TA CUN - 11001333603620170014801-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620170014801-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013336036-2017-00148-01

Actor: María Yaneth Carlosama Zambrano y otros Demandado: Hospital de Tunjuelito II Nivel –ESE Tema Pérdida de oportunidad como daño autónomo y su indemnización independiente al daño moralexclusiones en contrato de seguros.

Sentencia N°: SC3-2851-08-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en garantíaSeguros del Estado S.A ., contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2021, por medio de la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Hospital Tunjuelito II Nivel ESE (hoy Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur ESE), por los perjuicios de los que fueron objeto los demandantes por la pérdida de oportunidad del paciente Marco Antonio Carlosama, de brindársele un tratamiento completo y oportuno,

perjuicios de los que fueron objeto los demandantes por la pérdida de oportunidad del paciente Marco Antonio Carlosama, de brindársele un tratamiento completo y oportuno, y de evitar las complicaciones y el desenl ace de su patología, y declaró que Seguros del Estado S.A (llamado en garantía), está obligada a pagar el valor al que fue condenado el Hospital Tunjuelito ESE, hasta el monto asegurado, en virtud de la póliza No. 33-03-101008719 suscrita entre las partes.

II. ANTECEDENTES

2.1. PretensionesRadicado: 110013336036-2017-00148-01

Actor: María Yaneth Carlosama Zambrano y otros Demandado: Hospital de Tunjuelito II Nivel –ESE Asunto: Sentencia segunda instancia

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El 31 de mayo de 2017, los señores María Yaneth Carlosama Zambrano, Carlos Arturo Ordoñez Carlosama, Luis Antonio Ordoñez Carlosama, Angie Viviana Ordoñez Carlosama, Javier Carlosama Zambrano, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Marco Antonio Carlosama Zambrano, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Gineth Katherine Carlosama Medina, Gloria Inés Carlosama Zambrano, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordoñez Carlosama, Marilyn Ordoñez Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama , y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama, a través de apoderado judicial , presentaron demanda en

Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama , y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama, a través de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio del medio d e control de reparación directa, contra la Nación – HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E., hoy UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD TUNJUELITO, que hace parte de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR con el fin que se le declare responsable por los daños y perjuicios causados por la presunta falla del servicio médico que causó la muerte del señ or Marco Antonio Carlosama el 30 de enero de 2015.

En consecuencia, solicitaron se condenara a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud presuntamente causados, así:

Demandantes Parentesco Perjuicios morales María Yaneth Carlosama Zambrano Hija de la Víctima Directa 100 SMLMV Carlos Arturo Ordoñez Carlosama , Luis Antonio Ordoñez Carlosama y Angie Viviana Ordoñez Carlosama, Nietos de la víctima 50 SMLMV para cada uno de ellos Javier Carlosama Zambrano Hijo de la víctima 100 SMLMV Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa Nietos de la víctima 50 SMLMV para cada uno de ellos Marco Antonio Carlosama Zambrano Hijo de la víctima 100 SMLMV Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina y Gineth Katherine Carlosama Medina Nietos de la víctima 50 SMLMV para cada uno de ellos

Marco Antonio Carlosama Zambrano Hijo de la víctima 100 SMLMV Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina y Gineth Katherine Carlosama Medina Nietos de la víctima 50 SMLMV para cada uno de ellos Gloria Inés Carlosama Zambrano Hija de la víctima 100 SMLMV Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama. Nietos de la víctima 50 SMLMV para cada uno de ellos Aidali Ordoñez Carlosama, Marilyn Ordoñez Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosa ma, Lucero Agredo Carlosama, y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama Nietas de la víctimahijas de Socorro Carlosama Muñoz (q.e.p.d) 50 SMLMV para cada uno de ellos

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Los días 25 y 26 de enero de 2015, los familiares del señor Marco Antonio Carlosama lo llevaron al servicio de urgencias del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. , por presentar un cuadro agudo de fuerte dolor torácico y dolor en el brazo, fechas en las que los médicos se limitaron a suministrarle medicamentos paliativos, sin ordenar ningún tipo de examen diagnóstico.Radicado: 110013336036-2017-00148-01

Actor: María Yaneth Carlosama Zambrano y otros Demandado: Hospital de Tunjuelito II Nivel –ESE Asunto: Sentencia segunda instancia

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-. Teniendo en cuenta que el estado de salud del señor Marco Antonio Carlosama no mejoraba, el 28 de enero de 2015 f ue llevado al Hospital el Tunal donde fue diagnosticado con INFARTO SUBENDOCARDICO AGUDO DEL MIOCARDIO y BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO, lo que causó su muerte el día 30 de enero de 2015.

