TA CUN - 11001333603620170008701-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620170008701-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Actor: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

JUSTICIA PENAL MILITAR

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia No: SC3-2781-07-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 30 de marzo de 2017 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 30 de marzo de 2017 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Nacional, para solicitar se declare patrimonial y

1 HERNANDO JOSE PEREZ VALDEZ ; SOFIA VALENTINA PEREZ MARTINEZ; JOSE RAFAEL PEREZ VALDEZ; NATALY MICHELL PEREZ DE ORTA; JOSE JAVIER PEREZ VALDEZ ; JOSE ANDRES PEREZ MARTINEZ; ANDREA CONCEPCION PEREZ VALDEZ ; ALFONSO RAFAEL SEGURA PEREZ; IVAN DE JESUS PEREZ VALDEZ y EDITH MARIA VALDEZ BARRIOS.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, “[…] en razón a la privación física e injusta de la libertad de que fue objeto el Soldado Profesional HERNANDO JOSE PÉREZ VALDÉZ, desde el pasado 26 de mayo de 2015 hasta el día 31 de agosto de 2015 y del 20 de junio de 2016 hasta el día 19 de agosto de 2016, por cuenta de la Justicia Penal Militar, esto es , Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía 28 Penal Militar, respectivamente, por el presunto punible de desobediencia.”

2016, por cuenta de la Justicia Penal Militar, esto es , Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía 28 Penal Militar, respectivamente, por el presunto punible de desobediencia.”

En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago de perjuicios morales; daños a la vida de relación; perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y “daño psicológico”. 2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, se tienen los siguientes hechos relevantes:

a. El señor HERNANDO JOS É PÉREZ VALDEZ, prestó el servicio Militar Obligatorio y posteriormente ingresó a formar parte del Ej ército Nacional de Colombia, en calidad de Soldado Profesional.

b. De acuerdo al informe de 17 de mayo de 2014, suscrito por el TE. G ÓMEZ BOBADILLA JOHN JAIRO, comandante de la compañía COBALTO del batallón de combate terrestre No. 148, GR Leonardo Canal González, que da cuenta de los hechos acaecidos el día 16 de mayo de 2014, “siendo 17:45 horas aproximadamente, durante el desarrollo de las tareas asignadas de la orden de operaciones "MARCIAL", donde a los soldados se les emite la orden de moverse hacia un lugar diferente a aquel donde se encontraba la BPM., y según el cual se negaron a acatar el mando militar, bajo el argumento que se encontraban cansados, que no escucharon la orden y que no se les había cumplido con el permiso”.

c. Corolario de lo anterior , al señor Pérez Valdez le iniciaron investigación penal por el pre sunto punible de “desobediencia”, tipificado en el artículo

cumplido con el permiso”.

c. Corolario de lo anterior , al señor Pérez Valdez le iniciaron investigación penal por el pre sunto punible de “desobediencia”, tipificado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar vigente para el momento de los hechos.

d. El Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar , dio inicio a la correspondiente investigación penal (radicada con el No. 729), en contra del SLP. Hernando José Pérez Valdez , vinculándolo mediante diligencia de indagatoria e imputándole la conducta punible de desobediencia.

e. Mediante auto del 25 de may o de 2015, el Juzgado de Instrucción Penal Militar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que expidió orden de captura en su contra, con oficio No. 1455 del 26 de mayo de 2015.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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f. El señor Pérez Valdez, fue detenido y pri vado de su libertad el 26 de mayo de 2015, siendo recluido en el Batallón de Ingenieros No. 18 “GR Rafael Navas Pardo”, con sede en Tame, Arauca, hasta el día 31 de agosto de 2015, cuando por medio de providencia judicial proferida el 11 de agosto de 2015, se le otorgó la libertad provisional por vencimiento del término previsto para proferir resolución de acusación.

cuando por medio de providencia judicial proferida el 11 de agosto de 2015, se le otorgó la libertad provisional por vencimiento del término previsto para proferir resolución de acusación.

