TA CUN - 11001333603620160032601-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160032601-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
Demandante: María Inés Rivera Guzmán, Diana Arias Rivera, Nataly
Clemencia Rodríguez Rivera y Gabriel Rivera Demandado: Distrito Capital de Bogotá , Instituto de Desarrollo Urbano -IDUMedio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de abril de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 03 de noviembre de 2016 (f.93 c. principal 1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES A CONCILIAR:
PRIMERA.- Declarar a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y/O D.C y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, por intermedio de
siguientes:
PRETENSIONES A CONCILIAR:
PRIMERA.- Declarar a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y/O D.C y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, por intermedio de quienes las representen y cuyos nombres desconocemos, responsables administrativamente de los daños o perjuicios materiales, morales subjetivos, a la vida de relación yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
Demandante: María Inés Rivera Guzmán y otros
Demandado: Bogotá D.C. - IDU
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autónomamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, con ocasión de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido por el daños en la vía, el día 24 -09-2014, en la Avenida Calle 80 con Avenida Boyacá, aproximadamente las 6:30am, a la señora DIANA ARIAS RIVERA, igualmente se ocasionaron a la madre, MARIA INES RIVERA GUZMAN y los hermanos, NATALY CLEMENCIA RODRIGUEZ RIVERA y GABRIEL RIVERA quienes también se habrá de indemnizar.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, de manera espontánea y voluntaria las entidades estatales demandadas accedan a pagar la indemnización que se origina con ocasión de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido por daños en la vía, el día 24-09-2014, en la Avenida Calle 80 con Avenida
accedan a pagar la indemnización que se origina con ocasión de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido por daños en la vía, el día 24-09-2014, en la Avenida Calle 80 con Avenida Boyacá, aproximadamente las 6:30am, a la señora DIANA ARIAS
RIVERA.
TERCERA.- Comprende la indemnización pretendida, daños o perjuicios materiales, morales subjetivos, a la vida de relación y autónomamente con el derecho a la vida en condiciones dignas , por las sumas de dinero a relacionar y acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que informa que en los procesos contencioso administrativos “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad”.
3.1. DAÑO O PERJUICIOS MATERIALES.- Comprendiendo estos:
a.- Daño Emergente: Los gastos en los cuales incurrió la señora MARIA INES RIVERA y sus Hijos NATALY CLEMENCIA RODRIGUEZ RIVERA y GABRIEL RIVERA los gastos de desplazamiento, alimentación, elementos de aseo, pañales diarios para adulto, cremas, entre otros, en los cuales se incurrió no solo para visitarla sino también para colaborarle en sus necesidades personales y de diligencias relacionadas con el trámite de ante la empresa donde laboraba y demás así:
b. La suma de QUINCE MILLONES ($15.000.000.oo) DE PESOS MOTE.
3.2. - LUCRO CESANTE: Al momento del accidente la Sra. DIANA ARIAS RIVERA, contaba con 28 años de edad y teniendo en cuenta
MOTE.
3.2. - LUCRO CESANTE: Al momento del accidente la Sra. DIANA ARIAS RIVERA, contaba con 28 años de edad y teniendo en cuenta la expectativa de vida actual de las mujeres según el DAÑE, la cual es de 75 años y en razón a que en el momento del accidente la Sra. DIANA ARIAS RIVERA, devengaba un salario de ($689.455.oo) el resultado aproximado es el siguiente, incluyendo los aumentos anuales de acuerdo al IPC:
DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.CTE
($250.000.000.oo)
3.2. DE LOS DAÑOS O PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.- El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno(a) de los(as) perjudicados(as); justificándose este petitum doloris por el dolor emocional, espiritual, sufrido no solo por quien se vio lesionada en el accidente de tránsito por mal estado de la vía, sino también el sufrimiento de la familia. Los daños o perjuicios demandados se habrán de pagar así:
- DIANA ARIAS RIVERA cien (100) smlmv • MARIA INES RIVERA cien (100) smlmvRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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• NATALY CLEMENCIA RODRIGUEZ RIVERA cien (100) smlmv • GABRIEL RIVERA cien (100) smlmv
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• NATALY CLEMENCIA RODRIGUEZ RIVERA cien (100) smlmv • GABRIEL RIVERA cien (100) smlmv
3.3. DE LOS DAÑOS O PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. - El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (a) de los (as) perjudicados (as); justificándose esta petición por el quebrantamiento de quien se vio injustamente lesionada y también por su familia, su entorno, psicológicamente y en general y especialmente de lo que era la señora DIANA ARIAS RIVERA antes del accidente y lo que es hoy en día Los daños o perjuicios demandados se habrán de pagar así:
- DIANA ARIAS RIVERA cien (100) smlmv • MARIA INES RIVERA cien (100) smlmv • NATALY CLEMENCIA RODRIGUEZ RIVERA cien (100) smlmv • GABRIEL RIVERA cien (100) smlmv
CUARTA.- Condénese también a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y/O D.C y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, a pagar a los demandantes las sumas a que haya lugar de acuerdo a la siguiente formula:
n S = Ra ( 1 4i) - 1 n i(1 +i)
(…) QUINTA.- Que como consecuencia de la condena que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 307 y 308 del C.P.C.
