TA CUN - 11001333603620170000302-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620170000302-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 - 02

Demandante: Willians Sánchez Acosta , Vilma Carolina Alvira

Hernández, Ana Lucía Sánchez Alvira, David Fernando Sánchez Alvira¸ Hortensia Acosta, Dolly Mayerly Sánchez Acosta, Guillermo Sánchez Acosta, Jackeline Sánchez Acosta y José Gregorio Sánchez

Acosta Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Fundación de la Mujer del Nuevo Milenio

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 01 de noviembre de 2016 (f.78 archivo electrónico 001) , ante esta Corporación y remitido por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito

La demanda fue presentada el 01 de noviembre de 2016 (f.78 archivo electrónico 001) , ante esta Corporación y remitido por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

Demandante: Williams Sánchez Acosta y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2

II. PRETENSIONES

A. Que se declare la responsabilidad administrativa del LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes por la falta o falla del servicio que condujo a la lesión del señor Willians Sánchez Acosta la cual le generó una discapacidad de tipo permanente.

B. Que se declare la responsabilidad de la FUNDACIÓN MUJER DE NUEVO MILENIO (FUNDAMIL) por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes por la acción u omisión que condujo a la lesión del señor Willians Sánchez Acosta la cual le generó una discapacidad de tipo permanente.

C. Que se condene a LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) y a la FUNDACIÓN MUJER DE NUEVO MILENIO (FUNDAMIL) por concepto de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales causados a los convocantes a las siguientes sumas:

1) Lucro Cesante: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES

NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOS

concepto de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales causados a los convocantes a las siguientes sumas:

1) Lucro Cesante: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES

NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($425'927.902,98), teniendo en cuenta el ingreso del señor Willians Correspondiente a UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.697.000) y atendiendo a la expectativa de vida de 50,3 años establecida en la resolución 1555 de 2010.

  1. Perjuicios Morales:
  • Por el valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de WILLIANS SANCHEZ ACOSTA, lo que a la fecha

equivale a CINCUENTA CINCO MILLONES CINETO

CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($55'156.320 m/cte.).

  • Por el valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de DAVID FERNANDO SANCHEZ ALVIRA lo que a la fecha equivale a CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINETO

CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($55'156.320 m/cte.).

  • Por el valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de HORTENCIA ACOSTA lo que a la fecha equivale a CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINETO CINCUENTA YRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

Demandante: Williams Sánchez Acosta y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y otro

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SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($55'156.320 m/cte.).

  • Por el valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JOSE GREGORIO SANCHEZ ACOSTA lo que a la fecha equivale a CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINETO

CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($55'156.320 m/cte.).

  • Por el valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de DOLLY MAYERLY SANCHEZ ACOSTA, lo que a la fecha equivale a VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($27'578.160 m/cte.).

a favor de DOLLY MAYERLY SANCHEZ ACOSTA, lo que a la fecha equivale a VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($27'578.160 m/cte.).

  • Por el valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JACKELINE SANCHEZ ACOSTA, lo que a la fecha

equivale a VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA

Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($27'578.160 m/cte.).

  • Por el valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JOSE GREGORIO SANCHEZ ACOSTA, lo que a la fecha equivale a VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($27'578.160 m/cte.).

  1. Daño a la salud: Por el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de WILLIANS SANCHEZ ACOSTA lo que a la fecha equivale a SESENTA Y OCHO MILLONES

NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($68'945.400 m/cte.).

  1. Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:
  • El valor de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de WILLIANS SÁNCHEZ ACOSTA lo que a la fecha

equivale a CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

TRES MIL QUINIENTOS NOVENA PESOS ($58'603.590 m/cte.).

  • El valor de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes a

equivale a CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

TRES MIL QUINIENTOS NOVENA PESOS ($58'603.590 m/cte.).

  • El valor de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de VILMA CAROLINA ALVIRA HERNANDEZ lo que a la fecha equivale a CINCUENTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENA PESOS ($58'603.590 m/cte.).

  • El valor de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor ANA LUCIA SANCHEZ ALVIRA lo que a la fecha equivale a CUARENTA Y CUATRO MILLONES

OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($44'814.510 m/cte.).

