TA CUN - 11001333603620160015101-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160015101-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603620160015101
DEMANDANTE: EDELMIRA CUBIDES CUBIDES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________ Corresponde a la Sala resolver los recursos formulados por las partes en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión a la muerte de Jeison Arley Puentes Cubides, reconociendo en su favor los daños morales.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Edelmira Cubides Cubides, Jimmy Alexander Puentes Cubides, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del entonces patrullero Jeison Arley Puentes Cubides, cuando se encontraba laborando , para el efecto formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y
formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del patrullero de la Policía Nacional, señor JEISON ARLEY PUENTES CUBIDES, por falla o falta en el servicio, a mis poderdantes, señores EDELMIRA CUBIDES CUBIDES, en su calidad de madre y de JIMMY ALEXANDER PUENTES CUBIDES, en su condición de hermano del fallecido patrullero de la Policía Nacional, JEISON ARLEY PUENTES CUBIDES, acaecida a las 3:25 A.M. del día 26 de abril del año 2014, como consecuencia del cumplimiento de una orden de servicio de su superior inmediato en el turno nocturno desde el día 25 del mismo mes y año, en el CAI LAS DELICIAS, LOCALIDAD DE KENNEDY, Avenida Boyacá, Calle 44 S ur en la ciudad de Bogotá, D.C.
SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, como reparación del daño causado a pagar a mis procurados, señores EDELMIRA CUBIDES CUBIDES y JIMMY ALEXANDER PUENTES CUBIDES, madre y hermano respectivamente delRadicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
Demandados: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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fallecido patrullero de la Policía Nacional, señor JEISON ARLEY PUENTES CUBIDES, por falla o falt a en el servicio, los perjuicios de orden material y
Demandados: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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fallecido patrullero de la Policía Nacional, señor JEISON ARLEY PUENTES CUBIDES, por falla o falt a en el servicio, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, los cuales se estiman en principio en la suma de $328'984.000.00 (TRESCIENTOS VENTIOCHO MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS, M-L) o, de acuerdo a lo que se p ruebe en el proceso.
TERCERA: - La. condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 del C.C.A. y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual dl índice de precios al consumidor (I.P.C.), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriada la sentencia respectiva.
CUARTA. - La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del C.C.A. y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA. - Que se profiera condena en costas.”
2. Hechos
Explicó que, el 26 de abril de 2014, Jeisson Arley Puents Cubides se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, estando nominado en la Estación de Policía de Kennedy de Bogotá, cuando en cumplimiento de las ordenes de servicio dada por a Subteniente Evelyn Villa Hernández, comandante del CAI DELICIAS, dispuso atender una situación de riña en la localidad de Kennedy, para lo cual ordenó usar la mot ocicleta eléctrica de
las ordenes de servicio dada por a Subteniente Evelyn Villa Hernández, comandante del CAI DELICIAS, dispuso atender una situación de riña en la localidad de Kennedy, para lo cual ordenó usar la mot ocicleta eléctrica de placas AWQ 99D.
Indicó que, el entonces patrullero no había recibido capacitación y/o instrucción en el manejo y conducción de motocicleta, pese a lo cual atendió el requerimiento hecho por su superior, por lo que una vez acudió al l ugar de los hechos, Jeisson Arley Puentes Cubides anunció por radio que interceptaría una motocicleta que presentaba anomalías en su desplazamiento.
Sostuvo que, estando en la persecución, este colisionó por falta de pericia y aprestamiento por la parte de atrás de un camión de placas XUE410, accidente que causó la muerte de Jeisson Arley Puentes Cubides ante las fuertes lesiones.
Mencionó que, la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional no le suministró al patrullero ningún entrenamiento para l a conducción de motocicletas eléctricas, por lo que la víctima no contaba con la idoneidad para conducir este tipo de motocicleta, sumada a las fallas mecánicas que presentaban este tipo de vehículos, como consta en la Resolución 01316 de 30 de abril de 2017, la Circular 091 de 1995 y el instructivo 049 de 2006 e Instructivo 045 de 2006.Radicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
Demandados: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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Informó que, el patrullero contaba con licencia de conducción No.
Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
Demandados: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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Informó que, el patrullero contaba con licencia de conducción No. 1100010009902231-3 de 13 de septiembre de 2012 con categoría A2, siendo este uno de los requisitos exigidos por la Policía Nacional.
