TA CUN - 11001333603620160025201-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160025201-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada actuando a través de apoderado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 De las pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 9 de septiembre de 2016 (f. 91 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00252 – 01

Demandante: Ana Josefa Garzón Quintero

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente ESE

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

Demandante: Ana Josefa Garzón de Quintero

Occidente ESE

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

Demandante: Ana Josefa Garzón de Quintero Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Sentencia de Segunda Instancia 2

PRETENSIONES

PRIMERA-. El pago total por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL por los perjuicios patrimoniales que dejó a la señora ANA JOSEFA GARZÓN DE QUINTERO, durante el tiempo en que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE OE KENNEDY III NIVEL ocupo el bien inmueble “para el archivo de historias clín icas de la Empresa” y en el que dejó de percibir cánones de arrendamiento, correspondiente a los cuatro (4) meses y veintiún días concurridos entre el 24 de marzo de 2013 al 14 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Período por el cual se adeuda la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 10.650.200) Liquidados sobre el valor del contrato No. 0242012 que finalizó el día 23 de marzo de 2013.

CUANTÍA

Estima la cuantía en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($10.650.500),

suma que se resume así:

TIEMPO EN

FECHAS

CUANTÍA

Estima la cuantía en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($10.650.500),

suma que se resume así:

TIEMPO EN

FECHAS

TIEMPO EN DÍAS

CANONES DE

ARRENDAMIENTO

ADEUDADOS

VALOR TOTAL

POR TIEMPO

CANONES DE

ARRENDAMIENTO

ADEUDADOS

DESDE HASTA No. DIAS VALOR CANON 24-mar-13 23abr-13 30 $2.266.000 24-abr-13 23-may-13 30 $2.266.000 24-may-13 23-jun-13 30 $2.266.000 24-jun-13 23-jul-13 30 $2.266.000 24-jul-13 14-ago-13 21 $1.586.200

VALOR TOTAL CANONES PENDIENTES DE PAGO $10.650.200

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Ana Josefa Garzón de Quintero y la ESE Hospital Occidente Kennedy III nivel suscribieron el contrato No. 024 -2012 por un tiempo inicial de 6 meses sobre el bien inmueble ubicado en la calle 21 sur No. 69C -48 Barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá para el servicio de bodega sobre un área de 200 metros paraRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

Demandante: Ana Josefa Garzón de Quintero Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Sentencia de Segunda Instancia 3

Demandante: Ana Josefa Garzón de Quintero Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Sentencia de Segunda Instancia 3

el archivo de Historias Clínicas de la empresa, esto es, desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2012 y prorrogado posteriormente desde el 23 de septiembre de 2012 al 22 de diciembre de 2 012 y desde el 23 de diciembre de 2012 al 22 de marzo de 2013 por valor de $2.266.000,oo mensuales.

Celebraron un segundo contrato No. 097 de 2013 con un plazo de 8 meses, desde el 15 de agosto de 2013 al 14 de abril de 2014 y prorrogado por 8 meses, desde el 15 de abril de 2014 al 14 de diciembre de 2014, por valor de $2.334.000,oo mensuales.

El 9 de abril de 2013 Ana Josefa Garzón de Quintero presentó al Hospital Occidente de Kennedy III nivel el número de cuenta bancaria para la consignación de cánones de arrendamiento.

El 29 de abril de 2013, Ana Josefa Garzón de Quintero presentó al Hospital Occidente de Kennedy II nivel la cuenta de cobro No. 0013 -13 por valor de $2.334.000,oo por concepto del pago de arrendamiento del inmueble desde el 23 de marzo al 23 de abril de 2013.

El 24 de junio de 2013, Ana Josefa Garzón de Quintero presentó al Hospital Occidente de Kennedy III nivel la cuenta de cobro No. 0014 -13 por valor de $2.334.000,oo por concepto del pago de arrendamiento del inmueble desde el

El 24 de junio de 2013, Ana Josefa Garzón de Quintero presentó al Hospital Occidente de Kennedy III nivel la cuenta de cobro No. 0014 -13 por valor de $2.334.000,oo por concepto del pago de arrendamiento del inmueble desde el 23 de mayo al 23 de junio de 2013.

