TA CUN - 11001333603620160029801-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160029801-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360362016-00298-01
DEMANDANTE: Rafael Vélez Fernández y otros
DEMANDADO: Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 18 de octubre de 2016, actuando en causa propia y como apoderado de los señores Marina Esther Medrano Tirado, Niyereth Vélez Medrano y Jorge Rafael Vélez Fernández, el señor Rafael Vélez Fernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Rama Judicial del Poder Público es administrativamente
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Rama Judicial del Poder Público es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, su esposa, la señora MARINA ESTH ER MEDRANO TIRADO, hija, NIYERETH VÉLEZ MEDRANO, hermano JORGE RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recu rrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133360362016-00298-01
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Política, en especial, por falla o falta en el servicio de la administración de justicia derivada de la antijurídica sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 9 abril de 2008, en donde suspendió por un (1) año del cargo de Magistrado al suscrito.
SEGUNDA: Que a consec uencia de lo anterior se condene a la Dirección
abril de 2008, en donde suspendió por un (1) año del cargo de Magistrado al suscrito.
SEGUNDA: Que a consec uencia de lo anterior se condene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Rama Judicial del Poder Público a reparar e indemnizar el daño antijurídico ocasionado, por lo tanto, a que debe pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivados, consolidados y futuros, derivados de la pérdida de oportunidad con sus respecticos intereses e indexación hasta el día del pago efectivo de los mismos, que liquidados hasta julio de 2016 se estiman en MIL
DOSCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.208.444.680), los cuales se explican en el acápite de cuantía razonada y se dividen entre cada uno de los demandantes así:
• CON RESPECTO A RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ:
SUBTOTAL DAÑOS MATERIALES: $340.439.900
SUBTOTAL DE DAÑOS INMATERIALES: $275.781.600
TOTAL INDEMNIZACIÓN: $616.221.500
• CON RESPECTO A MARINA ESTHER MEDRANO TIRADO:
SUBTOTAL DAÑOS MATERIALES: $74.988.430
SUBTOTAL DE DAÑOS INMATERIALES: $206.836.200
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN: $281.824.630
• CON RESPECTO A NIYIRETH VÉLEZ MEDRANO:
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN: $206.836.200
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN: $281.824.630
• CON RESPECTO A NIYIRETH VÉLEZ MEDRANO:
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN: $206.836.200
• CON RESPECTO A NIYIRETH VÉLEZ MEDRANO:
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN: $103.418.100
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Rafael Vélez Fernández laboró como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico entre el 1° de septiembre de 1999 y mayo de 2004, fecha en la que fue trasladado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) donde ejerció el mismo cargo hasta el 7 de febrero de 2016.
La Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso disciplinario 11010102000200401017 en contra del actor, y el 7 de diciembre de 2005 profirió pliego de cargos por la presunta falla disciplinaria prevista en los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta que se calificó como grave y se imputó a título de culpa por negligencia.Expediente: 1100133360362016-00298-01
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El 28 de noviembre de 2007, según acta N o. 129, la Sala Disciplinaria del
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El 28 de noviembre de 2007, según acta N o. 129, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura absolvió al señor Rafael Antonio Vélez de las faltas disciplinarias imputadas, y ordenó pasar el expediente a otro magistrado para que realizara el proyecto de sentencia.
El 9 de abril de 2008, la misma Sala Disciplinaria profirió una sentencia en sentido contrario a lo establecido en la sala de noviembre de 2007, y sancionó al demandante con suspensión del cargo por 12 meses. Suspensión que se hizo efectiva a través del Acuerdo No. 079 del 11 de septiembre de 2008.
El 17 de julio de 2008, el señor Rafael Antonio Vélez presentó denuncia penal ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes en contra de los magistrados Temíscocles Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón quienes suscribieron la sentencia del 9 de abril de 2008 , proceso que finalizó con sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El señor Rafael Antonio Vélez instauró acción de tutela co ntra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite en el que mediante sentencia T -345 del 5 de junio 2014, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto el fallo del 9 de abril de 2008, en el que se había sancionado disciplinariamente al demandante.
5 de junio 2014, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto el fallo del 9 de abril de 2008, en el que se había sancionado disciplinariamente al demandante.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 4 de septiembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura terminó el proceso disciplinario por haber operado la prescripción y ordenó el archivo definitivo de la actuación.