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda presentada por los señores Edelmira Cubides Cubides y Jimmy Alexander Puentes Cubides en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la demandada Nación –Ministerio De Defensa –Policía Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Jeison
Arley Puentes Cubides.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Ministerio De Defensa –Policía Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los valores que
se señalan a continuación:
PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS A LOS DEMANDANTES Masa sucesoral de la señora Edelmira Cubides Cubides (madre) 50 SMLMV Jimmy Alexander Puentes Cubides (hermano) 25 SMLMV
Las anteriores sumas dadas en SMLMV, se entenderán como salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo
SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación
(…)”
Bajo los siguientes argumentos:
“(…) De la documental que reposa en el expediente tenemos que, el señor JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES, para el 26 de abril de 2014 se encontraba prestando el servicio policial en calidad de patrullero adscrito al CAI “Delicias” de la localidad de Kennedy en Bogotá y se le había asignado por sus superiores la conducción de la motocicleta eléctrica ZERO 17-5648 de placas AWQ 99D de propiedad de la Policía Nacional con la finalidad de cumplir con la misión institucional de vigilancia y seguridad ciudadana, y junto con su compañeroRadicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
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institucional de vigilancia y seguridad ciudadana, y junto con su compañeroRadicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
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WILFREDO GARCÍA MORENO, iban en principio a atender una situación de riña que se estaba presentando en el Barrio Villa, posterior a ello durante el trayecto notaron que una motocicleta que iba en las inmediaciones de la avenida Boyacá estaba siendo conducida de manera muy poco común, por lo que decidieron iniciar la persecución a dicha motocicleta, sin embargo, el automotor en el que iban los patrulleros colisionó con la parte trasera de un camión, teniéndose como hipótesis por cuenta del e nte investigador la ocurrencia de un accidente de tránsito con muerte violenta.
Para el momento de los hechos, el patrullero JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES no contaba con la prueba de idoneidad en conducción de que trata la Resolución No. 04935 del 2013, s iendo una exigencia normativa para los integrantes de la Policía Nacional a quienes se les asignaban funciones de conducción de vehículos automotores de propiedad de la entidad. En ese sentido a primera vista se podría señalar que la responsabilidad de la entidad demandada deviene del título de imputación de riesgo excepcional, régimen que es aplicable en caso de daños causados mediante actividades que exponen a los sujetos a un riesgo grave y anormal, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, al asignársele a un patrullero un medio de transporte, sin contar con la debida pericia para su maniobra y a su vez no contaba con la prueba de idoneidad de conducción
estudio, al asignársele a un patrullero un medio de transporte, sin contar con la debida pericia para su maniobra y a su vez no contaba con la prueba de idoneidad de conducción
En relación con las circunstancias que rodearon la muerte del uniformado, solamente la Fiscalía que conoció del caso lanzó una hipótesis relacionada con un accidente de tránsito con muerte violenta, sin embargó, no dio una hipótesis relacionada al posible exceso de velocidad, impericia del conductor o por no mantener la distancia entre vehículos exigida en la normal, circunstancias que, aunque hubiesen pasado tampoco existe certeza de las mismas.
Ahora bien, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo modo y lugar, el Despacho encuentra que conforme a las pruebas que obran en el expediente, se vislumbra la existencia de la versión del pasajero respecto de la forma de cómo ocurrieron los hechos.
De la declaración rendida por el señor WILFREDO GARCÍA MORENO, se extrae que era compañero de trabajo del hoy occiso en el CAI “Las Delicias” en Kennedy, y tenían como superior a la Subintendente Evelyn Villa Hernández, que el día en que ocurrieron los hechos la Subintendente le dio la orden a otro patrullero de que les diera la motocicleta al señor WILFREDO GARCÍA MORENO y a JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES, para atender un requerimiento. Así mismo manifestó que ni a él ni al hoy demandante le habían asignado motocicleta alguna, que no contaba con el certificado de idoneidad que se necesita para el manejo de motos y que a su vez desconocía si su compañero
mismo manifestó que ni a él ni al hoy demandante le habían asignado motocicleta alguna, que no contaba con el certificado de idoneidad que se necesita para el manejo de motos y que a su vez desconocía si su compañero JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES contaba con dicha certificación. En lo que respecta al origen del accidente de tránsito o en las circunstancias de tiempo modo y lugar, el testigo manifestó al Despacho que no las recordaba puesto que había sufrido un trauma en la cabeza con ocasión al hecho.
