TA CUN - 11001333603620170002701-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620170002701-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360362017-00027-01

DEMANDANTE: Froilán Gordillo Arroyo y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 3 de febrero de 2017, por medio de apoderado judicial, los señores Froilán Gordillo Arroyo; Julia Elvira Godoy; Pilar Gordillo Godoy quien actúa en nombre propio y en representación de María Paula Guerrero y Luis Miguel Guerrero; Diego Fernando Gordillo Godoy; Luz Mireya Guerrero y; Martha Ligia Guerrero, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios m ateriales y morales causados por la muerte del señor Froilán Gordillo Godoy.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios m ateriales y morales causados por la muerte del señor Froilán Gordillo Godoy.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (páginas 1-7, doc. 001, expediente digital):

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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1.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a FROILÁN GORDILLO ARROYO; JULIA ELVIRA GODOY; a PILAR GORDILLO GODOY quien actúa en su nombre y en representación de MARÍA PAULA GUERRERO y LUIS

MIGUEL GUERRERO; a DIEGO FERNANDO GORDILLO GODOY; LUZ

MIREYA GUERRERO Y; MARTHA LIGIA GUERRERO con ocasión del

en su nombre y en representación de MARÍA PAULA GUERRERO y LUIS MIGUEL GUERRERO; a DIEGO FERNANDO GORDILLO GODOY; LUZ MIREYA GUERRERO Y; MARTHA LIGIA GUERRERO con ocasión del fallecimiento de FROILAN GORDILLO GODOY en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016 en jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas).

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe a FROILÁN GORDILLO ARROYO; JULIA ELVIRA GODOY; a PILAR GORDILLO GODOY quien actúa en su nombre y en representación de MARÍA PAULA GUERRERO y LUIS MIGUEL GUERRERO; a DIEGO FERNANDO GORDILLO GODOY; LUZ MIREYA GUERRERO Y; MARTHA LIGIA GUERRERO la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3-. Que la demandada cumpla la conciliación en los términos de los artículos 192 del CPACA.

4.- Por las costas y gastos del proceso.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 26 de junio de 2016 , varios miembros del Ejército Nacional se transportaban en el helicóptero MI-17 de matrícula EJC 3393, de propiedad del Ejército Nacional, el cual volaba entre la ruta del municipio del Quibdó (Chocó) a Tolemaida (Cundinamarca), efectuando misiones operacionales en esta zona contra grupos al margen de la ley.

del Ejército Nacional, el cual volaba entre la ruta del municipio del Quibdó (Chocó) a Tolemaida (Cundinamarca), efectuando misiones operacionales en esta zona contra grupos al margen de la ley.

Adujo que, durante el trayecto de la aeronave en cita, esta se accidentó mientras sobrevolaba por jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas), falleciendo todos sus tripulantes, entre los cuales se encontraba el soldado profesional Froilán Gordillo Godoy, en una actividad naturalmente peligrosa, que comprometía la responsabilidad la entidad demandada.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) daño no imputable al Estado. Riesgo propio del servicio e, ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad.

3. Sentencia de primera instancia

El 31 de marzo de 2022, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió (doc. 018, expediente digital).Expediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de la muerte del señor Froilán Gordillo Godoy, el 26 de junio de 2016 , conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero:

Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los correos electrónicos

jorgeorjuela2@yahoo.es notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co dasleg@armada.mil.co.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

dasleg@armada.mil.co.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

OCTAVO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

En el presente evento, la parte actora hizo consistir el mismo en la muerte del soldado profesional FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D).

El Registro Civil de Defunción del señor FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D), reportó como fecha de esta el 26 de junio de 2016.

(…)

En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, obran en el plenario las siguientes pruebas:

Frente a la calidad de militar del señor FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D), se acreditó que, estuvo vinculado al Ejército Nacional y que el momento de su muerte fungía como soldado profesional desde el 2 0 de marzo de 2003, con código militar 3104316.

