TA CUN - 11001333603620160033101-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160033101-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360362016-00331-01

DEMANDANTE: Rodrigo Castilla Castilla

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2016, por medio de apoderado judicial, el señor Rodrigo Castilla Castilla, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que se declarare administrativa y patrimonialmente resp onsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un error judicial contenido en providencia del 27 de agosto de 2014.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3-37):

Primera: Que se declare que la Nación-Rama Judicial, obrando a través del

H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia, conformada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López, como ponente, y Jaime Humberto

Primera: Que se declare que la Nación-Rama Judicial, obrando a través del

H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia, conformada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López, como ponente, y Jaime Humberto Araque González -, incurrió en error jurisdiccional por cualquiera de las razones que adelante indico, cuando, en sentencia de fecha agosto 27 de 2.014 proferida dentro del proceso radicado al número 11001311001220110004401, condenó al aquí demandante Rodrigo Castilla

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia d el recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603620160033101

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Castilla a pagar alimentos, a perpetuidad, a su cónyuge Elvira Bahamón

Molina:

a) Porque profirió dicha condena en contra del señor Rodrigo Castilla con base en que éste había incurrido en hechos constitutivos de maltrato contra su cónyuge, a p esar de que los hechos que constituirían dicha conducta no fueron incluidos por esta última dentro de su demanda de reconvención de separación de cuerpos que formuló en contra de aquel,

contra su cónyuge, a p esar de que los hechos que constituirían dicha conducta no fueron incluidos por esta última dentro de su demanda de reconvención de separación de cuerpos que formuló en contra de aquel, razón por la que el aquí demandante no tuvo la oportunidad procesal para defenderse de esa acusación;

b) Porque le negó al aquí demandante la excepción de caducidad de la acción sancionatoria consagrada en el art. 156 del CC y por ello lo condenó a pagarle alimentos a su cónyuge, a pesar de que la correspondiente demanda de reconvención en la que esta última solicitó tal sanción fue presentada pasado el año de ocurrencia de los supuestos hechos de maltrato -o sea los mismos hechos que no hicieron parte de su demanda de reconvención de separación de cuerpos-.

Segunda: Que se declare, asimismo, que el indicado error jurisdiccional le ocasionó al aquí demandante un daño antijurídico (la condena al pago de alimentos), así ese daño sea futuro e indeterminado con relación a la fecha de la sentencia constitutiva de dicho error e incluso con relación a hoy.

Tercera: Que se condene a la Nación -Rama Judicial a repararle al demandante Rodrigo Castilla Castilla el daño antijurídico que le ocasione el cumplimiento de la ante citada condena, para lo cual se dispo ndrá que él tiene derecho a repetir contra el Estado por toda suma de dinero o peso que se vea abocado a pagarle a su cónyuge en cumplimiento de la condena a cancelarle alimentos a perpetuidad proferida en su contra en la providencia constitutiva de error jurisdiccional.

Nota: Por las especiales características que enmarcan el daño que se

cancelarle alimentos a perpetuidad proferida en su contra en la providencia constitutiva de error jurisdiccional.

Nota: Por las especiales características que enmarcan el daño que se pide indemnizar, según las cuales, no obstante lo actual, es hoy indeterminado en su monto, me remito a lo que entorno al juramento estimatorio consigno en los hechos números 19 y 19.1

Cuarta: Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Rodrigo Castilla Castilla contrajo matrimonio con la señora Elvira Bahamón, el 8 de diciembre de 1979, con quien concibió dos hijos ya mayores de edad.

El demandante solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio , proceso que fue conocido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y, la señora Elvira Bahamón contestó con demanda de reconvención.

Mediante sentencia del 4 de junio de 2014, se negó el divorcio y se declaró la separación de cuerpos pedida en reconvención sin condena a pagar alimentos porque, a juicio del juzgador, la demanda fue presentada pasada el año de ocurrencia de los hechos, es decir, había operado la caducidad.

El 27 de agosto de 2014 , el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia confirmó la sentencia en cuanto a la separación de cuerpos, declaró al señorExpediente: 11001333603620160033101

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Rodrigo Castilla Castilla culpable de la separación y condenó al mismo a

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Rodrigo Castilla Castilla culpable de la separación y condenó al mismo a pagar alimentos a la señora Elvira Baham ón advirtiendo que no había operado la caducidad.