A pesar que el citado testigo era el copiloto del patrullero JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES, no se acuerda de las circunstancias que rodearon el accidente, lo que para el Despacho es creíble dado que manifestaba muchas veces no acordarse de lo que había ocurrido y se notaba el esfuerzo por recordar el suceso.
Por lo tanto, en casos como el presente, la responsabilidad de la entidad demandada deriva del riesgo excepcional al que fue sometida la víctima.
Lo anterior por cuanto si bien la prestación voluntar ia o profesional al servicio de las Fuerzas Armadas conlleva riesgos inherentes a la actividad militar, estoRadicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
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no, implica la renuncia a los derechos de los miembros de las fuerzas militares que se encuentran en dicha condición, y con ello el sacrificio absoluto de estos por una causa que legal, no está llamado ningún individuo a soportar, porque implicaría la supresión de la esencia propia del ser humano como destinatario de la protección.
que se encuentran en dicha condición, y con ello el sacrificio absoluto de estos por una causa que legal, no está llamado ningún individuo a soportar, porque implicaría la supresión de la esencia propia del ser humano como destinatario de la protección.
De manera que, el patrullero JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES fue sometido por cuenta de su comandante a un riesgo excepcional superior al que ordinariamente deben asumir sus compañeros, por cuanto si bien dentro de la función policial está la de realizar patrullas de vigilancia y seguridad, si se pretendía entregar para su uso y desplazamiento una motocicleta de la entidad, no bastaba con que el citado tuviera vigente y en regla su licencia de conducción, sino que era un imperativo, además, que contara con la prueba de idoneidad en conducción, que en virtud de lo previsto en la Resolución No. 04935 del 2013, la Resolución 4969 del 2013, Resolución No. 01316 del 30 de abril de 2007, expedida por el Director General de la Policía Nacional, la circular No. 091 del 19 de diciembre de 1995, el Instructivo No. 049 del 20 de abril d e 2006 y el Instructivo No. 045 del 19 de diciembre de 2006, se trataba de una exigencia normativa sine qua non para conducir vehículos de la entidad.
Está acreditado que al patrullero JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES, se le entregó en calidad de conductor la motocicleta marca motocicleta eléctrica ZERO 17-5648 de placas AWQ 99D, el día 25 de abril de 2014, momento desde el cual se sometió por cuenta de la entidad demandada al citado a una situación
entregó en calidad de conductor la motocicleta marca motocicleta eléctrica ZERO 17-5648 de placas AWQ 99D, el día 25 de abril de 2014, momento desde el cual se sometió por cuenta de la entidad demandada al citado a una situación de riesgo excepcional, en la medida que se trataba de una ac tividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, sin contar con la prueba de idoneidad requerida por la misma entidad. Es decir, que a pesar que se trataba de una actividad lícita de la administración y autorizada por normas legales, se creó en cabeza del patrullero un riesgo superior al de los demás compañeros por no capacitarlo y someterlo a la prueba de idoneidad, riesgo que se concretó y se hizo evidente en el momento que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida.
En ese orden de ideas resulta dable concluir que, la entidad demandada debe responder por el régimen de imputación del riesgo excepcional, en el entendido que se sometió al señor JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES a un riesgo al que no estaba en el deber de sop ortar, en tanto que, para el cumplimiento de sus funciones le fue puesto a su disposición una motocicleta eléctrica, sin contar con la pericia y documental requerida para su manejo, todo esto, en aras de atender una situación de riña que se estaba presenta ndo en la localidad de Kennedy.
Ahora bien, no puede desconocerse que el patrullero una vez atendió la situación de riña, se percató un presunto movimiento inusual de una motocicleta decidiendo emprender persecución, circunstancia en la que se presentó el accidente de tránsito y posteriormente su fallecimiento.
situación de riña, se percató un presunto movimiento inusual de una motocicleta decidiendo emprender persecución, circunstancia en la que se presentó el accidente de tránsito y posteriormente su fallecimiento.
