TA CUN - 11001333603620160037701-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160037701-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336036201600377-01

Sentencia: SC3-03-23-2718 SALA 35

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: VÍCTOR ALONSO1 MEJIA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: LESIÓN CONSCRIPTO – IDONEIDAD DEL ACTA DE JUNTA

MÈDICO LABORAL, PARA LIQUIDAR LUCRO CESANTE,

DAÑO A LA SALUD Y PERJUICIOS MORALES

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la entidad demandada Nación – Ejército Nacional, a fin d e revocar parcialmente el fallo de primera instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la entidad demandada Nación – Ejército Nacional, a fin d e revocar parcialmente el fallo de primera instancia calendado nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

1 Conforme registro civil de nacimiento obrante a folio 3 del cuaderno principal.Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 27

Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:

  • Se declare administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Víctor Alonso Mejía Castro , por las lesiones sufridas en la pierna izquierda en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.
  • Que, en virtud de la declaración a nterior, se condene a la entidad al reconocimiento de perjuicios materiales la suma de $487.344.000; así como al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares equivalente a 100 smlmv, para cada uno; asimismo, 100 smlmv a favor de la víctima directa por concepto de daño a la salud y 100 smlmv por

familiares equivalente a 100 smlmv, para cada uno; asimismo, 100 smlmv a favor de la víctima directa por concepto de daño a la salud y 100 smlmv por concepto de perjuicio estético.

2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

El señor Víctor Alonso Mejía Castro, estuvo vinculado al Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 5, como soldado regular.

Agregó que el 2 de noviembre de 2014, mientras el soldado Víctor Alonso Mejía Castro, prestaba su servicio militar obligatorio, fue herido en su pierna producto de disparos causados por grupo al margen de la Ley.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El A Quo, declaró la responsabilidad extracontractual de la accionada, profirió en su contra, condena en abstracto y le impuso pago de costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de las afecciones sufridas por VICTOR ALFONSO MEJIA CASTRO en su pierna izquierda , el 2 de noviembre de 2014, mientras prestó el servicio militar obligatorio (…).

SEGUNDO: (…) condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , a pagar a los demandantes VICTOR ALFONSO MEJIA CASTRO, GLORIA DENIS MEJIA CASTRO (madre de la víctima directa) y

PAOLA ANDREA AGUDELO MEJÍA, HARRISON MUÑOZ MEJÍA hermanos de la

MEJIA CASTRO, GLORIA DENIS MEJIA CASTRO (madre de la víctima directa) y PAOLA ANDREA AGUDELO MEJÍA, HARRISON MUÑOZ MEJÍA hermanos de la víctima directa los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el térmi no señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo conExpediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 27 las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuántos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del

Consejo de Estado.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar al demandante VICTOR ALFONSO MEJIA CASTRO, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley

Ejército Nacional, a pagar al demandante VICTOR ALFONSO MEJIA CASTRO, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta prov idencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte actora y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.”

En fundamentación de su decisión, destacó, encontraba acreditado el daño sufrido por el señor Víctor Alonso Mejía Castro, al resultar herido con arma de fuego en su pierna izquierda , por miembros de grupos insurgentes, causándole fractura de fémur, y la ocurrencia del evento dañoso, durante su prestación del servicio militar obligatorio, en cumplimiento de orden de operación ; secuencia en la que precisa, que los perjuicios derivados del mismo, son imputables a la accionada, bajo el título de daño especial, por ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar el señor Mejía Castro.

Como razón de la condena en abstracto, adujo el juez de instancia, la no idoneidad

de daño especial, por ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar el señor Mejía Castro.

Como razón de la condena en abstracto, adujo el juez de instancia, la no idoneidad del Acta de Junta Médico Laboral 110413 del 10 de junio de 2019, advertido que el índice de pérdida de capacidad laboral, que fija en 52.79%, circunscribe a la carrera militar y, por ende, conjugada su condición de civil, no aplicable a Víctor Alonso Mejía.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende, se modifique la sentencia de primera instancia, a efectos de proveer con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral, condena en concreto y revocar la condena en costas, y destaca que se fijó en un 52.79%, el índice de pérdida de la capacidad laboral del señ or Víctor Alonso Mejía Castro ,Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 27 y consecuentemente, atendidos los parámetros jurisprudenciales2, la tasación por perjuicios morales, no debe sup erar los cincuenta y tres (53) salarios mínimos legales mensuales, porque el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, aplica solo cuando la pérdida de capacidad laboral es del cien por ciento (100%), e igual , se debe cuantificar, en reconocimiento del daño a la salud.

