TA CUN - 11001333603620160036801-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160036801-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2016 – 00368 – 01
Actor: LUIS ALBERTO FINO LAGOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: SUICIDIO DE RETENIDO DENTRO DE VEHÍCULO DE LA
POLICÍA NACIONAL – NO SE REALIZÓ TRASLADO A
UNIDAD PERMANENTE DE JUSTICIA – AUSENCIA DE
REVISIÓN - CONCAUSALIDAD
Sentencia N°: SC03-2667-05-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ESCRITURAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo del 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 7 de diciembre del 2016 , los accionantes Luis Alberto Fino Lagos , en representación de los menores Duvan Arley Fino Sepúlveda y Sara Sofía Fino Jaimes, Araly Bernal García, José de Jesús Bernal, Angi Viviana Hernández Puentes, en representación de los menores Josep Thomas Fino Hernández y Angi Camila Sarmiento Hernández, Diana Patricia Triana Triviño , en representación de la menor María Fernanda Fino Triana, Wilmar Yesid Fino Avendaño, Jeimmy Jineth Fino Bernal, Luis Alberto Fino Ramírez, Miguel Ángel Fino Bernal, Araly Bernal García, en representación del menor Daniel Steven García Bernal, María Elcy Sepúlveda Acevedo, y Claudia Viviana Jaimes Cristancho (también enRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
2
representación de Sara Sofía Fino Jaimes), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se le declare administrativamente responsable por los perjuicios generados con motivo de l fallecimiento del señor Edwin Fernando Fino Bernal ocurrido el 8 de marzo del 2016 dentro de una patrulla en la Estación de la Policía Nacional del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).
perjuicios generados con motivo de l fallecimiento del señor Edwin Fernando Fino Bernal ocurrido el 8 de marzo del 2016 dentro de una patrulla en la Estación de la Policía Nacional del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).
Con ocasión de la anterior declaración, solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales (por lucro cesante consolidado y futuro) en favor de los demandantes, así:
Demandantes Perjuicios materiales (lucro cesante) Perjuicios morales Luis Alberto Fino Lagos No aplica 100 SMLMV Araly Bernal García No aplica 100 SMLMV José de Jesús Bernal No aplica 50 SMLMV Angi Viviana Hernández Puentes $62.784.551,oo 100 SMLMV Josep Thomas Fino Hernández $24.785.436,oo 100 SMLMV María Fernanda Fino Triana $21.478.844,oo 100 SMLMV Wilmar Yesid Fino Avendaño No aplica 50 SMLMV Jeimmy Jineth Fino Bernal No aplica 50 SMLMV Luis Alberto Fino Ramírez No aplica 50 SMLMV Miguel Ángel Fino Bernal No aplica 50 SMLMV Daniel Steven García Bernal No aplica 50 SMLMV Duvan Arley Fino Sepúlveda No aplica 50 SMLMV Sara Sofía Fino Jaimes No aplica 50 SMLMV Angi Camila Sarmiento Hernández No aplica 30 SMLMV
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
Angi Camila Sarmiento Hernández No aplica 30 SMLMV
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
El 8 de marzo del 2016 , el señor Edwin Fernando Fino Bernal fue privado de la libertad por los Auxiliares de Policía Bachiller Juan Pablo Betancourt Chaparro, Omar Castillo Alarcón, Harold Castro Aguiar, Julián Andrés Martínez Restrepo, Cristian Rodríguez Villamil y Jesús Pino Anaya, quienes se encontraban patrullando en la Plaza de Mercado (diagonal al Terminal de Transportes de Zipaquirá) al mando del Patrullero Cesar Augusto Álvarez Muñoz – quien tuvo que retirarse delRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
3
lugar poco antes del mediodía para acudir a l Comando de la Estación a arreglar unos computadores que se habían dañado por una tormenta eléctrica -.
