TA CUN - 11001333603620160038002-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160038002-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 2018-4381
Demandante: LILIANA PARRA ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada en contra de la sen tencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se declaró responsable a la Policía Nacional y en consecuencia, accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora LILIANA PARRA ARIAS (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación del menor ARTURO HERNANDO MELO PARRA (hijo de la víctima directa)2; CARLOS JULIO PARRA PARRA y TERESA DE JESUS ARIAS (padres de la víctima directa); EFREN AUGUSTO PARRA ARIAS y MICHELLE SOFIA
de la víctima directa)2; CARLOS JULIO PARRA PARRA y TERESA DE JESUS ARIAS (padres de la víctima directa); EFREN AUGUSTO PARRA ARIAS y MICHELLE SOFIA PARRA ARIAS (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con ocasión del accidente que sufrió la señora LILIANA PARRA ARIAS , el 1 4 de octubre de 2016, en las instalaciones de l Club Hípico de la escuela de equitación de la Policía Nacional , donde estaba acompañando a su hijo a clase , y al finalizar la misma, cuando se dirigía al parqueadero, un caballo que se encontraba en la zona verde, estiró su cuello por encima de la cerca y la atacó, causándole varias heridas en su cuerpo, por lo cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene por concepto de perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL no contestó la demanda, tal como se expuso en la sentencia de primera instancia.
1110013343-058-2018-00438-01 2 De conformidad con el anexo 09 de la demanda, se tiene que, a la fecha, ARTURO HERNANDO MELO PARRA, ya cumplió la mayoría de edad.Exp: 2018-438
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LILIANA PARRA ARIAS
cumplió la mayoría de edad.Exp: 2018-438
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ACTOR: LILIANA PARRA ARIAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró responsable a la Policía Nacional y en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 El daño antijurídico sufrido por la señora LILIANA PARRA ARIAS , está acreditado con la historia clínica y el dictamen de junta regional de invalidez, como consecuencia de una mordedura de un caballo en su brazo derecho, ocurrida el 14 de octubre de 2016 , en las instalaciones del Club Hípico de la Escuela de Equitación de la Policía, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 26,80% (incapacidad permanente parcial) , secuelas de cicatriz brazo derecho y alteración mental.
3.2 En el presente asunto, aunque no se acreditó que el caballo que le produjo las lesiones a la señora LILIANA PARRA ARIAS, era de propiedad de la Policía Nacional, lo cierto es que : (i) el animal se encontraba en custodia y cuidado del Club Hípico de la Policía Nacional ; (ii) el accidente se produjo en sus instalaciones , posteriormente, fue
de la Policía Nacional, lo cierto es que : (i) el animal se encontraba en custodia y cuidado del Club Hípico de la Policía Nacional ; (ii) el accidente se produjo en sus instalaciones , posteriormente, fue trasladada al dispensario de la Policía y luego a la Clínica La Colina , en una ambulancia de la misma Entidad; (iii) según los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, el animal se llamaba “amor brujo” y “lo habían llevado hacía 10 días desde España”.
3.3 En este orden de ideas, el daño es atribuible a la Policía Nacional, sin que sea de recibo que a pesar que el animal había mostrado signos de agresividad previo al accidente, la Entidad no haya tomado las medidas de seguridad correspondientes para que ningún visitante resultara lesionado.
3.4 Ahora bien, la Entidad demandada indica que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, dicha afirmación no tiene ningún respaldo probatorio y además, de acuerdo con las cir cunstancias fácticas, se podría considerar como un hecho imprevisible e irresistible, no solo por el lugar y la actividad que se lleva a cabo en la escuela de caballería, sino por la evidencia del temperamento del animal.
3.5 Con fundamento en la tabla de reparación del H. Consejo de Estado para casos de lesiones personales y al haberse acreditado el parentesco, se condenó por concepto de perjuicios morales:Exp: 2018-438
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ACTOR: LILIANA PARRA ARIAS
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3.6 Igualmente, condenó a la Entidad demandada por daño a la salud a favor de la señora LILIANA PARRA ARIAS (víctima directa), en 40 SMLMV, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral dictaminada (26.80%) y la tabla establecida por el H. Consejo de Estado.