QUINTA.- Que como consecuencia de la condena que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 307 y 308 del C.P.C.
SEXTA.- Que la conciliación o la condena respectiva sea(n) actualizada(s) o indexada(s) mediante un ajuste de valores acorde con el IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el Banco de la República; desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la conciliación o a la sentencia que ponga fin al litigio.
SEPTIMA.- Condénese también a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y/O D.C y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, a pagar las costas judiciales a que haya lugar.
OCTAVA.- Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de fecha 29 de Marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. (Negrillas en texto original)
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (ff.99-100 c. principal 1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
Demandante: María Inés Rivera Guzmán y otros
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(ff.99-100 c. principal 1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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El 24 de septiembre de 2014, en la Avenida Calle 80 con Avenida Boyacá, frente al costado Sur del Centro Comercial Titán Plaza, siendo aproximadamente las 06.30 de la mañana, Diana Arias Rivera, transitaba en su motocicleta de placas K OZ-87D marca AKT, cuando sufrió accidente con el vehículo tipo volqueta de placas FSG -935 que era conducido por Andrés Felipe Cárdenas Cárdenas; evento que ocurrió como consecuencia de que existía un bache o grieta en la vía, lo que generó el accidente.
Diana Arias Rivera, fue trasladada a la Clínica Partenón, ingresando a las 06.39 de la mañana, con síntomas de alteración del estado de conciencia y movimientos tónicos generalizados, con politraumatismo y convulsiones.
La Policía de Tránsito realizó el correspondiente informe por accidente de tránsito No. A1516755, con la elaboración del croquis, quedando consignado que el evento se produjo por evadir un bache que se encontraba en la vía.
Con ocasión de los hechos, la Fiscalía 127 Local – Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, adelantó proceso bajo radicado No. 1100160-00-017-2014-14331.
La demandante con posterioridad al accidente, present ó alteraciones mentales y comportamientos secundarios, disfunción cerebral y secuelas del
60-00-017-2014-14331.
La demandante con posterioridad al accidente, present ó alteraciones mentales y comportamientos secundarios, disfunción cerebral y secuelas del trauma craneoencefálico severo, lo anterior, conforme a dictamen realizado por psiquiatra Angela Teresa García Ramírez el 19 de junio de 2015.
La EPS Famisanar a través del centro de especialistas en medicina laboral , emitió certificación con la cual se calificó la pérdida de capacidad que padece la víctima, que corresponde al 72.15%.
En el Juzgado de Familia de Soacha se adelantó proceso con radicado No. 2016-00625, con ocasión del trámite de interdicción de la víctima, en el cual su progenitora actúa como curadora provisional.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a las demandadas bajo la teoría de falla del servicio, por cuanto los hechos ocurrieron como consecuencia del mal estado en queRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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se encontraba la vía, lo que conllevó que la víctima al tratar de esquivar un bache, invadiera el carril siguiente; circunstancia que se originó por la falta de señalización por parte de quien tiene a su cargo la intervención y mantenimiento de la malla vial.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad
mantenimiento de la malla vial.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad
Se opuso a las pretensiones, argumentando que la parte demandante ni siquiera expone cuales son las omisiones de la entidad, ni menos las reglamentaciones que presuntamente vulnero, a su vez, tampoco se menciona cual es la falla del servicio alegada, lo que dificulta la defensa del ente.
Señala que el sostenimiento de las vías en lo que tiene que ver con la calidad, no es competencia de la entidad, pues si bien le compete liderar y orientar las políticas para la formulación de planes en ese aspecto, el mantenimiento y rehabilitación material de la malla vial no hace parte de sus funciones.
A su vez, que del material probatorio aportado, no resulta cierta la afirmación de la parte demandante en lo relacionado a que el accidente ocurrió por la existencia de un daño en la vía, por el contrario, se demuestra que acaeció con ocasión de que la víctima invadiera el carril siguiente.