1.3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que se presentó un error judicial por parte del Tribunal Superior de Bogotá al ser contraria a la ley por: i) haber decretado la separación de cuerpos del matrimonio por encontrar demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra a partir de hechos que no hicieron parte de la demanda de reconvención; ii) haber condenado al señor Castilla a pagarle alimentos a su cónyuge sin tener en consideración que había operado la caducidad , aduciendo que no había transcurrido el año establecido en el artículo 156 del CC según el entendimiento que el mismo le dio a la Corte Constitucional en sentencia C985/10.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico.

3. Sentencia de primera instancia

El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fi jar como

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fi jar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

3.3.1. Fundamento de la imputación de la responsabilidad del Estado.

(…)

Al analizar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, el 30 de julio de 2013, el Despacho precisa que, se realizó unaExpediente: 11001333603620160033101

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narración fáctica de las circunstancias en las que presuntamente resultó lesionado el señor Rodrigo Castilla Castilla (…).

(…)

Ahora bien, frente al presunto error judicial que dice la parte demandante incurrió el Tribunal Superior de Bogotá respecto de que no tuvo la oportunidad defenderse de los cargos endilgados sobre la violencia que presuntamente ejercía sobre su cónyuge, se tiene que dentro de la demanda

incurrió el Tribunal Superior de Bogotá respecto de que no tuvo la oportunidad defenderse de los cargos endilgados sobre la violencia que presuntamente ejercía sobre su cónyuge, se tiene que dentro de la demanda de reconvención realizada al señor Rodrigo Castilla Castilla, en los hechos de la demanda se reitera el presunto maltrato del aquí demandante hacia la señora Elvira Bahamón Molina.

(…)

Este argumento de la parte actora en el cual indica que dentro del proceso no tuvo la oportunidad de defenderse porque en la demanda de reconvención no estaban expuestos los hechos sobre la violencia ejercida hacía la señora Elvira Baham ón Molina, se puede extraer que d entro de la demanda de reconvención en la mayoría de hechos el Apoderado de la ex esposa del aquí demandante cito y resalto los hechos constitutivos de maltrato (…).

Así mismo, se observa contestación de la demanda de reconvención radicada ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 28 de julio de 2011, en la cual tuvo la oportunidad de defenderse como efectivamente lo hizo en su contestación así (…).

Este Juzgado comparte el argumento del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia en el cual confirmó la decisión del Juzgado 12 de Familia de Bogotá cuando indicó que: no tiene fundamento la presunta vulneración del derecho de defensa e igualdad primero, por cuanto ningún reparo presentó al auto que admitió la demanda de reconvención, si consideraba que ella era tan amplia que no permitía la defensa de su cliente, segundo, en tanto al contestar la demanda de reconvención la apoderada ejerció la defensa de su cliente,

admitió la demanda de reconvención, si consideraba que ella era tan amplia que no permitía la defensa de su cliente, segundo, en tanto al contestar la demanda de reconvención la apoderada ejerció la defensa de su cliente, oponiéndose a las pretensiones y aduciendo justificaciones para las situaciones vividas al int erior del hogar familiar, por lo que ahora con el recurso de apelación de la sentencia, cuestionar la decisión de admisión y que, en todo caso, es entendible y clara en la descripción de conductas que afectan la relación de la pareja en litigio.

(…)

En conclusión, este primer argumento como error judicial no está llamado a prosperar ya que no es cierto que los hechos de maltrato no fueran esbozados dentro de la demanda de reconvención y que no hubiera podido defenderse de los mismos, por el contrario, se encuentra probado que su apoderada contestó la demanda oponiéndose a cada uno de ellos y que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, con base en los elementos probatorios, llegó a la conclusión que el señor Rodrigo Castillo era el cónyuge culpable de la separación, como se citó textualmente en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá.

En segundo lugar, respecto a que se le condenó a pagar la sanción de pagarle a su cónyuge alimentos, al no tener en cuenta la excepción de caducidad prevista en el artículo 156 del Código Civil, señala la parte actora que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia que: incurrió en un segundo error jurisdiccional al haber revocado el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 12 de Fam ilia de Bogotá, que declaró probada la

Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia que: incurrió en un segundo error jurisdiccional al haber revocado el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 12 de Fam ilia de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 156 del Código Civil , en el entendido de la Corte Constitucional en su sentencia C-985 de 2010 y en su lugar haber condenado al allí demandado a pagar alimentos a su cónyuge.