Respecto a las circunstancias en que acaeció la muerte del señor FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D), se acreditó que el día 26 de junio de 2016, falleció a causa de accidente en aeronave, en los términos consi gnados en Informe Administrativo por Muerte número 001 de 28 de junio de 2016:Expediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros

Informe Administrativo por Muerte número 001 de 28 de junio de 2016:Expediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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“EL COMANDO DEL BATALLÓN DE OPERACIONES ESPECIALES DE

AVIACIÓN, CONCEPTÚA QUE LA MUERTE DEL SEÑOR SOLDADO

PROFESIONAL FROILAN GORDILLO GODOY IDENTIFICADO CON

CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO No. 3.104.316 OCURRIÓ MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO No. 4433 DEL 2004”.

En el expediente obra el documento denominado “Informe final EJC 3393”, suscrito el 20 de diciembre de 20 17, en el que se detallan los siguientes aspectos relevantes:

“Fecha del incidente: 26 de junio de 2016.

Hora del accidente: aproximadamente 13:20 hora local. (…) Personas a bordo: 17.

(…) 4.1. ESTADO FINAL DE LA AERONAVE Pérdida total de la aeronave. (…) 5.1. DIAGNÓSTICO PASAJEROS Todos los pasajeros fallecen en el lugar del accidente.

CT. BARRETO RODRIGUEZ LUIS ALEJANDRO (fallece)

TE. CORTES AVIRAMA GERSON ANDRES (fallece)

SP. CÁRDENAS CAMACHO WILLINGTON (fallece)

SS. ALVAREZ BARRERA LUIS (fallece)

CP. VERA PARRA JOHN (fallece)

TE. CORTES AVIRAMA GERSON ANDRES (fallece)

SP. CÁRDENAS CAMACHO WILLINGTON (fallece)

SS. ALVAREZ BARRERA LUIS (fallece)

CP. VERA PARRA JOHN (fallece)

SS. FERNÁNDEZ RINCON MAURICIO (fallece)

SLP. GONZALES FERNÁNDEZ JESÚS (fallece)

SLP. SERRANO BUSTOS HERMES (fallece)

SLP. MORENO PARRA RAFAEL (fallece)

SLP. GORDILLO GODOY FROILÁN (fallece)

SLP. CARDONA VIDAL JULIO ARTURO (fallece)

SLP. CARO PUERTO JOSÉ LIBARDO (fallece)

(…)

Según la orden de vuelo (…) orden fragmentaria (…) del Batalló de Aviación No 3 para el día 26 de junio de 2016, a partir de las 12:00 hora local, en el desarrollo de la misión reposicionamiento de aeronave en apoyo a la Brigada de Aviación No 25, no se pudo evidenciar que la tripulación haya realizado la documentación necesaria para realizar el vuelo, ya que no se encontró ningún soporte en medio físico ni magnético.

8. CAUSA PROBABLE.

Una vez realizado el análisis de los hallazgos, trabajo de campo, recopilación de información y entrevistas, la juta investigadora, determinó que el factor causa probable fue FACTOR HUMANO (CFITvuelo controlado contra el terreno) del Helicóptero MI -17 EJC-3393” (resaltado propio).

A partir de las pruebas relacionadas anteriormente, queda demostrado que

vuelo controlado contra el terreno) del Helicóptero MI -17 EJC-3393” (resaltado propio).

A partir de las pruebas relacionadas anteriormente, queda demostrado que la muerte del soldado profesional FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D) , se produjo el 26 de junio de 2016, mientras se encontraba en servicio activo, realizando un ejercicio de telecomunicaciones en la vereda “cuchillas” - Miraflores, en el municipio de Pensilvania (Caldas), cuando el helicóptero MI-17 de matrícula EJC3393 perdió contacto con radar con la torre de control, apareciendo accidentada al día siguiente con todos sus tripulantes y pasajeros sin vida.

En este punto el Despacho advierte que existe precedente aplicable para el caso en mención, pues refiere exactamente a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sobrevino el desa fortunado deceso del soldado Froilán Gordillo Godoy, proveniente del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, al resolver en segunda instanciaExpediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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recurso de apelación, encontró probada la responsabilidad de la demandada. Para el efecto, el Despacho trae a colación el razonamiento del Tribunal y, finalmente, verificará si se da de manera completa la identidad fáctica:

“De acuerdo con el resultado de la investigación técnica del accidente

demandada. Para el efecto, el Despacho trae a colación el razonamiento del Tribunal y, finalmente, verificará si se da de manera completa la identidad fáctica:

“De acuerdo con el resultado de la investigación técnica del accidente de la Aeronave MI 17 EJC 3393, la Sala resalta que se presentaron circunstancias que elevaron el riesgo asumido por los tripulantes y pasajeros del Helicóptero EJC -3393 en el desplazamiento en el que resultó muerto el SLP Rafael Moreno Parra, y terminaron por configurar una falla del servicio por parte del Ej ército Nacional y que se concretó en el accidente que ocasionó la muerte del mencionado soldado, junto con toda la tripulación, en razón a que: (i) la tripulación del EJC-3393 nunca solicitó información acerca de las condiciones meteorológicas en la ruta propuesta, (ii) en el desarrollo de la misión de reposicionamiento de aeronave y en apoyo a la Brigada de Aviación No 25, no se pudo evidenciar que la tripulación hubiera realizado la documentación necesaria para realizar el vuelo, y (iii) la causa probable del accidente fue FACTOR HUMANO (CFIT -vuelo controlado contra el terreno) del Helicóptero MK-17 EJC-3393.

Así las cosas, en el presente asunto, al haberse establecido en la investigación técnica del accidente de la Aeronave MI 17 EJC 3393, como causa pro bable que tal tuvo ocurrencia en razón del factor humano (vuelo controlado contra el terreno), esto es, producido por un error de los pilotos o tripulación, la Sala considera que hubo un equívoco

como causa pro bable que tal tuvo ocurrencia en razón del factor humano (vuelo controlado contra el terreno), esto es, producido por un error de los pilotos o tripulación, la Sala considera que hubo un equívoco funcionamiento del servicio público por parte de un agente del Estado, y que ocasionó un daño, el cual el SLP Rafael Moreno Parra no estaba en la obligación de soportar.

De otro lado, si bien es cierto, como lo propuso la parte demandada en su recurso de apelación, las personas que ingresan a la vida militar como profesionales, asumen un riesgo propio del servicio, en el presente asunto tal excepción no estaría llamada a prosperar, pues como lo determinó la investigación mencionada supra, el accidente tuvo como causa probable el error de los pilotos o tripulación, y que estuvieron envueltas en otros hechos, tales como la falta de consulta de las condiciones meteorológicas de la ruta de la Aeronave, circunstancias que superan las condiciones del riesgo que debía asumir el soldado profesional fallecido, quien se encontraba en condición de pasajero.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la ocurrencia de un daño, consistente en la muerte del SLP Rafael Moreno Parra; así como el nexo causal jurídico (falla del servicio), y fáctico entre la actividad desplegada por el Ejército Nacional y la muerte del SLP”.

Conforme al lineamiento jurisprudencial que antecede, es claro que en relación con los agentes de policía, militares u otros miembros que hacen parte de la seguridad del Estado, será procedente el reconocimiento de una reparación siempre y cuando el daño aludido se hubiese producido por una

relación con los agentes de policía, militares u otros miembros que hacen parte de la seguridad del Estado, será procedente el reconocimiento de una reparación siempre y cuando el daño aludido se hubiese producido por una falla del servicio o cuando se haya sometido al funcionario aun riesgo excepcional, el cual no estaba en obligación de afrontar.

Ahora, en aquella oportunidad el Tribunal tuvo la oportunidad de decidir la responsabilidad estatal por la muerte del soldado profesional Rafael Moreno Parra, en hechos acaecidos el 26 de junio de 2016, por accidente sufrido a bordo del Helicóptero MK -17 EJC-3393. Nota entonces el Despacho que la situación fáctica en la que se dieron los hechos es idéntica y que, como ya se indicó con anterioridad, en dicho accidente fallecieron tanto el soldado Froilán Gordillo Godoy como el soldado Rafael Moreno Parra, según el “Informe final EJC 3393”.

De lo expuesto se concluye que, la situación fáctica en la que tuvo ocurrencia los hechos objeto de la demanda se encontraba ligada a la actividad de la Administración, como quiera que el soldado profesional estaba cumpliendoExpediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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labores atenientes al servicio y abordó dicha aeronave en calidad de pasajero.

Si bien el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional afirmó que la muerte del señor Froilán Gordillo Godoy se produjo como riesgo propio del servicio que se encontraba prestando, también lo es que el soldado no se encontraba

pasajero.