Sobre el particular, el Despacho considera que ante dicho evento el señor JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES asumió el riesgo al momento en que decidió iniciar la persecución de la motocicleta, puesto que, la motocicleta eléctrica había sido puesta a su disposición únicamente para atender la situación presentada en la localidad de Kennedy, por lo que al encontrase superada tal circunstancia, al patrullero le correspondía dejar la función de persecución a otro funcionario, en tanto que no contaba con los elementos requeridos para la conducción del vehículo eléctrico y emprender una actividad que requería una pericia superior sobre el instrumento asignado. (…) En el presente caso, se advierte que una vez analizados los medios de prueba que reposan en el expediente se encuentra acreditada la existencia de unaRadicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
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concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, pues es evidente que uno de los factores para su ocurrencia se encuentra en el riesgo al que fue puesto el patrullero JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES, al poner a su disposición una motocicleta eléctrica, sin que se contara con la autorización emitida por la entidad competente para el uso de dicho automotor. El otro factor que influyó en el acaecimi ento del hecho dañoso consistió en la conducta
disposición una motocicleta eléctrica, sin que se contara con la autorización emitida por la entidad competente para el uso de dicho automotor. El otro factor que influyó en el acaecimi ento del hecho dañoso consistió en la conducta imprudente del patrullero que, a pesar de haber atendido la situación por la que le fue suministrada la motocicleta, decidió emprender la persecución de una motocicleta a pesar de no contar con la pericia y do cumental requerida, circunstancia que culminó con la colisión con la parte trasera de un camión obteniendo como resultado su fallecimiento.
En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia y de conformidad con las pruebas al legadas al plenario, el Despacho encuentra que la responsabilidad imputable a la Nación – Policía Nacional, a título de riesgo excepcional al crear un riesgo en el que el patrullero no estaba en el deber de soportar, es igualmente a la atribuible a la víctima, en tanto que, decidió asumir un riesgo al continuar maniobrando la motocicleta eléctrica sin contar con la experiencia y documentos exigidos, por lo que se impone deducir de la indemnización de perjuicios el equivalente al 50% (…)”
4. Recurso de apelación
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional , dentro del recurso de apelación solicito revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) En consideración al artículo transcrito, se indica a los respetados Magistrados que tal como puede observarse en el mismo el único documento que se exige por parte de la relacionada normativa es la licencia de conducción
“(…) En consideración al artículo transcrito, se indica a los respetados Magistrados que tal como puede observarse en el mismo el único documento que se exige por parte de la relacionada normativa es la licencia de conducción de manera física, sin hacerse referencia a la prueba de idoneida d en conducción. Lo anterior, indicando que el señor Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al momento de declarar la responsabilidad de mi defendida NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, con ocasión del fallecimiento del señor Jeison Arley Puentes Cubides y condenarla a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a la Masa sucesoral de la señora Edelmira Cubides Cubides en calidad de madre del occiso, asi como 25 SMLMV al señor Jimmy Alexander Puentes Cubides en calidad de hermano del mismo, lo hizo con la concepción propia al no basarse en el suficiente material probatorio, así como omitiendo la aplicación de lo estipulado por el Director General de la Policía Nacional, seño r JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, dentro de la Resolución y Comunicación oficial referidas, estas son, la No. 01791 de fecha 08 de junio de 2021 y la GS -2021-020325-DIRAF del 21 de junio de 2021 respectivamente.
Por otra parte, es menester relacionar a los Honorables magistrados que, no se puede perder de vista en este asunto, que el señor patrullero JEISSON ARLEY PUENTES CUBIDES ingreso a la institución policial de manera voluntaria, quien desde el momento de su ingreso asumió unos riesgos propios del servi cio, sin nunca verse sometido a realizar una actividad diferente a la de su especialidad
PUENTES CUBIDES ingreso a la institución policial de manera voluntaria, quien desde el momento de su ingreso asumió unos riesgos propios del servi cio, sin nunca verse sometido a realizar una actividad diferente a la de su especialidad y que su deceso de produjo cumpliendo una actividad propia del servicio que prestaba en la institución. (…)Radicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
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RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - A FOR
FAIT:
Los profesionales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, se encuentran amparados por un régimen especial que cobija el riesgo que ellos asumen en el momento de su incorporación, otorgándoles unas prerrogativas de carácter prestacional y pensional, para que los mismos no queden desamparados o sus beneficiarios, frente a la ocurrencia del riesgo propio del servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de reparación directa tiene como finalidad indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos con ocasión a la ocurrencia de un daño antijurídico, en donde la indemnización propende por volver las cosas al estado en que se encontraban, al momento del acaecimiento del hecho, y en el caso de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional al obtener la indemnización FOR FAIT, no son merecedores de una indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante en un 100% de lo que devengaba con una pensión, por lo tanto, para efecto de volver las cosas al estado anterior en caso de resultar condenados, únicamente habria
de una indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante en un 100% de lo que devengaba con una pensión, por lo tanto, para efecto de volver las cosas al estado anterior en caso de resultar condenados, únicamente habria lugar al reconocimiento del porcentaje que faltare para completar el 100% de la pensión reconocida, y asi cumplirse con el objetivo de restablecer las cosas al estado anterior.