3.7 Por otro lado, el Juez accedió al reconocimiento por concepto de lucro cesante consolidado 3 ($24.868.433,52) y futuro 4 ($79.060.197,38), teniendo en cuenta que se demostró que la señora LILIANA PARRA ARIAS, al momento del accidente, tenía un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito con la Inmobiliaria Abogados E.U, el 4 de enero de 2016, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, por la suma de $8.373.460 en doce mensualidades de $689.455.
3.8 Finalmente, en relación con el daño emergente solicitado, reconoció la suma de $6.986,943,09, teniendo en cuenta que se acreditó que el 14 de octubre de 2016, la señora LILIANA PARRA ARIAS canceló $1’000.000, 4.000.000 y $53.000, por concepto de abono a la Clínica La Colina, sumas que fueron debidamente actualizadas.
3.9 Frente a las facturas expedidas por la droguería farmatodo, no accedió a su reconocimiento porque las mismas no eran legibles.
que fueron debidamente actualizadas.
3.9 Frente a las facturas expedidas por la droguería farmatodo, no accedió a su reconocimiento porque las mismas no eran legibles.
3.10 Igualmente, negó el reconocimiento por las ayudas a los familiares que se solicitó en la demanda, por cuanto no corre spondía a un daño emergente y tampoco estaba acreditada su causación.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La Entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3 El lucro cesante consolidado comprenderá la fecha de la lesión que sufrió la señora Liliana Parra Arias , esto es, desde el 1 de mayo de 2016 hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es 71 meses. 4 El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida de la señora Liliana Parra Arias, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidadoExp: 2018-438
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ACTOR: LILIANA PARRA ARIAS
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4.2 Mediante providencia del 31 de enero de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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4.2 Mediante providencia del 31 de enero de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.1 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 9 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 19 de mayo de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.3 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instanc ia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instanci a es formulada por la Entidad demandada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6
2. RECURSO DE APELACIÓN
La Entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en las
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6
2. RECURSO DE APELACIÓN
La Entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1 Sostiene que, en el presente asunto no se probó que el caballo fuera de la propiedad de la Policía Nacional.
2.2 De la culpa exclusiva de la víctima: De acuerdo con lo manifestado por la parte actora en su demanda, es claro que la víctima directa tuvo un comportamiento determinante, acercándose hacia el equino: “ya que fue embestida por las fauces, lo cual concluye que la demandante tuvo que estar una distancia poco prudente del animal, incluso con la
5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2018-438
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ACTOR: LILIANA PARRA ARIAS
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(Negrillas fuera de texto)Exp: 2018-438
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intención de acariciar al animal, pues no se explica esta defensa como pudo haber estado el animal y la victima directa a tan corta distancia si no es por medio de una interacción entre esta y el animal, que lamentablemente resultó en la producción del daño hoy alegado.”
2.3 Afirma que habría sido una situación diferente, si la señora LILIANA PARRA, hubiera resultado lesionada por un equino que se hubiera escapado de su zona de cuidado. Sin embargo, en el presente asunto, el animal estaba en una zona aislada , tal como se indica en la demanda, al afirmar que existía una cerca entre el animal y la víctima directa.
2.4 En consecuencia, no es posible afirmar que existió una omisión por parte de la Policía, ni una falla en el servicio, sino una imprudencia por parte de la víctima directa, y en este sentido, solicita modificar la decisión de primera instancia y declararse una concurrencia de culpas, “razón por la que se deberá disminuir la liquidación en un cincuenta por ciento”
2.5 Finalmente, en su escrito de apelación la Entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si el hecho de no probarse que el caballo era de propiedad de la Policía
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si el hecho de no probarse que el caballo era de propiedad de la Policía Nacional, implica ausencia de responsabilidad de la Entidad?
En segundo lugar, ¿Si en el pr esente asunto, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la actuación imprudente de la señora LILIANA PARRA ARIAS, que según la Entidad, incidió en la causación del daño invocado?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 La señora LILIANA PARRA ARIAS, suscribió formulario de aceptación al Club Hípico Escuela de Equitación Policial de su hijo, ARTURO HERNANDO MELO PARRA y firmó acta de consentimiento.7
2.2 El 14 de octubre de 2016, la señora Liliana Parra Arias, fue atendida en la clínica La Colina, registrándose lo siguiente8:
“Motivo de la Consulta 14/10/2016 19:00 DIEGO SANCHEZ RODRÍGUEZ ACUSA MORDEDURA POR EQUINO HACE 1 HORA APROXIMADAMENTE EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO EXPONE TCS, NO SANGRADO ACTIBVO, CUBREN HERIDA AMBULANCIA Y TRAEN A
ISNTITUCIÓN.”