(…) para este Despacho, el Tribunal Superior de Bogotá al momento de decidir la apelación interpuesta por las partes y revisar el materialExpediente: 11001333603620160033101

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probatorio, consideró procedente revocar los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de primera instancia al no encontrar probada la caducidad de la sanción analizando la prueba testimonial (…).

“Así las cosas, la prueba testimonial indica que los malos tratos del demandado en reconvención hacia s u esposa se produjeron permanentemente, tuvieron ocurrencia aun estando en trámite el proceso de violencia intrafamiliar que se describe como el silencio, la no comunicación con ella, desvalorización del rol de mujer trabajadora sin remuneración en el hoga r, razones todas que develan la equivocación que en este punto cometió el Juzgado, al limitarse a entender que el único episodio de violencia fue la agresión de contenido sexual, como exigencia a la mujer de mantener relaciones con el demandado en reconven ción, cuando demostrado está que fueron

equivocación que en este punto cometió el Juzgado, al limitarse a entender que el único episodio de violencia fue la agresión de contenido sexual, como exigencia a la mujer de mantener relaciones con el demandado en reconven ción, cuando demostrado está que fueron múltiples, reiteradas y persistentes las formas de violencia psicológica y económica sufridas por la cónyuge demandante en reconvención hasta un año después de su ocurrencia, y como la separación de cuerpos de las partes se decretó por auto del trece (13) de mayo de dos mil (2011), para la fecha de presentación de la demanda de reconvención en julio del mismo año no había transcurrido el término de un año legalmente previsto.

Y en cuanto a la caducidad de la causal tercera, ningún elemento de juicio aportó el demandado para sustentar su excepción o sustentar la falta de legitimación de la demandante por condición de cónyuge.

De la lectura anterior se deduce que, el Tribunal Superior de Bogotá contó la caducidad desde la fecha de última fecha de separación de cuerpos de las partes que se decretó por auto del 13 de mayo de 2011, para la fecha de presentación de la demanda de reconvención en julio del 2011 no había transcurrido el término de un año, dicha fecha se tomó porque como se explicó, en el supuesto primer error judicial, el material probatorio indicaba que los malos tratos hacía la ex esposa del señor Rodrigo Castillo fueron de manera permanente, si bien el juzgado de primera instancia tomó como fecha el 05 de j ulio de 2010, dando aplicación a jurisprudencia de la Corte Constitucional C -985 de 2010, solamente declaró la caducidad para la

manera permanente, si bien el juzgado de primera instancia tomó como fecha el 05 de j ulio de 2010, dando aplicación a jurisprudencia de la Corte Constitucional C -985 de 2010, solamente declaró la caducidad para la sanción al cónyuge culpable limitando el único episodio de violencia la agresión sexual como exigencia, y no tuvo en cuenta la violencia psicológica y la desvalorización del rol de la mujer, por esta razón el Tribunal accedió a la sanción al cónyuge culpable.

Es pertinente traer a colación la Sentencia C -985 de 2010 la Corte Constitucional que estudió los términos de caducidad previstos por el legislador para el ejercicio de la acción de divorcio (…).

El juzgado de primera instancia aplicó la sentencia porque consideró que ya había transcurrido más de un año para solicitar el divorcio, y por esta razón tramitó el divo rció a pesar de que el señor Rodrigo Castilla resultó ser el cónyuge culpable.

Corolario a lo anterior, el Despacho precisa que, si bien el Tribunal Superior de Bogotá no compartió el argumento del Juzgado de Familia referente a la caducidad porque consid eró que no estaba caducada la acción a la presentación de la demanda de reconvención, porque según lo probado los actos de maltrato siguieron sucediendo y la tomo desde la fecha en que se decretó la separación esto es el 10 de mayo de 2011, no quiere decir esto que se está en presencia de un error judicial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido criterios y situaciones en la que se configura el error jurisdiccional.

“1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a

que se está en presencia de un error judicial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido criterios y situaciones en la que se configura el error jurisdiccional.

“1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzanExpediente: 11001333603620160033101

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facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”

Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que no se puede atribuir error judicial de decisiones proferidas por diferentes órganos judiciales atendiendo solamente a criterios de interpretación fáctica y jurídica, ya que no existe una d ecisión única ante la multiplicidad de métodos de interpretación y doctrina que permean el accionar judicial.

