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TA CUN - 11001333603620160018901-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160018901-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-036-2016-00189-01

Sentencia: SC3-24013114

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Olga María Farfán y otro

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. – hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Tema: Falla en la prestación del servicio médico. Muerte de víctima directa por peritonitis secundaria a perforación del colon sigmoide ocasionada en cirugía a mbulatoria (herniorrafía inguinal izquierda). Ausencia de valoración de síntomas clínicos que indicaban la posible infección intestinal en consulta de urgencias postoperatoria. Reconocimiento de perjuicios morales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por las señoras Olga María Farfán y Jennifer Camargo Farfán contra el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 28 de julio de 2016 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la

Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte por peritonitis y shock séptico del señor Hernando Camargo Rodríguez, el pasado 1° de septiembre de 2014, a causa de la presunta falla en la prestación del servicio médico brindada en el procedimiento quirúrgico de herniorrafía inguinal y en la valoración médica por urgencias posterior a la cirugía.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante a favor de las demandantes (fls. 7693, c. 1)2.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de octubre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte

1El 6 de mayo de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 14 de julio ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y al día siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 75, c. 1). 2 Durante el trámite del proceso, el Hospital Infantil Universitario de San José llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. y a l a Fundación SAP

Salud. A su vez, esta última llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A. Por su parte, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Todas éstas, sociedades que hacen parte del proceso (carpeta 24, 25 y 26 y archivo 87, ibid.).2 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

actora (archivo 000, cd., fl. 1, c. 2).

Señaló el Juez de primera instancia que, aunque se acreditó el daño antijurídico ocasionado a las demandantes, consistente en la muerte del señor Hernando Camargo Rodríguez, el pasado 1° de septiembre de 2014 , no se probó que el mis mo fuera atribuible a la demandada por falla en la prestación del servicio médico.

Explicó que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. prestó atención médica al señor Hernando Camargo Rodríguez en dos oportunidades: i) el 13 de marzo de 2014, por el servicio de consulta externa, donde se programó la cirugía de herniorrafía inguinal que se realizó el 18 de julio de 2014 y ii) el 21 de julio de 2014 , por el servicio de urgencias, donde se le tomaron signos vitales, se le practicó ecografía inguinal y se le dio salida con signos de alarma y recomendaciones.

Indicó que, aunque el 24 de julio de 2014 el señor Camargo Rodríguez recibió atención médica por el servicio de urgencias por las presuntas complicaciones postoperatorias, lo

signos de alarma y recomendaciones.

Indicó que, aunque el 24 de julio de 2014 el señor Camargo Rodríguez recibió atención médica por el servicio de urgencias por las presuntas complicaciones postoperatorias, lo cierto es que se brindó por parte de otra entidad hospitalaria (Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. – Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca), donde el paciente fue hospitalizado y recibió atención médica por un término de un (1) mes y una (1) semana, hasta el día del fallecimiento (1° de septiembre de 2014).

Adujo que, al revisar la historia clínica del paciente, evidenció que la causa de muerte de la víctima directa fue el shock séptico posoperatorio que generó una serie de complicaciones clínicas derivadas de una peritonitis y una perforación del intestino y del colon, pero no se aportó prueba que indicara que estas dos patologías se originaron en las acciones u omisiones atribuidas al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.

Insistió en que no se introdujo prueba que acreditara que la perforación del intestino fuera causa de la peritonitis, ni que todo ello se hubiere causado por algún mal procedimiento o alguna falla médica en que incurriera la demandada durante la cirugía de herniorrafía inguinal izquierda.

Refirió que la atención brindada por el Hospital había sido adecuada para el momento en que consultó y que, lo probado dentro del proceso, era que el señor Hernando Camargo Rodríguez falleció por “su lamentable deterioro de salud”.

En definitiva, consideró que no se demostró “criterio de causalidad que permita vincular la

que consultó y que, lo probado dentro del proceso, era que el señor Hernando Camargo Rodríguez falleció por “su lamentable deterioro de salud”.

