TA CUN - 11001333603620160013001-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160013001-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-036-2016-00130-01

Demandante: Sebastián Pérez Arcila y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelac ión formu lado por la parte demandada y demandante, contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Ju zgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes1 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por el daño y los perjuicios sufridos por los demandantes, por las lesiones sufridas por el señor Sebastián Pérez Arcila mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad demandada por las lesione s sufridas por el señor Pérez Arcila durante la prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al

Los demandantes pretenden que se declare respo nsable a la entidad demandada por las lesione s sufridas por el señor Pérez Arcila durante la prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud sufrido.

Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la clausula de responsabilidad contenida en el artículo 90 de l a Constitución Política de Colombia, así mismo trajo a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado donde , en caso de daños a conscriptos , se ha

1 Sebastián Pérez Arcila, Gabriel de Jesús Pérez Mu ñoz, Denis Elena Arcila Av endaño quien también representa a su menor hijo Daniel Pérez Arcila, Jackeline Pérez Arcila, Gilma Avendaño Arismendi, Javier de Jesús Pérez Muñoz y Ligia Muñoz de Pérez.RADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

DEMANDANTE: Sebastián Pérez Arcila y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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privilegiado la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en atención a el rompimiento de las cargas públicas que sufren.

1.2. HECHOS.

El señor Sebastián Pérez Arcila prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional Batallón especial y Energético Vial No. 21 “CR. Manuel Ponce de Le ón” de Villa Garzón – Putumayo, lugar al que ingresó en perfecto estado de salud.

Dentro de la prestación del servicio militar obligatorio recibió entrenamiento de tiro con su fusil de dotación así como el uso de

Ponce de Le ón” de Villa Garzón – Putumayo, lugar al que ingresó en perfecto estado de salud.

Dentro de la prestación del servicio militar obligatorio recibió entrenamiento de tiro con su fusil de dotación así como el uso de explosivos, sin en que en todos los ejercicios haya recibido tapa oídos para tiro, razón por la que en la actualidad present a una Hipoacusia bilateral que dejó como secuela una perturbación funcional permanente del órgan o de la audición.

Además se le suma la lesión sufrida el 23 de abril de 2014, en la Vereda el Vergel en jurisdicci ón del Municipio de Villa Garzón Putumayo la cual se presentó cuando el señor Sebastián Pérez Arcila en cumplimiento de una orden de sus superiores al cortar una estaca de madera se cortó por completo el dedo índice derecho mientras usaba un machete con su mano izquierda.

Que en la ac tualidad el Señor Sebastián Pérez Arcila sufre u na perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la presión, y una deformidad física de carácter permanente.

Mediante acta No. 1710 del 29 de octubre de 2015 fue finalizado el servicio militar obligatorio del señor Sebastián Pérez Arcila.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Se opuso a la prosperidad de las p retensiones de la demanda argumentando falta de requisitos legales y probatorios que permi tan establecer la responsabilidad del Estado. Indicó que no se allegó prueba que demostrara que l os quebrantos de salud hayan tenido su origen con

argumentando falta de requisitos legales y probatorios que permi tan establecer la responsabilidad del Estado. Indicó que no se allegó prueba que demostrara que l os quebrantos de salud hayan tenido su origen con ocasión de la prestación del servicio militar.

Agregó que sería un contrasentido que la Constitución autorizara la incorporación obligatoria de jóvenes para el servicio militar obligatorio de acuerdo con las necesidades del servicio (artículo 216 y la ley 48 de 1993), para que el mismo Estado se viera compelido a soportar condenas por altas indemnizaciones de carácter judicial y prestacional en estos casos . Que en el presente caso la entidad en nada contribuyó a la producc ión del daño, que por el contrar io este se presentó como consecuencia de unaRADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

DEMANDANTE: Sebastián Pérez Arcila y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la institución.

Resaltó la falta de pruebas que acrediten que al señor Sebastián Pérez Arcila se le i mpartió adiestramiento militar en tiro , pu es como soldado regular sus tareas son ejercer y ad aptarse a las labores propias la milicia para su respectivo grado.