“Ello quiere decir que la determinación del error judicial en estricto sentido, debe estar mediatizada por un análisis de la racionalidad y razonabilidad que sustenta el sentido de la decisión judicial de la cual se predica la equivocación, sin que sea dable ejercer un juicio de reproche en clave de responsabilidad por la mera discrepancia hermenéutica en el establecimiento de las premisas fáctica y jurídica

se predica la equivocación, sin que sea dable ejercer un juicio de reproche en clave de responsabilidad por la mera discrepancia hermenéutica en el establecimiento de las premisas fáctica y jurídica para la solución de un caso determinado. Bajo esta óptica, sólo los entendimientos que se ofrezcan irrazonables o carentes de sustento argumentativo, serán susceptibles de generar responsabilidad estatal con base en el título de imputación definido por el citado artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sin que este último pueda ser utilizado como una vía para generar una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos originarios.

Por último, es preciso aclarar que en este caso no se ha presentado un daño antijurídico ni patrimonial al señor Rodrigo Castilla Castilla, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior en su parte motiva concluyó lo siguiente:

“(…)Finalmente y a pesar del re conocimiento de la culpabilidad del cónyuge demandado en reconvención, no se accederá a fijar una cuota de alimentos, debido a que, si bien está demostrada la capacidad del demandado, con lo dicho en su interrogatorio de parte y queda establecido el víncul o obligacional, no es del todo clara la necesidad actual de la demandante en reconvención ELVIRA BAHAMÓN MOLINA quien, como se acepta en el proceso actualmente tiene ingresos provenientes del arrendamiento de un automotor, con lo que tiene posibilidad de solventar sus necesidades, sin perjuicio de la acción que podrá ejercer, si cambian las circunstancias actuales.

Por lo que se lleva dicho, se revocarán los numerales primero y tercero

posibilidad de solventar sus necesidades, sin perjuicio de la acción que podrá ejercer, si cambian las circunstancias actuales.

Por lo que se lleva dicho, se revocarán los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la decisión, dejando constancia que la decisión que la decisión de no fijar alimentos a la cónyuge se fundamenta en que no se demostró la necesidad actual, pese a que la causal de divorcio o mejor, de separación de cuerpos, no ha caducado. En tal sentido se declarará al demandado en reconvención, se ñor RODRIGO CASTILLA CASTILLA, cónyuge culpable de la separación de cuerpos.

Lo que quiere decir que, a pesar de ser el cónyuge culpable, no accede a la cuota alimentaria a su exesposa, en razón a que la misma demostró ingresos provenientes de un arrendam iento, para su sostenimiento, sin perjuicio de la acción que pudiera ejercer si llegase a necesitarlos.

Dentro del presente proceso no se endilgó que el señor Rodrigo Castilla Castilla, haya tenido que pagar alguna cuota alimentaria a su ex esposa, tal y como lo dijo el Tribunal podrá ejercer la acción correspondiente cuando la necesitara y ya está será de estudio independiente.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para el análisis del daño, no es suficiente la constatación probato ria de que se haya producido una decisión judicial adversa al demandante; toda vez que cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedoresExpediente: 11001333603620160033101

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cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedoresExpediente: 11001333603620160033101

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y unos vencidos, y a estos últimos, por esa calidad, no se les produce necesariamente un daño con la connotación de resarcible. De esta manera, la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento j urídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”17, que ya se desvirtuó tal presunción.

Conforme a lo expuesto y contrario a lo afirmado por el aquí demandante, el fallo de segunda instancia censurado realizó u na debida valoración de las pruebas y no se presentó una omisión en la valoración de las mismas, Lo anterior, por cuanto se insiste, la decisión se basó estrictamente en el material probatorio recaudaron, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia y en una interpretación jurídica que no resulta ajena a la realidad acreditado en el trámite del divorcio, y en el que en uno de los cargos que vivió de base para declararla, precisó que se configuró tan solo en el desarrollo del proceso.

Bajo esta perspectiva, el Despacho considera que, la decisión censurada no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario, es el resultado del juicio de valor que realizó el fallador de segunda instancia del material probatorio recaudado bajo las reglas de la sana critica, sin que se advierta

resulta contraria a derecho, sino que por el contrario, es el resultado del juicio de valor que realizó el fallador de segunda instancia del material probatorio recaudado bajo las reglas de la sana critica, sin que se advierta una decisión caprichosa ni mucho menos arbitraria de su parte, en tanto al momento de realizar su análisis encontró probada la causal de divorcio y la sanción estipulada en el artículo 156 del código civil, así como que la misma no se encontraba caducada, como lo aludió la parte actora, sin que ello conlleve a inferir que la parte demandante no tuvo oportunidad de defenderse, o que por haberse revocado el numeral tercero de la sentencia de primera instancia se hubiera incurrido en un error judicial, como lo afirmó el demandante, situación que de ninguna manera se encuentra probada en el plenario.

