TA CUN - 1100133360362016026601-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133360362016026601-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336036-2016-0266-01

Demandante: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Virgilio Querubin Herrera Oyola María Helena Herrera Usuga, Argenida del Carmen Herrera Usuga, Virgilio Herrera Usuga, Carolina Isabel Herrera Usuga, Arcelio de Jesús Herrera Oyola, Alfredo de Jesús Herrera Oyola, Carolina Isabel Oyola Herrera; Carolina Isabel Oyola Camargo; Argelio Fran cisco Herrera Betin y María Magdalena Usuga Castaño , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

Oyola, Carolina Isabel Oyola Herrera; Carolina Isabel Oyola Camargo; Argelio Fran cisco Herrera Betin y María Magdalena Usuga Castaño , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia : (i) de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos por el término comprendido entre el día 26 de marzo de 2014 y el 26 de marzo de 2015, a causa de medida y (ii) del error judicial en que se afirma incurrió la Fiscalía General de la Nación al proferir medida de aseguramiento mediante resolución del 4 de abril de 2013.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.EXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por el ente acusador se realizaron cumpliendo las normas legales aplicables, por lo que no se puede predicar una privación injusta de la libertad; (ii) en el caso no hay lugar a indemnización de perjuicios, dado que es pertinente aplicar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , (iii) el actor fue vinculado legalmente al proceso penal atendiendo el informe judicial, en el que se señalaba la presunta responsabilidad en calidad de autores y coautores del delito de

de la víctima , (iii) el actor fue vinculado legalmente al proceso penal atendiendo el informe judicial, en el que se señalaba la presunta responsabilidad en calidad de autores y coautores del delito de desplazamiento forzado entre otros, en la presunta ejecución de un plan criminal consistente en despojar de las tierras a varios campesinos de la zona, conforme a las denuncias interpuestas por diferentes personas y otras pruebas que daban cuenta de su participación en la consumación de dicho delito y, (iv) de acuerdo a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y a las pruebas que reposaban en el proceso penal, no se podía evidenciar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

"(…) En ese sentido, es claro que con ocasión a hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el corregimiento de Macondo del municipio de Turbo (Antioquia) y zonas aledañas, se desplegaron actuaciones consistentes en propiciar el desarraigo de campesinos que fueron desplazados de forma violen ta, siendo obligados a vender sus fincas bajo amenazas, circunstancia que generó la presentación de denuncias por parte de los afectados y en consecuencia se adelantaran las respectivas investigaciones, con las que se pudo determinar la presunta participación del señor Virgilio Querubín Herrera y otros.

presentación de denuncias por parte de los afectados y en consecuencia se adelantaran las respectivas investigaciones, con las que se pudo determinar la presunta participación del señor Virgilio Querubín Herrera y otros. Situación que conllevó al ente acusador a determinar que se cumplían los elementos exigidos por los artículos 355 de la Ley 600, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a un grupo de personas y entre esto s al señor Virgilio Querubín Herrera como presunto responsable en calidad de coautor de las conductas penales de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado agravado, en virtud del contexto del plan global ejecutado por varios implicados en división del trabajo.EXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

(…)

La parte actora indicó que, en la providencia del 4 de abril de 2014, por medio de la que se definió la situación jurídica del señor Virgilio Querubín Herrera, se advertía un error de derecho, en tanto que la decisión fue desproporcional y contraria a la ley y a su vez, se evidenciaba un error de hecho, toda vez que la decisión adoptada por la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento carecía de fundamento probatorio. Sobre el particular, debe precisarse que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, vigentes para la época de los hechos, establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento sólo se imponía cuando surgieran

