TA CUN - 11001333603620160033901-(29-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160033901-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603620160033901
DEMANDANTE: JORGE EDUARDO CASTILLO PANTOJA Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 16 de noviembre de 2016 , los señores Jorge Eliecer Castillo Hernández, Jorge Eduardo Castillo Pantoja y Alejandro Castillo Pantoja, a través de su representante legal, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro - Notaria 3| del Circulo de Villavicencio -Notaria 19 del Circuito de Bogotá y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se declare la responsabi lidad administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por la venta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C -1329482, por lo que formulo las siguientes
administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por la venta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C -1329482, por lo que formulo las siguientes pretensiones:
“(…) 1. Se declare patrimon ialmente responsable a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ - SEDE CENTRO, NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE VILLAVICENCIO, NOTARIA 19 DEL CIRCULO DE BOGOTA Y FISCALIA GENERAL D E LA NACION, FISCALIA 69 SECCIONAL DE BOGOTA, por el daño antijurídico ocasionado a mis mandantes por la falla en el servicio prestado durante el trámite de notariado y registro que se realizó sobre el lote ubicado en la calle 64 No. 104 62 marcado con el número 7 de la manzana 2 urbanización Viña del Mar de la ciudad de Bogotá y descrito con folio de matricula inmobiliaria 50C 1329482.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas
al pago de los siguientes perjuicios materiales:
2.1 Daño emergente:Expediente: 11001333603620160033901
Demandante: Jorge Eliecer Castillo Hernández y otros Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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2.1.1. La suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($62.500.000.00) pesos por concepto de monto pagado a la Señora Brigitte Parrado por el predio de matrícula inmobiliaria No. 50с 1329482.
($62.500.000.00) pesos por concepto de monto pagado a la Señora Brigitte Parrado por el predio de matrícula inmobiliaria No. 50с 1329482.
2.1.2. La suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS s($229.534.00) por concepto de derechos notariales de la escritura 206 de 31 de enero de 2014 de la Notaria Diecinueve de Bogotá.
2.1.3. La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000.00) por concepto de retención en la fuente de la escritura 206 DE 31 de enero de 2014 de la Notaria Diecinueve de Bogotá.
2.1.4. La suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($621.000.00) por concepto de beneficencia de la escritura 206 DE 31 de enero de 2014 de la Notaria Diecinueve de Bogotá.
2.1.5. La suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00) por concepto de registro de la escritura 206 DE 31 de enero de 2014 de la Notaria Diecinueve de Bogotá.
2.1.2. La suma de UN MILLON DE PESOS ($1'000.000.00) por concept o de comisión entregada al intermediario por la venta del predio, quien ofreció el lote por medio de los avisos clasificados con el número de 3125399269
2.2. Lucro cesante:
2.2.1. Se condene al pago de los intereses dejadOs de percibir sobre la suma de $65.542.000 pesos desde el 31 de enero de 2014, fecha en que se entregó
2.2. Lucro cesante:
2.2.1. Se condene al pago de los intereses dejadOs de percibir sobre la suma de $65.542.000 pesos desde el 31 de enero de 2014, fecha en que se entregó de contado a la Señora Brigitte Parrado y supuesto comisionista.
3. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados a mis mandantes con la producción del daño antijurídico invocado y que deberá ser tasado por su Señoría, de conformidad con las reglas de la experiencia aplicables al momento de producirse condena (…)”
2. Hechos
De acuerdo al escrito de la demanda, se destaca la siguiente información:
Manifestó que, el 27 de enero de 2014 en los avisos de clasificados del diario “El Tiempo”, apareció una oferta de venta sobre un lote de terreno ubicado en el sector de Álamos, el cual causó interés al señor Jorge Eliecer Castillo Hernández, por lo que se comunico con el vendedor.
Mencionó que, la negociación se llevó a cabo con un tercero quien allegó copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, en todo caso el señor Jorge Eliecer Castillo Hernández solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centra expidiera el mencionado certificado para corroborar la información.