Argumenta concurrentemente, que no incurrió en uso abusivo de los medios de defensa y torna no razonable de contera, la condena en costas.

por ciento (100%), e igual , se debe cuantificar, en reconocimiento del daño a la salud.

Argumenta concurrentemente, que no incurrió en uso abusivo de los medios de defensa y torna no razonable de contera, la condena en costas.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ord enó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, se prescindió del traslado para alegar de conclusión , en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA , e ingreso al Despacho para proferir sentencia.

5.3. Previo ingreso a despacho la activa formula petición3, para que se revoque la orden del fallador de primera instancia, que le impuso arrimar dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y argumenta en sustento de su solicitud que, con el Acta de Junta Médico Laboral , resultan probados los perjuicios reclamados. Petición que no será objeto de pronunciamiento, contrastada su extemporaneidad, atendida la oportunidad para promover apelación adhesiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

extemporaneidad, atendida la oportunidad para promover apelación adhesiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación

2 Sentencias de Unificación del Consejo de Estado, y precedente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Escrito del 16 de enero de 2023, causada la ejecutoria del admisorio de la alzadaExpediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 27 se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este med io de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º

y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los y erros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 27 6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 15 de diciembre de 2016, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la misma Ley 1437 de 2011, contrastado que en el sub-lite, acaeció el 2 de noviembre de 2014, fecha en la que el señor Víctor Alonso Mejía Castro, recibió herida con arma de fuego, detonada por grupo subversivo, y advertido que el conteo del término de caducidad, suspendió del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016 , en trámite de la conciliación prejudicial, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

6.1.3.2. Asimismo, y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la

pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En contraste con el caso concreto, destaca en acercamiento a la legitimación material por activa , que en marco de la realidad procesal, encuentra probado de VÍCTOR ALONSO MEJÍA CASTRO, que prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón de Alta Mon taña No. 5, General “Urbano Castellanos Castillo ”, del Ejército Naciona l, y su vínculo en primer grado de consanguinidad con la señora GLORIA DENIS MEJÍA CASTRO , y en segundo grado de consanguinidad con los señores PAOLA ANDREA AGUDELO MEJÍA Y HARRISON MUÑOZ MEJÍA, conforme lo muestran sus registros civiles de nacimiento4.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Registro Civil de Nacimiento Víctor Alonso Mejía Castro (Fl. 8, c1), Registros Civiles de Nacimiento Paola Andrea Agudelo Mejía y Harrison Muñoz Mejía (Fls. 10, 11, c1).Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros

Paola Andrea Agudelo Mejía y Harrison Muñoz Mejía (Fls. 10, 11, c1).Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 27 6.2.1Esta alzada, será resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad de la pasiva - recurrente, comoquiera que en el presente asunto, no torna necesario proferir decisión oficiosa en control de legalidad, ni en hermenéutica comprensiva del recurso, y reitera que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y advierte en secuencia de ello, que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20145, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispens able reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispens able reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamien to para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad6, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de

5 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 6 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte

al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 27 apelación7, advertido entre otros, que en el sub -lite, aunque el A Quo, profirió condena en costas, es objeto de apelación.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede modificar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, liquidar con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral, los perjuicios reconocidos por el A - quo, y revocar la condena en costas, teniendo para

pasiva, procede modificar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, liquidar con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral, los perjuicios reconocidos por el A - quo, y revocar la condena en costas, teniendo para efectos de aquellos, como rango superior para el reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales y daño a la salud, cincuenta y tres (53) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, advertido que la pérdida de capacidad laboral se fijó en un 52.79% y de contera no aplica reconocimiento en monto superior.

6.3.2. En contraste, el A Quo , adujo como razón de la condena en abstracto, adujo el juez de instancia, la no idoneidad del Acta de Junta Médico Laboral, advertido que el índice de pérdida de capacidad laboral, que fija en 52.79%, circunscribe a la carrera militar y , por ende, no aplicable a Víctor Alonso Mejía , conjugada su condición de civil, y sustento la condena en costas, en el criterio objetivo, de resultar vencido en el proceso

6.3.4. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:

¿En pretensión indemnizatoria por l esión sufrida durante el servicio militar obligatorio, el Acta de Junta Médico Laboral, es prueba idónea, para acreditar el índice de pérdida de cap acidad laboral, con fines a liquidar el perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante, o su dictamen encuentra circunscrito

7. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de

moral, daño a la salud y lucro cesante, o su dictamen encuentra circunscrito

7. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenar la a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la

consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 27 a la actividad castrense y contrastada la condición de civil del conscripto una vez desacuartelado, asume como prueba no idónea?