Sobre el particular, debe precisarse que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, vigentes para la época de los hechos, establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento sólo se imponía cuando surgieran por lo menos dos indicios gr aves de responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente causadas dentro del proceso. Así mismo, el artículo 357 de la misma normativa señalaba que la medida de aseguramiento procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fu era o se excediera de 4 años. En ese sentido, a juicio del Despacho la medida de aseguramiento cumplió los presupuestos de procedencia de la detención preventiva en centro carcelario de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 “ Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años ”, por cuanto que, los delitos imputados al aquí demandante consistieron en desplazamiento forzado y concierto para delinquir, cuyas penas de prisión oscilaban entre 10 a 20 años para el primero7 y 6 a 12 años para para el segundo8. (…) se observa que el ente acusador tuvo como fundamento de su decisión elementos probatorios consistentes en diferentes declaraciones, que configuraron los indicios que conllevaron a la medida de aseguramiento: a) El señor Adolfo Antonio Ramos quien en diligencia de testimonio bajo la gravedad de juramento señaló al señor Virgilio Querubín, efectuó amenazas en su contra. b) Declaración del señor Eliberto Usuga Castaño quien refirió que el señor Virgilio colaboraba con los actos delictivos desplegados por el señor José Vicente

su contra. b) Declaración del señor Eliberto Usuga Castaño quien refirió que el señor Virgilio colaboraba con los actos delictivos desplegados por el señor José Vicente Cantero, quien era su jefe, proporcionando los datos de ubicación de las víctimas. c) De igual manera, se advirtió que la declaración rendida por el señor Virgilio Querubín se contradecía con las versiones rendidas por el señor José Vicente Cantero Ibáñez, en torno a su relación laboral. Adicionalmente, se pudo establecer que el señor Virgilio Querubín indicó que desconocía la situación de desplazamiento que se estaba presentando en la región y a su vez no conocía el nombre de un grupo de personas que le fueron puestos en conocimiento y qu e habían sido víctimas de desplazamiento, noEXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4

obstante, se observa que, al momento de su captura, en diligencia de allanamiento fueron incautados varios elementos, entre estos una agenda en el aparece escrito el nombre y número de celular de aquellas personas que manifestó no conocer. d) Declaración de la señora Ángela Rojas González, quien bajo la gravedad de juramento indicó que recibió la visita en su domicilio de un abogado y del señor Virgilio Querubín, quienes pretendían que les vendiera su finca y ante la negativa a dicha solicitud esta recibió amenazas. De los anteriores elementos probatorios, era posible inferir la participación del hoy demandante en los hechos investigados, por lo tanto, a juicio del Despacho el

a dicha solicitud esta recibió amenazas. De los anteriores elementos probatorios, era posible inferir la participación del hoy demandante en los hechos investigados, por lo tanto, a juicio del Despacho el ente acusador empleó un análisis bajo las reglas de la sana critica, considerándose que las declaraciones eran coherentes y los señalamientos guardaban relación con los hechos delictivos desplegados en la región. De modo que la deci sión no puede calificarse como desproporcional y contraria al ordenamiento jurídico. Así, al margen de lo concluido por la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Especializados al precluir la investigación penal, no puede desconocerse lo enunciado en la providencia del 4 de abril de 2014, en la que se consideró que el señor Virgilio Querubín tuvo participación en las actividades desplegadas en contra de campesinos de la región al coadyudar para el despojo de sus tierras, si bien de la investigación adelantada se advierte que el aquí demandante no era un cabecilla, es claro que participó en la ejecución de una conducta punible. En tal sentido, debe indicarse que la medida de aseguramiento preventiva fue legal, razonable y proporcional; la Fiscalía estudió en conjunto el material probatorio con el que contaba para ese momento; recolectó los elementos de juicio que le permitieron l legar a la decisión referida. De esa manera, se analizó cada una de las declaraciones, concluyendo que, existieron amenazas e intimidaciones por parte del señor Virgilio Querubín a los campesinos del sector para la venta de diferentes predios. Por lo tanto, es claro que la Ley 600 de 2000 exigía un grado de convencimiento probatorio consistentes en al menos dos indicios de responsabilidad al momento

para la venta de diferentes predios. Por lo tanto, es claro que la Ley 600 de 2000 exigía un grado de convencimiento probatorio consistentes en al menos dos indicios de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento, en tal sentido, las pruebas ya citadas no fueron suficientes para llevar el proceso a juicio, no obstante, si se aportaron en la fase de investigació n penal los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad al hoy demandante.