En definitiva, consideró que no se demostró “criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. con los hechos desencadenantes del daño”, así como tampoco se acreditó la responsabilidad del mismo por pérdida de oportunidad porque “no se acreditó una expectativa cierta y razonable” de recuperación del paciente, ni el desconocimiento de algún protocolo aplicable conforme a la lex artis, lo que conllevaba a negar las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 28 de octubre de 2021 (archivo 003, cd., fl. 1, c. 2).

2. Fundamento del recurso.

El 10 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que sí se demostró la responsabilidad administrativa del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E . por la muerte del señor3 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

Camargo Rodríguez (archivos 001 y 002, cd., fl. 1, c. 2).

Señaló que la controversia planteada gira entorno a la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de la víctima directa , luego de haberse sometido a un procedimiento quirúrgico de baja complejidad (herniorrafía inguinal izquierda ) que causó

demandada por la muerte de la víctima directa , luego de haberse sometido a un procedimiento quirúrgico de baja complejidad (herniorrafía inguinal izquierda ) que causó una peritonitis y una sepsis de origen abdominal por la perforación del intestino y del colon sigmoide, lo cual sólo se evidenció con posterioridad a la cirugía practicada en el Hospital de Kennedy III Nivel.

Adujo que, aunque es cierto que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha señalado que en los eventos donde se discute la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico, corresponde a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad, también lo es que permite la demostración de los hechos mediante indicios con grado suficiente de probabilidad para probar la falla médica.

Así, afirmó que las pruebas obrantes en el proceso sí permitían inferir el incumplimiento grave y anormal de los principios de calidad, eficiencia, ética, universalidad, oportunidad y solidaridad en la prestación del servicio médico y de salud brindado al señor Hernando Camargo Rodríguez, lo que evidenciaba, en un grado suficiente de probabilidad, que las complicaciones que sufrió la víctima directa , esto es , la peritonitis y la perforación del intestino y el colon sigmoide, fueron consecuencia directa del procedimiento quirúrgico que realizó el Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E.

Refirió que la herniorrafía inguinal es un procedimiento ambulatorio , cuyos riesgos y complicaciones son sumamente baj os, aunado a que , para su realización, se tomaron exámenes paraclínicos al señor Camargo Rodríguez que reportaron resultados normales,

complicaciones son sumamente baj os, aunado a que , para su realización, se tomaron exámenes paraclínicos al señor Camargo Rodríguez que reportaron resultados normales, radiografía de tórax y valoración por parte del médico anestesiólogo , quien calificó al paciente en riesgo asa 1, es decir, el más bajo.

Aseguró que, tal como se consignó en la historia clínica, durante el procedimiento quirúrgico no se evidenció que el paciente hubiere llegado al Hospital con peritonitis, ni con perforación del intestino o del colon sigmoide, mucho menos cursó con una sepsis de origen abdominal o padeció cualquier otro cuadro clínico distinto a la hernia inguinal que se removió. Hecho que no sólo indica que “hasta antes de la cirugía, el señor Hernando Camargo no tenía ninguna lesión en su abdomen, ni en los órganos subyacentes” , sino que de bate el argumento del a quo donde aseguró que “no hay certeza del momento en que se produjo la peritonitis y la perforación intestinal, exigiendo a la parte actora aportar prueba directa de esa situación”.

Sostuvo que se probó que tres (3) días después de la cirugía, la víctima directa acudió al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E. por presentar fiebre, malestar, aumento de dolor en la zona quirúrgica y ausencia de deposición fecal, sin que el cirujano general sospechara de un cuadro infeccioso al interior del abdomen, a pesar de la sintomatología ya señalada.

Refirió que, en esa oportunidad, el cirujano no incluyó “signos vitales” del paciente , ni

general sospechara de un cuadro infeccioso al interior del abdomen, a pesar de la sintomatología ya señalada.