-. El 29 de enero de 2015 los demandantes presentaron queja ante la Dra. Rocío Sandoval, médico líder del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E., manifestándole la gran inconformidad por la deficiente y lamentable atención que se prestó a su familiar los días 26 y 26 de enero de 2015 en el servicio de urgencias.

-. El 17 de febrero de 2015 en la Sede Administrativa del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E., se realizó Análisis del Caso con fundamento en la queja presentada . El acta de dicho comité expuso:

“Análisis del caso, Doctor Sánchez indica que no encontró ningún problema cardiaco y le aplica una inyección , Doctor Rocha indica dolor muscular ajuste en los médicos para atención” [Sic]. “El familiar del usuario hace referencia de la atención que tuvo en el hospital el tunal, donde hace una referencia en que el doctor que lo atendió le dice que porqué los doctores nunca le hicieron un electrocardiograma, que tenía los síntomas de un infarto” [Sic]. “El familiar siente inconformidad por la ultima atención recibida por el doctor ya que no le

nunca le hicieron un electrocardiograma, que tenía los síntomas de un infarto” [Sic]. “El familiar siente inconformidad por la ultima atención recibida por el doctor ya que no le realizaron exámenes, se aclara que con el primer doctor también sienten i nconformidad con la atención” [Sic]. “Solicitar a talento humano las hojas de vida de los doctores para enviar al tribunal de médicos para verificar si los doctores hicieron el procedimiento adecuado. Tribunal de ética [Sic]. “Se enviará un oficio a los fa miliares con copia de todo el proceso que se realiz ó con el paciente en el hospital de tunjuelito” [Sic]. “Se aclara que los familiares sienten una gran inconformidad con la atención de urgencias en la unidad de medicina interna por los dos doctores que at endieron en las dos oportunidades al paciente” [Sic].”

-. Refieren los demandantes que, en dicho análisis del caso, el hospital demandado se comprometió a solicitar a Talento Humano las hojas de vida de los médicos que atendieron al señor Marco Antonio Ca rlosama con el objeto de someterlos al Tribunal de Ética Médica competente. También de forma escrita se obligan a enviar un oficio a los familiares, donde explicarían todo el procedimiento médico realizado los días 25 y 26 de enero de 2015. Pese a lo anterior no obtuvieron respuesta alguna.

2.3. De la contestación de la demanda

2.3.1. Subred de Servicios de Salud Sur ESE - Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito II Nivel ESE

En escrito del 13 de marzo de 2018 mediante apoderado judicial, esta entidad

2.3.1. Subred de Servicios de Salud Sur ESE - Unidad de Servicios de Salud Tunjuelito II Nivel ESE

En escrito del 13 de marzo de 2018 mediante apoderado judicial, esta entidad demandada contestó el l íbelo, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas como condenatorias, por carecer de causa eficiente, respaldo fáctico, probatorio y jurídico.Radicado: 110013336036-2017-00148-01

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Contrario a lo que predican los demandantes sobre la presunta falla en el servicio médico, refiere que la atención brindada a los pacientes por el ente hospitalario fue oportuna, diligen te y cuidadosa, por lo que no se puede predicar la existencia de responsabilidad administrativa por el supuesto daño antijurídico que dicen haber sufrido los demandantes, ni tampoco la configuración de una supuesta falla en el servicio médico en contra del Hospital Tunjuelito.

