elena Córdoba Córdoba en calidad de víctima, Katherine Dayanna Córdoba Córdoba en calidad de hija, Rita Helena Córdoba Córdoba en calidad de señora madre, se encuentran debidamente legitimados conforme a los registros civiles de nacimiento allegados al expediente y confirieron poder en debida forma.
En igual sentido, Nilson Mosque ra Álvarez en calidad de compañero permanente conforme las declaraciones extraprocesales allegadas al proceso visibles a folios 35 a 36 del cuaderno principal, se encuentra debidamente legitimado y confirió poder en debida forma.
1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, R
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