Informó que, se habría comunicado con la señora Brigitte Parrado, propietaria del inmueble, quien le indicó que residía en Villavicencio, pero en caso de llegar a una negociación realizaría el viaje, por lo que se programo reunión para el 29 de enero de 2014, en la residencia del señor Jorge Eliecer
propietaria del inmueble, quien le indicó que residía en Villavicencio, pero en caso de llegar a una negociación realizaría el viaje, por lo que se programo reunión para el 29 de enero de 2014, en la residencia del señor Jorge Eliecer Castillo Hernández, en donde la presunta propietaria hizo entre de laExpediente: 11001333603620160033901
Demandante: Jorge Eliecer Castillo Hernández y otros Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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escritura pública No. 3148 del 15 de agosto de 2012 de la Notaria Tercera de Villavicencio, insistiendo que debía realizarse la compraventa el mismo día pues era urgente que regresara a Villavicencio, por lo que dispuso que autorizaría la firma de la nueva escritura para el 31 de enero de 2014 en la Notaria Diecinueve de Bogotá.
Señaló que, para la fecha programada para la suscripción de la escritura en la Notaria Diecinueve de Bogotá, llegó el señor Jorge Eliecer Castillo Hernández y la señora Brigitte Parrado, quienes firmaron la escritura 206 de 31 de enero de 2014, por una suma de $62.500.000 , los cuales fueron cancelados por el comprador, posteriormente acuden al lote y finalmente el intermediario solicitó una comisión del 3% el cual fue cancelado por el comprador y vendedor.
Sostuvo que, el señor Jorge Eliecer Castillo Hernández el día 11 de agosto de 2014, realizó la venta del lote en favor del seño r Crisanto Chaparro por la suma de $75.00.000, la cual se protocolizó con la escritura pública No.
Sostuvo que, el señor Jorge Eliecer Castillo Hernández el día 11 de agosto de 2014, realizó la venta del lote en favor del seño r Crisanto Chaparro por la suma de $75.00.000, la cual se protocolizó con la escritura pública No. 2195 de la Notaria 19 de Bogotá y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin embargo, el comprador desiste del negocio al haber recibido una comu nicación del apoderado judicial del señor Héctor Manuel Cruz Cifuentes, quien le informó que un grupo delincuencial venia realizando estafas sobre la mencionada propiedad adquirida, el cual estaba en proceso de investigación ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá.
Explicó que, el señor Jorge Eliecer Castillo Hernández ante la información suministrada presentó el 12 de enero de 2015, denuncia en contra de la señora Brigitte Derlei Parrado Vergara, de las irregularidades presentadas se constató por la visi ta realizada el 2 de febrero de 2016, a la Notaria 3ra de Villavicencio, en la que verificó en la Escritura Pública No. 3148 era falsa, pues con dicha escritura registraba era una liquidación de la sociedad conyugal sobre terceras personas.
Destacó que, la Superintendencia de Notaria y Registro -La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte no contaba con información consolidada que permitiera acreditar la propiedad del inmueble, situación que permitió la comisión del fraude del que fue víctima el demandante.
Aseguró que, las Notarias 3° de Villavicencio y 19 de Bogotá no adoptó medidas para otorgar información fidedigna, pues los demandantes fueron
el demandante.
Aseguró que, las Notarias 3° de Villavicencio y 19 de Bogotá no adoptó medidas para otorgar información fidedigna, pues los demandantes fueron asesorados en el negocio por el servicio jurídico de la notaría.
3. Sentencia apelada.
Dentro del proceso promovid o por los señores Jorge Eliecer Castillo Hernández, Jorge Eduardo Castillo Pantoja y Alejandro Castillo Pantoja en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro -la Notaria 3° de Villavicencio -Expediente: 11001333603620160033901
Demandante: Jorge Eliecer Castillo Hernández y otros Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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Notaria 19 de Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, se emitió sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en la que resolvió:
“(…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
TERCERO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
(…)”
Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:
“(…) 4.1 El daño antijurídico (…)
Los demandantes invocaron como daño la pérdida patrimonial sufrida en el
(…)”
Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:
“(…) 4.1 El daño antijurídico (…)
Los demandantes invocaron como daño la pérdida patrimonial sufrida en el marco de la compraventa suscrita con la persona que se identificó como Brigitte Derlei Parrado Vergara, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1329482.
