TA CUN - 11001333603620160035601-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160035601-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión de primera instancia, porque el hecho que causó el daño se presentó por la culpa de la propia víctima.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso 1. El señor Esleider Julio Oliveros Mendoza falleció, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el 15 de septiembre de 2014, por inmersión en un río, mientras él lavaba el material de intendencia. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante afirmó que el reclutamiento de la víctima se llevó a cabo de forma irregular, debido a que él estaba exento de prestar el servicio militar obligatorio por objeción de conciencia y por las lesiones que su hermano sufrió cuando fue soldado conscripto. Además, señaló que la muerte del familiar de los demandantes se presentó por un homicidio. 3. El Ejército Nacional adujo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el hecho se presentó porque el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza se sumergió a nadar en el río, acción prohibida por los superiores. Relación de los medios de prueba 4. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas:2 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional • Historia clínica. • Constancia de tiempo de servicio militar prestado. • Boleta de desacuartelamiento. • Testimonio de Julio Cesar Miranda Borja. • Testimonio de Antonio Rafael Sarabia de la Hoz La sentencia de primera instancia 5. El juzgado de primera instancia indicó el hecho dañoso se presentó por el actuar de la propia víctima. Al respecto, señaló que la orden dada al señor Esleider Julio Oliveros Mendoza consistió en realizar el lavado de los elementos de intendencia, con la

de primera instancia 5. El juzgado de primera instancia indicó el hecho dañoso se presentó por el actuar de la propia víctima. Al respecto, señaló que la orden dada al señor Esleider Julio Oliveros Mendoza consistió en realizar el lavado de los elementos de intendencia, con la prohibición de ingresar a bañarse en el pozo. Sin embargo, la víctima se sumergió a bañarse en dicho lugar. 6. Agregó que, según la inspección técnica a cadáver, la víctima fue encontrada desnuda, «aún expulsaba por sus fosas nasales y oídos liquido de color cristalino o transparente, indicándose en los informes que presuntamente su muerte fue por inmersión». 7. El despacho instructor reiteró que la parte demandante no acreditó que el hecho dañoso hubiese sido producto de una orden por parte de los superiores de la víctima. Por el contrario, ocurrió porque la víctima desarrolló una actividad diferente a la ordenada. 8. De otro lado, el Juzgado Treinta y seis afirmó que no está probado que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza hubiese objetado conciencia ante el Ejército Nacional. Tampoco que la demandada conociera la situación de invalidez que el hermano de la víctima adquirió durante el servicio militar. 9. En consecuencia, el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación 10. En síntesis, la parte demandante adujo que el juzgado de primera instancia omitió valorar las pruebas que dan cuenta que sí fue informado el Ejército Nacional sobre la objeción de conciencia de la víctima, su reclutamiento forzado y la excepción de prestar el servicio militar obligatorio. 11. La apelante agregó que se acreditó una falla en el servicio por parte de la entidad estatal demandada, debido a que no

el Ejército Nacional sobre la objeción de conciencia de la víctima, su reclutamiento forzado y la excepción de prestar el servicio militar obligatorio. 11. La apelante agregó que se acreditó una falla en el servicio por parte de la entidad estatal demandada, debido a que no previó que la víctima «asumiera una conducta que generara peligro, pus se debía tener el control sobre tales conscriptos».3 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 12. Y que el hecho ocurrió durante una actividad propia del servicio, dado que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza «estaba bajo la orden de operaciones Sócrates». Actuación en segunda instancia 13. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Por su parte, el Ejército Nacional reiteró que el hecho se presentó porque la víctima decidió hacer caso omiso a la orden de los superiores que prohibía nadar en los ríos y pozos, lo que fue determinante para que se causara el daño. CONSIDERACIONES La competencia 14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). Impedimento de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos 15. La Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.1, debido a que conoció este proceso en primera instancia. 16. En