1.3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que se presentó una falla en el servicio de la administración judicial, puntualmente por un fallo jurisdiccional consecuencia de conductas delictivas en contra del demandante Raf ael Antonio Vélez por haber sido sometido a un doble juzgamiento, violando así su derecho al debido proceso pues, a su juicio en acta del 28 de noviembre de 2007 había sido absuelto de los cargos analizados en su contra y después fue sancionado con suspens ión en abril del 2009.
2. Posición del(los) demandado(s)
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó: i) culpa exclusi va de la víctima e, ii) inexistencia de daño antijurídico.Expediente: 1100133360362016-00298-01
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3. Sentencia de primera instancia
El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
Sentencia de segunda instancia
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3. Sentencia de primera instancia
El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
La parte actora afirmó que en el presente caso, el daño antijurídico lo constituía la ilegal expedición de la sentencia disciplinaria del 9 de abril de 2008, en la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo por 12 de meses.
Quiere decir lo anterior que, a juicio del actor, el daño lo causa una providencia judicial expedida de forma irregular. Así, tratándose del error judicial, se tiene que para que proceda el estudio del caso bajo este título de imputación es necesario q ue la providencia contentiva del error esté en firme, situación que no se cumple en tanto que mediante sentencia del 5 de
judicial, se tiene que para que proceda el estudio del caso bajo este título de imputación es necesario q ue la providencia contentiva del error esté en firme, situación que no se cumple en tanto que mediante sentencia del 5 de junio de 2014, la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo disciplinario proferido el 9 de abril de 2008.
No obstante lo anterior, el Despacho pone de presente que una vez en firme la sentencia disciplinaria del 2008, en principio el actor podía iniciar el proceso de reparación directa para que el juez natural decidiera si la providencia ya citada no se ajustaba a derecho o no y si su expedición caprichosa generó algún daño indemnizable, pues para ello podía aducir los mismos argumentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos en la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto como lo ha afirmado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, la acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria, no tiene como finalidad reemplazar los medios de control ordinarios, reabrir procesos concluidos, ni revivir términos ni oportunidades procesales.
Aclarado lo anterior, como quiera que la providencia causante de la sanción disciplinaria ya no existe en el mundo jurídico, pero los efectos que produjo durante su vigencia sí se consumaron, lo procedente es analizar el caso bajo el régimen jurídico de la falla del servicio en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, para establecer la oportunidad de la demanda, se debe determinar en qué momento se consolidó el daño, pues a partir de su conocimiento que se co ntabiliza el término de caducidad.
de administración de justicia. En ese orden de ideas, para establecer la oportunidad de la demanda, se debe determinar en qué momento se consolidó el daño, pues a partir de su conocimiento que se co ntabiliza el término de caducidad.
Así, el Despacho considera que en el caso concreto el daño se consolidó con la providencia expedida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional que dejó sin efectos el fallo disciplinario proferido el 9 de abrilExpediente: 1100133360362016-00298-01
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de 2008, puesto que fue a partir de ese momento que el demandante tuvo conocimiento de que la suspensión que se le había impuesto eventualmente estaba inmersa en una ilegalidad o irregularidad y se había dejado sin efectos los supuestos de la misma.
Aunque de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591, el juez que conoció en primera instancia la acción de tutela que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, es el encargado de notificar la misma, lo que acaeci ó en este caso con el oficio del 30 de septiembre de 2014, del que el actor manifestó que debía iniciarse el cómputo del término de caducidad, lo cierto es que en el presente litigió se configuró una situación sui generis, en tanto el cumplimiento de la or den de tutela sucedió primero que la notificación de la providencia de la Corte Constitucional, razón por la que, el conocimiento del daño antijurídico se dio con la expedición de la providencia del 4 de septiembre de 2014, en la que en cumplimiento a la
que la notificación de la providencia de la Corte Constitucional, razón por la que, el conocimiento del daño antijurídico se dio con la expedición de la providencia del 4 de septiembre de 2014, en la que en cumplimiento a la sentencia de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió terminar el proceso disciplinario por prescripción y ordenó su archivo definitivo.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se o bserva que la sentencia del 4 de septiembre de 2014 fue notificada personalmente al señor Vélez el 5 de septiembre de 2014 (folio 387 del cd ¨cuaderno 1¨), providencia que quedó ejecutoriada al momento de su suscripción de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002.
