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TA CUN - 11001333603620170018501-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620170018501-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036-2017-00185-01

Demandante: LUZ ANGELA BOHORQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Seìs (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

Luz Ángela Bohórquez León en nombre propio y en representación de sus hijos menores He inner Sebastián Suárez Bohórquez y Maikol Esneyder Suárez Bohórquez, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos “CPACA”), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin a que se

directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos “CPACA”), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin a que se accede a las siguientes:Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Luz Ángela Bohórquez León y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

2

“PRETENSIONES

PRIMERO: Declarar que LA NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÈRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y del daño a la salud o a las condiciones de existencia, y7o daños antijurídicos causado a los señores LUZ ANGELA BOHOTQUEZ LEÒN (compañera permanente), y sus menores hijos HEINNER SEBASTIAN SUÀREZ

BOHORQUEZ, ESNEYDER SUAREZ BPHÒRQUEZ, CARLOS

ARTURO SUÀREZ AVILA (padre), ROSA AMELIA BENITEZ

GARCÍA (madre), ROSA ADRIANA SUÀREZ BENÌTEZ (hermana),

ANA MARCELA SUÀREZ BENÌTEZ (hermana), JOSÈ EDUARDO

SUÀREZ BENÌTEZ (hermano), MARY LUZ SUÀREZ BENÌTEZ

(hermana), y LUIS CARLOS SUÀREZ BENÌTEZ (hermano), con

SUÀREZ BENÌTEZ (hermano), MARY LUZ SUÀREZ BENÌTEZ

(hermana), y LUIS CARLOS SUÀREZ BENÌTEZ (hermano), con ocasión al daño antijurídico causado, debido a la presunta falla del servicio que se configuró por las acciones u omisiones presentadas, con ocasión al fallecimiento de ….CRISTOBAL SUAREZ BENÌTEZ, quien falleció como consecuencia de las heridas producidas por proyectil por arma de fuego de largo alcance, disparad o presuntamente por miembros de las FARC, en hechos sucedidos el 09 de mayo de 2015…

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a reparar el daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes estos representan legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material

(lucro cesante consolidado y futuro – Daño Emergente), el daño a la salud, y a las condiciones de Existencia, los cuales se estiman como se encuentran discriminados y como se distribuyen en la parte inferior del libelo.

(…)

TERCERO:

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS:

DEMANDANTE PARENTESCO SALARIOS

RECLAMADOS

CRISTOBAL

SUÀREZ BENÌTEZ

Víctima Directa 100

LUZ ANGELA

BOHORQUEZ

LEÓN Compañera P. 100

HEINNER

SEBASTIAN

SUÀREZ

BOHÒRQUEZ

Hijo 100

MAIKOL

ESNEYDER

LUZ ANGELA

BOHORQUEZ

LEÓN Compañera P. 100

HEINNER

SEBASTIAN

SUÀREZ

BOHÒRQUEZ

Hijo 100

MAIKOL

ESNEYDER

SUÀREZ

BOHÒRQUEZ

Hijo 100

CARLOS ARTURO

SUÀREZ AVILA Padre 100Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Luz Ángela Bohórquez León y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

3

ROSA AMELIA

BENÌTEZ GARCÌA

Madre 100

JOSÈ EDUARDO

SUÀREZ BENÌTEZ

Hermano 100

MARY LUZ SUÀREZ

BENÌTEZ

Hermana 100

LUIS CARLOS

SUÀREZ BENÌTEZ

Hermano 100

ROSA ADRIANA

SUÀREZ BENÌTEZ

Hermana 100

ANA MARCELA

SUÀREZ BENITEZ

Hermana 100

TOTAL 1.100 SMMLV

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes y por concepto de perjuicios materiales (Daño Emergente), como se indica en cada caso, y se relaciona en la parte inferior de la presente solicitud.

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

Valor de $609.871.536,65

caso, y se relaciona en la parte inferior de la presente solicitud.