Propuso como excepciones las de “inexistencia del nexo causal”, al estar demostrado que el paciente fue tratado de manera adecuada, oportuna y diligente , “inexistencia de falla en el servicio ”, pues los servicios médicos asistenciales que se le prestaron no merecen reparo alguno, pues estuvieron ajustados a lo que ordenan los protocolos y cumplieron con las cualidades de calidad, oportunidad y continuidad, e “inexistencia de los perjuicios cobrados y excesiva tasación de los mismos ”, comoquiera que la parte actora no ha probado la falla médica para poderle imputar responsabilidad a la

de los perjuicios cobrados y excesiva tasación de los mismos ”, comoquiera que la parte actora no ha probado la falla médica para poderle imputar responsabilidad a la demandada.

En escrito separado, la demandada solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., con base a la póliza 33-03-101008719, que ampara la ocurrencia del siniestro por acto médico. Dicha solicitud fue aceptada con auto del 15 de mayo de 2018.

2.3.2. De la llamada en garantíaSeguros del Estado

En escrito del 13 de agosto de 2018, la aseguradora allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, pues alega que uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, es la existencia del nexo causal , y para que pueda predicarse dicho nexo, el hecho que se le impu ta a la Subred Sur debe ser consecuencia directa del actuar culposo, situación que no se presenta en ningún momento en el caso bajo estudio.

Refiere que las complicaciones presentadas en la salud de la paciente, no son responsabilidad del personal médico, pues este observó con cuidado y actuó de forma diligente desde el día 25 de enero de 2015, fecha en la cual el señor Marco Antonio Carlosama ingresa al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE por fuerte dolor torácico y dolor del brazo, cuadro clínico que fue a tendido con la medicación y recomendaciones profesionales oportunas y adecuadas.

También manifiesta desacuerdo con los perjuicios solicitados, pues considera que la tasación debe realizarse con arreglo a los principios de razonabilidad y equidad

profesionales oportunas y adecuadas.

También manifiesta desacuerdo con los perjuicios solicitados, pues considera que la tasación debe realizarse con arreglo a los principios de razonabilidad y equidad dispuestos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la imposición de condenas por el perjuicio moral en caso de muerte.

Frente al llamamiento en garantía, afirma que Seguros del Estado S.A., celebró contrato de seguro con la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , con el fin de amparar la responsabilidad civil profesional del asegurado como consecuencia y/o derivada de la prestación de servicios de salud, de acuerdo con lo establecido en la póliza de seguro No. 33 -03-1010008719 en cuanto a los l ímites, condiciones y exclusiones fijadas.Radicado: 110013336036-2017-00148-01

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En caso de probarse responsable de los hechos a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., dispone que la responsabilidad de la aseguradora no puede determinarse como ilimitada. Propone como excepciones las siguientes:

-. “Límite del valor asegurado y deducible de la póliza de responsabilidad civil profesional”, pues las partes incluyeron en el contrato un límite del valor asegurado equivalente a $500.000.000, de lo que además, debe n tenerse en cuenta las sumas pagadas en anteriores siniestros ocurridos dentro de la póliza, lo que lleva a una reducción de la suma asegurada.

equivalente a $500.000.000, de lo que además, debe n tenerse en cuenta las sumas pagadas en anteriores siniestros ocurridos dentro de la póliza, lo que lleva a una reducción de la suma asegurada.

-. “Exclusiones contenidas dentro de la póliza ”; alega que en caso de condenarse a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. al pago de una suma de dinero por concepto de DAÑOS MORALES, a la llamada en garantía Seguros del Estado S .A. no debe condenársele a reembolsar suma alguna a la demandada, ni a terceros afectados, porque son una exclusión propia de la póliza.

-. “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Seguros del Estado S.A. a los demandantes por daño moral ”. Informa que en el texto aclaratorio de la póliza se excluyen taxativamente los perjuicios morales, razón por la cual la llamada en garantía no estaba en la obligación de pagar ninguna clase de indemnización por este tipo de perjuicios.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de octubre de 2021 , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Hospital Tunjuelito II Nivel ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), por los perjuicios de los que fuero n objeto los demandantes por la pérdida de oportunidad del paciente Marco Antonio

demandada Hospital Tunjuelito II Nivel ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), por los perjuicios de los que fuero n objeto los demandantes por la pérdida de oportunidad del paciente Marco Antonio Carlosama, de brindársele un tratamiento completo y oportuno, y de evitar las complicaciones y el desenlace de su patología, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) a pagar por concepto de perjuicio autónomo las siguientes

sumas:

Para cada uno de los demandantes María Yaneth Carlosama Zambrano, Javier Carlosama Zambrano, Marco Antonio Carlosama Zambrano y Gloria Inés Carlosama Zambrano, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para cada uno de los demandantes Carlos Arturo Ordoñez Carlosama, Luis Antonio Ordoñez Carlosama, Angie Viviana Ordoñez Carlosama, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly CarlosamaRadicado: 110013336036-2017-00148-01

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Ochoa, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Gineth Katherine Carlosama Medina, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordoñez Carlosama, Marilyn Ordoñez

Gineth Katherine Carlosama Medina, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordoñez Carlosama, Marilyn Ordoñez Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama, en calidad de nietos de la víctima, el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR que Seguros del Estado S.A (llamado en garantía), está obligada a pagar el valor al que fue condenado el Hospital Tunjuelito ESE, hasta el monto asegurado, en virtud de la póliza No. 33 -03-101008719 suscrita entre las partes.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

(…)”.

Como fundamentos de la decisión expuso en primer lugar que el daño se encuentra acreditado con el fallecimiento del señor Marco Antonio Carlosama, ocurrido el 30 de enero de 2015.

En lo que se refiere a la imputación , el Juez de instancia determinó que , a pesar de que no existe prueba documental de la atención médica prestada por el Hospital de Tunjuelito II Nivel –ESE al paciente Marco Antonio Carlosama para los días 25 y 2 6 de enero de 2015, no significa lo anterior que el citado no hubiese sido atendido para esa época en dicha institución , sino que denota desorden administrativo e

Tunjuelito II Nivel –ESE al paciente Marco Antonio Carlosama para los días 25 y 2 6 de enero de 2015, no significa lo anterior que el citado no hubiese sido atendido para esa época en dicha institución , sino que denota desorden administrativo e incumplimiento de la normatividad sobre la materia por cuenta del citado Hospital, ya que toda atención que se dispense a los pacientes que acuden a urgencias debe quedar consignada en la respectiva historia clínica.

La parte demandada no negó la atención, solamente indicó que no existía la respectiva historia clínica, además, el paciente cuando acudió al Hospital el Tunal III Nivel ESE, manifestó que había sido atendido en 2 oportunidades en el Hospital de Tunjuelito II Nivel –ESE, de lo que se infiere que esta institución hospitalaria, al omitir una normatividad legal, tampoco realizó al paciente la totalidad de procedimientos indicados por la mayoría de guías y protocolos médicos de urgencias para el dolor torácico, cual es la práctica de un electrocardiograma para descartar un infarto o afección del miocardio.

Ahora, si bien se tiene por establecido que el Hospital de Tunjuelito II Nivel E .S.E., omitió realizar al paciente exámenes adecuados para descartar un infarto del miocardio (electrocardiograma), no existe prueba técnica que demuestre que la falta de ese examen hubiese sido la causa eficiente de la muerte del señor Marco Antonio Carlosama, pues a pesar de haberse realizado en tiempo el mismo, pudo ocurrir que el desenlace hubiese sido igualmente fatal, esto es, la muerte del paciente.Radicado: 110013336036-2017-00148-01

Actor: María Yaneth Carlosama Zambrano y otros

el desenlace hubiese sido igualmente fatal, esto es, la muerte del paciente.Radicado: 110013336036-2017-00148-01

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En esas condiciones, el paciente falleció por su lamentable deterioro cardíaco, pero no demuestra que dicho deterioro fuera por alguna causa atribuible a la entidad demandada, lo que no se presume tratándose de responsabilidad médica, sino que debe ser demostrado dentro del proceso, según la línea establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El A-quo encontró que en el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada a título de falla médica por alguna de las omisiones endilgadas por la parte actora, que se dice, causó la muerte del paciente Marco Antonio Carlosama. Lo anterior, por cuanto no se aportó prueba idónea que acreditara que el deceso del señor Marco Antonio Carlosama hubiese sido consecuencia de alguna omisión de las señaladas por la parte actora, en especial, por la omisión en la realización de un electrocardiograma o cualquier otro examen para descartar un infarto del miocardio.