Por lo anterior, los dos años para presentar la demanda respectiva vencieron el 6 de septiembre de 2016. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1 de septiembre de 2016, es decir cuando faltaban 6 días para que finalizara el término de caducidad. Así mismo, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial se expidió el 4 de octubre de 2016, por lo que el demandante podía interponer la demanda hasta el lunes 10 de octubre de 2016, hecho que ocurrió solo hasta el 18 del mismo mes y año, lo que permite concluir sin duda que la demanda se presentó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de
presentó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, los argumentos para sustentar el recurso fueron:
1. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA ENTRE PARTE CONSIDERATIVA
Y RESOLUTIVA
De acuerdo con las consideraciones de la providencia recurrida, el Despacho Judicial, encontró probada de oficio la excepción “previa” de caducidad de la acción o medio de control de reparación directa instaurada. Sin embargo, no la declaró como tal en la parte resolutiva de su proveído.
Por el contrario, declaró denegar las pretensiones de la demanda, cuando en parte alguna ha realizado estudio ni pronunciamiento de fondo, sustancial o material sobre las pretensiones de la demanda.
ESTO ES INCONCEBIBLE E INCONGRUENTE.
A tenor literal, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia:
“RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora (…)Expediente: 1100133360362016-00298-01
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TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia (…)
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación
(…)
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo (…)”
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TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia (…)
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación
(…)
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo (…)”
En el sub lite, estamos ante una incongruencia total y manifiesta: se estudia una excepción de caducidad que se estima fundada, pero no se declara probada en la parte resolutiva o decisional de la providencia sino, que se opta por resolver negar las pretensiones de la demanda, a pesar de no haberse ni siquiera considerado el estudio de ellas.
El artículo 281 del C.G.P estatuye:
“Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”.
Existe DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO , toda vez que el fallo de primera instancia pretermitió, lo señalado en el Código General del Proceso:
“Artículo 280. Contenido de la sentencia . La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas , y a los razonamientos consti tucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las
explicación razonada de las conclusiones sobre ellas , y a los razonamientos consti tucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando pr oceda resolver sobre ellas , las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”
En gracia de discusión, si es que pudiere ser acorde al derecho fundamental al debido proceso, que el Juez cambiara la decisión ejecutoriada que ya había tomado 5 años atrás en auto interlocutorio, pues si según las consideraciones pretendía declarar la CADUCIDAD, debía a todas luces, ser congruente y DECLARARLA EN EL RESUELVE.
Claro que por otro lado, no aplicó el artículo 280 en debida forma puesto que no tuvo en cuenta que ya no podía referirse a una excepción de caducidad, por la potí sima razón que ya había resuelto sobre este tema, dicho auto no fue recurrido y además, no fue alegada dicha excepción por la demandada.
que no tuvo en cuenta que ya no podía referirse a una excepción de caducidad, por la potí sima razón que ya había resuelto sobre este tema, dicho auto no fue recurrido y además, no fue alegada dicha excepción por la demandada.
Es decir, el a quo no cumplió en la sentencia recurrida con normas de orden público, por lo cual, la esta se reviste de DEFECTO FÁCTICO, así, el CGP prevé, a tenor literal:Expediente: 1100133360362016-00298-01
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“Artículo 13. Observancia de normas procesales . Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”
(…)
2. EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DECISIONES DEL JUEZ DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS COMO EL DE ADMISIÓN - EL DESPACHO YA HABÍA DECIDIDO O DILUCIDADO EL TEMA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, EN AUTO EJECUTORIADO DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2016,
AUTO QUE NO FUE RECURR IDO, EN FIRME. ADICIONALMENTE, NO
PODÍA VOLVER A PRONUNCIARSE EL DESPACHO, EN LA MEDIDA EN
QUE LA DEMANDADA NO EXCEPCIONÓ LA CADUCIDAD.
Prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, lo siguiente:
“Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El
QUE LA DEMANDADA NO EXCEPCIONÓ LA CADUCIDAD.
Prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, lo siguiente:
“Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.”
El a quo ya se había pronunciado mediante decisión ejecutoriada y en firme dentro del presente proceso judicial, en providencia de 17 de noviembre de 2016 se lee textualmente:
3.3.- OPROTUNIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, frente a la demanda e n ejercicio de la pretensión de reparación directa, establece las reglas que han de tenerse en cuenta para el efecto. Concretamente el término es de dos (2) años que se contarán “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y
(2) años que se contarán “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente evento, el demandante tuvo conocimiento del daño que invoca con la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria Superior, en la que terminó el proceso disciplinario y ordenó su archivo definitivo, providencia que fue notificada el 30 de septiembre de 2014, como consta a folio 528 anexo 2.