En tal sentido no es procedente acoger el argumento esgrimido por la parte actora, según el que, la sentencia judic ial mencionada configura error judicial, con vocación de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, y así se declarará.

3.4 Solución al problema jurídico.

En definitiva, el problema jurídico planteado, debe ser solucionado indicando que el Despacho no encontró acreditado el error judicial atribuido a la demandada, a efectos de que se configure responsabilidad de su parte por la presunta omisión en el análisis probatorio en la decisión adoptada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia que revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 04 de junio de 2014al interior del proceso de cesación de efectos Civiles de matrimonio Católico de Rodrigo Ca stilla Castilla contra Elvira

que revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 04 de junio de 2014al interior del proceso de cesación de efectos Civiles de matrimonio Católico de Rodrigo Ca stilla Castilla contra Elvira Bahamon Molina y por consiguiente, el reconocimiento de perjuicios a favor del demandante, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el caso concreto, la parte actora.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Preámbulo: En la demanda se indicó que la sentencia de agosto 27 de 2.014 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, había incurrido en los siguientes errores judiciales:Expediente: 11001333603620160033101

Demandante: Rodrigo Castilla Castilla Demandado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Primero: -Haber decretado la separación de cuerpos del matrimonio del aquí demandante Rodrigo Castilla con tercera persona, por encontrar demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, a partir de hechos que no hicieron parte de la demanda de reconvención de separación de cuerpos, a la que el Tribunal accedió. Y

Segundo: -Haber condenado al aquí demandante Rodrigo Castilla a pagarle alimentos a su cónyuge, no solo porque el Tribunal concluyó que fue él quien dio lugar a dicha separación de cuerpos al haber incurrido en la causal antes

Segundo: -Haber condenado al aquí demandante Rodrigo Castilla a pagarle alimentos a su cónyuge, no solo porque el Tribunal concluyó que fue él quien dio lugar a dicha separación de cuerpos al haber incurrido en la causal antes citada, sino, fundamentalmente, porque dicha Corporación le negó, de manera contraria a la ley, la excepción de caducidad de la acción ejercida tras dicho propósito por su cónyuge, oportunamente alegada por el allí demandado en reconvención al amparo de lo dispuesto en el art. 156 del CC., con el alcance que a dicha norma se le dio en sentencia C-985 de 2.010

de la H. Corte Constitucional.

Lo de fondo:

En cuanto al primero de los anotados errores judiciales, pareciera que el Despacho hubiera entendido probada su ocurrencia, a juzgar por su afirmación de que al allí demandado en reconvención y a la vez demandante en este proceso de reparación directa no se le violó su derecho de defensa, por cuanto que sí tuvo oportunidad de defenderse de los hechos formulados en la demanda de reconven ción, tanto así que les dio su oportuna contestación.

Al respecto, en el fallo se lee:

En conclusión, este primer argumento como error judicial no está llamado a prosperar ya que no es cierto que los hechos de maltrato no fueran esbozados dentro de la demanda de reconvención y que no hubiera podido defenderse de los mismos, por el contrario, se encuentra probado que su apoderada contestó la demanda oponiéndose a cada uno de ellos y que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, con base en los elementos probatorios, llegó a la

encuentra probado que su apoderada contestó la demanda oponiéndose a cada uno de ellos y que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, con base en los elementos probatorios, llegó a la conclusión que el señor Rodrigo Castillo era el cónyuge culpable de la separación, como se citó textualmente en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá.

Al respecto, debo replicar manifestando cómo el argumento de la sentencia recurrida envuelve en realidad un sofisma, puesto que si la demanda de reconvención estaba carente de hechos, y aquí debo remitirme a lo explicado desde la demanda que originó este proceso y luego en su alegato, en el sentido de que en realidad no los contiene por cuanto no incluye relación concreta alguna en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron, y no meras generalidades y adjetivos como ocurrió en el caso traído a colación, mal puede afirmarse que cuando el allí demandado le dio contestación a esa demanda no se violó su derecho de defensa, pues la violación a dicho derecho ocurrió, no en la demanda de reconvención, sino en la sentencia que, con total falta de congruencia, dio por probados hechos que no se incluyeron en esa misma demanda.

Además, quién dijo que el requisito de la c

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