Refirió que, en esa oportunidad, el cirujano no incluyó “signos vitales” del paciente , ni “mandó un cubrimiento con antibiótico para prevenir la infección, a pesar de la fiebre” que presentaba el señor Camargo Rodríguez, así como tampoco brindó un diagnóstico claro que explicara los síntomas presentados. Por el contrario, “el médico cirujano se limitó a revisar superficialmente la herida para descartar que allí estuviera el foco de infección, pero no auscultó con mayor rigor para determinar si la fiebre era un signo clínico de un posible4 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

proceso infeccioso al interior de la zona abdominal, dado que apenas tres (3) días atrás el paciente había sido intervenido quirúrgicamente (herniorrafía inguinal) con el método abierto o de Liechtenstein donde se hacen incisiones a través de la pared abdominal inferior”.

Explicó que, debido a que el estado de salud del paciente empeoró y la atención brindada en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. fue tan precaria , el señor Hernando Camargo Rodríguez acudió al servicio de urgencias del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Soacha) el 24 de julio de 2014 , donde la víctima directa fue sometida a nuevo procedimiento quirúrgico que evidenció la perforación del colon sigmoide con peritonitis aguda y shock séptico secundario , lo que llevó a una evolución tórpida del

nuevo procedimiento quirúrgico que evidenció la perforación del colon sigmoide con peritonitis aguda y shock séptico secundario , lo que llevó a una evolución tórpida del diagnóstico en la UCI hasta que se produjo su muerte.

Reiteró que, a partir de la cronología de los hechos ocurrido, era posible inferir que la muerte de la víctima directa “sí tuvo una relación directa (nexo de causalidad) con la cirugía de herniorrafía inguinal izquierda ” pues “ fue con posterioridad a dicho procedimiento, y no antes, que su estado de salud se complicó hasta llegar a un punto de no retorno (muerte)”.

Consideró que, aunque en el informe rendido por el subdirector científico de Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. no se determinó la causa de la perforación del intestino y el colon , ello se debió a que al paciente no se le realizó una necropsia o una autopsia clínica. Sin embargo, refirió que “las respuestas contenidas en el informe deben ser analizadas a la luz del contexto en que fueron emitida s” y teniendo en cuenta que el subdirector no atendió directamente al paciente, no revisó sus órganos afectados, ni explicó si dentro de los riesgos de la herniorrafía inguinal se encuentra la de perforar el intestino o el colon.

Añadió que en el consentimiento informado “ no estaban descritos, ni suficientemente explicadas esas consecuencias para la salud del paciente, menos la muerte , de tal manera que el paciente o su familia no tuvieran la oportunidad de ponderar el riesgo vs. el beneficio de someterse o no a una cirugía de hernia inguinal” pues lo cierto es que existían un

que el paciente o su familia no tuvieran la oportunidad de ponderar el riesgo vs. el beneficio de someterse o no a una cirugía de hernia inguinal” pues lo cierto es que existían un antecedente de pre-sanidad del paciente quien, antes de la cirugía, sólo tenía una hernia inguinal izquierda que le permitía vivir con normalidad.

En consecuencia, insistió en que los galenos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. no se percataron que el paciente padecía una posible peritonitis, no otorgaron un diagnóstico claro, ni utilizaron otros apoyos diagnósticos para establecer el origen del cuadro febril, sino que enviaron al señor Camargo Rodríguez a la casa sin tratamiento para la infección, lo que generó “una demora en iniciar un tratamiento” hasta que la víctima “desarrolló una peritonitis” y sepsis irreversible. Asunto que tampoco fue debatido por parte de la institución hospitalaria demandada debido a que no demostró “la existencia de una causa extraña o ajena a su intervención médica que permita imputar el daño a un tercero, a un evento de fuerza mayor , ni a la víctima” , ni que este tipo de perforaciones fueran previsibles en las cirugías ambulatorias.

Respecto de la pérdida de oportunidad, indicó que estaba acreditada la responsabilidad del Estado porque la atención de urgencias del 21 de julio de 2014 fue negligente y representó una pérdida de chance para el paciente pues, “ si se hubiere detectado o por lo menos sospechado de que algo no andaba bien en el organismo del paciente después de la cirugía de hernia inguinal, y que estaba en curso una infección intrabdominal (peritonitis) , se le

sospechado de que algo no andaba bien en el organismo del paciente después de la cirugía de hernia inguinal, y que estaba en curso una infección intrabdominal (peritonitis) , se le habría podido brindar un tratamiento y en mayor medida, detener el avance de la infección5 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

o al menos descubrir cuál era el origen de la fiebre y la ausencia de deposiciones”.