la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos 15. La Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.1, debido a que conoció este proceso en primera instancia. 16. En efecto, en auto del 09 de marzo de 2017, en calidad de Juez Treinta y seis, la magistrada admitió la demanda de este proceso. Por lo tanto, la sala declarará fundado el impedimento y le separará del conocimiento del asunto. Problema jurídico 17. ¿ Se presentó alguna irregularidad durante el proceso de ingreso del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio? 1 «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».4 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 18. En caso contrario, la sala deberá determinar si ¿la víctima se encontraba exenta de prestar el servicio debido a la objeción de conciencia y por las lesiones que su hermano sufrió durante el estado de conscripción? 19. Finalmente, se establecerá si ¿la muerte del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza que se presentó mientras él prestaba el servicio militar obligatorio fue causada por la culpa exclusiva de la víctima? La parte demandante no probó alguna irregularidad durante el ingreso de la víctima a prestar el servicio militar obligatorio

si ¿la muerte del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza que se presentó mientras él prestaba el servicio militar obligatorio fue causada por la culpa exclusiva de la víctima? La parte demandante no probó alguna irregularidad durante el ingreso de la víctima a prestar el servicio militar obligatorio 20. Está acreditado que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 20142, día en el que falleció por inmersión en un jagüey ubicado en el municipio de Albania (La Guajira), durante actividades propias del servicio. Al respecto, en el Informe Administrativo por Muerte No. 007 del 30 de octubre de 2014, se indicó: «De acuerdo al informe de fecha 15 de Septiembre de 2014 rendido por el señor Cabo Segundo Montaño Hernández José Yenis comandante de escuadra del tercer pelotón de la Compañía B del Batallón Especial Energético y Vial Nº 3 “GR PEDRO FORTUL” unidad agregada operacionalmente al Grupo Blindado Mediano General Gustavo Matamoros D”Acosta. Mencionado suboficial estando en el área de operaciones autoriza a un personal de soldados a realizar actividades administrativas como lavado de su material de intendencia, aproximadamente, enviado por el señor SLP. DEARMAS MERCADO ALBER informando que el SLR OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO se había ahogado en un jagüey ubicado en coordenadas n 11º21’27” w 72º 11’ 21” kilometro 17+600 vía férrea finca santa clara municipio

de Albania lugar conocido como paradero, departamento de la guajira. El suboficial llegó al sitio y procedió a realizar actividades de rescate del cuero inmerso en el agua con el resto de personal de soldados, y con ayuda de un organismo de rescate de la Defensa Civil, pasados aproximadamente 25 minutos después de la inmersión es rescato el cuerpo sin vida del SLR OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO, el suboficial en el informe allegado a este comando resalta que las actividades de tipo administrativos realizados por parte del personal de los soldados, se ordenaban y tenía la consigna particular, está totalmente prohibido nadar en lugares como ríos pozos o como en este caso en un Jagüey, estas actividades de lavado deben realizarse a la orilla y aplicando todas las medidas de seguridad al estar en sitios de estas especificaciones deben utilizar recipientes como ayuda para transportar el agua. Ningún soldado está autorizado para efectuar actividades de natación, estas órdenes están sustentadas en documentos “SOP” donde el 2 De conformidad con la hoja de servicio No. 3-1042450026.5 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional personal es enterado de las ordenes plasma(ilegible) su huella y firma. (…) De acuerdo al decreto Nº 2728 de 1968, parte 2 artículo 8 el Comando del Batallón Especial Energético y Vial Nº 3 “GR PEDRO FORTOUL” conceptúa la muerte, al SLR (Q.E.P.D.) OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO. Identificado con cedula de ciudadanía 1.042.450.026 de soledad atlántico Fue: En misión del servicio»