Motivo que origina la atención
14/10/2016 19:08 NUT USUARIO ADMINISTRATIVO RCE
7 Folio 39 a 42 archivo 02AnexosDemanda 8 Folio 11 a 34 archivo 02AnexosDemandaExp: 2018-438
14/10/2016 19:08 NUT USUARIO ADMINISTRATIVO RCE
7 Folio 39 a 42 archivo 02AnexosDemanda 8 Folio 11 a 34 archivo 02AnexosDemandaExp: 2018-438
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- ENFERMEDAD GENERAL
(...) Examen Físico Segmentario Extremidades y Piel AVULSION PIEL EN FORMA DE SEMILUNA CON CONVEXIDAD SUPERIOR CARA ANTERIOR BRAZO DERECHO, EXPONE TCS, LESION APROXIMDA 12 CM DE LO NMGITUD, NO
SANGRADO ACTIVO.
(...) Impresión Diagnóstica
14/10/2016 19:09 Dr(a) SANCHEZ RODRIGUEZ DIEGO ALEJANDRO MEDICINA GENERAL
W55.2 W55.2 MORDEDURA ATAQUE OTROS MAMÍFEROS:ESCUELAS OTRA INSTITUC Y AREAS
ADMINIS PUBLICAS
Plan de Tratamiento 14/10/2016 19;10 Dr(a) DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ (Esp. ME DICINA GENERAL) PACIENTE CON MORDEDURA EQUINA. EN AREA DESCRITA, SE INICIA CUBRIMIENTO ANTIBIOTICO, CURACION LESION VALORACION CIRUGIA PALSTICA. SE COMENTA A DRA PEDRAZA. (...) Respuesta a Interconsulta 14/10/2016 20:17 DR(A) PEDRAZA SORREROCLARA (Esp. CI RUGÍA
PLASTICA) ,
CIRUGIA PLÁSTICA,
(...) Respuesta a Interconsulta 14/10/2016 20:17 DR(A) PEDRAZA SORREROCLARA (Esp. CI RUGÍA
PLASTICA) , CIRUGIA PLÁSTICA, PACIENTE CON CUADRO DE 1 HORA DE EVOLUCIÓN DE MORDEDURA ACCIDENTAL POR
CABALLO EN . BRAZO DERECHO.
REVISIÓN POR SISTEMAS.
NO ALTERACIÓN DE LA SENSIBILIDAD, NI MOTORAS
ANTECEDENTES
PATOLÓGICOS: HIPOTIROIDISMO.
QUIRURGICOS: LAPAROTOMÍA, LAPAROSCOPIA, CESAREA. FARMACOLÓGICOS: LEVOTIROXINA
50 MCG, . TOXICO ALERGICOS; NIEGA. EXAMEN FÍSICO.
PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, HIDRATADO BRAZO DERECHO GRAN HERIDA AVULSIVA DE 15 CM. CON COLGAJO DERMOGRASO DE PEDICULO DISTAL., EXPOSICION DE TEJIDO CELUL.AR SUBCUTANEO YMUSCULO BICEPS BKAQUIAL, SIN LESIÓN DEL MUSCULO NI DE
LA VENA SAFENA.