Si bien el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional afirmó que la muerte del señor Froilán Gordillo Godoy se produjo como riesgo propio del servicio que se encontraba prestando, también lo es que el soldado no se encontraba maniobrando la aeronave, pues, de conformidad con las pruebas allegadas, este se encontraba en calidad de pasajero.

Debe advertirse que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conducción de aeronaves ha sido considerada como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el régimen de responsabilidad a aplicar es objetivo y se analiza bajo el título de imputación riesgo excepcional , donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que dejan a los administrados o a sus patrimonios en una situación de riesgo que excede de manera notoria las cargas que normalmente han de soportar.

Con fundamento en las pr uebas aportadas, es claro que el soldado Froilán Gordillo Godoy no hacía parte de la tripulación del Helicóptero incidentado, ni mucho menos conducía la aeronave, pues esta labor fue realizada por el CT. JAIME ALEXANDER OBANDO COMBA, piloto al mando.

Conforme a lo anterior, es claro que la víctima no estaba llamada a actuar de manera diligente en la ejecución de la actividad peligrosa (manejo o conducción de aeronaves) en tanto que no era la persona que llevaba el control de la aeronave, por lo tanto, el señor FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D) no se encontraba en el deber de soportar el riesgo al que fue expuesto.

control de la aeronave, por lo tanto, el señor FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D) no se encontraba en el deber de soportar el riesgo al que fue expuesto.

Finalmente, no se probó que se tratara de la concesión del riesgo de labores de haberse vinculado a la fuerza pública, pues la falla h umana o mecánica que causó el accidente, únicamente se le puede trasladar a la entidad demandada. Así, al Despacho no le queda duda de que en el presente asunto el daño le es imputable jurídicamente a la entidad demandada, a título de riesgo excepcional. Teniendo en cuenta esto, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Como primera medida por parte de ésta defensa, existe una inconformidad con relación a la tesis adoptada en el fallo de primera instancia, toda vez, que desde el inicio del proceso con la presentación del escrito de la demanda y material probatorio aportado al proceso, la parte actora pretendía que se condenara a la Nación – Ejército Nacional por Falla en el servicio, es decir, título de imputación subjetivo, con ocasión de la muerte del SLP FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D) , en el accidente Aéreo en el munic ipio Pensilvania Departamento de Caldas en 26 de junio de 2016.

Esta defensa se direccionó en demostrar que no existía falla en el servicio,

Pensilvania Departamento de Caldas en 26 de junio de 2016.

Esta defensa se direccionó en demostrar que no existía falla en el servicio, por el contrario, de conformidad con los diferentes medios probatorios obrantes en el cartulario, es posible concluir con claridad que no existió una falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimientos de la unidad y del mismo soldado, bien es cierto, que el señor FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D), falleció en el servicio como consecuencia d el mismo, es decir se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas, porque para tal fin son entrenados éstos grupos de hombres; pertenecientes a las Fuerzas armadas, en el cual, el común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para laExpediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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integridad de sus servidores, por ello se estableció un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular, connatural a sus actividades, por lo que se hallan amparados por una normatividad que, en mater ia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables de los servidores del Estado.

Ahora bien, el Sr Juez de primera instanci a profiere el fallo aplicando el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, sin tener en cuenta como se mencionó anteriormente que tanto la parte actora desde el escrito de la

servidores del Estado.

Ahora bien, el Sr Juez de primera instanci a profiere el fallo aplicando el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, sin tener en cuenta como se mencionó anteriormente que tanto la parte actora desde el escrito de la demanda y material probatorio aportado pretendía que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ejército Nacional por configurarse falla en el servicio, de igual forma la defensa se se direccionó en demostrar que no existía dicha falla en servicio por parte de la Entidad.

(…)

En ese orden, son elementos del Riesgo excepc ional: i) la existencia de una actividad lícita de la Administración Pública, la Nación o el Estado; ii) que esa actividad lícita genere un riesgo de naturaleza excepcional, no cotidiano, ni normal; iii) que ese riesgo genere un exceso en las cargas normal es que deben soportar los administrados o servidores públicos que ejecutan la actividad riesgosa; iv) que la actividad lícita se produzca como consecuencia de una obra, actividad o servicio público que beneficia a la comunidad”.