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 30 de septiembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandada y demandante presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante au to del 02 de diciembre de

que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandada y demandante presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante au to del 02 de diciembre de 2022.

El p roceso fue asignado a esta Corporación y Mediante a uto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimo nial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en las extremidades superiores que sufrió Sebastián Pérez Arcila el 23 de abril d e 2014, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguien tes sumas de

dinero:

Por perjuicios morales (…)

Por daño a la salud: Sebastián Pérez Arcila Victima directa 5,47 SMLMV

Las anteriores sumas de dinero deberán entenderse como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)

Como fundamento de la d ecisión el A qu o indicó que al encontrarse acreditado el daño sufrido por el demandante conforme al informativo por

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)

Como fundamento de la d ecisión el A qu o indicó que al encontrarse acreditado el daño sufrido por el demandante conforme al informativo por lesiones y el acta de junta me dico laboral que reposa en el expediente, así como la prestación del servicio militar obligatorio , era procedente declarar la responsabilidad de la ent idad demandada y condenarla al pago de perjuicios inmateriales, puesto que frente al perjuicio material no se probóRADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

DEMANDANTE: Sebastián Pérez Arcila y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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que el deman dante no pudiera desarrollar alguna otra actividad productiva.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada argumentó su oposición contra el fal lo de pri mera instancia, indicando:

“Si bien para el Juzgad o quedó demostrada la imputabilidad con el Dictamen Pericial; para el suscrito apoderado NO, se insiste que quien debe aportar la prueba idónea es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN; allegando la respectiva Junta Médica Laboral Militar c on el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; los antecedentes, los diagnósticos y las posibles afecciones; por lo que en el presente proceso brilla por su ausencia a pesar que los mismos demandantes y apoderado saben que existen medios judiciales para que esa Dirección del Ejército le

laboral; los antecedentes, los diagnósticos y las posibles afecciones; por lo que en el presente proceso brilla por su ausencia a pesar que los mismos demandantes y apoderado saben que existen medios judiciales para que esa Dirección del Ejército le pudiera realizar la respectiva valoración al ex conscripto y NO una junta regional.

Pues de lo anterior se ha vuelto costumbre de los demandantes allegar Juntas de Calificación de Invalidez Regionales y no las juntas mil itares las que con las realmente competentes para realizar las valoraciones al personal militar y de policía (…)

Respecto a la junta regional aportada, el suscrito encuentra que esta prueba ya aportada no guarda relación con el régimen aplicado para los m iembros de las fuerzas militares y la policía Nacional, ya que en el presente asunto el apoderado de la parte ac tora aporta junta regional en donde se le determinó al señor SEBASTIÁN PÉREZ ARCILA un 5.47% de pérdida de capacidad laboral; encontrando el sus crito que teniendo en cuenta el Decreto 1796 del 2000, tiene como campo de aplicación a los miembros de la fuerza pública (…)

La competente para realizar dicha valoración de la disminución de la capacidad laboral es la Junta Medico laboral Militar, por en de no está facultada la Junta regional de invalidez para realizar la valoración, y determinar la perdida de la capacidad laboral ya que como se ha indicado, en el presente caso se trata de un miembro de la fuerza pública y este tiene su propio régimen de aplicación; por lo que SOLICITO DESDE YA SE NIEGUE LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA en la segunda instancia.”

PARTE DEMANDANTE:

miembro de la fuerza pública y este tiene su propio régimen de aplicación; por lo que SOLICITO DESDE YA SE NIEGUE LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA en la segunda instancia.”