(…) el Despacho considera que el material probatorio que reposa en el proceso de la referencia da cuenta de ciertas situaciones que fueron determinantes para la privación de la libertad del señor Virgilio Querubín Herrera. (…)“.EXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Advierte la Sala que pese a la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de mayo de 2021, según da cuenta el expediente digital remitido a esta Corporación, solo fue notificada a la parte actora hasta el día 7 de diciembre de 2022, esto es, más de un año después, lo cual, no es de recibo para esta Corporación , porque desconoce el derecho que tienen las partes a que se imparta justicia en términos razonables.

2. Igualmente advierte la Sala, que habiendo sido notificada la sentencia el 7 de diciembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma , en término, el 11 de enero de 2023.

2. Igualmente advierte la Sala, que habiendo sido notificada la sentencia el 7 de diciembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma , en término, el 11 de enero de 2023.

3. Como consecuencia de lo anterior, mediante providencia del 27 de marzo de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, siendo remitido el 7 de junio de 2023.

4. Sometido a reparto, el Despacho sustanciado r admitió el recurso de apelación, mediante providencia del 13 de junio de 2023.

5. La Entidad demandada, descorrió traslado del recurso de apelación extemporáneamente el 26 de junio de 2023.

6. Ante la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, en providencia del 16 de noviembre de 2023, la Sala Dual resolvió no aceptar el impedimento formulado.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6

fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su impugnación de manera sucinta, así: a) En primer lugar indica, que en el caso concreto se encontraba acreditado el daño antijurídico, que se causó a la parte actora, como consecuencia del error judicial y la privación injusta de la libertad del señor VIRGILIO QUERUBÍN HERRERA OYOLA, que se prolongó por un año, siendo posteriormente declarado inocente , por preclusión de la investigación. b) Afirma que se encuentra acreditado el error judicial, porque la imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, no reunió los requisitos de validez estipulados en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues la Fiscalía fundó la medida de aseguramiento presumiendo que contaba con la prueba necesaria de la comisión del delito por parte del demandante, pero se probó

siguientes de la Ley 600 de 2000, pues la Fiscalía fundó la medida de aseguramiento presumiendo que contaba con la prueba necesaria de la comisión del delito por parte del demandante, pero se probó que el ente acusador no tenía tales medios de pruebas, motivo por el cual no le quedó otro camino que ordenar la pr eclusión de la investigación y conceder la libertad inmediata al actor. c) Refiere que la medida de aseguramiento no fue proporcional y afectó gravemente el derecho a la libertad del demandante, puesto que no tuvo en cuenta que el mismo no poseía antecedentes penales y tampoco se tuvo en cuenta que el actor siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia, estando presto

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7

a sus llamados y requerimientos, de donde se evidencia igualmente el error judicial alegado. d) Afirma que l a medida de aseguramiento fue desproporcional, puesto que se privó por más de un añ o de la libertad al demandante, lo cual constituye “demasiado tiempo para que la Fiscalía se diera cuenta del error cometido”. e) Afirma que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar los daños que conllevaba la detención, mientras se adelantaba la investigación, puesto que es deber del Estado desvirtuar la presunción de inocencia, configurándose responsabilidad objetiva por ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. f) Argumenta que se configura igualmente responsabilidad subjetiva, porque la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura, sin tener medios probatorios para acusar al demandante ante un juez penal. g) Indica, que en el caso concreto no se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que no se probó que el demandante haya tenido la intención que lo detuvieran. Refiere que el Juez Administrativo está asumiendo competencia del órgano acusador, solo con la finalidad de negar las pretensiones de la demanda, vulnerando los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, juez natural, entre otros. h) Manifiesta que contrario a lo indicado por el a quo, el caso concreto debió ser analizado bajo un régimen objetivo, de manera tal que bastaba demostrar el daño para que procediera la declaratoria de