Además, en la reforma a la demanda se indicó que la parte actora debió pagar la suma de $90.000.000 de pesos al señor Crisanto Chaparro y su esposa, en conciliación suscrita ante la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, debe señalarse que, si bien no reposan en el expediente los comprobantes del dinero pagado a la s eñora Parrado Vergara, en la escritura pública No. 206 del 2014, la vendedora declaró haber recibido a satisfacción la suma de $62.500.000 pesos por la compraventa. (fs. 80-84, c. ppal.). Además, en los folios subsiguientes obran los comprobantes de los pagos de los derechos notariales y demás gastos necesarios para la elaboración de la escritura.
El 18 de julio de 2017, la apoderada de la parte actora aportó los comprobantes de consignación visibles a folios 291 y ss. del cuaderno principal, aduciendo que ello correspondía a los pagos efectuados a la cuenta del señor Crisanto Chaparro.
Revisadas esas pruebas, el Despacho no puede determinar si las sumas de dinero fueron consignadas a la cuenta del señor Crisanto Chaparro, pues no hay ningún dato que permita determinarlo.
Chaparro.
Revisadas esas pruebas, el Despacho no puede determinar si las sumas de dinero fueron consignadas a la cuenta del señor Crisanto Chaparro, pues no hay ningún dato que permita determinarlo.
Además, solo se aportaron 7 recibos por $7.500.000 y 1 por $7.550.000, lo que da un total de 60.050.000, lo que no corresponde a lo indicado en el acuerdo conciliatorio, en el que se estipularon 4 cuotas de 22.500.000 cada una. Por lo tanto, no se tendrán como probados los gastos efectuados para restituir el dinero al señor Crisanto Chaparro.
Acreditado el parcialmente el daño alegado por los demandantes, es necesario verificar si el mismo es imputable a las entidades demandadas.
Imputabilidad (…)
En el caso concreto, el Despacho considera que en el presente caso no es posible imputar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, puesto que enExpediente: 11001333603620160033901
Demandante: Jorge Eliecer Castillo Hernández y otros Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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primer lugar, debe partirse de la premisa, según la que, las actuaciones que los particulares adelantan ante las entidades públicas, se presumen de buena fe, tal como lo consagra el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia8 , lo cual no permite que de entrada se pueda inferir un comportamiento delictuoso por parte de las personas que desean elevar sus manifestaciones de voluntad a escritura pública y someterlas a registro.
tal como lo consagra el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia8 , lo cual no permite que de entrada se pueda inferir un comportamiento delictuoso por parte de las personas que desean elevar sus manifestaciones de voluntad a escritura pública y someterlas a registro.
En el presente caso, la presunta escritura pública No. 3148 de la Notaría 3° del Círculo de Villavicencio en la cual se plasmaba la venta de Héctor Cruz Cifuentes a Brigitte Derlei Parrado Vergara (fs.112 y ss., c.ppal.), no era posible que fuera objeto de estudio de legalidad y autenticación por parte de la entidad demandada al mome nto de su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que partiendo de la buena fe, a esa fecha no existía evidencia que se trataba de un documento falso que contenía una venta que nunca se llevó a cabo.
Al respecto, en lo que r especta al proceso de inscripción que llevan a cabo las oficinas de registro el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, vigente al momento en que se registró la escritura presuntamente falsa No. 3148 del 15 de agosto de 2012, dispone que este comporta la radic ación, calificación, inscripción y constancia de la inscripción.