  • El valor de y 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de DAVID FERNANDO SANCHEZ ALVIRA, lo que a la fecha equivale a CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($44'814.510 m/cte.).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 17 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversiones para la Paz, suscribió contrato de prestación de servicios No. 134 de 2011, con la Fundación del Nuevo Milenio

El 17 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversiones para la Paz, suscribió contrato de prestación de servicios No. 134 de 2011, con la Fundación del Nuevo Milenio -Fundamil-, cuyo objeto era “Ejecutar las acciones necesarias para la implementación de la Red de Prosperidad Social para la Superación de la Pobreza Extrema -Unidad, en la microrregión 26, de acuerdo con las especificaciones determinadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.”

El contrato fue adicionado y/o prorrogado en varias oportunidades, por lo tanto, para el mes de septiembre de 2014, continuaba la ejecución.

Mediante Decreto 4160 de 2011, se creó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, cuyo objeto era participar con otras entidades y entes territoriales, en la formulación de política pública para la superación de la misma y coordinar la implementación de la estrategia nacional de superación a través de la articulación con actores públicos y privados, así como la promoción de la innovación social, entre otros aspectos.

Para el 2014, el programa para la Superación de la Pobreza ExtremaUnidos, se encontraba asignado a la Agencia Nacional para la Pobreza Extrema -ANSPELa -ANSPE-, a través de los operadores, como era -Fundamilen Bogotá, realizaba el acompañamiento familiar y comunitario a los hogares en condición de pobreza, conllevando que el primer ente en mención, se encargara de realizar la supervisión del contrato precitado.

Mediante Decreto 2559 del 30 de diciembre de 2015, se fusionó la Agencia

condición de pobreza, conllevando que el primer ente en mención, se encargara de realizar la supervisión del contrato precitado.

Mediante Decreto 2559 del 30 de diciembre de 2015, se fusionó la Agencia Nacional para la Superación de Pobreza Extrema -ANSPEy la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial -UACTen el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo tanto, la última entidad enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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mención, asumió toda la responsabilidad y obligaciones por las actuaciones efectuadas por la -ANSPEen el tiempo que operó.

Para el cumplimiento del objeto contractual, el contratista -Fundamil-, debía contratar a diferentes personas como cogestores sociales, los cuales se encargaban de realizar las visitas a los domicilios de las familias en situaciones de pobreza extrema, con el propósito de indagar información, ofrecerles los programas para la superación de su condición, inscribirlos a dichos programas y realizar todos los seguimientos necesarios al cumplimiento de las actividades, entre otras obligaciones.

El 02 de mayo de 2014, mediante contrato No. CPS-358 de 2014, -Fundamilcontrató a Williams Sánchez en calidad de cogestor social. Cuyo objeto fue que “El contratista se compromete a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios como cogestor social técnico, en el Municipio de Bogotá D.C., perteneciente a la microrregión 26,

que “El contratista se compromete a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios como cogestor social técnico, en el Municipio de Bogotá D.C., perteneciente a la microrregión 26, de la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza ExtremaUnidos.”. El demandante, devengaba un salario mensual equivalente a $1697.000,oo.

El 30 de julio de 2014, se suscribió Otrosí No. 1, mediante el cual se prorrogó el contrato previamente mencionado por 53 días calendario adicionales, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2014.

El 26 de septiembre de 2014, se suscribió el Otrosí No. 2, con el cual se prorrogó el contrato por 7 días calendario adicionales, hasta el 30 de septiembre de 2014.

Las funciones que debía cumplir el demandante, correspondían a las de los cogestores sociales, como brindar atención personalizada a las familias en sus domicilios y a las comunidades en sus territorios en el marco del programa de atención para la población con pobreza extrema, función otorgada para el año 2014 a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.

Para el cumplimiento del objeto social del contrato suscrito por el demandante, fue asignada la Localidad de San Cristóbal en la ciudad deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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Bogotá, lo que conllevaba a que debía realizar las visitas de manera personal a las familias en situación de pobreza extrema que de conformidad con la focalización realizada por el -ANSPEpodían acceder a los programas de la Red Unidos.

La Localidad de San Cristóbal, es considerada como una de las zonas más peligrosas de la ciudad, hasta el punto que el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo la cataloga como un lugar con elevado riesgo de vulneración a los derechos humanos de la población; a su vez, de acuerdo con información suministrada por Medicina Legal, dicha localidad reporta una de las mayores cifras de muertes violentas y de violencia interpersonal.