NO DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO BORDE DISTAL DEL COLGAJO DE PIEL CON EQUIMOSIS, SIN SANGRADO POR EL BORDE. CON ALTO RIESGO DE NECROSIS, DXHERIDA COMPLEJA POR MORDEDURA DE CABALLO EN BRAZO DERECHO, A/P: PACIENTE CON MORDEDURA POR CABALLO EN BRAZO DERECHO CON GRAN AVULSIÓN DE TEJIDO Y ZONA DE PENUMBRA DISTAL LA CUAL TIENE RIESGO DE NECROSIS. SE CONSIDERA QUE POR LA EXTENSIÓN DE
MORDEDURA POR CABALLO EN BRAZO DERECHO CON GRAN AVULSIÓN DE TEJIDO Y ZONA DE PENUMBRA DISTAL LA CUAL TIENE RIESGO DE NECROSIS. SE CONSIDERA QUE POR LA EXTENSIÓN DE LA HERIDA REQUIERE DE DESBRIDAMIENTO EN CIRUGÍA Y COLGAJO, SE PASA BOLETA DE. CIRUGÍA,
SE HOSPITALIZA POR CIRUGÍA PLÁSTICA,
Evolución Médica 14/10/2016 20:52 Dr(A) Daniel Medina Gomez Medicina General 1020745774 Análisis
NOTA RETROSPECTIVA: • BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA DRA, PEDRAZA CX PLÁSTICA DE TURNO. SE REALIZA LAVADO CON 2000CC DE SOLUCIÓN SALINA AL 0,9% E ISODINE ESPUMA, CON POSTERIOR, COBERTURA CON BACTIGRAS DE HERIDA ASI COMO VENDAJE CON COMPRESA ESTERIL Y VENDAJE ELÁSTICO SIN REALIZAR COMPRESIÓN. DE ACUERDO A CONCEPTO DE LA DRA,
PEDRAZA SE INICIA MANEJO (...)
SE HABLA CON PERSONAL ADMINISTRATIVO QUIENES REFIEREN PACIENTE AL SER CAFESALUD EPS DEBE INICIAR TRÁMITE DE REMISION A INSTITUCION PARA MANEJO QUIRURGICO. 14/10/2016 2.3: i6 Dr(A) Daniel Wledina Gómez Medicina General -102074^774
Análisis . NOTA ADICIONAL PACIENTE QUIEN REFIERE CANCELARA DE FORMA PARTICULAR DEPOSITO SOLICITADO POR INSTITUCIÓN, SE CANCELA POR LO TANTO TRAMITE DE REMISIÓN, Y SE
Análisis . NOTA ADICIONAL PACIENTE QUIEN REFIERE CANCELARA DE FORMA PARTICULAR DEPOSITO SOLICITADO POR INSTITUCIÓN, SE CANCELA POR LO TANTO TRAMITE DE REMISIÓN, Y SE INDICA HOSPITALIZACIÓN SE COMENTA A LA DRA. PEDRAZA CX PLASTICA QUIEN REFIERE PASO A SALAS DE CX A LAS 06-f00 HORAS, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. (...)
DIAGNOSTICO PREOPERATORIO: HERIDA COMPLEJA EN BRAZO DERECHO, MORDEDURA DE
CABALLO. DIAGNÓST ICO POSTOPERATORIO: IDEM. PROCEDIMIENTO: LAVADO Y
DESBRIDAMIENTO, COLGAJO LOCAL. ANESTESIA: GENERAL. ANESTESIOLOGO: DR GUERRA
CIRUJANO: DRA PEDRAZA SANGRADO: MÍNIMO NO COMPLICACIONES.”
2.3 El 4 de enero de 2016, la señora LILIANA PARRA ARIAS y la sociedad Paseo España inmobiliaria Abogados EU, celebraron contrato deExp: 2018-438
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prestación de servicios profesionales de abogado, con una duración de 12 meses contados desde el 4 de enero, hasta el 31 de diciembre de 2016.
2.4 El 2 octubre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional9
“Análisis y conclusiones:
Bogotá y Cundinamarca, expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional9
“Análisis y conclusiones: Revisados los antecedentes obrantes en el expediente se encuentra que el presente ca so se trata de paciente de 45 años. Labora como abogada litigante, desde hace más de 14 años.
Escolaridad: Abogada. EC: Unión libre.