“GR PEDRO FORTOUL” conceptúa la muerte, al SLR (Q.E.P.D.) OLIVERO MENDOZA ESLEIDER JULIO. Identificado con cedula de ciudadanía 1.042.450.026 de soledad atlántico Fue: En misión del servicio» 21. De otro lado, obra en el expediente inspección técnica a cadáver del 15 de septiembre de 2014 suscrita por la Policía Judicial, en la que se indicó: Conocida la información de que en kilometro 17+800 metros se había producido el deceso de una persona de sexo masculino perteneciente a las fuerzas militares se procedió a realizar traslado hasta dicho lugar de los hechos posteriormente se recibe información de primera mano por parte del capitán Guzmán de la base militar san jorfe de esta ciudad informando que el occiso habían (sic) sido trasladado del lugar de los hechos hacia la morgue municipal ubicada en el cementerio árabe dicho traslado tuvo el acompañamiento por funcionarios de la defensa civil de la municipalidad de Albaniaguajira (sic); una vez con la información procedimos trasladarnos has(sic) lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida al llegar al lugar se halla en el vagón de una camioneta identificada con las placas GAK145 de las Fuerzas Militares un cadáver de sexo masculino cubierto por una prenda color verde estilo pixelado y sobre una cubeta de color anaranjado perteneciente a la Defensa Civil, una vez se pone al descubierto el cadáver se pudo observar que el mismo se encontraba desnudo y solo vestía con una prenda interior de color verte tipo bóxer, así mismo presentaba en su cuello,

orejas y parte de su rostro fragmentos de coloración morada, así mismo al momento de la diligencia esta persona aun expulsaba por sus fosas nasales y oídos liquido de color cristalino o transparente, de igual forma se le aplica procedimiento de fotografía y video, posteriormente una (sic) realizadas las fijaciones fotográficas de rigor el cuerpo sin vida es embalado y rotulado para su posterior entrega al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Maicao para su respectiva necropsia. 22. Así como el certificado del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Asistente de Fiscal II de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao Fiscalía Tercera, en el que se estableció: Que en esta Fiscalía 003 Seccional, se adelanta carpeta de indagación, radicado con el Nro. 4443060012632014-00303, por la conducta punible de Homicidio, siendo víctima quien en vida respondía al nombre de ESLEIDER JULIO OLIVERO MENDOZA con cédula de ciudadanía 1042450026, fallecido en forma violenta, en hechos ocurridos el día quince (15) del mes de septiembre del año en curso, en la finca Costa Rica jurisdicción del municipio de Albania, siendo las causas principal (sic) de la muerte sumersión.6 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 23. Ahora, el apelante manifestó que está probado que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza fue reclutado en contra de su voluntad para prestar el servicio militar obligatorio. 24. Sobre el

y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 23. Ahora, el apelante manifestó que está probado que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza fue reclutado en contra de su voluntad para prestar el servicio militar obligatorio. 24. Sobre el particular, la sala advierte que la única prueba allegada por la parte interesada para acreditar este cargo planteado desde la demanda es el testimonio del señor Antonio Rafael Sarabia de la Hoz. 25. El testigo manifestó que, el día 15 de septiembre de 2013, el Esleider Julio Oliveros Mendoza fue reclutado en el municipio de soledad (Atlántico), en medio de una «batida» realizada por miembros del Ejército Nacional. 26. Y afirmó que conocía a la víctima desde niños, dado que eran vecinos y el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza permanecía constantemente en su vivienda. 27. Así, esa relación de cercanía y amistad de infancia le resta credibilidad a las afirmaciones del testigo. En todo caso, ese testimonio por sí solo no prueba el cargo aludido por la apelante, puesto que la parte demandante no aportó otra prueba que dé cuenta sobre las circunstancias en las que se presentó el reclutamiento de la víctima. 28. En este sentido, no obra algún documento en el que conste que la víctima o su familia hubiesen puesto de presente que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza fue reclutado de manera irregular para prestar el servicio. No se acreditó que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza hubiese estado exento de prestar el servicio militar obligatorio 29. La parte demandante señaló que la víctima practicaba la religión cristiana, por lo que no estaba de acuerdo con el uso de armas y demás actividades desarrolladas en función del servicio militar. 30. Además, señaló que el señor Jeferson Mendoza Guzmán, hermano del señor Esleider Julio Oliveros