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante solicitó modificar la decisión en el sentido del monto reconocido por perjui cios inmateriales, daño moral y daño a la salud, ya que considera que se aplicó un porcentaje de p érdida de capacidad laboral que nunca d ebió calcularse con base en el Decreto 1507 de 200 4; y también en cuanto a la negativa de reconocimiento de per juicios materiales, al respecto agregó:

“Pese a que se está parcialmente de a cuerdo con la decisión adoptada por el A Quo, se observa que en el fallo se configuró una violación en lo referente a la Reparación Integral del Daño, generándose una trasgresión que nos lleva a expresar que hubo una inde bida e inapropiada valoración de la prueba, así como una errónea interpretación de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, al considerarseRADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

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por parte del A Quo que el demandante no amerita que se le indemnice por concepto de PERJUICIOS DE ORDEN M ATERIAL, en modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO, lo cual desatiende los preceptos del Principio de Razonabilidad de la Prueba, así como las reglas de la Sana Critica, puesto que de manera subjetiva se minimiza el Daño por parte del despacho y e n forma

CONSOLIDADO y FUTURO, lo cual desatiende los preceptos del Principio de Razonabilidad de la Prueba, así como las reglas de la Sana Critica, puesto que de manera subjetiva se minimiza el Daño por parte del despacho y e n forma injustificada desconoce a todas luces los presupuestos del PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL.

(…)

Con base en lo argumentado anteriormente y a lo debidamente probado en el proceso, solicito de manera respetuosa y comedida a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se sirvan modificar la sentencia apelada, procediéndose a ordenar que se aumente el monto de las indemnizaciones decretadas por el A Quo, y que las mismas sean liquidadas y reconocidas a los demandantes de acuerdo a la Magnitud del Daño Antijuridico que les fue ocasionado, ordenándose que el incremento de las indemnizaciones por perjuicios inma teriales se efectué de conformidad al porcentaje de Disminución de Capacidad Laboral de ONCE PUNTO PORCIENTO (11.5%) en concordancia con lo concluido por el Perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia del Informe Administrativo por Lesión suscrito por el Comandante Fulminante 3 del B atallón Especial Energético y Vi al No. 21 del 23 de abril de 2014.

2. Copia de la ficha médi ca unificada de la Dirección de Sanidad del

Comandante Fulminante 3 del B atallón Especial Energético y Vi al No. 21 del 23 de abril de 2014.

2. Copia de la ficha médi ca unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En la cual se deja consta ncia de la lesión sufrida en el dedo índice de la mano derecha – falange distal.

3. Copia del acta No. 1710 de octubre de 2015 la cual tra ta de un examen medico de evacuación prac ticado a un personal de soldado s regulares entre ellos el demandante Pérez Arcila Sebastián.

4. Copia del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad L aboral y Ocupacional No. 078 029-2018 suscrito por la Junta Regional de Califica ción de Inv alidez el 14 de marzo de 2019 al señor Sebastián Pérez Arc ila. En donde se cali ficó un a pérdida de capacidad laboral del 11.5%

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesalesRADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

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3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA,

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de oficio en los ca sos previ stos por la ley , así las cosas , en el presente asunto e l análisis se centrará en determinar si se cumplen los elem entos para declarar la responsabil idad de la entidad demandada por el daño sufrido por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se preten de o btener la indem nización de lo s perj uicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho. De lo analizado en los documentos que

partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho. De lo analizado en los documentos que reposan en el expediente en el presente asunto se tiene que la parte actora presentó la demanda dentro del término legal dispuesto en la norma.

3.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, acreditados como tal conforme a los registros civiles que obran dentro del expediente.

Por pasiva.

En c uanto a la Na ciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad que tenía bajo su custodi a y cu idado al soldado Regular mientras prestaba el servicio m ilitar obl igatorio conforme se ac redita de la co nstancia deRADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

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tiempos de servicio aportada al plenario2.

3.2. Problema jurídico

¿Resulta procedente d eclarar administ rativa y extracontrac tualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el Soldado Regular Sebastián Pérez Arcila mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra s ustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel,

encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra s ustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patrimonialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la nor ma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la activ idad de la entidad demandada.