El artículo 16 de esta misma normativa, respecto al procedimiento de calificación, precisa que efectuado el reparto se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación para establecer que se reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Este último enunciado normativo establece:
Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá
examen y comprobación para establecer que se reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Este último enunciado normativo establece:
Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigenc ias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)
Ahora bien, contrastados los anteriores enunciados normativos con los hechos probados en el pr esente asunto, el Despacho concluye que la parte actora no
fuese la primera o no. (…)
Ahora bien, contrastados los anteriores enunciados normativos con los hechos probados en el pr esente asunto, el Despacho concluye que la parte actora no demostró que en el examen que hiciera la Oficina de Instrumentos Públicos sobre la escritura 098, se hubiera omitido la realización del análisis jurídico del caso y por el contrario una revisión de la citada escritura permite evidenciar que en ella se encuentran presentes los requisitos formales a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 16, lo que, evidencia que la falsificación resultaba imperceptible para la Administración.
En la escritura espuria No. 3148 del 15 de agosto de 2012, que presuntamente fue sometida a registro por parte de la persona que se hizo llamar Brigitte DerleiExpediente: 11001333603620160033901
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Parrado Vergara u otro involucrado en la conducta delictiva, el funcionario encargado de calificar este acto podía identificar claramente el inmueble objeto de la compraventa por el folio de matrícula inmobiliaria como su cédula catastral, y así mismo, podía identificarse los intervinientes del negocio jurídico.
De manera tal que conforme a dichas actuacion es, cualquier persona podía presumir la legalidad de la escritura pública No. 3148 del 15 de agosto de 2012, tanto así que la parte actora así lo consideró y de esta manera celebró el respectivo contrato de compraventa con la persona que dijo ser Brigitte Derlei
presumir la legalidad de la escritura pública No. 3148 del 15 de agosto de 2012, tanto así que la parte actora así lo consideró y de esta manera celebró el respectivo contrato de compraventa con la persona que dijo ser Brigitte Derlei Parrado Vergara, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1329482.
Bajo esa lógica, el Despacho debe señalar que no se puede reprochar a la Entidad demandada el no haber detectado la irregularidad de la escritura o los títulos anteriores, pues estas son competencias de carácter técnico que, en principio, escapan a sus posibilidades y a las obligaciones de que trata el artículo 16 en estudio. En consecuencia, no se encuentra demostrada la falla en el servicio que comprometa la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Bajo esa lógica, el Despacho debe señalar que no se puede reprochar a la Entidad demandada el no haber detectado la irregularidad de la escritura o los títulos anteriores, pues estas son competencias de carácter técnico que, en principio, escapan a sus posibilidades y a las obligaciones de que trata el artículo 16 en estudio. En consecuencia, no se encuentra demostra da la falla en el servicio que comprometa la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona.
En lo que respecta a la responsabilidad de las Notarías 3° de Villavicencio y la Notaría 19 de Bogotá, este Despacho debe indicar que, conforme al artículo 9
Zona.
En lo que respecta a la responsabilidad de las Notarías 3° de Villavicencio y la Notaría 19 de Bogotá, este Despacho debe indicar que, conforme al artículo 9 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado), “Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de lo s interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”.
(…) De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que solo es responsabilidad de las notarías la verificación de los aspectos formales de los documentos que autorizan, mas no de la veracidad de los mismos.
Así las cosas, si en el proceso de perfeccionamiento de las escrituras no evidencian ninguna anomalía, pueden válidamente otorgar los instrumentos que correspondan.
En el caso concreto, respecto de la Notaría 3° de Villavicencio, se observa que no tuvo ninguna acción u omisión por la que pudiere imputarse el daño sufrido por los demandantes, toda vez que la falsificación de la escritura No. 3148 del 15 de agosto de 2021 fue realizada por terceros ajenos a esa entidad, sobre los cuales no tenía ningún tipo de control o posibilidades de conocer que se estaba usando el nombre de la Notaría para confeccionar documentos falsos.