Aproximadamente a las 7:25 p.m., los Auxiliares de Policía Bachiller es mencionados, atendieron un caso de un intento de hurto por parte de un individu o (que portaba un cuchillo) de medio litro de aguardiente en un supermercado, a quien tenían bajo control en espera de un profesional de Policía , y como no llegó, decidieron trasladarlo a la Estación de Policía y lo entregaron (sin esposar) en la guardia al Auxiliar de Policía Bachiller Alexander Rozo Vargas, quien estaba solo.
quien tenían bajo control en espera de un profesional de Policía , y como no llegó, decidieron trasladarlo a la Estación de Policía y lo entregaron (sin esposar) en la guardia al Auxiliar de Policía Bachiller Alexander Rozo Vargas, quien estaba solo.
En entrevista rendida el 14 de marzo del 2016 ante la Fiscalía , los Auxiliares de Policía Juan Pablo Betancourt Chaparro, Omar Castillo Alarcón, Harold Castro Aguiar, Julián Andrés Martínez Restrepo, Cristian Rodríguez Villamil y Jesús Pino Anaya, indicaron que no tienen la facultad de aprehender y tampoco de efectuar registros de novedades en los libros de la Estación, pues ello se encuentra en cabeza de los profesionales de Policía.
El Auxiliar de Policía Bachiller Alexander Rozo Vargas comunicó la situación al Intendente José Luis Fernández Madrid, Jefe de Turno de vigilancia de la Estación de Policía de Zipaquirá, quien a su vez le informó que ya llegaba a la Estación y le solicitó ingresar al retenido en un Panel de la Policía; por ello, el Auxiliar ingresó al capturado en el Pane l de Placas ICO - 738 de Siglas 190055, que se encontraba parqueada en la parte trasera de la Estación frente al armerillo , y la cerró , sin requisarlo ni esposarlo.
El Auxiliar de Policía Bachiller Alexander Rozo Vargas se retiró de la Estación y fue relevado por el Auxiliar de Policía Bachiller Erick Vargas Arguello.
El Patrullero Ricaurte Rodríguez Dagua recibió turno de servicios como Conductor del vehículo de la Policía tipo Panel de placas ICO738 y aproximadamente a las 9:45 p.m., cuando procedió a abrir la puerta trasera del vehículo y prender las luces,
El Patrullero Ricaurte Rodríguez Dagua recibió turno de servicios como Conductor del vehículo de la Policía tipo Panel de placas ICO738 y aproximadamente a las 9:45 p.m., cuando procedió a abrir la puerta trasera del vehículo y prender las luces, observó a un individuo semisentado y colgado en su cuello de un cordón (de zapato) del techo del automotor, circunstancia que procedió a informar al Intendente Durango Yepes, Jefe de vigilancia, y a verificar los signos vitales de la persona, evidenciando su fallecimiento, procediéndose con el acordonamiento del lugar.
Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá abrió investigación con radicado No. 258996101217201680135.
Por los mismos hechos, el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar adelanta la preliminar No. 1230 del 2016, por ello, al tratarse de la muerte de un civil ocurrida en la Estación de Policía del municipio de Zipaquirá, la investigación penal fue tramitada únicamente y en forma definitiva en la Justicia Penal Militar.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
4
2.3. De los argumentos de la parte Actora
Sostiene que la Policía Nacional incurrió en diversas fallas del servicio, como sintetiza a continuación:
- Indica que el Subintendente Juan Diego Gutiérrez Reyes, Jefe de Información
2.3. De los argumentos de la parte Actora
Sostiene que la Policía Nacional incurrió en diversas fallas del servicio, como sintetiza a continuación:
- Indica que el Subintendente Juan Diego Gutiérrez Reyes, Jefe de Información de la Estación de Zipaquirá y Radioperador, y el Patrullero Cesar Augusto Álvarez Muñoz, Comandante de Servicio Plaza de Mercado, “ abandonaron ilegalmente el cargo y servicio y dejaron solos a los auxiliares bachilleres de Policía, cuando el caso debió ser atendido por profesionales de Policía”, como lo establece la ley.