En cua nto al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el ro mpimiento de ca rgas públicas que esta ba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo, así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el se rvicio militar ti ene rango constitucional en el Estad o colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colom bianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, e l Estado adquiere un deb er po sitivo de protección

están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, e l Estado adquiere un deb er po sitivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibl es daños que la activi dad militar pueda ocasionar en lo s b ienes jurídicos t utelados por el ordenamiento j urídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El d eber p ositivo de protecci ón de los derech os de todos los ciuda danos, en especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garantías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er humano, sin import ar su condición o posi ción, ya q ue en el fondo se procu ra la tutela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede simplemente asumir la pér dida de vidas hum anas o las lesion es de los miembros de l as fu erzas armadas, en

2 Folio 31 cuaderno principal 1.RADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

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especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a

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especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a que en e l eje rcicio de las actividades peligrosas asig nadas a los conscript os se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo per mitido y en ejerc icio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prest ar el servicio militar obligatorio se de rivan daños a l a integridad sicofís ica de l conscripto , que exceden la restricción de sus der echos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la mi sma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor3. (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causa do a quien presta el servicio militar, dura nte el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a p restar el

propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a p restar el servicio militar y la asunción de todos los ri esgos que se creen como consecuencia de la realizació n de las diferent es tareas que a ellos s e asi gnen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un te rcero o de la víc tima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4.

En conclusión, la obligación constitu cional de p restar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello i mplica para los soldados conscriptos, le i mpone al Es tado u na especial obl igación d e seguridad, protec ción, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en general, de la i ntegridad personal de los mismos. El incu mplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado e n la ley y los reglamentos, que deriva en l a caus ación de un dañ o antijurídico, p uede ser im putado a l Estado a título de daño especial , riesgo excepcional o falla del s ervicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscript o a una carga mayor a la que estaba

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscript o a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al r especto esta Corporación se pronunc ió en los siguientes términos:

“En relación con el conscripto la jurispru dencia ha dicho q ue si bien éstos pueden sufrir dañ os con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porque se d a quebranto al principio de igualdad frente a las c argas públicas”5.(...)”6 (Negrillas de la Sala)

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 4 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.

4 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. 5 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayoRADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

DEMANDANTE: Sebastián Pérez Arcila y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Dado que los demandantes pretenden una indemnización d e perjuicios morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión su frida por el soldado regular Sebastián Pérez Arcila se creó un daño antijurídico y que al encont rarse bajo prote cción del Estado este debe responder; advierte la Sala qu e el caso bajo e studio debe ser m anejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial.

Así pues, en es te régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relació n directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Cons criptos se consti tuye en el deber legal que recae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.

IV. CASO EN CONCRETO

directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Cons criptos se consti tuye en el deber legal que recae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.

IV. CASO EN CONCRETO

4.1. El daño alegado por la parte demandante.

En el presente caso se encuentra probado e l daño, siendo este la pérdida de capacidad laboral del 11.5% sufrida por el señor Sebastián Pérez Arcila, porcentaje que f ue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, del cual se extrae lo siguiente:

“Fundamentos de Derecho: De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y en desarrollo de lo dispuesto por los a rtículos 44 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 1 8 de la Ley 156 2 de 2012 y que el Decreto 1507 tiene por o bjeto “la Calificación de la P érdida de Capacidad Laboral y Ocupaci onal”, constituyéndose en el elemento técnico para evaluar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2012. Y siguiendo el procedimiento del Decreto 1352 de 2013 y c ompilado en el Decreto 1072 de 2015. (…)

Análisis y conclusiones:

de 2012. Y siguiendo el procedimiento del Decreto 1352 de 2013 y c ompilado en el Decreto 1072 de 2015. (…)

Análisis y conclusiones: Grupo 1-139 pérdida anatómica o funcional de las dos últimas falanges índice 4

Edad 23 años para un porcentaje de 11.5%. (…)

7. Concepto Final del Dictamen. (…) Nivel de pérdida: incapacidad permanente parcial.

(…)

Dicho dictamen fue amplia do dentro del tramite procesal de pri mera instancia en donde se indicó:

“POR SOLICITUD DEL SEÑOR JUEZ

de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.RADICACION: 11001-3336-036-2016-00130-01

DEMANDANTE: Sebastián Pérez Arcila y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 44 del Decreto-ley 1295 de 1994 y 18 de la Ley 1562 de 2012, y que el decreto 1507 de 2014 tiene por objeto “la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, constituyéndose en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto -ley 019

laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modif

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