No obstante, al estudiarse la responsabilidad de la demandada, atendiendo el principio iura novit curia, bajo la figura de una pérdida de oportunidad en cuanto a la atención médica brindada al señor Marco Antonio Carlosama, a juicio del Juez obra prueba de circunstancias que generaron una pérdida de oportunidad o chance para el paciente.

Como arriba se puntualizó, el Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE no le ordenó ni

circunstancias que generaron una pérdida de oportunidad o chance para el paciente.

Como arriba se puntualizó, el Hospital de Tunjuelito II Nivel ESE no le ordenó ni practicó al paciente el examen indicado para eventos de urgencias por dolor torácico, entre otros, un ecocardiograma para descartar un infarto del miocardio.

Así entonces, a pesar de que no existe prueba que acredite que la omisión en la práctica del examen hubiese sido la causa efici ente de la muerte del paciente , sí se encuentra demostrado que la causa de la muerte del citado fue por un infarto subendocárdico agudo de miocardio, que pudo ser diagnosticado a través de un electrocardiograma que no se practicó y que podría haber atenuado las consecuencias de la dolencia o evitado el desenlace fatal.

Sobre el particular, indicó que a través de diferentes guías , se ha establecido el manejo que debe adelantar el personal médico en aquellos casos en los que una persona se presenta a la Unidad de Urgencias con un dolor torácico, toda vez que dicho padecimiento es una de las c ausas más frecuentes de con sulta al servicio de urgencias.

Así, el señor Marco Antonio Carlosama al momento de ingresar al servicio d e urgencias del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., presentaba síntoma de dolor torácico y dolor en el brazo, sin que se adelantara la práctica de exámenes a efectos de determinar la patología presentada y, en todo caso, contrarrestar los resultados de la misma, es decir que, en principio, el paciente contó con una oportunidad, sin embargo, dicha posibilidad desapareció al momento en que no se le practicó el examen

determinar la patología presentada y, en todo caso, contrarrestar los resultados de la misma, es decir que, en principio, el paciente contó con una oportunidad, sin embargo, dicha posibilidad desapareció al momento en que no se le practicó el examen requerido de acuerdo a la sintomatología presentada, que para el caso objeto de estudio, consistiría en la práctica de electrocardiograma, a efectos de establecer las causas del dolor torácico, circunstancia que conllevó a que no se garantizara una atención médica adecuada.Radicado: 110013336036-2017-00148-01

Actor: María Yaneth Carlosama Zambrano y otros Demandado: Hospital de Tunjuelito II Nivel –ESE Asunto: Sentencia segunda instancia

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Así las cosas, la contingencia de las complicaciones del estado de salud del paciente podrían haber disminuido en cierto modo con un diagnóstico oportuno, situación que sin duda habría permitido adoptar los tratamientos idóneos en el momento oportuno, por cuanto que, para el caso que ocupa la atención de la Sala , se tiene que con posterioridad al reingreso a la Unidad de Urgencias, el paciente presentó infarto subendocardíaco agudo de miocardio y bloqueo auriculoventricular completo, circunstancia que causó su fallecimiento.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, precisa que la indemnización no deviene de la falla médica que generó la muerte de Marco Antonio Carlosama, sino de la pérdida de oportunidad del paciente de brindársele un tratamiento completo y oportuno, y de evitar las complicaciones de su patología, y para efectos de la indemnización acogió el criterio de equidad del Consejo de Estado.

de oportunidad del paciente de brindársele un tratamiento completo y oportuno, y de evitar las complicaciones de su patología, y para efectos de la indemnización acogió el criterio de equidad del Consejo de Estado.

De acuerdo con la sentencia citada, no se reconocerán los perjuicios morales ni materiales, ni daño a la salud pretendi dos por los demandantes, pues reitera, no es consecuencia de la falla en el servicio, de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad del paciente de brindársele un tratamiento completo y oportuno , y de evitar las complicaciones de su patología, sobre el cual, con fundamento en la equidad, el Juzgado reconoció una suma genérica.

En ese sentido, el A-quo reconoció a favor de cada uno de los hijos de la víctima Marco Antonio Carlosama, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus nietos el equivalente a 15 smlmv.