En lo que concierne a la Notaría 19 de Bogotá, dond e se realizó la Escritura Pública No. 206 de 2014, mediante la cual los demandantes compraron el predio a la señora Brigitte Derlei Parrado Vergara, y la Escritura Pública No. 2195 del mismo año, a través de la cual los demandantes vendieron el
Pública No. 206 de 2014, mediante la cual los demandantes compraron el predio a la señora Brigitte Derlei Parrado Vergara, y la Escritura Pública No. 2195 del mismo año, a través de la cual los demandantes vendieron el inmueble al señor Crisanto Chaparro y a su esposa, se tiene que realizó las verificaciones que correspondían conforme a los documentos que le fueron presentados para dar viabilidad al otorgamiento del instrumento.
En efecto, esta Notaría no tenía los medios ni la ob ligación legal de verificar si la Escritura Pública No. 3148 que presentó quien se hizo llamar Brigitte DerleiExpediente: 11001333603620160033901
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Parrado Vergara había sido expedida en la Notaría 3° de Villavicencio, pues era un documento que formalmente aparecía suscrito en debida forma pa ra acreditar el dominio.
Además, los datos allí consignados coincidían con la información que reposaba en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble.
Por tal razón, no puede exigírsele al Notario 19 de Bogotá que responda por la veracidad o falsedad de la información registrada en el documento que le fue presentado. Precisamente por ello, en la Escritura Pública No. 206 de 2014, se precisó:
“LOS (LA, EL) COMPARECIENTE(S) HACE(N) CONSTAR QUE:
(…)
2. Las declaraciones consignadas en este inst rumento corresponden a la verdad y el(la, los, las) otorgante(s) las aprueba(n) totalmente, sin reserva
(…)
2. Las declaraciones consignadas en este inst rumento corresponden a la verdad y el(la, los, las) otorgante(s) las aprueba(n) totalmente, sin reserva alguna, en consecuencia, asume(n) la responsabilidad por cualquier inexactitud.
3. Conoce(n) la ley y sabe(n) que el Notario responde de la regularida d formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de el(la, los, las) otorgante(s), ni de la autenticidad de los documentos que forman parte de este instrumento.
4. Se conocieron personal y directamente antes de comparecer a la Notaría para el otorgamiento de esta escritura.
5. La parte Compradora, verificó que la parte vendedora, es realmente la titular del derecho de dominio y posesión real y material del inmueble que se transfiere, pues tuvo la precaución de establecer su real situación jurídica con base en los documentos de identidad de la parte vendedora y documentación pertinente tales como Copias de escrituras y Certificado de Tradición y Libertad, etc. y demás prudentes indagaciones conducentes para ello.” (negrilla del Despacho
En consecuencia, la parte demandante no puede trasladar a la Notaría 19 de Bogotá las consecuencias por la falta de diligencia que le correspondía tener antes de celebrar el negocio jurídico correspondiente.
En ese orden, al no advertir ninguna falla en el servicio imputable a las Notarías 3° de Villavicencio y 19 de Bogotá, no procede la declaratoria de responsabilidad respecto de estas entidades.
Finalmente, respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación,
3° de Villavicencio y 19 de Bogotá, no procede la declaratoria de responsabilidad respecto de estas entidades.
Finalmente, respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se deben precisar ciertos aspectos. Lo primero es que esa entidad alegó que la Ley 906 de 2004 había reservado únicamente a los jueces de la República la facultad de proferir medidas restrictivas de derechos, razón por la cual, el ente acusador no podía proferir por sí misma ninguna clase de medida tendiente a restringir el ejercicio del comercio de la propiedad de bienes. (…)
Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora le reprocha una mora en la solicitud de suspensión y/o cancelación del registro ob tenido fraudulentamente. Según la demanda, desde el año 2013 había sido puesta en conocimiento de la posible existencia de un delito, no obstante, no solicitó la inscripción de dicha circunstancia en el registro de la tradición del inmueble.