g. Culminada la etapa de instrucción, la investigación penal, fue asumida por la Fiscalía 28 Penal Militar de Brigada, que mediante providencia del 3 de mayo de 2016, resolvió proferir resolución de acusación en contra del SLP. HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ y revocar la libertad provisional, como presunto autor del punible militar de desobediencia . Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 6 Penal Militar de Brigadas Móviles de Bogotá como juzgado de conocimiento, a fin de que se abriera la etapa de juicio.

h. El Juzgado Sexto de Instancia Ante Brigadas Móviles de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 8 de agosto del año 2016, al considerar que en el curso del proceso penal no hubo prueba contundente y suficiente que diera certeza sobre la presunta desobediencia.

  1. El señor HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ, estuvo privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2015 hasta el día 31 de agosto de 2015 y del 20 de junio de 2016 hasta el día 8 de agosto de 2016 , por cuenta de la Justicia

Penal Militar.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La demandada no presentó escrito de contestación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

La demandada no presentó escrito de contestación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] ”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

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De las pruebas analizadas por el A quo, éste determinó que el señor Hernando José Pérez Valdez se desempeñaba como soldado profesional de la compañía Cobalto de BACOT 148 de la BRIM , y para el día 16 de mayo de 2014, se encontraba en ejecución de la operación No. 004 MARCIAL y en desarrollo de dicha la misma, presuntamente desobedeció las órdenes impartidas por el comandante de la compañía, situación por la que se adelantó investigación penal y, en consecuencia, estuvo privado de la libertad, por disposición de la Justicia Penal Militar, durante los

presuntamente desobedeció las órdenes impartidas por el comandante de la compañía, situación por la que se adelantó investigación penal y, en consecuencia, estuvo privado de la libertad, por disposición de la Justicia Penal Militar, durante los periodos comprendidos entre el 26 de mayo de 2015 hasta el 23 de agosto de 2015, y del 20 de junio de 2016 al 8 de agosto de 2016, y mediante providencia de esta misma fecha, fue absuelto.

El despacho primigenio advierte que la actuación penal se adelantó con ocasión a los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2014, en los que presuntamente se desobedeció la orden emitida por el comandante, respecto a movilizarse o desubicarse en horas de la noche, a efectos de evita r un problema de seguridad o mejorar la seguridad del grupo, por la presencia o existencia de un elemento explosivo, el cual fue encontrado en la misma fecha en el lugar en que se encontraban ubicados.

Refiere el juez que, de las pruebas aportadas al proceso, es posible determinar que efectivamente, con ocasión a la conducta desplegada por el señor Hernando José Pérez Valdez, se dio inicio a la investigación formal por el delito de desobediencia.

En razón a tal circunstancia, se le profirió medida de aseguramiento por parte del Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, quien conforme a las pruebas documentales y testimoniales, consideró que el señor Hernando José Pérez Valdez y otros compañeros, con la conducta desplegada, determinó que dicha medida era necesaria, por “la modalidad y forma de ejecución del hecho punible, la cual no solo implicó la simple marginación de los deberes militares por parte del procesado, sino

y otros compañeros, con la conducta desplegada, determinó que dicha medida era necesaria, por “la modalidad y forma de ejecución del hecho punible, la cual no solo implicó la simple marginación de los deberes militares por parte del procesado, sino el acto de indisciplina que se tiene con la desobediencia a una orden exigible para el día 16 de Mayo de 2014, sin que advierta causal alguna de ausencia de responsabilidad que cobijare su actuar.”

Al respecto, si bien la parte demandante calificó de injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, el Despacho de instancia no comparte dicha afirmación, en la medida en que, pese a emitirse a favor del encausado ante la justicia penal militar fallo absolutorio, del análisis que se hace de la situación fáctica se advertía que el actuar del señor Hernando J osé Pérez Valdez contribuyó a la concreción de la imputación de los delitos, pues no se desvirtuó el acto de indisciplina, el que efectivamente existió, circunstancia diferente es que el mismo no encuadró dentro del tipo penal de desobediencia, pues en tod o caso, el juzgador consideró el reproche de tal actuación, que incluso era susceptible de haber sido manejado bajo una investigación disciplinaria.