A los cogestores sociales contratados por -Fundamil-, no se les impartió capacitaciones sobre la seguridad personal para el ejercicio de su función en las diferentes localidades y barrios de Bogotá, en los que se debían efectuar las visitas. Así como tampoco, se les brindó acompañamiento policial o de algún tipo de escolta privada para protegerse de las amenazas que podían presentarse en las zonas.

Adicional tampoco fueron advertidos de la peligrosidad de los sectores que debían visitar, hasta el punto que la afiliación a la ARL, se efectuó por riesgo III, cuando el grado del mismo debió ser catalogado en rango V.

Las visitas las realizaban los cogestores, haciendo uso de prendas distintivas del Gobierno Nacional, las cuales tuvieron una incidencia y/o generaron sentimientos anti institucionales por parte de miembros de grupos delincuenciales.

Las visitas las realizaban los cogestores, haciendo uso de prendas distintivas del Gobierno Nacional, las cuales tuvieron una incidencia y/o generaron sentimientos anti institucionales por parte de miembros de grupos delincuenciales.

El 17 de septiembre de 2014, el demandante, mientras desarrollaba las labores derivadas de su contrato, fue víctima de ataque con arma de fuego, específicamente una escopeta de perdigones. El ataque se presentó entre las 10:00 y las 10:30 de la mañana, a dos cuadras de la casa de Víctor Hugo Timarán Romero, ubicada en la Calle 75B Sur No. 12A-38.

Una vez fue impactado en la pierna, el demandante cayó al suelo, procediendo a resguardarse detrás de un automóvil que se encontraba estacionado en el lugar, no obstante, dicha extremidad quedó desprotegida,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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siendo impacto en la misma en 4 ocasiones más. Tras el ataque, el victimario huyó del sitio.

Luego de ocurrido el hecho, el demandante fue auxiliado por una familia del sector, quienes permitieron que ingresara a la vivienda, posteriormente, arribaron al lugar funcionarios de la Policía Nacional que lo trasladaron a centro asistencial.

El demandante fue atendido en el Hospital de La Victoria, en donde se le realizó intervención quirúrgica de urgencia con el objeto de salvar la pierna

arribaron al lugar funcionarios de la Policía Nacional que lo trasladaron a centro asistencial.

El demandante fue atendido en el Hospital de La Victoria, en donde se le realizó intervención quirúrgica de urgencia con el objeto de salvar la pierna derecha; el 20 de septiembre de 2014, fue trasladado a la Clínica de Occidente, donde le practicaron 5 intervenciones quirúrgicas más por múltiples trozos de fracturas en la rótula, porción anterior lateral femoral y de la tibia, así como por lesión de la arteria tibial anterior derecha, entre otras afectaciones de gravedad.

El demandante permaneció incapacitado desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 08 de septiembre de 2015, fecha en la que finalizó la atención por parte de la ARL, por lo tanto, debió continuar con la atención por psiquiatría a través de la EPS.

Mediante acta de terminación y liquidación anticipada del 30 de septiembre de 2014, -Fundamilterminó el contrato suscrito con el demandante y lo desvinculó de su cargo.

El 11 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, profirió dictamen médico laboral, determinando que la víctima padece minusvalía del 33.92%, valoración que fue objeto de apelación y a la fecha de presentación de la demanda aun se encontraba surtiendo dicho trámite.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

La responsabilidad se endilga a las demandadas, en tanto , se configura la falla del servicio, por cuanto la -ANSPE-, incumplió la obligación de protección que tenía con el demandante, quien para el momento de los

La responsabilidad se endilga a las demandadas, en tanto , se configura la falla del servicio, por cuanto la -ANSPE-, incumplió la obligación de protección que tenía con el demandante, quien para el momento de los hechos desarrollaba actividades como cogestor social, conllevando que elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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Estado tenía que prever que el ejercicio de la misma, revestía el carácter de riesgosa, considerando los lugares deprimidos y peligrosos que debía visitar.

Situación de riesgo que era previsible para las demandadas, máxime cuando muchos de los lugares tenían antecedentes de violencia que eran conocidos públicamente, además porque en ocasión anterior, se había presentado un incidente con un cogestor social en el Departamento de Córdoba y que era de conocimiento del Departamento para la Prosperidad Social.