Por otra parte, refiere que en cuanto a la falta de señalización en la vía para alertar a los conductores sobre la presencia de huecos o elementos extraños, no existe dentro de las funciones de la entidad, ni adopción de señales preventivas ni reflectivas. Aunado, en la Resolución No. 1885 de 2015, con la cual el Ministerio de Transporte expide el Manual de Señalización, tampoco dispone ninguna señal que identifique o alerte a los usuarios que sobre las vías existen huecos.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, falta de
cual el Ministerio de Transporte expide el Manual de Señalización, tampoco dispone ninguna señal que identifique o alerte a los usuarios que sobre las vías existen huecos.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva ; como eximentes de responsabilidad, laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas y el hecho de un tercero.
2.2. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUPresentó oposición a las pretensiones, considerando las pretensiones alegadas carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios . Adicional, del material probatorio, no existe prueba que determine que la causa eficiente del daño que se reclama haya sido la existencia de un bache, por el contrario, el informe de accidente de tránsito demuestra que se produjo por circunstancias diferentes, como primera hipótesis el conductor de la volqueta no esta usando el carril correspondiente para esa clase de vehículos de 7 toneladas y la víctima, invadió con su moto cicleta en el mismo sentido la calzada por donde transitaba el automotor de carga.
Por otra parte, del bosquejo fotográfico se observa que existía otro automotor entre los accidentados, y cuando se realizó la descripción en el punto 7.6 sobre el estado de la vía, el funcionario que lo suscribe refiere que ese encontraba en buen estado, q uedando descartada la afirmación que el siniestro ocurrió
entre los accidentados, y cuando se realizó la descripción en el punto 7.6 sobre el estado de la vía, el funcionario que lo suscribe refiere que ese encontraba en buen estado, q uedando descartada la afirmación que el siniestro ocurrió como consecuencia de la existencia un bache.
Dado que la conducción ha sido catalogada como una actividad peligrosa, los conductores deben ejercerla con el mayor cuidado y con la observancia de las normas de tránsito, situación que en el presente caso no aconteció, toda vez que como lo demuestran las pruebas, la demandante invadió el carril siguiente por donde transitaba la volqueta, y ésta a su vez, no iba por la calzada que le correspondía.
De otro lado, en informe de accidente, tampoco se consignó si la víctima portaba los elementos de seguridad para manipular la motocicleta; adicional, no se aportaron las licencias de conducir a fin de determinar la pericia de ambos conductores y la motocicleta transitaba por un carril no permitido. A su vez, conforme la huella de arrastre de la moto y la distancia donde frena la volqueta, se logra inferir que el conductor del vehículo de carga, conducía con exceso de velocidad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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Propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, la falta de medios probatorios para demostrar los perjuicios y la genérica.
2.3. Del llamado en garantía – Allianz Seguros S.A.
Propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, la falta de medios probatorios para demostrar los perjuicios y la genérica.
2.3. Del llamado en garantía – Allianz Seguros S.A.
Se aprecia que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, solicitó llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., siendo el mismo admitido con auto del 07 de diciembre de 2017 (ff.230-232 c. principal 1).
Al respecto la Aseguradora coadyuva los argumentos expuestos por el IDU encaminados a indicar que no existe responsabilidad de la entidad, en cuanto al llamamiento, no se opone al mismo toda vez que la Compañía puede ser llamada a responder con ocasión de la póliza de seguro suscrita.
Como excepciones respecto de la demanda formula la caducidad del medio de control, la inexistencia de responsabilidad del IDU, la genérica; en cuanto al llamamiento en garantía, propone la sujeción a las cláusulas del contrato de seguro y la Ley, la existencia de coaseguro, el deducible y la genérica.
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 10 de abril de 2023 , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 023 ), negó las pretensiones de la demanda por considerar , que analizado el material probatorio aportado, así como el expediente penal, no se encontró ningún documento que acredite la existencia de un bache, aunado, la única prueba
las pretensiones de la demanda por considerar , que analizado el material probatorio aportado, así como el expediente penal, no se encontró ningún documento que acredite la existencia de un bache, aunado, la única prueba documental, corresponde a las fotografías que corresponden a los vehículos involucrados en el accidente y otras incluidas en el informe de tránsito, de las cuales no se aprecian las irregularidades en las vías.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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Por lo tanto, el extremo activo no acreditó la existencia de un hueco o en general, del mal estado de las vías que hubieran ocasionado el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la víctima , conllevando que en aplicación del artículo 167 del CGP, le correspondía a la parte demostrar los elementos de responsabilidad en caso de alegarse una omisión.