Refiere accidente el 14 de octubre de 2016, estando en instalaciones del Club Hípico de la Policía, fue atacada por un cab allo, mordiéndole el brazo derecho, con herida amplia en el brazo, atendida inicialmente en el Dispensario, y de allí llevada a Clínica la Colina, en donde fue hospitalizada, se le realizó cirugía el mismo día con hallazgos de brazo derecho " ... gran heri da avulsiva de 15 cm, con colgajo dermograso de pedículo distal, exposición de tejido celular subcutáneo y músculo bíceps braquial, región distal de colgajo con tejido desvitalizado, aproximadamente 40% del colgajo, sin lesión del músculo ni de la vena cef álica, se le hizo limpieza y desbridamiento quirúrgicos de músculos, tendones y fascia en brazo, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados"; continuando control ambulatorio, retiro de puntos a los 8 días, estuvo u n mes con herida parcial abierta, brazo inmovilizado, en curaciones, con cicatrización posterior, incapacitada durante 15 días, refiere cicatriz poco estética, irregular, sintomática, dolor, prurito, con brazo funcional, movilidad
inmovilizado, en curaciones, con cicatrización posterior, incapacitada durante 15 días, refiere cicatriz poco estética, irregular, sintomática, dolor, prurito, con brazo funcional, movilidad conservada, no medicada, excepto crema hidratante. Refiere que haber quedado con fobia a los animales, no permite que se le acerquen, le genera ansiedad, inseguridad, irritabilidad, alteración del sueño de conciliación, recuerda frecuentemente el episodio del accidente, problemas familiares, además de problemas laborales, que debió suspender; fue difícil aceptar este tipo de alteración en su salud mental, que le afectó su relación de pareja, por lo cual inició manejo con Psiquiatría desde dic de 2019, quien diagnosticó trastorno de estrés postraumático, depresión moderada, trastorno de ansiedad generalizado, fobia específica a animal; medicada con seroxat 50 mgrs en las mañanas. Posterior a la valoración por la Junta Regional aporta conceptos actualizados, de Psiquiatría del 14/08/2 020, quien anota " ... ha recibido tratamiento ambulatorio, presencial y telefónico para controlar la depresión subsecuente, F-32.1 el trastorno de Ansiedad Generalizado F.41.1 y las alteraciones emocionales familiares y afectivas asociadas al stress postraumático del accidente. En la actualidad continúa recibiendo amisulporide 50 mgrs al día y recibe psicoterapia para el manejo del stress Postraumático. F 43.0 y las otras Psicopatologías derivadas del accidente. Deberá continuar con psicoterapia de apoyo y consejería con el objeto de poder retomar en los posibles todas sus actividades básicas
Psicopatologías derivadas del accidente. Deberá continuar con psicoterapia de apoyo y consejería con el objeto de poder retomar en los posibles todas sus actividades básicas cotidianas tales como actividades laborales, hogareñas y afines. Manifiesta tener problemas ocasionales de sueño y de alimentación y conflictos de relación con su espo so y su hijo debido a que la paciente se ha tornado irritable e intolerante. Manifiesta tener pesadillas en donde revive el episodio traumático y entra en crisis de ansiedad.". Cirugía Plástica da de alta el 15/09/2020 anotando " ... Asiste a control al examen físico buenas condiciones generales, alerta. Brazo derecho presenta cicatriz de 15 cm ensanchada eutrófica, eucromica, sin retracción, ostensible a 1 m de distancia, sin generar distorsión del contorno del brazo flexoextensión del codo y del brazo sin alteración. Sensibilidad sin alteración. Cicatriz de adecuada evolución cicatriz madura. Se explica que el realizar remodelación de cicatriz mejora el resultado en un 25% razón por la cual no se aconseja realizar revisión de la misma. Alta por cirugía plástica." Se revisa y se califica pérdida de capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes clínicos, paraclínicos y hallazgos del examen registrado, por secuelas de cicatriz brazo derecho, alteración mental ( Trastorno de estrés postraumático, con trasto rno de ansiedad, depresivo, fobia a animales, que de acuerdo al capítulo 13, sólo se califica del Eje 1, el Dx de mayor peso, o gravedad); de la siguiente forma: (...)
9 Folios 6 a 13 archivo 10Memorial20210415Exp: 2018-438
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o gravedad); de la siguiente forma: (...)
9 Folios 6 a 13 archivo 10Memorial20210415Exp: 2018-438
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3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A) DE LA PROPIEDAD DEL CABALLO QUE CAUSÓ EL ACCIDENTE
3.1 La Entidad demandada indica que en el presente asunto no se probó que el caballo fuera de la propiedad de la Policía Nacional. Sin embargo, no allegó ninguna prueba para acreditar dicha afirmación, resaltando que no contestó la demanda y tampoco se hizo presente en la audiencia de pruebas, diligencia en la que: (i) se realizó la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora; (ii) se recibió el interrogatorio de parte del joven ARTURO HERNANDO MELO PARRA y (iii) se recepcionó el testimonio del señor CARLOS FERNANDO
PARRA GÓMEZ
3.2 Por el contrario, de conformidad con las pruebas de la parte actora, se tiene que, el día de los hechos, la señora LILIANA PARRA ARIAS , se encontraba acompañando a su hijo ARTURO HERNANDO MELO PARRA a clases de equitación en el Club Hípico de la Policía Nacional, y cuando se dirigían al parqueadero, pasaron por un sendero, donde fue atacada por un caballo que estaba en un potrero que queda al lado del sendero.