Consideró así que, en caso de haberse diagnosticado oportunamente al señor Camargo Rodríguez e iniciado el tratamiento descrito por la ciencia médica, “hubiese tenido un alto grado o porcentaje de sobrevivir”.

En suma, i) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, ii) se reconozcan y liquiden los perjuicios (materiales e inmateriales) a favor de las demandantes, conforme los parámetros fijados en la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2014 , Rad. No. 27709 y iii) se revoque la condena en costas y agencias en derecho, en interpretación armónica del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, entendiendo el derecho de las partes a acudir al juez natural de la causa, “sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso”.

Con auto del 28 de febrero de 2022, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 004, cd., fl. 1, c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 004, cd., fl. 1, c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 2 de septiembre de 2022 el expediente fue recibido en esta Corporación y el 4 de octubre del mismo año ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (expediente electrónico).

El 1° de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 , no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 6 de marzo de 2023, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia de segunda instancia (ibid.).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Las demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y sea condenado al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del señor Hernando Camargo Rodríguez, el pasado 1° de septiembre de 2014, a causa de la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado con posterioridad a la realización de la herniorrafía inguinal izquierda.

la muerte del señor Hernando Camargo Rodríguez, el pasado 1° de septiembre de 2014, a causa de la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado con posterioridad a la realización de la herniorrafía inguinal izquierda.

El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Consideró el Juez que, aunque se probó el daño antijurídico causado a los demandantes , no se demostró la falla en la prestación del servicio médico del Hospital, ni el nexo de causalidad. Señaló que se probó6 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

que i) el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. brindó atención médica oportuna a la víctima directa en las dos oportunidades que asistió a la institución, ii) aunque después de la herniorrafía inguinal el paciente consultó por urgencias, fue atendido oportunamente pues se le tomaron signos vitales, se le realizó ecografía inguinal y se le dio salida con signos de alerta y recomendaciones, iii) con posterioridad a ello, fue atendido en otra institución médica hasta su deceso, iv) si bien se acreditó que falleció por peritonitis aguda y perforación del intestino o colon, no se aportó prueba que demostrara que el origen de estas patologías fue la cirugía practicada en el Hospital de Kennedy , ni alguna de sus acciones y omisiones y v) no se acreditó la pérdida de oportunidad por presunta tardanza en el diagnóstico, ni se acreditó la pérdida de un chance cierto de recuperación de la salud

acciones y omisiones y v) no se acreditó la pérdida de oportunidad por presunta tardanza en el diagnóstico, ni se acreditó la pérdida de un chance cierto de recuperación de la salud del señor Camargo Rodríguez.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó recurso de apelación donde sostuvo que sí se probó la indebida prestación del servicio médico por parte de la demandada y su nexo de causalidad. Indicó que las pruebas obrantes dentro del proceso demostraban indicios con grado suficiente de probabilidad para tener como acreditada la falla en la prestación del servicio médico pues las complicaciones que sufrió el paciente en el postoperatorio, esto es, la peritonitis y la perforación del intestino y del colon sigmoide, fueron consecuencia directa de la herniorrafía inguinal practicada en la institución hospitalaria demandada. Además, sostuvo que se probó que la víctima directa estaba en condiciones adecuadas de salud antes de la cirugía, que esta intervención no tenía mayores riesgos, ni complicaciones por tener el carácter de ambulatoria y que, a pesar de haber acudido a urgencias después de la cirugía, no se otorgó diagnóstico claro, tratamiento antibiótico, ni valoración adecuada al demandante de acuerdo a la sintomatología que presentaba y que era indicativa de una infección intra abdominal . También, consideró probada la pérdida de oportunidad por ausencia de entrega de diagnóstico oportuno y solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver si, a partir de los medios probatorios recaudados en el proceso, se encuentra probada la indebida prestación del servicio médico

solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver si, a partir de los medios probatorios recaudados en el proceso, se encuentra probada la indebida prestación del servicio médico atribuido al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. que condujo a la muerte del señor Hernando Camargo Rodríguez o si se encuentran acreditados los presupuestos que configuran la responsabilidad extracontractual de la demandada por pérdida de oportunidad.