¿En jurisdicción contencioso-administrativa, es suficiente el resultar vencido en el proceso para soportar condena en costas, o impone valoración adicional que racionalice esta carga, en contraste con la conducta procesal de la parte vencida?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que el Acta de Junta Médico Laboral, es prueba idónea, para acreditar el índice de pérdida de capacidad laboral, con fines a liquidar el perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante, en pretensión indemnizatoria por l esión sufrida durante el servicio militar obligatorio, por cuanto trata de dictamen médico laboral, que valora a la persona en su integridad funcional, por consiguiente, no circunscrito a la actividad castrense ; conforme emerge del texto mismo del dictamen y normativa que lo regla menta, aunque en secuencia de la enunciada valoración como integridad funcional , eventualmente se determine no aptitud para la vida militar.

De otra parte, en tópico de condena en costas, es de precisar, reiterando en

aunque en secuencia de la enunciada valoración como integridad funcional , eventualmente se determine no aptitud para la vida militar.

De otra parte, en tópico de condena en costas, es de precisar, reiterando en precedente de esta Sala que, en jurisdicción contencioso-administrativa, no es suficiente resultar vencido en el proceso para soportar condena en costas y se impone consecuentemente, en marco de las finalidades de esta jurisdicción y normativa que regla de manera especial, en marco de la misma, esta carga procesal, valoración adicional, en contraste con la conducta procesal de la parte vencida.

En conclusión y retomando la resolución del recurso de alzada que nos ocupa, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar liquidar en concreto, los perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales reconocidos por el AQuo en abstracto, limitando su cuantificación conforme lo deprecado por la pasiva apelante, atendido el principio de non reformatiu in pejus, y revocar la condena en costas , advertida la no concurrencia de situación que justifique su imposición.

6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:Expediente: 110013336036201600337-01

Demandante: Víctor Alonso Mejía Castro y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 10 de 27

6.4.2.1. Respecto del reconocimiento de perjuicios , particularmente, perjuicios materiales teniendo como prueba el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía , se estima oportuno retomar los precedentes

6.4.2.1. Respecto del reconocimiento de perjuicios , particularmente, perjuicios materiales teniendo como prueba el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía , se estima oportuno retomar los precedentes horizontales de esta Sala8, en el sentido de precisar que, el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto y, con fun damento en ese medio probatorio procede liquidar el lucro cesante; lo anterior, porque las Juntas Médico Laborales Militares o de Policía son los organismos a los que se les encomendó la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica de los mi embros de la fuerza pública 9, usualmente se hace uso de los dictámenes emitidos por estas autoridades para demostrar judicialmente el daño sufrido por quienes prestan servicio militar obligatorio, así como su magnitud.

Se destaca que en criterio de Sala de decisión que el concepto emitido por la autoridad médico laboral, refiere a la persona evaluada como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no sólo respecto al ejercicio de la actividad castrense 10; y resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, realizada por médicos expertos en el tema y siguiendo protocolos establecidos en manuales especiales sobre la materia, postura que tanto en sede ordinaria co mo de tutela 11, ha sido asumida por la Subsección B de la Sección Tercera del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, precisando que la valoración de este medio de convicción no limitarse a la actividad castrense, pues dicha

ordinaria co mo de tutela 11, ha sido asumida por la Subsección B de la Sección Tercera del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, precisando que la valoración de este medio de convicción no limitarse a la actividad castrense, pues dicha interpretación implicaría que sea “necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales tendientes a establecer aquella disminución de cara a distintas actividades económicas, distintas de aquellas de naturaleza militar”12.

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de febrero de 2023. M.P. José Éllver Muñoz Barrera, Radicación No. 11001-33-43-062-2019-00017-01. 9 D. 1796/2000, art. 15. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de agosto de 2018. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 11001 -33-43-060-201600439-01. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 19 de marzo de 2021. C.P. Albeiro Montaña Plata. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-0461001(AC); Sección Cuarta. Fallo del 4 de julio de 2019. C.P.

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