El juez afirma que el hecho de que se hubiere resuelto absolver al señor Hernando José Pérez Valdez, al no encontrar suficiente material probatorio para proferir unaRadicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

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Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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sentencia condenatoria, ello no es razón para que resulte n imputables a la demandada los perjuicios que reclama la parte actora con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernando José Pérez Valdez, lo anterior, en tanto lo acreditado es que el demandante con la conducta desplegada frente a las circunstancias acaecidas el 16 de mayo de 2014 , contribuyó a que se adelantaran las respectivas investigaciones y posteriormente se emitiera medida de aseguramiento en su contra.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante , inconforme con la decisión dictada en primera instancia , apeló con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Refiere que el juez realiza una errada interpretación a los elementos materiales probatorios, y a los presupuestos facticos probados con ellos dentro del proceso, dado que, en ocasiones, basó sus fundamentos en meras posiciones subjetivas que bajo ninguna circunstancia se podían sustraer de la realidad jurídica y probatoria de la Litis; así mismo, es acertado indicar que el fallador de primera instancia interpretó indebidamente el precedente judicial, dándole aplicación para el caso en concreto, concluyendo de forma errónea como causal eximente de responsabilidad, una supuesta culpa exclusiva de la víctima, cuando para el caso sub examine no se debía aplicar, dado que del análisis del material probatorio se podía inferir la improcedencia de dichas causales.

supuesta culpa exclusiva de la víctima, cuando para el caso sub examine no se debía aplicar, dado que del análisis del material probatorio se podía inferir la improcedencia de dichas causales.

Para el caso en concreto, el no acatar la orden del superior y el actuar prudente al que debió sujetarse el demandante no debió ser analizado como lo hizo el A Quo, y es que según lo resuelto en la sentencia de primera instancia, pareciera que el soldado intencionalmente se hubiere sustraído a cumplir una obligación como soldado profesional de acatar una orden, lo que se contradice con las pruebas valoradas por el A Quo y las existentes en el proceso, al considerar que a pesar de que el uniformado expresó en la indagatoria que “ …no se dio orden de salir…..”, el A Quo no le dio el alcance probatorio que reviste al cotejarla con otras pruebas , e ignoró la importancia que tienen los requisitos que debe reunir la orden militar para ser considerada válida, ejecutable y tener la relevancia jurídica correspondiente.

El apelante precisa que se presentaron varias circunstancias ajenas a la voluntad del demandante para no ejecutar y cumplir la orden emitida por el teniente Gómez Bobadilla, entre ellas, la más importante, como lo señala el señor PÉREZ VALDEZ en indagatoria, al no haberse enterado sobre la orden, lo cual lo fue confirmado por el resto del pelotón, al no haber recibido instrucciones claras, en atención a que el pelotón entendió que podía dormir en la maraña , como lo señalan las injuradas citadas por el Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Bogotá, con las que concluye que del pelotón de 16 hombres , 12 no escucharon la orden o no la

citadas por el Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Bogotá, con las que concluye que del pelotón de 16 hombres , 12 no escucharon la orden o no la recibieron debidamente.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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Refiere que el Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Bogotá, en la sentencia del día 8 de agosto de 2016, mediante la cual absolvió al demandante, admitió que la orden no cumplió con los requisitos legales dispuestos en el Régimen Disciplinario Para las Fuerzas Militares, Ley 836 2003, de ser legitima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.

De lo expuesto se infiere que no existió certeza sobre la orden impartida, ni tan siquiera por los comandantes encargados de trasmitirla y hacerla cumplir, mucho menos por los soldados que no se encontraban presentes cuando se transmitió la orden como el demandante HERNANDO JOS É PÉREZ VALDES, lo que nos lleva a concluir que no fue la conducta d el demandante la que propició el inicio de la acción penal, como lo señala el A Quo en la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso, sino las circunstancias que rodearon el procedimiento para transmitir la orden, que debían ejecutar inclu sive quienes no se encontraban presentes al momento de producirse.