A su vez, no se le brindaron medidas de seguridad y protección para ejercer las actividades y obligaciones que conllevaba la ejecución del contrato, por el contrario, lo que hizo la entidad, fue abandonar a los operadores, quienes tampoco suministraron el personal adecuado para suministrar medidas preventivas y evitar riesgos que atentaran contra la vida e integridad de los cogestores, tal como ocurrió con el demandante.

La -ANSPE-, contaba con medios para suministrar seguridad a los cogestores sociales, teniendo en cuenta que se trataba de un ente de orden nacional y de esa manera solicitar apoyo a la Fuerza Pública para el

La -ANSPE-, contaba con medios para suministrar seguridad a los cogestores sociales, teniendo en cuenta que se trataba de un ente de orden nacional y de esa manera solicitar apoyo a la Fuerza Pública para el acompañamiento del personal en las jornadas de verificación en las zonas de riesgo.

Por otra parte, tampoco se suministraron las capacitaciones respecto de las medidas de seguridad que tenía que tomar el personal de cogestores, no se comunicó el alto riesgo de las zonas en donde debían cumplir las labores como sucedió con el demandante.

El demandante se vio expuesto a la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado, considerando que se le envío a un lugar de alta peligrosidad, sin informarle los riesgos del mismo y de la función, así como tampoco se le brindaron los medios de protección necesarios para la debida ejecución del contrato celebrado con el Estado , situaciones que pusieron en riesgo su vida y como consecuencia de ello, padece disminución en su capacidad laboral que no sólo transciende al plano físico, sino también psicológico y mental, por lo tanto, tales perjuicios deben ser reparados por el ente público para quien la víctima prestaba sus servicios.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPSSe opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la -ANSPE9

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPSSe opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la -ANSPEhoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DPS-, realizaba el acompañamiento comunitario a las familias más vulnerables, ello a través de operadores sociales contratados por la entidad en las diferentes regiones, quienes efectuaban las visitas por intermedio de los cogestores contratados directamente por dicho operador, el anterior servicio, se prestaba con ocasión de contrato de prestación de servicios , lo que demuestra que la entidad nunca tuvo vínculo laboral o contractual alguno con el demandante.

Ahora, en cuanto al servicio prestado por el demandante a la Fundación Mujer del Nuevo Milenio -Fundamil-, señala que consistió en la prestación de servicios personales, con total autonomía técnica y administrativa, por ende, dentro de las obligaciones del contratista se estipuló la presentación de informes y atender los requerimientos del supervisor, actividades que quedaron acordadas en el objeto contractual y en ningún momento la entidad pública las impuso.

Como excepci ón propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva ; como eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero.

2.2. De la Fundación Mujer del Nuevo Milenio -FundamilGuardó silencio.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia dictada el 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 062) , negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo a lo pactado en el contrato No. 134 de 2011, suscrito entre el -DPSy la Fundación, no existían ningún vínculo contractual o relación laboral que impusiera a la entidad pública la obligación de brindarle seguridad o de prevenir riesgos acaecidos en relación con su labor.

Ahora, en cuanto al contrato de prestación de servicios celebrado entreFundamily el demandante, éste último debía desempeñar su labor bajo su cuenta y riesgo, por lo tanto, no podría considerar que la Fundación y menos el -DPS-, debía disponer de dispositivo de seguridad y/o acompañamiento policial en el cumplimiento de su misión.

Aun cuando se planteara la existencia de una obligación en cabeza de las demandadas a fin de que brindaran seguridad y protección al demandante para el desempeño de sus funciones como cogestor social, el incumplimiento del deber, tenía que analizarse bajo lo que se esperara que hubiera sido su actuación conforme a las circunstancias, particularmente sobre la previsibilidad del daño antijurídico sufrido por la víctima.

Por otro lado, conforme a las condiciones de seguridad en la Localidad de

actuación conforme a las circunstancias, particularmente sobre la previsibilidad del daño antijurídico sufrido por la víctima.