3.3 De manera que si bien, tal como lo expuso el a quo y ahora lo alega en
se dirigían al parqueadero, pasaron por un sendero, donde fue atacada por un caballo que estaba en un potrero que queda al lado del sendero.
3.3 De manera que si bien, tal como lo expuso el a quo y ahora lo alega en apelante, en el presente asunto no está demostrado que el caballo que lesionó a la señora LILIANA PARRA ARIAS, fuera de propiedad de la Policía Nacional, lo cierto es que, el equin o estaba en las instalaciones de la Entidad y en consecuencia, estaba bajo su custodia y cuidado.
3.4 Aunado a lo anterior, en la demanda, se indicó que la señora LILIANA PARRA ARIAS, fue atendida en el dispensario de la Entidad y posteriormente, llevada en una ambulancia de la policía a la Clínica La Colina, circunstancias fácticas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada.
3.5 Quiere significar la Sala que, ante la afirmación de la parte actora, era a la entidad a quien le correspondía acreditar que co ntrario a lo expuesto por el demandante, en el presente asunto, el caballo que atacó a la víctima directa no estaba a cargo de la policía Nacional aExp: 2018-438
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pesar que se encontraba en el Club hípico - Escuela de equitación policial.
b) DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
3.6 En el recurso de apelación, la Entidad demandada sostiene que en el
pesar que se encontraba en el Club hípico - Escuela de equitación policial.
b) DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
3.6 En el recurso de apelación, la Entidad demandada sostiene que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima , teniendo en cuenta la actuación de la víctima directa en la causación del daño, dado que la s eñora LILIANA PARRA ARIAS , estaba en una distancia cercana al animal, fue imprudente y esa fue la razón por la que fue atacada en su brazo derecho.
3.7 La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya in terpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…).”
3.8 En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño, no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima10.
3.9 Parte por establecer la Sala que la culpa como concepto jurídico, se ha entendido como “un error de conducta que no habría cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio”. Por su parte, el mismo concept o es procedente en relación a la persona que pretende una determinada indemnización y
entendido como “un error de conducta que no habría cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio”. Por su parte, el mismo concept o es procedente en relación a la persona que pretende una determinada indemnización y de ahí el término específico de culpa de la víctima.
3.10 La naturaleza de eximente de responsabilidad que conlleva el concepto de culpa, ha sido entendida bajo dos aspectos bien diferenciados: (i) Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas y (ii) Eximente total de indemnización por culpa exclusiva de la víctima.
3.11 Entendida la culpa como un concepto integrador de responsabilidad, debe el juzgador analizarlo en ca da caso en concreto, con base en la situación de hecho y en los medios probatorios, con la finalidad de determinar si efectivamente se presentó la misma y si lo fue en su naturaleza de concurrente o exclusiva, aspectos estos determinantes tanto de la respo nsabilidad imputada, como del monto de la indemnización solicitada.
3.12 Descendiendo al campo del derecho administrativo, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la culpa de la víctima en
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez , de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 06 de diciembre de 2017, exp. 55.288, C.P Marta Nubia Velásquez
2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 06 de diciembre de 2017, exp. 55.288, C.P Marta Nubia Velásquez Rico y de 15 de diciembre de 2017, exp. 46360, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2018-438
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LILIANA PARRA ARIAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL
10
materia de responsabilidad administrativa, se concreta en la “violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”.
3.13 Para el caso bajo estudio, la culpa exclusiva de la víctima no se encuentra demostrada, teniendo en cuentas las siguientes
consideraciones:
a) La Entidad demandada no allegó ninguna prueba para acreditar que la señora LILIANA PARRA ARIAS, actuó de manera imprudente y en ese sentido, su actuación incidió en la causación del daño invocado.
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