Respecto de las pruebas aportadas, como son la declaración rendida por el conductor de la volqueta dentro del proceso penal, el testimonio del uniformado que suscribió el informe de tránsito y el informe pericial de física forense por medio del cual se realizó la reconstrucción delos hechos, se tiene que, no se puede establecer el responsable directo de la omisión, por el contrario, se aprecia como causa eficiente del daño, la conducción imprudente de uno u otro de los conductores involucrados en el choque, más no de falla en las funciones atribuidas a las entidades demandadas.
contrario, se aprecia como causa eficiente del daño, la conducción imprudente de uno u otro de los conductores involucrados en el choque, más no de falla en las funciones atribuidas a las entidades demandadas.
Adicional, en el informe de reconstrucción de los hechos, se indicó “la trayectoria de la motocicleta como un factor de riesgo importante para la ocurrencia del hecho” , lo que permitiría la configuración de la culpa de la víctima. Por otro lado, no se puede descartar la conducta del conductor de la volqueta, más cuando se determinar que éste concilió respecto de su responsabilidad en el proceso penal con la víctima por lesiones personales culposas.
En cuanto al croquis, se aprecia que la colisión se produjo en el lado izquierdo de la vía, la cual tenía un único sentido de circulación con 3 carriles; conforme al artículo 131 literal c) del Código Nacional de Tránsito Terrestre, un vehículo de más de 3.5 toneladas debía transitar por el carril izquierdo cuando existiera más de una calzada en el mismo sentido, lo que conllevaría a la configuración de infracción de las normas.
Respecto de la motocicleta, según la norma en cuestión, debía transitar por el carril derecho, sin embargo, como se estableció la colisión ocurrió en el izquierdo, con lo que se podría inferir que la víctima también se encontraba infringiendo las disposiciones de tránsito.
Por lo tanto, no se acreditó la falla del servicio alegada, toda vez que no se demostró la omisión de las demandadas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
Por lo tanto, no se acreditó la falla del servicio alegada, toda vez que no se demostró la omisión de las demandadas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los correos electrónicos.
luzmagda78@yahoo.com notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co notificacionesjudiciales@idu.gov.co judicial@movilidad.gov.co servio.caicedo@gmail.com notificacionesjudiciales@allianz.co
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de abril de 2023 (archivo
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de abril de 2023 (archivo electrónico 024 ); el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial radicado a través de buzón judicial el 24 de abril de 2023 (archivos electrónicos 025 y 026), en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 05 de junio de 2023 (archivo electrónico 027) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f.1 c. principal 2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.2 c. principal 2) ; mediante auto de 30 de agosto de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera
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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Infiere que, la sentencia de primera instancia adolece de defectos fácticos teniendo en cuenta que existió una errónea e indebida valoración probatoria, sumada a la flagrante violación y desconocimiento total del precedente jurisprudencia en materia, pues contrario a lo indicado por el a quo, si existió una falla del servicio debido a las omisiones y la imprevisibilidad que le era obligatoria a las entidades demandadas respecto de los particulares.
No resulta cierto el argumento que la parte activa no demostró el daño, pues del material probatorio se aprecia el mismo y que es imputable al Estado , en tal sentido, se aportó el informe policial por accidente de tránsito No. A1516755, la historia clínica de la atención brindada a la víctima, el dictamen realizado por psiquiatría y la certificación emitida por la EPS Famisanar en donde se establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ; pruebas que determinar que la demandante sufrió un menoscabo en su salud, el cual no estaba en el deber jurídico de soportar.
Así las cosas, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual debe tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia; por otra parte, solicita que no se condene en costas a la parte demandante en caso de que se mantenga la decisión de primera instancia, pues los demandantes son personas de bajos recursos.
tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia; por otra parte, solicita que no se condene en costas a la parte demandante en caso de que se mantenga la decisión de primera instancia, pues los demandantes son personas de bajos recursos.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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6.2. Del Distrito Capital de Bogotá
Guardó silencio.
6.3. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUGuardó silencio.
6.4. Del llamado en garantía – Allianz Seguros S.A.
Guardó silencio.
6.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.6. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpara que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al
del Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpara que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones incoadas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” 2 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
Demandante: María Inés Rivera Guzmán y otros
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de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00326 – 01
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De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su ac aecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine el daño reclamado por el extremo activo deriva del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2014 , en el que resultó lesionada Diana Arias Rivera , por lo tanto, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente, esto es, desde el 25 de sept
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