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

Valor de $609.871.536,65

LUCRO CESANTE

LUCRO CESANTE PARA LA COMPAÑERA PERMANENTE , la suma de $212.298.459,13

LUCRO CESANTE PARA EL HIJO HEINNER SEBATIAN SUÀREZ BOHÒRQUEZ, la suma de $78.676.316,43

LUCRO CESANTE PARA EL HIJO MAIKOL ESNEYDER SUÀREZ BOHÒRQUEZ, la suma $86.738.879,18

QUINTO: Que se condene a LA NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO NACIONAL, al pago de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÌNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE S, como pago a los DAÑOS A LA SALUD O A LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA…

SEXTO: Que se condene a LA NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSAEJÈRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

SÉPTIMO: Que se ordene a LA NACIÒN MINIS TERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO, al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a al ejecutoria de la sentencia que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.

OCTAVO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se

dentro de los seis (6) meses siguientes a al ejecutoria de la sentencia que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.

OCTAVO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Luz Ángela Bohórquez León y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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(…)

1.2. De los hechos

En fundamento fáctico de las pretensiones es el que se sintetiza a continuación:

Indicó que, el 9 de mayo de 2015, Cristóbal Suarez Benítez participó en una operación militar en la Vereda el Cafeto jurisdicción del municipio de El Doncello del departamento Caquetá, donde surgió un enfrentamiento con las Farc, en el que perdió la vida y otros integrantes resultaron heridos.

Añadió que, el lugar donde ocurrió el ataque era conocido como una zona roja de alteración de orden público, razón por la que, era un hecho previsible y resistible si hubieran adoptado las medidas de seguridad, con todos los protocolos establecidos en el reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular y el manual de orientación para la administración de riesgos

Finalmente adujo que, el enfrentamiento perduró 4 horas y llegó el apoyo aéreo y terrestre pasadas las 5 horas, cuando había bases militares cerca de la zona donde se desarrolló el combate, esto es, Base Avanzada de Puerto Rico – Caquetá, el

Finalmente adujo que, el enfrentamiento perduró 4 horas y llegó el apoyo aéreo y terrestre pasadas las 5 horas, cuando había bases militares cerca de la zona donde se desarrolló el combate, esto es, Base Avanzada de Puerto Rico – Caquetá, el Fuerte Militar de Larandia, La Décima Segunda Brigada con sede en Florencia, en las cuales se encontraban los helipuertos de los cuales no se obtuvo apoyo, sino después de cuatro horas.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Trae a colación el artículo 90 de la Constitución Política, por el cual afirma la demandada tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión a los hechos en que SLP Cristóbal Suárez Benítez, perdió la vida, al omitirse los protocolos de seguridad de obl igatorio cumplimiento en desarrollo de la operación y maniobra de combate que se llevó a cabo en la vereda el Cafeto, Jurisdicción del Municipio del Doncello Caquetá, situación que afirma era previsible y resistible por parte de la entidad demandada; razón por la cual le es imputable la responsabilidad alegada.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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Accionante: Luz Ángela Bohórquez León y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en razón a que Cristóbal

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en razón a que Cristóbal Suarez Benítez decidió enlistarse en la milicia por su propia voluntad, asumiendo los riesgos que la actividad conllevaba, a un resultado normal y legítimo de la propia actividad.

Explicó que, la muerte del señor Cristóbal Suarez Benítez era consecuencia de un combate por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público, es decir, fue un suceso que sobrevino en el servicio en combate por causa y razón del mismo, cuya ocurrencia no daba lugar a declarar la responsabilidad.

Adujo que, el daño que reclamaban los demandantes por la muerte de Cristóbal Suarez Benítez no da lugar a ser imputable a la entidad, pues se tuvo la precaución de planificar y preparar la operación donde falleció el mencionado militar.