Por otro lado, conforme a las condiciones de seguridad en la Localidad de San Cristóbal, conforme a las estadísticas aportadas al proceso por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, al momento de iniciarse la ejecución del contrato, el mayor riesgo identificado para los cogestores sociales en dicha zona, era el de estar expuestos a hurtos. Circunstancia que fue reiterada con la declaración de la propia víctima y por William Pinilla, quienes mencionaron que en las reuniones semanales que realizada -Fundamil-, se hacía alusión a los casos de robos, pero ningún evento de gravedad.

Conllevando lo anterior, que los riesgos posibles para los gestores en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, eran situaciones de hurto, por lo tanto, no es necesario analizar las actuaciones de las demandadas en ese sentido.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

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En cuanto al antecedente de que en el año 2011, había sido asesinado otro cogestor social en el Departamento de Córdoba, ello no puede acreditar una situación sistemática de un ataque contra dicha clase de personal, dado que era una región lejana y no se demostró que el ataque se debiera a la condición en la que actuaba quien fue violentado.

Conforme al material probatorio, ninguna de las demandadas contaba con

era una región lejana y no se demostró que el ataque se debiera a la condición en la que actuaba quien fue violentado.

Conforme al material probatorio, ninguna de las demandadas contaba con elementos de juicio suficientes para prever una agresión como la sufrida por el demandante, dado que las condiciones de orden público de la Localidad de San Cristóbal no lo hacían probable y tampoco la experiencia en el terreno de los otros cogestores sociales.

De otra parte, con ocasión de los hechos en los que resultó lesionado el demandante, se adelantó proceso penal con radicado No. 2014-09074-00, en contra de Jhonatan Hernando Vargas Holguín por los delitos de tráfico, porte y fabricación de armas de fuego y lesiones personales dolosas; el procesado aceptó cargos en audiencia de formulación de imputación, razón por la que la Fiscalía presentó escrito de acusación, por lo tanto, dicho individuo resultó penalmente responsable y fue condenado a 74 meses de prisión, con lo cual, se determina que el daño reclamado fue cometido por un tercero.

Evento que no era previsible para las demandadas, en la medida que no había elementos de juicio que hicieran ver el hecho como una posibilidad concreta y real; a su vez, fue irresistible dado que no se aprecian medidas que las accionadas hubieran podido adoptar dentro del límite de lo razonable para conjurar el suceso. Adicional, que se trató de una conducta ajena a las demandadas, pues el agresor no se relacionaba de ninguna manera con ellas.

Finalmente, que no se demostró que el ataque respondiera a la labor que como cogestor social desempeñaba el demandante, ni a un eventual papel

demandadas, pues el agresor no se relacionaba de ninguna manera con ellas.

Finalmente, que no se demostró que el ataque respondiera a la labor que como cogestor social desempeñaba el demandante, ni a un eventual papel como representante del Estado que hiciera posible analizar la responsabilidad por daños causados a terceros , conllevando a que no se configuren los elementos de responsabilidad para la falla del servicio.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

Demandante: Williams Sánchez Acosta y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y otro

Sentencia de Segunda Instancia 12

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo a favor del

DPS.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los correos electrónicos

javier.pabon@apoyojuridico.co info@familiafundamil.org fundamilcasallas@yahoo.com dairon.murillo@prosperidadsocial.gov.co notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co directora@familiafundamil.org admin@familiafundamil.org

fundamilcasallas@yahoo.com dairon.murillo@prosperidadsocial.gov.co notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co directora@familiafundamil.org admin@familiafundamil.org

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de marzo de 2023 (archivo electrónico 063) ; el extremo activo con memorial del 21 de abril de 2023, interpuso recurso de apelación (archivos electrónicos 064 y 065) ; se concedió la alzada con auto del 05 de junio de 2023 (archivo electrónico 066) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 30 de agosto de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

Demandante: Williams Sánchez Acosta y otros

para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00003 – 02

Demandante: Williams Sánchez Acosta y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y otro

Sentencia de Segunda Instancia 13

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad del extremo activo, va encaminado a indicar que ni siquiera se tuvo en cuenta que -Fundamil-, no contestó demanda y pese a ello, se tuvo por probada una causa extraña en favor de aquella, la cual jamás fue alegada.

Adicional, no se tuvieron en cuenta los argumentos jurídicos planteados por el extremo activo en la demanda, pues debe considerars

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