- Refiere que e l señor Edwin Fernando Fino Bernal no fue puesto de forma inmediata a disposición de la autoridad competente y el procedimiento de captura no fue legal.
- Sostiene que la Policía Nacional no realizó al señor Fino Bernal el registro legal que hubiera podido evitar su fallecimiento (Código de Procedimiento Penal y
Manual Único de Policía Judicial)
- Advierte que no se esposó al señor Fino Bernal al momento de su captura , y tampoco cuando fue traslado a la Estación de Policía, y tampoco en el momento de su ingreso al vehículo panel de la institución.
- Señala que los auxiliares bachilleres no cuentan con la facultad ni competencia legal para atender capturas y tampoco para efectuar registros de novedades en los libros de la Estación sin el acompañamiento de los profesionales de Policía.
- Arguye que el vehículo de la Policía Nacional no era el medio legal y acorde para su detención, sumado a que no contaba con las medidas de seguridad pertinentes para evitar el fallecimiento del ciudadano.
2.4. De la contestación de la demanda
- Arguye que el vehículo de la Policía Nacional no era el medio legal y acorde para su detención, sumado a que no contaba con las medidas de seguridad pertinentes para evitar el fallecimiento del ciudadano.
2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
No contestó la demanda.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 20 de mayo del 2020, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 358-366 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte accionante.
Para resolver lo anterior, la Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que el 8 de marzo del 2016 , el señor Edwin Fernando Fino Bernal falleció como consecuencia de una asfixia mecánica.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
5
Argumentó frente al cargo alegado por la parte activa consistente en que “Los uniformados que adelantaron la actuación en contra del señor Edwin Fino, no eran los competentes en tanto que se trataba de auxiliares bachilleres” , su improcedencia, en la medida que independientemente de la persona a cargo y de su rango, aquello no habría impedido la ocurrencia del fallecimiento de Edwin
los competentes en tanto que se trataba de auxiliares bachilleres” , su improcedencia, en la medida que independientemente de la persona a cargo y de su rango, aquello no habría impedido la ocurrencia del fallecimiento de Edwin Fernando Fino Bernal, circunstancia insuficiente para atribuir responsabilidad a la demandada, pues justamente la causa eficiente del daño fue la decisión exclusiva de la víctima.
Respecto del cargo consistente en que “Al señor Edwin Fino no se dejó a disposición de la autoridad competente de manera inmediata ni se efectuó el procedimiento de captura legal” , indicó su improcedencia, al considerar que, para la fecha de los hechos, el Intendente José Luis Fernández Madrid no sólo era el jefe de vigilancia de tercer turno de tres cuadrantes, sino además era el encargado de ejecutar el traslado a la Unidad Perma nente de Justicia UPJ, no obstante, se encontraba atendiendo otro caso, lo que le impidió acudir a la Estación de Policía. Además, no podía inferirse que, en un lapso de tiempo corto, pues el detenido iba a ser trasladado a la UPJ, aquel decidiría quitarse la vida.
Frente al cargo consistente en que “La autoridad no esposó al señor Edwin Fino y así mismo, no realizó el registro a efectos de evitar su fallecimiento”, argumentó su improcedencia, pues el señor Edwin Fernando Fino Bernal se encontraba en estado de embriaguez y en ese sentido, resultaba imprudente usar las esposas por cuanto ello podría causar afectación en su integridad , “el estado en que se encontraba y con las esposas puestas su movilidad no iba a hacer (sic) igual” ; indica que la
de embriaguez y en ese sentido, resultaba imprudente usar las esposas por cuanto ello podría causar afectación en su integridad , “el estado en que se encontraba y con las esposas puestas su movilidad no iba a hacer (sic) igual” ; indica que la actuación desplegada por los auxiliares bachilleres no se trató de una captura sino de una detención preventiva , sin que esta última requiera registro, pues la norma no lo exige.