El 24 de julio de 2013, Ana Josefa Garzón de Quintero presentó al Hospital Occidente de Kennedy III nivel la cuenta de cobro No. 13 por valor de $2.334.000,oo por concepto del pago de arrendamiento del inmueble desde el 23 de junio al 23 de julio de 2013.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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Sentencia de Segunda Instancia 4

1.3. De los argumentos de la parte actora

Indica que la demandada se enriqueció sin justa causa, porque con posterioridad al Contrato No. 024 de 2012 continuó haciendo uso del inmueble para alojar las historias clínicas, esto es, desde el 23 de marzo de 2013 al 14 de agosto de 2013, sin reconocer el valor de canon de arrendamiento.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque existe caducidad del medio de control al ser presentada por fuera del término de los 2 años desde la ocurrencia del hecho, así mismo, porque el valor reclamado no se encuentra dentro contrato alguno y no puede invocar el medio de control de Reparación

medio de control al ser presentada por fuera del término de los 2 años desde la ocurrencia del hecho, así mismo, porque el valor reclamado no se encuentra dentro contrato alguno y no puede invocar el medio de control de Reparación Directa para el enriquecimiento sin justa causa, en tanto no hay prueba que se haya empobrecido por actuar u omisión alguno de la entidad.

2.2 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2.3 Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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Sentencia de Segunda Instancia 5

3 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de diciembre de 2021 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la relación contractual entre Ana Josefa Garzón de Quintero y el Hospital Occidente de Kennedy ESE, inició el 23 de marzo de 2012 , fecha en la que se expidió el registro presupuestal del contrato de arrendamiento No. 024 de 2012, hasta el 14 de diciembre de 2014, fecha en la que culminó la última prórroga suscrita respecto del Contrato No. 097-2013.

Sin embargo, dentro de ese período, concretamente en el interregno comprendido entre el 24 de marzo al 14 de agosto de 2013 (4 meses y 20 días), no se suscribió contrato alguno, a pesar de lo cual, la parte demandada según lo indicó la actora, continuó ocupando el inmueble arrendado,

comprendido entre el 24 de marzo al 14 de agosto de 2013 (4 meses y 20 días), no se suscribió contrato alguno, a pesar de lo cual, la parte demandada según lo indicó la actora, continuó ocupando el inmueble arrendado, privándola de su goce y sin percibir el valor de la renta mensual, lo que, a su juicio, constituye una ocupación o un enriquecimiento sin causa que debe ser indemnizado.

Señaló que en lo atinente a la entrega del inmueble por cuenta de la arrendadora a la entidad arrendataria, está en ninguna de sus intervenciones dentro del proceso alegó que el inmueble no hubiera sido entregado, y además la circunstancia de la entrega se desprende de toda la actuación y pruebas aportadas, concretamente de las actas y solicitudes de conciliación aportadas, en donde se da por cierto el hecho de la entrega del inmueble ubicado en la calle 21 sur No. 69C-48 Barrio Carvajal de Bogotá por cuenta de la arrendadora a la arrendataria.

De otra parte, la obligación de facturar mensualmente el valor del arrendamiento, se demostró con los documentos visibles a folios 51 a 55, 213 a 217.

Encontró acreditado que los extremos celebraron el contrato de arrendamiento No. 024 de 2012 por un plazo de 6 meses desde el 23 de marzo de 2012 al 22Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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Sentencia de Segunda Instancia 6

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de septiembre del mismo año, el que fue prorr ogado y adicionado en dos ocasiones, la primera, entre el 23 de septiembre al 22 de diciembre de 2012 y del 23 de diciembre de 2012 al 23 de marzo de 2013.