También es conducente decir que dentro del proceso no se acreditó que el

del presente recurso, sino las circunstancias que rodearon el procedimiento para transmitir la orden, que debían ejecutar inclu sive quienes no se encontraban presentes al momento de producirse.

También es conducente decir que dentro del proceso no se acreditó que el demandante HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ recibió la orden y la incumplió o modificó, según se puede inferir al citar lo señalado en sentencia adjunta en 54 folios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Sub Sección B, del 221 de agosto de 2019, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, radicado No. 1100133-43-062-2017-00214-01, al decidir el recurso de a pelación interpuesto por el SLP José Gildardo de Dios Martínez, uno de los demandantes que fue privado de la libertad en el mismo proceso que el señor PÉREZ VALDEZ.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 10 de abril de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora. Como quiera que no fueron solicitadas pruebas en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia. El Ministerio Público no emitió concepto.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Caducidad del medio de control

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha entendido que la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.

Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del soldado Hernando José Pérez Valdez, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia emitida a su favor, esto es, desde el 30 de agosto de 2016, día siguiente al que quedó ejecutoriado el fallo a bsolutorio del 8 de agosto de dicha anualidad.

De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 20 de enero de 2017, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando había n trascurrido 4 meses y 22 días. Término que se

2017, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando había n trascurrido 4 meses y 22 días. Término que se reanudó el 13 de febrero de 2017 (constancia). Como la demanda fue presentada el 30de marzo de 2017 , se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes como se acredita con las pruebas documentales que dan cuenta de la privación de la libertad del señor HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ y los registros civiles de nacimiento los

Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes como se acredita con las pruebas documentales que dan cuenta de la privación de la libertad del señor HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ y los registros civiles de nacimiento los cuales confirieron p oder en debida forma. , sobre la calidad con que concurren al proceso se tiene lo siguiente.

BENEFICIARIO

CALIDAD

RESPECTO

DE LA VICTIMA

PRUEBA

HERNANDO JOSE PEREZ VALDEZ Víctima directa Registro Civil de Nacimiento Folio 26 SOFIA VALENTINA PEREZ MARTINEZ Hija Registro Civil de Nacimiento Folio 27 JOSE RAFAEL PEREZ VALDEZ Hermano Registro Civil de Nacimiento Folio 28 NATALY MICHELL PEREZ DE ORTA Sobrina Registro Civil de Nacimiento Folio 29 JOSE JAVIER PEREZ VALDEZ Hermano Registro Civil de Nacimiento Folio 32 JOSE ANDRES PEREZ MARTINEZ Sobrino Registro Civil de Nacimiento Folio 33 ANDREA CONCEPCION PEREZ VALDEZ Hermana Registro Civil de Nacimiento Folio 30 ALFONSO RAFAEL SEGURA PEREZ Sobrino Registro Civil de Nacimiento Folio 31 IVAN DE JESUS PEREZ VALDEZ Hermano Registro Civil de Nacimiento Folio 34

EDITH MARIA VALDEZ BARRIOS

Madre Registro Civil de Nacimiento Folio 26

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio , puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilga a dicha entidad y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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De conformidad con Lel artículo 44 de la Ley 1765 de 20154, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con person ería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, la cual se denomina Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado

autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, la cual se denomina Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo anterior esta puede acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra.

La notificación del auto admisorio de la demanda se realizó Al “[…] MINISTERIO DE FEFENSA NACIONAL, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR o quien haga sus veces […]”. De conformidad con el artículo 3 ibidem la Justicia Penal Militar y Policial estará integrada entre otros por los Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, entre los cuales esta el Director Ejecutivo. Y conforme al numeral 21 del artículo 54 de la misma normativa es función de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y de Policía “Representar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los int ereses de la entidad.” En suma , parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, se encuentra debidamente representada y legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones

recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,

4 Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal a cusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00087-01

Demandante: HERNANDO JOSÉ PÉREZ VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia de primera instancia.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1 Problemas jurídicos:

La Sala debe establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de

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