Arguye que, contrario a lo señalado por la activa, se efectuó el registro del señor Edwin Fernando Fino Bernal al momento de su aprehensión y en virtud de lo cual se le despojó de un arma blanca. Igualmente, señala que “para el momento en que se presentaron los hechos el señor Edwin Fino no se encontraba recluido, po r el contrario, se encontraba ejecutando actuaciones previas, sin que le fuera impuesto a los funcionarios la verificación de prendas de vestir y los accesorios del retenido, atendiendo que el referido iba a hacer (sic) trasladado a la UPJ”.
Precisa que el señor Fino Bernal nunca evidenció un comportamiento o conducta que permitiera advertir por parte de los funcionarios de la Policía Nacional intenciones de quitarse la vida y por tanto, la necesidad de una vigilancia adicional a la que normalmente se aplica en ese tipo de situaciones.
Concluye que, como el daño reclamado en la demanda es consecuencia de la decisión autónoma y voluntaria del señor Fino Bernal de quitarse la vida, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
6
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte accionante , dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió que en el fallo emitido por el a quo hay incongruencia entre las pruebas y lo resuelto, d ebido a la falta de exhaustividad en el examen de las pruebas y además expone los siguientes argumentos:
- Indica que el a quo omitió valorar el fallo proferido el 31 de agosto del 2018 por el Juzgado Ciento Ochenta y Cin co (185) de Instrucción Penal Militarejecutoriado el 28 de septiembre de 2018 – dentro de la Indagación Preliminar No. 1230, que resolvió inhibirse de iniciar Acción Penal, pero en el que se dejó constancia “que todos los Policías que en algún momento tuvieron contacto con el Señor EDWIN FINO, fueron negligentes en no llevar al hoy occiso a la Unidad Permanente de Justicia”.
- Que el a quo no valoró que durante la privación de la libertad del señor Edwin Fernando Fino Bernal dentro de la Panel de Siglas 19 -0055 de la Policía Nacional, en la Estación de Policía de Zipaquirá, aquél no haya sido objeto de ninguna vigilancia, seguridad y control, acciones que habrían evitado su muerte.
Fernando Fino Bernal dentro de la Panel de Siglas 19 -0055 de la Policía Nacional, en la Estación de Policía de Zipaquirá, aquél no haya sido objeto de ninguna vigilancia, seguridad y control, acciones que habrían evitado su muerte.
- Que el a quo acepte conductas que infringen la Ley, al afirmar que los Auxiliares de Policía pueden conocer casos de Policía, circunstancia prohibida por la Ley, pues el Decreto 1070 del 26 de mayo del 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” y en el Decreto 2853 del 20 de diciembre de 1991 “Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la Ley 4ª de 1991 sobre el servicio Militar obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional” , disponen que los auxiliares de policía no pueden conoce r asuntos de policía sin el apoyo y acompañamiento de los agentes, oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, debiendo dejarse a los infractores a órdenes de la autoridad competente.
- Que el a quo avale, contrario a lo señalado en la Ley, que no era necesario esposar al señor Edwin Fino, ni realizarle el correspondiente registro
Personal.
- El a quo omitió que el vehículo de la Policía Nacional, de placas ICO 738 de Siglas 19-0055, clase camioneta Panel, marca wolsvagen, y en el que fue ingresado el señor Edwin Fernando Fino Bernal (privado de su libertad) y en el que finalmente falleció el 8 de marzo del 2 016 “no era el medio legal y acorde para su detención”.
ingresado el señor Edwin Fernando Fino Bernal (privado de su libertad) y en el que finalmente falleció el 8 de marzo del 2 016 “no era el medio legal y acorde para su detención”.