Por último, propuso como excepción el hecho de un tercero, en tanto el actuar de las fuerzas subversivas rompían el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico que padeció los deman dantes, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 9 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera negó las pretensiones de la

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 9 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la falla del servicio alegada por la parte actora, argumentando que, si bien dentro del proceso se encu entra acreditado el daño alegado, esto es, la muerte del SLP Cristóbal Suárez Benítez el 9 de mayo deRadicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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2015, la misma no es imputable a la accionada, dado que del material probatorio arrimado al expediente se probó que la operación adelantó su avanzada en f orma técnica, acorde a las instrucciones dada al personal, con pleno conocimiento de las situaciones que se podían presentar al adelantar el reconocimiento del terreno; en otras palabras, afirma que el soldado no fue sometido a un riesgo superior al de sus compañeros.

Concluyó, indicando que Cristóbal Suarez Benítez asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión militar conlleva, los daños sufridos como consecuencia de tales riesgos inherentes a su actividad, –como se concretó en este caso con la muerte acaecida cuando desarrollaba actividades propias del servicio –, las cuales deben ser reconocidos a través de la llamada indemnización a fort fait, que por ley

tales riesgos inherentes a su actividad, –como se concretó en este caso con la muerte acaecida cuando desarrollaba actividades propias del servicio –, las cuales deben ser reconocidos a través de la llamada indemnización a fort fait, que por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada.

Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, manifestando que los daños padecidos por el miembro de la fuerza pública se encuadran dentro de los riesgos propios, permanente s y continuos del ejercicio de sus funciones como soldado del Ejército Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el familiar de los aquí demandantes.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

IV.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 23 de agosto de 2021. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 7 de septiembre del mismo año, y mediante providencia del 28 de febrero de 2022 se concedió la alzada.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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El proceso fue remi tido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magis trado sustanciador; el 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V.DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia, argumentando graves errores en cuanto a la valoración probatoria, dado que si bien se trato de un ataque que duró aproximadamente cuatro horas, los mimos carecían de las mínimas condiciones de seguridad, pues afirma fueron enviados a combatir en desigualdad de condiciones, numero de hombres y armas, ya que los atacantes del grupo subversivo sobrepasaban los miembros de la escuadra, lo cual hace respon sable a la demandada por violentar su posición de garante que le es exigible a sus subordinados.

Afirma que existe una violación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, quien en sentencias como por ejemplo el ataque de las FARC a la Estación de Policías de Roncesvalles Tolima, el ataque de las FARC al puesto del Ejército Nacional en Patascoy (Nariño), se condenó a las accionadas por violentar los deberes que surjan a partir de la posición de garate, situación similar que se aplicó en sentencia que condenó por la toma a al Estación de Policía de Barbacoas Nariño entre otras.

deberes que surjan a partir de la posición de garate, situación similar que se aplicó en sentencia que condenó por la toma a al Estación de Policía de Barbacoas Nariño entre otras.

Asevera que, el no haber garantizado las condiciones necesarias para que los militares que participaron en dicha operación, tuvieran la seguridad de prestar su servicio en condiciones mínimas de combate, con personal suficiente en numero de hombres, lo que reitera se traduce en una responsabilidad directa de la accionada vulnerando la posición de garante que les asiste a los ciudadanos militares dentro del conflicto armado.

Difiere de la condena en costas en razón a que no se encuentra probada la temeridad y mala fe de los demandantes, por lo que solicita se revoque la condena en costas impuesta irregularmente por el A Quo.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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VI.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4.Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

Guardó silencio.

6.4.Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto de conocimiento de litigios. Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que la “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispues to en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, es decir, aquellos que se desarrollan en ejercicio de la función pública. Por otra parte, la norma ibídem, consagra un criterio orgánico, siempre que “(…) estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 104 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos “(…) relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Así las cosas, basta que se contro viertan los hechos aducidos en esta demanda respecto del Ejército Nacional.

a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Así las cosas, basta que se contro viertan los hechos aducidos en esta demanda respecto del Ejército Nacional.

