TA CUN - 11001333603620160016801-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160016801-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-036-2016-00168-01

Actor: ANDERSON LAMUS MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 12 de julio de 2016 (f. 39 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor ANDERSON LAMUS MORENO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor ANDERSON LAMUS MORENO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsab le de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores ANDERSON AMUS MORENO, FLORALBA MORENO GALINDO, DELFIN LAMUS LINARES,Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

Demandante: Anderson Lamus Moreno y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa y otros

Medio de control: Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

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FLOR MYRIAM LAMUS MORENO, YOE ANDREY LAMUS MORENO, a quienes represento legalmente.

1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente $14.650.813,oo. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $122.033.004,oo. -Perjuicios morales la cantidad de $110.312.000,oo. -Perjuicio por daño a la salud $27.578.000,oo.

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $122.033.004,oo. -Perjuicios morales la cantidad de $110.312.000,oo. -Perjuicio por daño a la salud $27.578.000,oo.

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 7-8 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.

Anderson Lamus Moreno ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia” de Tolemaida -Nilo Cundinamarca.

El 5 de mayo de 2014, en desarrollo de movimiento táctico sufrió caída golpeándose su rodilla i zquierda, razón por la que fue trasladado al Hospital de Viotá Cundinamarca donde se le diagnóstico “contusión de rodilla”, razón por la que por Acta No. 0108 del 5 de febrero de 2015, fue evacuado del servicio al ser declarado “no apto”, por presentar “hernia umbilical y esquince de rodilla”.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Acta No. 0108 del 5 de febrero de 2015, fue evacuado del servicio al ser declarado “no apto”, por presentar “hernia umbilical y esquince de rodilla”.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militarRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

Demandante: Anderson Lamus Moreno y otros Demandado: NaciónMinisterio de defensa y otros

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obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no contribuyó en nada en la causación del daño, además que no existen requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabili dad del Estado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales.

Propuso las excepciones de ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y culpa exclusiva de la víctima; además que sobre dichos hechos no ex iste junta médica que deter mine el porcentaje de pér dida de capacidad laboral.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

dichos hechos no ex iste junta médica que deter mine el porcentaje de pér dida de capacidad laboral.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 31 de marzo de 2022 , el Juzgado 3 6 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:

Advierte que del material probatorio arrimado al expediente se encuentra acreditado que, Anderson Lamus Moreno encontrándose como orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia”, en desarrollo de un movimiento táctico desde la vereda San Gabriel hacia la vereda Patio Bonito en Viotá -Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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Cundinamarca, sufrió una caída desde su propia altura golpeándose la rodilla izquierda el 5 de mayo de 2014.

Asimismo, se tiene que el 22 de abril de 2016 Lamus Moreno , radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ficha médica diligenciada, en la cual consta como observaciones un (i) trauma acústico por polígono y (ii) trauma en rodilla izquierda ; así como que posteriormente fue valorado por a Junta Médico

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ficha médica diligenciada, en la cual consta como observaciones un (i) trauma acústico por polígono y (ii) trauma en rodilla izquierda ; así como que posteriormente fue valorado por a Junta Médico Laboral, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 40.66%7; documento que fue objeto de aclaración determinado como pérdida de la capacidad laboral 34.43%.

Explica que s i bien las lesiones sufridas por Anderson Lamus Moreno ocurrieron mientras él prestaba servicio militar obligatorio y teniendo en cuenta el deber del Estado de reintegrar a la sociedad civil al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ingresar a la institución castrense, lo cierto es que esa obligación de reparación en cabeza del Estado no es absoluta cuando se presenta algunas de las causas extrañas (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima y hecho de un tercero) que rompen la imputación del daño la entidad demanda.

Considera que en el caso concreto respecto de la caída sufrida el 5 de mayo se configura la culpa exclusiva de la víctima, dado que sale de la órbita de cuidado de la entidad demandada, que Anderson Lamus Moreno no tomará las medidas pertinentes del solo hecho de cam inar, actividad que es un acto norma l del ser humano.

Respecto de las dem ás lesiones del actor, esto es, hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo con promedio tonal de 30 decibeles, atendiendo que fue por causa y razón del servicio y q ue ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio le es imputable a la entidad.

oído izquierdo con promedio tonal de 30 decibeles, atendiendo que fue por causa y razón del servicio y q ue ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio le es imputable a la entidad.

Finalmente, en cuanto al reconocimie nto de los perjuicios mo rales en favor de la víctima directa, padres y hermanos, así como de los perjuicios materiales procedió a la condena en abstracto en razón a que consideró que la pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de Junta Médico Laboral no puede tomarse como la única prueba a efectos de acredi tar los perjuicios ocasionados por lesiones en losRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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términos del Decreto 1507 de 2014; y negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud al no encontrarse acreditado y condenó en costas a la accionada.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, por las lesiones causadas, esto es i) trauma de rodilla con mal alineamiento patelofemoral que dejo como secuela gonalgia izquierda (ii) lumbarización vertebral y (iii) lumbalgia mecánica con leve limitación funcional, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defen sa Nacional –

mecánica con leve limitación funcional, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defen sa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios morales de los que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su oído izquierdo, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes ANDERSON LAMUS MORENO, a FLORABA MORENO GALINDO y DELFÍN Página 16 de 17 Expediente No. 11001-33-36-036-2016-00168-00 Reparación directa -Sentencia LAMUS LINARES en calidad de padres y a FLOR MYRIAM LAMUS en calidad de hermana los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el térmi no señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje

1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.