- El a quo omitió que en el marco de la investigación disciplinaria No. 2016261, adelantada por la muerte del señor Fino Bernal, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca profirió falloRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
7
disciplinario el 9 de julio del 2018 - ejecutoriado el 11 de julio del 2018 -, en el cual se resolvió responsabilizar disciplinariamente al Intendente José Luis Fernández Madrid y le impuso como sanción multa de veinticinco (25) días, porque actuó con culpa grave, pues su comportamiento fue negligente, descuidado y desinteresado.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 22 de julio del 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 1° de marzo del 2022, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto
estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 1, el expediente en referencia fue reingresado al Des pacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
6.1.1. Competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento:
1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días sigui entes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
8
6.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el hecho dañoso consistente en el fallecimiento del señor Edwin Fernando Fino Bernal ocurrido el 8 de marzo del 2016 dentro de una patrulla en la Estación de la Policía Nacional del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), el término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar demanda iniciaron el 9 de marzo del 2016 y concluyeron el 9 de marzo del 2018, en ese
término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar demanda iniciaron el 9 de marzo del 2016 y concluyeron el 9 de marzo del 2018, en ese sentido, como el 7 de diciembre del 2016 se radicó la demanda, aquella se presentó dentro del término previsto en la normatividad vigente.
De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedido el 30 de noviembre del 2016 por la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 204-208 c.1).Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
9
6.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Luis Alberto Fino Lagos (Progenitor), Duvan Arley Fino Sepúlveda (Hermano simple conjunción – representado por Luis Alberto Fino Lagos y María Elcy Sepúlveda Acevedo), Sara Sofía Fino Jaimes (Hermana de simple conjunción - representada por Luis Alberto Fino Lagos y Claudia Viviana Jaimes Cristancho), Araly Bernal García (Progenitora), José de Jesús Bernal (Abuelo materno) , Angi Viviana Hernández Puentes (Compañera permanente) , Josep Thomas Fino Hernández (Hijo – representado por Angi Viviana Hernández Puentes), Angi Camila Sarmiento Hernández (Tercera damnificada – representada por Angi Viviana Hernández Puentes), María Fernanda Fino Triana (Hija – representada por Diana Patricia
(Hijo – representado por Angi Viviana Hernández Puentes), Angi Camila Sarmiento Hernández (Tercera damnificada – representada por Angi Viviana Hernández Puentes), María Fernanda Fino Triana (Hija – representada por Diana Patricia Triana Triviño), Wilmar Yesid Fino Avendaño (Hermano simple conjunción), Jeimmy Jineth Fino Bernal (Hermana), Luis Alberto Fino Ramírez (Hermano simple conjunción), Miguel Ángel Fino Bernal (Hermano) y Daniel Steven García Bernal (Hermano simple conjunción – representado por Araly Bernal García ), acreditaron las calidades alegadas respecto de l fallecido Edwin Fernando Fino Bernal , de acuerdo a las declaraciones y los registros civiles de nacimiento aportados (fs. 2238 c.1), además confirieron poder en debida forma.
6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasió n del fallecimiento del señor Edwin Fernando Fino Bernal ocurrido el 8 de marzo del 2016 dentro de una patrulla en la Estación de la Policía Nacional del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).
6.2. Alcance del Recurso de Apelación
ocurrido el 8 de marzo del 2016 dentro de una patrulla en la Estación de la Policía Nacional del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).
6.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la activa, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Policía Nacional, de los daños causados, a saber, el fallecimiento del señor Edwin
2 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 036 –2016 – 00368 – 01
Actor: Luis Alberto Fino Lagos y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda instancia
10
Fernando Fino Bernal ocurrido el 8 de marzo del 2016 dentro de una patrulla en la Estación de la Policía Nacional del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si los medios suasorios obrantes en el plenario, permiten evidenciar que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio (derivada de la falta de vigilancia, custodia y revisión previa del detenido) y que permitió el fallecimiento del señor Edwin Fernando Fino Bernal ocurrido por suicidio mediante ahorcamiento el 8 de marzo del 2016 dentro de una patrulla en la Estación de la Policía Nacional del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).
7.2. De la tesis
Es tesis de la Sala que debe revocarse la sentencia de instancia, pues surge probada la falla del servicio en la que incurrió la Entidad demandada , debido a que la retención administrativa como medida de protección de Edwin Fernando Fino Bernal, se efectuó con destino a una Estación de Policía y no a la respectiva Unidad
probada la falla del servicio en la que incurrió la Entidad demandada , debido a que la retención administrativa como medida de pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.