En lo referente al llamamiento en garantía, el Juzgado dio lectura a lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil profesional No. 33 -03-101008719 junto con el documento de exclusiones, y determinó que, si bien la parte actora solicitó perjuicios de carácter moral, y que en la póliza mencionada se encuentra expresamente excluido dicho rubro, lo cierto es que en el presente evento no se está reconociendo esa clase de perjuicio a favor de la parte actora, sino los perjuicios derivados de la omisión en la prestación médica que conllevó a la configuración de una pérdida de oportunidad.

En ese sentido, determinó que la aseguradora Seguros del Estado S.A., está llamada

la prestación médica que conllevó a la configuración de una pérdida de oportunidad.

En ese sentido, determinó que la aseguradora Seguros del Estado S.A., está llamada a responder por la condena que se emita en el presente asunto en contra del Hospital Tunjuelito ESE, hasta el monto asegurado, en virtud de la póliza No. 33-03-101008719 suscrita entre las partes.

Como punto final, condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Llamada en garantíaSeguros del estado S.A.Radicado: 110013336036-2017-00148-01

Actor: María Yaneth Carlosama Zambrano y otros Demandado: Hospital de Tunjuelito II Nivel –ESE Asunto: Sentencia segunda instancia

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En escrito del 12 de noviembre de 2021 , la apoderada de la llamada en garantía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la decisión.

Revisados los hechos y pretensiones de la demanda, la parte actora alega una falla en el servicio al evidenciar que la entidad demandada no aplicó los protocolos exigidos y los exámenes pertinentes para evidenciar la patología que padecía el señor Marco Antonio Carlosama, por lo que se habla de una OMISIÓN EN EL SERVICIO y debido al fallecimiento del paciente procede la solicitud de indemnización o reparación de perjuicios morales.

Respecto a la declaratoria de responsabilidad, manifiesta su desacuerdo pues el

al fallecimiento del paciente procede la solicitud de indemnización o reparación de perjuicios morales.

Respecto a la declaratoria de responsabilidad, manifiesta su desacuerdo pues el demandante no demostró falla en el servicio u omisión en la prestación del servicio médico. El Hospital de Tunjuelito, E.S.E., II Nivel, prestó atención médica oportuna, si bien no existe historia clínica de dicha atención, esto no es excusa para presumir una inadecuada atención, ya que se desconoce con exactitud los síntomas que presentaba el señor Carlosama y los días de evolución de estos . Por el cont rario, obra en el plenario, que el señor Marco Antonio padecía de múltiples patologías y una avanzada edad, las cuales, posiblemente también serian la causa de su fallecimiento, por lo cual, atribuirle el paro cardiaco del paciente al Hospital de Tunjuelito es ilógico y, aún más, su fallecimiento.

Insiste en que lo que se alegó en la demanda fue el título de imputación de falla en el servicio, mismo que fue negado en sentencia de primera instancia cuando afirmó “(…) por cuanto no se aportó ni recaudó a iniciativa de la parte act ora algún testimonio médico o dictamen pericial de una persona idónea que acreditaran que, la muerte del señor Marco Antonio Carlosama hubiese sido consecuencia de alguna omisión de las señaladas por la parte actora, en especial, por la omisión en la realización de un electrocardiograma o cualquier otro examen para descartar un infarto del miocardio”.

Así las cosas, el Juzgado no encontró criterio de causalidad entre la atención médica del hospital y el fallecimiento del señor Marco Antonio Carlosama y por lo tanto no

otro examen para descartar un infarto del miocardio”.

Así las cosas, el Juzgado no encontró criterio de causalidad entre la atención médica del hospital y el fallecimiento del señor Marco Antonio Carlosama y por lo tanto no declara responsable al HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL ESE por el título de falla en el servicio.

Lo que sorprende al apelante es que luego, el Juez crea un título de imputación de “pérdida de oportunidad” no dispuesto dentro de los creados para la imputación de responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Explica que la sentencia de primera instancia fue firme en indicar que no existía falla en el servicio, y teniendo en cuenta que la pérdida de la oportunidad no es un título con el que se imputa responsabilidad al Estado, entonces, la sentencia no tendría congruencia en su par

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