De manera que, a partir del 23 de marzo de 2013 se hizo exigible por cuenta del Hospital Occidente de Kennedy II Nivel ESE, la obligación de entrega del inmueble arrendado a Ana Josefa Garzón de Quintero.

Sin embargo, no existe prueba documental ni de ninguna otra clase frente a la citada entrega. Por el contrario, lo que se dice en el libelo es que la entidad arrendataria continuó ocupando el inmueble para el mismo objeto contractual, que era el archivo de historias clínicas.

Como no obra prueba de la entrega del inmueble al término del vencimiento del plazo acordado, resulta patente que se incumplió c on esa obligación por cuenta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, lo que da lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamados.

Lo anterior por cuanto la entrega de los bienes dados en tenencia al vencimiento del plazo en los contratos de arrendamiento constituye una obligación de la esencia de esa clase de contratos, lo que permite inferir que, el inmueble siguió siendo ocupado por la demandada, hasta la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento.

Finalmente, en cuanto a la actuación de la arrendadora señaló que en la declaración rendida en audiencia de pruebas básicamente se refirió a los

nuevo contrato de arrendamiento.

Finalmente, en cuanto a la actuación de la arrendadora señaló que en la declaración rendida en audiencia de pruebas básicamente se refirió a los contratos celebrados con la entidad, los cánones de arrendamiento y la forma de pago, pero no confesó algún hecho que sea perjudicial para sus intereses. Frente a las razones por las cuales no celebró contrato en los períodos que se reclaman a través de la presente demanda, señaló que: “la nueva junta de la empresa le pedía una póliza, pero no se la expedían por la edad”.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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La parte resolutiva se señaló de la siguiente manera:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE (antes Hospital Occidente de Kennedy II Nivel ESE) incumplió el contrato de arrendamiento No. 024 de 2012 suscrito entre los extremos.

SEGUNDO: CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, a pagar a la señora Ana Josefa Garzón de Quintero la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($14.816.504,65), por concepto de indemnización de perjuicios, de conformidad con las consideraciones sentadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

CINCO CENTAVOS ($14.816.504,65), por concepto de indemnización de perjuicios, de conformidad con las consideraciones sentadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

4 DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue notificada por correo electrónico el 19 de abril de 2022 (archivo electrónico 2 ); la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2022 (archivo electrónico 6 ); y se concedió el recurso de apelación el 19 de septiembre de 2022 (archivo electrónico 12); el 9 de agosto de 2023 se admitió el recurs o de apelación por el magistrado ponente (expediente electrónico) e ingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de septiembre de 2023.

5 DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandada expone sus razones de inconformidad con los siguientes argumentos:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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Sentencia de Segunda Instancia 8

1. Existe caducidad del medio de control, porque el Juzgado 60

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al revisar el acuerdo conciliatorio

Sentencia de Segunda Instancia 8

1. Existe caducidad del medio de control, porque el Juzgado 60

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al revisar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y remito por la Pro curaduría 83 Judicial indicó que los pagos de cánones de arrendamiento adeudados se materializaron para el período comprendido entre el 23 de marzo de 2013 al 14 de agosto de 2013, luego el termino fenecía el 15 de agosto de 2015 y la solicitud se radicó e l 17 de noviembre de 2015.

2. No se encuentran probados el arrendamiento dentro del período reclamado.

6 DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior b asta que se debata el incumplimiento de un contrato

relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior b asta que se debata el incumplimiento de un contrato estatal, para que se trámite la controversi a ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelacio nes de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

Por corresponder a un argumento de apelación se analizará más adelante.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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1.3. De la legitimación en la causa

Ana Josefa Garzón de Quintero y la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 2 se encuentra legitimadas por cuanto suscribieron los contratos 024 de 2012 y 097 de 2013, de los cuales se aduce que el período reclamado no fue cobijado por estos acuerdos y luego no fue reconocido el valor adeudado.