A su juicio, la demora del ente acusador en llevar a cabo esa actuación permitió que los demandantes “compraran” el inmueble a quien adujo ser Brigitte DerleiExpediente: 11001333603620160033901
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Parrado Vergara, y a su vez, lo vendieran al señor Crisanto Chaparro y a su esposa, causándole múltiples perjuicios,
Lo primero que debe precisarse es que la demandante no solicitó la remisión a este proceso del expediente contentivo de la denuncia penal radicada por el real propietario del inmueble contra la señora Brigitte Derlei Parrado Vargas, para
Lo primero que debe precisarse es que la demandante no solicitó la remisión a este proceso del expediente contentivo de la denuncia penal radicada por el real propietario del inmueble contra la señora Brigitte Derlei Parrado Vargas, para verificar cuáles fueron las actuaciones de la Fiscalía en el caso, y poder determinar si hubo una falla en el ejercicio de las actividades investigativas.
(…)
En ese sentido, no resulta razonable suponer, y en todo caso no es posible determinar si para ese moment o, o el 11 de agosto de 2014 cuando los demandantes vendieron el terreno a Crisanto Chaparro, la Fiscalía General de la Nación ya contaba con los elementos probatorios suficientes para solicitar al juez de control de garantías limitar la posibilidad de enajenación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -1329482 y producto de su negligencia, no lo hizo.
Bajo ese contexto, tampoco se corroboró una mora injustificada en el ejercicio de sus competencias, pues no se conocen las actuaciones investigativas llevadas a cabo en el proceso, para afirmar que la demora correspondió a negligencia o desidia del fiscal a cargo. (…)”
4. Del recurso de apelación
Mediante memorial del 14 de febrero de 2023 , el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en la que solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Del recurso en Concreto
Indica el Despacho que no puede determinarse si en efecto existió un detrimento en el peculio de la familia CASTILLO, pues con las consignaciones aportadas
argumentos:
“(…) Del recurso en Concreto
Indica el Despacho que no puede determinarse si en efecto existió un detrimento en el peculio de la familia CASTILLO, pues con las consignaciones aportadas no se esclarece dicha situación.
Al respecto es procedente señalar que se aportaron al legajo las consignaciones realizadas en la cuenta de los señores CRISANTO CHAPARRO Y LUMINA LUMBA, ello en cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante la Fiscal 238 Seccional de Bogotá y respecto de los cuales se adjuntaron no solo el acta de conciliación sino también las correspondientes consignaciones tal y como incluso lo afirma el despacho.
Pero el daño además no solo se centra en el dinero entregado a CHAPARRO Y LUMBA en acto de conciliación extrajudicial, sino también en el desmedro de su peculio económico al proceder con una compraventa confiados en el certificado de tradición que en su anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50C1329482 indica la compraventa real izada de CRUZ CIFUENTES HECTOR MANUEL a PARRADO VERGARA BRIGITTE DERLEI, determinando así como propietaria de dicho inmueble a quien en efecto procedió con su oferta y venta a la Familia Castillo en el año 2014.
Indica el Despacho que “cualquier persona p odía presumir la legalidad de la escritura pública No. 3148 del 15 de agosto de 2012, tanto así que la parte actora así lo consideró y de esta manera celebró el respectivo contrato de compraventa con la persona que dijo ser Brigitte Derlei Parrado Vergara, sobre
escritura pública No. 3148 del 15 de agosto de 2012, tanto así que la parte actora así lo consideró y de esta manera celebró el respectivo contrato de compraventa con la persona que dijo ser Brigitte Derlei Parrado Vergara, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -Expediente: 11001333603620160033901
Demandante: Jorge Eliecer Castillo Hernández y otros Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro y otros
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1329482”. (el subrayado es mío). Obvia con dicha apreciación que las entidades administrativas no son cualquier persona, por el contrario sobre ellas recaen una serie de deberes especiales orientadas al cumplimiento de los fines estatales contemplados en el artículo 2 de la Constitución y que en consecuencia se consignan en mandamientos de carácter Legal como la Resolución 11682 de 2015, que impone unas cargas especiales ori entadas en concreto a garantizar la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica, situaciones como la plasmada no honran dicho precepto, al contrario lo vio
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