Finalmente el Juez de primera instancia reconoce: (…)
PERJUICIOS MORALES Atendiendo lo anterior, por la muerte del institucional se produjo la correspondiente y debida indemnización y además. Recuerden honorables magistrados que cuidar el erario no es responsabilidad únicamente de la policía nacional, al contrario también recae sobre los jueces de la república quienes son los encargados de impartir justicia.
Y como se ha venido argumentando sustentando el institucional perdió la vida en las actividades propias del servicio y de polic ía judicial, sin ser sometido a ninguna situación que sobrepasara sus conocimientos y experiencia.
Al respecto la jurisprudencia colombiana, ha abordado el tema de los riesgos propios del servicio que apoyan la presente excepción, si tenemos en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido:
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO -Militar profesional / MILITAR PROFESIONAL - Riesgo propio del servicio / RIESGO EXCEPCIONAL - Arma de dotación oficial.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos,
a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares. De alli que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. Así mismo, ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado que en aquel los eventos donde no es posible determinar, con certeza, que el daño causado a un miembro de la Fuerzas Militares resulta inherente al riesgo asumido debido a su vinculación voluntaria a dichas instituciones, debe acudirse al régimen objetivo bajo el título jurídico de riesgo excepcional, como quiera que se trata deRadicado: 1100133360320160015101 Demandante Jimmy Alexander Puentes Cubides
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una situación que no corresponde a las condiciones normales de la prestación del servicio".
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS:
En cuanto a condena en costas solicitada por la parte actora, me permito señalar que atendiendo la literalidad de la norma (art. 188 CPACA), en el caso que nos ocupa, no es procedente, por cuanto ésta defensa en aras de proteger
En cuanto a condena en costas solicitada por la parte actora, me permito señalar que atendiendo la literalidad de la norma (art. 188 CPACA), en el caso que nos ocupa, no es procedente, por cuanto ésta defensa en aras de proteger los intereses de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia, pronunciamientos que sustento en SENTENCIAS DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B - Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE - Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) - Radicación número: 08001 -23-31-000-2007-0100002(1440-12), (…) PROCEDE LA CONDENA EN COSTA LA PARTE VENCIDA ,
CUANDO SU CONDUCTA PROCESAL HA INCURRIDO EN TEMERIDAD, ABUSO
DEL DERECHO O MALA FE.
COSTAS
(i) La conducta asumida por la parte vencida.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que sólo cuando el Juez, al valorar la conducta de las partes c omprueba que hubo uso abusivo de los medios procesales, se encuentra facultado para proceder a condenar en costas".
Otras Sentencias - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección "B - Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas
medios procesales, se encuentra facultado para proceder a condenar en costas".
Otras Sentencias - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección "B - Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve - 04/07/2013 Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01000-02 (1440-12) y Sentencia del 16/04/2015, emitida por la Sección PrimeraConsejero ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala, Radicado No. 25000-23-24000-2012-00446-01.(.)”
-El demandante, dentro del recurso de apelación, solicita se acceda a todas las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) Por lo tanto se encuentra plenamente probado en el presente caso que no existe la concurrencia de culpas ase ntada por el ad quo en la producción del hecho dañoso -la muerte del patrullero Jeisson Arley Puentes Cubidesy por el contrario la omisión de sus deberes legales por la Subteniente Villa Hernández generó la responsabilidad de la demandada con ocasión del daño producido por dicha omisión y consistente en su muerte, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 90 de la C.N., en concordancia con el artículo 140 del C.P.A que establece la responsabilidad del Estado cuando la causa del daño (en el presente caso la muerte del patrullero Puertes Cubides) sea un hecho, o una omisión - que en nuestro caso es la desarrollada por la Subteniente Evelyn García Hernández y que de igual forma fue complementada por el testimonio del señor Wilfredo García Moreno, quien iba como pasajero de la motocicleta
omisión - que en nuestro caso es la desarrollada por la Subteniente Evelyn García Hernández y que de igual forma fue complementada por el testimonio del señor Wilfredo García Moreno, quien iba como pasajero de la motocicleta eléctrica de marras, manifestando que tal automotos... estaba asignada al patrullero Torres
“….…El otro factor que influyó en el acaecimiento del hecho dañoso consistió en la conducta imprudente del patrullero que a pe sar de haber atendido la situación por la que
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