Además, se configura capacidad jurídica y procesal toda vez que los representantes judiciales y legales confirieron poder en debida forma (ff. 12,156 C.1).

valor adeudado.

Además, se configura capacidad jurídica y procesal toda vez que los representantes judiciales y legales confirieron poder en debida forma (ff. 12,156 C.1).

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

  • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0339 del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (f. 19 C. principal).
  • Copia del Contrato 024-2012 de arrendamiento celebrado entre la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy II I Nivel y Ana Josefa de Quintero (ff. 18-24 c. principal 1).
  • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1193 del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (f. 25 C. principal).
  • Copia de la Adición y Prórroga No. 1 al Contrato 024-2012 de arrendamiento celebrado entre la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y Ana Josefa de Quintero (ff. 26-27 c. principal 1).

2 Conforme el Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá que reorganizó el sector salud la ESE Occidente de Kennedy se fusionó en la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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  • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 7369 del Hospital

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  • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 7369 del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (f. 28 C. principal).
  • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1589 del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (f. 28 C. principal). • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 8913 del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (f. 28 C. principal).
  • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 3413 del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (f. 28 C. principal).
  • Copia de la Adición y Prórroga No. 2 al Contrato 024-2012 de arrendamiento celebrado entre la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y Ana Josefa de Quintero (ff. 32-33 c. principal 1).
  • Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0500 del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE (f. 28 C. principal).
  • Copia del Contrato 097-2013 de arrendamiento celebrado entre la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y Ana Josefa de Quintero (ff. 35-41,44-50,56-62 c. principal 1).
  • Cuenta de Cobro No. 0013 -13 de Ana Josefa Garzón de Quintero al

Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (f. 51 C. principal).

  • Cuenta de Cobro No. 001 4-13 de Ana Josefa Garzón de Quintero al

Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (f. 53 C. principal).

Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (f. 51 C. principal).

  • Cuenta de Cobro No. 001 4-13 de Ana Josefa Garzón de Quintero al

Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (f. 53 C. principal).

  • Cuenta de Cobro No. 13 de Ana Josefa Garzón de Quintero al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel (f. 54 C. principal).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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  • Oficio de 9 de abril de 2013 por el cual Ana Josefa Garzón de Quintero comunica al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel el número de cuenta bancaria para pago de cánones de arrendamiento (f. 63 C. principal).
  • Oficio de 9 abril de 2013 por el cual Ana Josefa Garzón de Quintero comunica al Hospital Occidente de Kennedy III las condiciones para arrendamiento de bodega (no tiene fecha de presentación ante la entidad, ni sello de recibido (f. 64 C. principal).
  • Declaración de Ana Josefa Garzón de Quintero en audiencia de pruebas

(ff.241-242 C. principal).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE es administrativamente responsable por los perjuicios presuntamente

instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE es administrativamente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados a Ana Josefa Garzón de Quintero con ocasión del supuesto empobrecimiento de su patrimonio y el corre lativo enriquecimiento de l as entidad demandada por el no reconocimiento del supuesto arrendamiento de del inmueble ubicado en la calle 21 sur No. 69C -46 Barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá desde el 23 de marzo de 2013 al 14 de agosto de 2013?

Para la sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la responsabilidad en cabeza de la demandada , con ocasión del enriquecimiento sin justa causa, dado que se probó que no se probó la entrega del inmue ble al término del periodo pactado en el contrato No. 097/2013 y se acreditó el cobro a la entidad durante dicho período, sin que hiciera pronunciamiento alguno y no acreditara el pago exigido.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

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4.DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 3, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva

responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la no rma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico4, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario

3 C.N. “Artículo 90 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción de cantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la

señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción de cantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-199402074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás

02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784) De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de de rechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación

se traten de de rechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la re sponsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.)Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 0025201

Demandante: Ana Josefa Garzón de Quintero Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

Sentencia de Segunda Instancia 14

se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño5.

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de

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