inocencia, debido proceso, juez natural, entre otros. h) Manifiesta que contrario a lo indicado por el a quo, el caso concreto debió ser analizado bajo un régimen objetivo, de manera tal que bastaba demostrar el daño para que procediera la declaratoria de responsabilidad. Sobre el particular afirma, que al aplicar el régimen subjetivo, el Juez administrativo entra a calificar procedimien tos penales, pese a que la competencia para establecer la responsabilidad por conducta delictiva es del juez penal. i) Refiere, que el a quo desconoció una sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, según la parte actora, se unificó jurisprudencia manifestando que el título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad es el objetivo, por daño especial, frente a personas que han sido exonerada s, mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio indubio pro reo.EXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8

j) Finalmente, solicita que en caso que se confirme la sentencia de primera instancia, se exonere a los demandantes del pago de costas y agencias en derecho, puesto que la demanda no fue interpuesta de manera temeraria y menos para congestionar la administración de justicia, por el contrario, fue radicada con base en la sentencias, que en similares asuntos fueron proferidas por el H. Consejo de Estado.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

en la sentencias, que en similares asuntos fueron proferidas por el H. Consejo de Estado.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en (i) cuestionar el régimen de responsabilidad con fundamento en el cual se analizó el caso en primera instancia; (ii) en reiterar que con ocasión de la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante, se encuentra acreditado el carácter antijurídico de la privación de la libertad; (iii) en sostener que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima y; (iv) reiterar, que la resolución en virtud de la cual al Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante , materializa un error judicial, por error de hecho y por error de derecho.

En consecuencia, corresponde la Sala en primer lugar determinar ¿conforme a qué régimen de responsabilidad debe analizarse el caso concreto?; posteriormente deberá determinar la sala si ¿se encuentra acreditado el carácter antijurídico de la privación de la libertad que padeció el demandante? y/o ¿ el error judicial im putado respecto a la resolución proferida por la Entidad demandada, en virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento a la parte actora?. Así mismo deberá analizar la Sala si ¿si como lo afirma la parte recurrente, no hay lugar a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto?

Finalmente, en caso que hay a lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, deberá determinar la Sala, si ¿procede la revocatoria de la

declarar probada la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto?

Finalmente, en caso que hay a lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, deberá determinar la Sala, si ¿procede la revocatoria de la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la primera instancia?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará los demás problemas jurídicos.

2. HECHOSEXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l a demanda y el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:

  • El 21 de marzo de 2014, la Fiscalía 23 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto – DINAC, ordenó la vinculación penal del señor Virgilio Querubín Herrera Oyola. • El 4 de abril de 2014, la Fiscalía 23 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto – DINAC, decretó medida de aseguramiento en contra del señor Virgilio Querubín Herrera Oyola, consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional. • El 18 de marzo de 2015, la Fiscalía 16 delegada ante los jueces especializados, ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del ahora demandante y le concedió la libertad provisional.

preventiva sin beneficio de la libertad provisional. • El 18 de marzo de 2015, la Fiscalía 16 delegada ante los jueces especializados, ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del ahora demandante y le concedió la libertad provisional. • El 28 de mayo de 2018, la fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su totalidad la decisión, ordenándose la libertad definitiva del señor Virgilio Querubín Herrera Oyola.

3. PRIMER P ROBLEMA JURIDICO - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, t eleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por la autoridad penal

extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por la autoridad penal que absuelve a un procesado o precluye una investigación , per se noEXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10

conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado o precluye la investigación , genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar a la autoridad penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo

la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit

medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit

3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2016-0266-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: VIRGILIO QUERUBIN HERRERA OYOLA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

11

curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado 4y5, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

3.9. Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe

la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...