que la víctima practicaba la religión cristiana, por lo que no estaba de acuerdo con el uso de armas y demás actividades desarrolladas en función del servicio militar. 30. Además, señaló que el señor Jeferson Mendoza Guzmán, hermano del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza, sufrió unas lesiones mientras se desempeñaba como soldado conscripto, por lo que la víctima estaba exenta de prestar el servicio. 31. La Ley 48 de 1993, que reglamenta lo relacionado con el reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública, establece de manera expresa las causales de exenciones y aplazamientos en las que debe estar inmersa una persona para no ser reclutada para el servicio militar obligatorio, de la siguiente manera:7 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos

y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. (…) f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. 32. Por su parte, el artículo 19 de esa norma establece que quien sea declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio y tenga algún tipo de inhabilidad o exención deberá ponerlo en conocimiento de la entidad y probarlo siquiera sumariamente: Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. 33. La sala advierte que ninguna prueba es indicativa de que la víctima hubiese objetado conciencia para no prestar el servicio militar obligatorio. Lo anterior porque no se aportó al expediente algún documento que acredite que el señor Esleider Julio Oliveros Mendoza hubiese presentado ante el Ejército Nacional, antes o durante su estado de conscripción, alguna prueba sumaria que diera cuenta de que estaba exento por esa causa. 34. Tampoco lo acreditó respecto de la otra causal de exoneración alegada por la parte demandante, esto es, la lesión que sufrió el hermano de la víctima durante la prestación del servicio militar obligatorio. 35. En todo caso, se advierte que para que una persona sea exonerada por esa causa se deben cumplir los siguientes requisitos: i) ser hermano de quien haya adquirido una inhabilidad absoluta y permanente, y que; ii) que hubiese sido en actos del servicio o como

servicio militar obligatorio. 35. En todo caso, se advierte que para que una persona sea exonerada por esa causa se deben cumplir los siguientes requisitos: i) ser hermano de quien haya adquirido una inhabilidad absoluta y permanente, y que; ii) que hubiese sido en actos del servicio o como consecuencia del mismo.8 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 36. Al expediente fue aportada el Acta de la Junta Médica Laboral del señor Jeferson Mendoza Guzmán en la que se indicó que él tenía una disminución de la capacidad laboral del 54% por astigmatismo miópico y una crisis convulsiva parcial «complicada valorada y tratada por neurología y actualmente electroencefalograma controlado». 37. Sin embargo, no se cumplen los requisitos en mención porque las afecciones del hermano de la víctima fueron calificadas: i) incapacidad permanente parcial. Es decir que no fue absoluta y; ii) ambas fueron calificadas como «enfermedad común», por lo que no fueron en actos del servicio, ni como consecuencia del mismo. En el caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima 38. Si bien el hecho se presentó con motivo del estado de conscripción de la víctima, puesto que se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones Sócrates, no puede pasarse por alto que el hecho ocurrió por la propia conducta del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza. 39. Al efecto, sobre las circunstancias en las que se presentó el hecho, la parte demandante solicitó el testimonio del señor Julio Cesar Miranda Borja, compañero de la