Solo en caso de que se acredite alguna de las dos fuentes de responsabilidad, la Subsección deberá establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

Finalmente, se determinará si debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de los medios probatorios que obran en el expediente se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por la presunta indebida prestación del servicio médico que condujo a la muerte del señor Humberto Camargo Rodríguez a causa de la peritonitis aguda y la7 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

muerte del señor Humberto Camargo Rodríguez a causa de la peritonitis aguda y la7 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

perforación del colon sigmoide que derivó en un shock séptico? ¿Se encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño y la herniorrafía inguinal izquierda practicada en la institución y la valoración médica brindada por la institución en fase postoperatoria? ¿Se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad?

✓ En caso de que alguna de las respuestas anteriores sea positiva, ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?

✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juez 36 Administrativo Oral de Bogotá conforme lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Subsección hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que está probada la responsabilidad administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por la muerte del señor Hernando Camargo Rodríguez porque se demostró la falla en la prestación del servicio médico durante el procedimiento quirúrgico que le fue practicado al paciente (herniorrafía inguinal con malla) y que derivó en la perforación de uno de los órganos de la cavidad abdominal (colon sigmoides), así como la falla en la valoración de la sintomatología clínica que presentó el señor Camargo Rodríguez para el 21 y 22 de julio de 2014

abdominal (colon sigmoides), así como la falla en la valoración de la sintomatología clínica que presentó el señor Camargo Rodríguez para el 21 y 22 de julio de 2014 cuando acudió al servicio de urgencias de la misma institución. Sobre todo, teniendo en cuenta que se probó que, en ese momento, no se otorgó diagnóstico de la peritonitis o del proceso inflamatorio abdominal que se encontraba en curso, no se practicaron otra serie de imágenes diagnósticas que permitieran indagar sobre el origen de los picos febriles que no cedían a la toma de acetaminofén, ni se tuvo en cuenta la ausencia de deposiciones por un término de cuatro (4) días, lo cual era indicativo de posible obstrucción intesti nal o de la existencia de un diagnóstico clínico que cursaba en dicha zona abdominal. También se probó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio porque fueron estas omisiones las que conllevaron a que, en la valoración clínica adecuada del paciente, realizada en otra institución clínica (2 días después), se evidenciara que la peritonitis ya había derivado en el shock séptico que lo condujo a la muerte.

✓ En consecuencia, hay lugar a reconocer perjuicios morales a favor de las demandantes por presumirse su dolor y aflicción moral, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Sin embargo, se negará el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante debido a que no hay prueba que lo justifique.

✓ Debido a que se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, no hay lugar a emitir pronunciamiento expreso sobre la condena en costas y agencias en derecho porque la misma se entiende revocada.

✓ Debido a que se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, no hay lugar a emitir pronunciamiento expreso sobre la condena en costas y agencias en derecho porque la misma se entiende revocada.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el principio de congruencia, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado , el régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico – hospitalario, la libertad probatoria y la valoración de la prueba , el reconocimiento de perjuicios dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa y el caso en concreto.8 Olga María Farfán y otro Reparación Directa Exp. 2016-00189

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 2 de septiembre de 2014 , día siguiente al que falleció el señor Humberto Camargo Rodríguez (fl. 19, c. 1).

Así entonces, el término de dos (2) años transcurrió entre el 2 de septiembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2016 , el mismo se interrumpió entre el 6 de mayo y el 15 de julio de 2016 en virtud del trámite de conciliación prejudicial y la demanda fue interpuesta el 28 de julio de 2016, esto es, cuando aún faltaban 103 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que se considera oportuna.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza

causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

Las demandantes se encuentran legitimadas en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa según los elementos mate

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