Es claro que cada quien al escoger una profesión, oficio o arte asume no solo sus bondades, sus prebendas y beneficios, sino que asume, voluntariamente, los riesgos que de su ejercicio se derivan. La tripulación y del HELICÓPTERO MILITAR MI -17 DE MATRICULA EJC3393 -y el Soldado Profesional FROILÁN GORDILLO GODOY (Q.E.P.D) no desconocían éste principioy al abordar la aeronave sabían y estaban conscientes del riesgo que asumían, ya por causas nacidas en la misma tripulación o en la

principioy al abordar la aeronave sabían y estaban conscientes del riesgo que asumían, ya por causas nacidas en la misma tripulación o en la naturaleza, es decir, falla humana o caso fortuito o fuerza mayor, o causas nacidas en terceros, caso en concreto, nos encontramos ante una figura de un Soldado Profesional el cual se encuentra sometido al RIESGO PROPIO DEL SERVICIO por la voluntariedad del mismo.

SE HACE NECESARIO ANALIZAR LOS ARGUMENTOS REFERENTE A LA

CAUSA EXTRAÑA – FUERZA MAYOR, ASÍ:

CAUSA EXTRAÑA - FUERZA MAYOR

La ley 95 de 1890, en su artículo 90 afirma: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

La fuerza mayor o caso fortuito, por lo g eneral libera a una o a todas las partes de un contrato, de pagar o responder por daños causados por el incumplimiento de una obligación, originado en un hecho constitutivo de fuerza mayor o causa fortuita.

No se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito con la negligencia o la incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor y caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es posible advertir o preverse.

(…)

Regresando al punto controvertido en el litigio, se tiene que según el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de dos factores: a) que el hecho sea imprevisible, esto es, que

Regresando al punto controvertido en el litigio, se tiene que según el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de dos factores: a) que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocur rencia. Por el contrario, si el hecho razonablementeExpediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible; y b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda ev itar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.

Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es

doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodean el hecho. [Corte Suprema de Justici a Sala de Casación Civil Sentencia de fecha noviembre 20 de 1989.]”. (Subrayado fuera de texto).

(…)

Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cu ando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, lo hace más difícil u oneroso que lo previsto inicialmente. [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 27 de 1974]” (Subrayado fuera de texto).

Nótese señor ma gistrado al realizar el estudio del material probatorio se observa que las condiciones del clima habían mejorado y que las condiciones meteorológicas más tarde fueron desfavorables así:

por tal motivo nos encontramos ante un caso de Fuerza Mayor, es sobr e el recorrido del vuelo, “”. razón por la cual en el transcurso de las 17:00 a las 18:26 se desplazó un frente de alta nubosidad que obligó a la aeronave a entrar y salir de las nubes para continuar con su plan de vuelo”.

18:26 se desplazó un frente de alta nubosidad que obligó a la aeronave a entrar y salir de las nubes para continuar con su plan de vuelo”.

es claro que nos encontramos ante un fenómeno de la naturaleza en el que no interviene la voluntad humana, por el contrario, es un hecho irresistible para la entidad que represento y para la tripulación y todos los pasajeros, a pesar que la Tripulación contaba con el conocimiento y capa citación necesaria para enfrentar y solucionar de la mejor forma un inconveniente de estas características.

Y si una fuerza mayor, carece de un elemento volitivo en cabeza de quien se le endilga, ha de exculparse esta toda vez que no tuvo injerencia algu na en el resultado, traído al caso debatido, la muerte del SLP; es decir, no resulta lógico confinar a la entidad demandada al pago de indemnizaciones por eventos que se salen de su órbita de control y que resultan irresistibles como el del sub judice, por tratarse como se dijo de un hecho de la naturaleza.

En éste sentido, dejo sentadas las consideraciones frente a las cuales no se acogen los argumentos de condena de la primera instancia a fin sean valorados integralmente por el señor Magistrado.

por otra parte, si bien es cierto que nos encontramos ante una situación de fuerza mayor, también es cierto que nos encontramos ante riesgos propios del servicio así:

• LOS RIESGOS INHERENTES AL SERVICIO.Expediente: 1100133360362017-00027-01

Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Froilán Gordillo Arroyo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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En este orden de ideas, no puede ser viable señalársele a la administración la responsabilidad administrativa en la muerte del S

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