CUARTO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante ANDERSON LAMUS MORENO, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la part e demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidadRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

SEPTIMO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 7 de abril de 2022. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 18 de abril 2022, y por auto del 26 de agosto de 2022 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 29 de marzo de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

IV. ESCRITO DE APELACIÓN

La apoderada de la actora difiere de la decisión del a quo respecto de l numeral primero de la parte resolu tiva de la sentencia que declaró la culpa exclusiv a de la víctima en cuanto a las lesiones padecidas con ocasión a la caída ocurrida el 5 de mayo de 2014, pues descritas las circunstancias de ti empo, modo y lugar en que ocurrieron, es claro q ue fueron en desarrollo de una actividad m ilitar, razón por la que fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo, lesiones que le generó una disminución de la capacidad laboral del 34.43%.

ocurrieron, es claro q ue fueron en desarrollo de una actividad m ilitar, razón por la que fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo, lesiones que le generó una disminución de la capacidad laboral del 34.43%.

Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria del Acta d el Tribunal Mé dico de Revisión Militar No. TML19 -1-028 del 23 de e nero de 2019, insiste ser prueba idónea que establece los conceptos médicos definitivos de especialistas, por lo que solicita sea tenida en cuanta el porcentaje de d isminución de capacidad lab oral valorada en 34.43% para la liquidación de los perjuicios morales y materiales, estosRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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últimos desde la fecha de desacuartelamiento hasta la presente sentencia conforme la ecuación establecida por el Consejo de Estado.

Por último, solicita le sean reconocidos perjuicios por daño a la salud en razón a que se demostró que Anderson Lamus sufrió lesiones personales que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 34.43%, por lo que por dicho concepto le asiste el derecho al reconocimiento por c uantía igual a 60 SM MLV. Así mismo, solicita reconocimiento de perjuicios morales en favor de Yoe Andrey Lemus Moreno, quien fue ex cluido de la sentencia de pr imera i nstancia pese ha berse demostrado el parentesco con la víctima directa.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Moreno, quien fue ex cluido de la sentencia de pr imera i nstancia pese ha berse demostrado el parentesco con la víctima directa.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

VI.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

7.1.1.De la jurisdicción y competenciaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso

y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional par a que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cua ndo ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este m edio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

De las pretensiones de la demanda, se tiene que la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la ac cionada por las lesiones sufridas por And erson Lamus Moreno durante la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, por todas las afectaciones sufridas en el mismo, las cuales se encuen tran determinadas en el Acta de Tribu nal Médico Laboral de Revisión Militar y Po licía No. TML -19-1-028 MDNSG-TML-41.1 de 23 de enero de 2019, la cual deter minó una perdida de la capacidad laboral de 34.43%, con ocasión a las si guientes lesiones: Gonalgía izquierda cróni ca, lumbarización vertebra, hipoacusia neurosensorial leve oído derecho de 20 db , hipoacusia neurosensorial leve o ído i zquierdo de 30 d b, y lumbalgia mecánica; luego la parte conoció el daño con la notificada de dicha acta, la cual se efectúo el 23 de enero de 2019, luego las partes contaban hasta el 24 de enero de 2021 para incoar la demanda, y al radicarse el 12 de julio de 2016 (fol. 39), la misma se hizo en tiempo.

El apoderado de la parte accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 188 Judicial I para Asuntos Administrativos, despacho que el 11 de julio de 2016 , expidió constancia de imposibilidad de acuerdo por falta de ánimo

la Procuraduría 188 Judicial I para Asuntos Administrativos, despacho que el 11 de julio de 2016 , expidió constancia de imposibilidad de acuerdo por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Anderson Lamus Moreno en calidad de víctima, Floralba Moreno Galindo y Delfin Lamus Linares (padres), Flor Myriam Lamus Moreno y Yoe Andrey Lamus Moreno, los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 6-10 de carpeta principal y otorgó poder en debida forma.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesi ones sufridas por Anderson Lamus Moreno durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Dentro del material probatorio allegado al expediente físico a folios 6 a 2 6 se encuentran las siguientes:

  • Copia del registro civil de nacimiento de Anderson Lamus Moreno, Floralba Moreno Galindo, Delfin Lamus, Flor Myriam Lamus Moreno, Yoe Andrey Lamus Moreno. • Certificación de tiempo de servicio militar expedida por el TC. Juan Carlos Mojica Vega. • Copia del Informe suscrito el 5 de mayo de 2014, por el Comandante de la Segunda Escuadra del Batallón de Infantería No. 28. • Copia de la hist oria clínica del H ospital San Francisco de Viota , correspondiente a Anderson Lamus Moreno. • Copia del Acta de Examen Médico de Evacuación del Batallón de Tolemaida del 5 de febrero de 2015. • Copia de la ficha médica unificada de Anderson Lamus Moreno. • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No,. 022 del 11 de noviembre de 2015 (fol. 79 c.1) • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 100733 del 8 de Mayo de 2018

(fol. 81-82 c.1). • Copia del Acta de Tribunal Médico Labora l de Revisión Milit ar y de Policía

No. TML -191-028 MDNSG-TML-41.1 del 23 de enero de 2019 (fol. 87-89 c.1)Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las todas lesiones sufridas por Anderson L amus Moreno cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la int egridad física de Anderson Lamus Moreno , por lo que debe revocarse el numeral primero de la sentencia apelada.

Así mismo, hay lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios morales en favor de todos los accionantes dado que se acreditó su parentesco, materiales y por daño a la salud conforme el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral señalado por el Tribunal de Revisión, por lo que es procedente la liquidación de perjuicios.

X.CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1.De la responsabilidad del Estado

por el Tribunal de Revisión, por lo que es procedente la liquidación de perjuicios.

X.CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1.De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 3 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aq uel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública5.

3 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibidem:Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00204– 01

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En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se

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En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños caus ados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial6 – o un daño anormal – riesgo excepcional7, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2168 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

Amerita indicarse que en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

prestación de dicho servici

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