Por lo tanto el término de caducidad inició el 1 de octubre de 2014, luego el término de dos (2) años venció el 1 de octubre de 2016.
A pesar de que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2016, se concluye que fue oportuna (fl. 54 vuelto C1).
(…).
Por tanto, no se explica el suscrito, cómo a la luz del derecho al debido proceso que debe irradiar absolutamente todas las etapas del proceso, el MISMO DESPACHO habiéndose pronunciado/decidido, 5 años atrás sobreExpediente: 1100133360362016-00298-01
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el tema de la oportunidad para presentar la acción, contando el término de caducidad de una forma totalmente distinta en providencia ejecutoriada, en firme y no recurrida, de la nada, en la SENTENCIA, CAMBIA LA DECISIÓN
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el tema de la oportunidad para presentar la acción, contando el término de caducidad de una forma totalmente distinta en providencia ejecutoriada, en firme y no recurrida, de la nada, en la SENTENCIA, CAMBIA LA DECISIÓN PROFERIDA PREVIAMENTE, de hecho cambia toda la “posición” o “teoría” que había acogido, inclusive aceptando en la parte considerativa de la sentencia que se trataba de un caso “sui generis”1 para el conteo de la caducidad, sin más, NEGÓ LAS PRETENSIONES de la demanda, alegando una caducidad inexistente.
Recuérdese que los jueces deben observar lo reglado en el artículo 11 del Código General del Proceso que ordena:
“Artículo 11. Interpretación de las normas procesales . Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generale s del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales . El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (resaltos fuera de texto)
Además, cabe anotar que, en el presente debate judicial no se alegó por parte de la demandada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, luego, habiendo el Despacho decidido sobre ella PREVIAMENTE y al no haber sido alegada como excepción posteriormente, NO PODÍA DESCONOCER EL DESPACHO
de la demandada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, luego, habiendo el Despacho decidido sobre ella PREVIAMENTE y al no haber sido alegada como excepción posteriormente, NO PODÍA DESCONOCER EL DESPACHO
DE OFICIO SU PROPIA DECISIÓN (PROVIDENCIA) DE 17 DE NOVIEMBRE
DE 2016.
(…)
3. OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LA EXCEPCIÓN PREVIA DE
CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En general, el Juez puede y debe adelantar durante todo el proceso, actuaciones de saneamiento procesal, pero no puede olvidarse ese operador judicial, que entre los principios que gobiernan el proceso se encuentra el de la preclusión o de eventualidad, según el cual existen unas etapas y a cada una de ellas, se encuentran adscritas determinadas actuaciones. En efecto, prevé el numeral sexto (6º) del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con la cual se tramitó la etapa inicial del presente proceso establecía:
“(…) 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de
legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”Expediente: 1100133360362016-00298-01
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No resulta conducente, aceptable ni acorde con el derecho fundamental del debido proceso ni con la lealtad procesal, que cuando después de surtido todo el trámite del proceso y agotadas no sólo la audiencia inicial, sino todas las etapas procesales, por las partes y el Despacho, de manera impropia y antitécnica, de repente, en la sentencia se sorprende, de manera intempestiva, luego de 5 años de debate judicial a la parte demandante, negando las pretensiones de la demanda, sin ni siquiera declarar la caducidad, obviando el material probatorio obrante en el proceso, tomando fechas de inicio de conteo de la caducidad CAPRICHOSAS, sin estudiar i ntegralmente el acervo probatorio y eligiendo de manera ARBITRARIA, IRREGULAR E INMOTIVADA la que
en el proceso, tomando fechas de inicio de conteo de la caducidad CAPRICHOSAS, sin estudiar i ntegralmente el acervo probatorio y eligiendo de manera ARBITRARIA, IRREGULAR E INMOTIVADA la que primero se le ocurrió al Despacho sin un estudio crítico y ajustado a la realidad fáctica y procesal, y sin dar TRASLADO a las partes para que se pronunciaran/defendieran de la SUPUESTA CADUCIDAD.
Cuestión, a la que entre otras cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia sólo fue notificada a las partes el 27 de mayo de 2021, por tanto, era una providencia sin ejecutoriar y sin ninguna firmeza, a pesar de haber sido fechada con 15 de diciembre de 2020, es decir, la producción de efectos procesales, se dan en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Juez estaba obligado, si no se quiere, por las normas constitucionales superiores del debido proceso, por las normas procesales vigentes a ADECUAR su actuación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó al CPACA el artículo 182A, que prevé:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. (...) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…) PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o
En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal
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