no puede pasarse por alto que el hecho ocurrió por la propia conducta del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza. 39. Al efecto, sobre las circunstancias en las que se presentó el hecho, la parte demandante solicitó el testimonio del señor Julio Cesar Miranda Borja, compañero de la víctima, durante el servicio, quien indicó que se encontraban a la orilla de un jagüey mientras lavaban la ropa de dotación, cuando: El compañero mío estaba lavando, ya había terminado de lavar el camuflado, y eso yo digo préstame el chócolo, la tasa, para yo lavar el camuflado mío. Cuando yo volteo hacía atrás ya lo vi que estaba tirando brazo, estaba nadando. Y después lo vi como pidiendo auxilio y yo dije mira ya está jugando, después ya yo lo vi rojo y dije pilas que se nos está ahogando el compañero. Y dijeron tiene que estar jugando, se nos está ahogando, el compañero mío se tiró al agua a sacarlo, y a medida que lo iba sacando se estaba ahogando el otro compañero, como de los nervios usted sabe que uno se asusta y eso, yo salí y pedí ayuda. (…) Y había un civil y yo le dije ven acá se nos está ahogando un compañero, para ver si nos puede colaborar ayudarnos para ayudarlo a sacar, cuando yo llegué allá, ya el compañero se había hundido. 40. Y respecto a las instrucciones que los superiores les habían impartido para llevar a cabo esa actividad, el testigo manifestó: «que no nos podíamos meter hasta allá adentro, si uno se iba a bañar, en la orilla». Además, manifestó que desconoce por qué la víctima omitió esa orden.9 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes:

manifestó que desconoce por qué la víctima omitió esa orden.9 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 41. El dicho del demandante encuentra respaldo en la prueba documental aportada al proceso, puesto que es consecuente con el informativo administrativo por muerte, donde también se indicó que los soldados tenían prohibido nadar en pozos y ríos, y que las actividades de lavado debían realizarse en la orilla (párrafo 18 de esta providencia). 42. Se advierte que la parte demandante no aportó otra prueba en contrario que desvirtué lo afirmado por el testigo que la propia parte solicitó, ni lo indicado en dicho documento. 43. Es decir que el hecho no se presentó por alguna causa atribuible a la entidad estatal demandada. Tampoco se acreditó una omisión de la entidad estatal demandada en los deberes de vigilancia, puesto que la víctima conocía la prohibición de nadar en lugares como en el que sucedió el hecho. Instrucción seguida por sus compañeros en el momento en el que se presentó el accidente. 44. Por el contrario, el material probatorio da cuenta que el hecho se presentó por la omisión del demandante al deber de autocuidado, dado que conocía de los riesgos y la prohibición de nadar en el jagüey, pero desconoció las directrices emitidas por sus superiores en ese sentido. 45. Es decir que

la causa adecuada –o prognosis póstumadel hecho dañoso se originó por la conducta del propio afectado. Sobre el particular, el Consejo de Estado3 ha señalado que no todas las circunstancias previas al evento que produce el daño son causas de aquel, puesto que, de acuerdo con la equivalencia de las condiciones, lo relevante es determinar cuál fue la acción u omisión que causó el hecho dañoso: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones4; es 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 03 de febrero de 2023, Rad. 760012333000201300309 01 (60.089). 4 Cita original: «Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido.10 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a

la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño5: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. (…) Tal

concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’». Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16.». 5 Cita original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo».11 Referencia: 110013336036201600356 01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 46. Es decir que se configuró la causal de exoneración

01 Demandantes: Luz Marina Mendoza y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 46. Es decir que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima6, puesto que el daño antijurídico que sufrió el demandante fue: i) irresistible: La entidad demandada no podía evitarlo, porque fue la propia actuación de la víctima la que ocasionó el accidente; ii) imprevisible: El Ejército Nacional prohibió que los integrantes de la institución nadaran en el lugar donde se presentó el hecho, por lo que se esperaba que el afectado actuara con cuidado y precaución con el fin de evitar la concreción de un riesgo y; iii) exterior a la entidad demandada: Se insiste, la propia víctima tenía el control de la actividad, pues decidió voluntariamente sumergirse a nadar, lo que contravino además la actividad que desempeñaba, que consistía en lavar su uniforme. 47. Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 48. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»7. 49. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.,

permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado8, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 6 Respecto las causales de eximente de responsabilidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 24 de marzo de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, indicó: «Las tradicionalmente denominadas causales ex

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