Este Tribunal es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, ya que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las a pelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables de los recurrentes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la dem anda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de esta. Dado que la parte demandante presentó el recurso de apelación, se recuerda que la segunda instancia está limitada a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la sustentación y esc ritos presentados, de conformidad con los artículos 306 del CPACA y 320 del Código General del Proceso (en adelante y para todos los efectos “CGP”).

Por lo anterior, la competencia de la Sala se circunscribirá a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y que se orientan a la estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado sobre la muerte del SLP Cristóbal Suárez Benítez.

7.1.2. De la oportunidad de demandar

Tratándose del medio de control de reparación directa, la regla general que trata el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA, dispone lo siguiente:

“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA, dispone lo siguiente:

“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En lo siguientes términos, so pena que opere la caducidad: (…)Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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2. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el sun lite, se pretende declarar la responsabilidad de la Nación Minist erio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del SLP Cristóbal Suárez Benítez, ocurrida el 9 de mayo de 2015, conforme registro civil de defunción No. 9023613 (fol. 8), e informe administrativo por muerte No. 002 del 10 de mayo de 2015 (fol. 38 c.1), luego las partes contaban hasta el 10 de mayo de 2017 para incoar la demanda.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de mayo de 2017,

partes contaban hasta el 10 de mayo de 2017 para incoar la demanda.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de mayo de 2017, esto es, faltando 6 días para que operara la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 10 de julio de 2017 (fol. 49-50 c.1), conforme certificación expedida por la Procuraduría 3ª Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. El término se reanudo del 11 al 17 de julio de 2017, y la presentarse la demanda el 11 de julio de 2017 (fol.77 c.1), se hizo en tiempo.

7.1.3.De la legitimación en la causa por activa

Luz Ángela Bohórquez León (compañera permanente), Heinner Sebastián y Maikol Esneider Suarez Bohórquez (hijos), Carlos Arturo Suarez Ávila y Rosa Amelia Benítez García (padres), José Eduardo, Mary Luz, Luis Carlos, Rosa Adriana y Ana Marcela Suarez Benítez en calidad de hermanos, demostraron las calidades invocadas respecto del fallecido soldado profesional Cristóbal Suárez Benítez, por ello se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso y confirieron poder en debida forma (fs. 9-25 c.1).

7.1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y autoridades propias, cuyo centro de imputación jurídica en el presente caso se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y autoridades propias, cuyo centro de imputación jurídica en el presente caso se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por tanto t iene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, serRadicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el presunto daño causado a los accionantes con el fallecimiento del soldado profesional Cristóbal Suárez Benítez, así mismo fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia del registro civil de nacimiento de Cristóbal Suárez Benítez (fol. 7 c.1) • Copia del registro civil de defunción indicativo serial No. 9023613 (fol. 8 c.1) • Copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes (fo. 9-19 c.1) • Copia de Escritura pública No. 851 del 22 de abril de 2009, correspondiente a la declaración de Unión Marital de Hecho entre los otorgantes Cristóbal Suárez Benítez y Luz Angela Bohórquez (fol. 20-22 c.1)
  • Copia de Escritura pública No. 851 del 22 de abril de 2009, correspondiente a la declaración de Unión Marital de Hecho entre los otorgantes Cristóbal Suárez Benítez y Luz Angela Bohórquez (fol. 20-22 c.1) • Copia de la cedula de ci udadanía de Cristóbal Suárez Benítez y Luz Angela Bohórquez (fol. 23-24 c.1) • Copia de constancia de tiempo de servicio de Cristóbal Suárez Benítez (fol. 2930 c.1) • Copia a la petición No. 1164 del 04 de marzo de 2016 (fol. 31-33 c.1) • Copia del Radiograma Batallón de Combate Terrestre no. 134 SV. Carlos Tovar Medina, de fecha 09 de mayo de 2016 (fol. 34, 37 c.1) • Copia del Informe de los hechos suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 27, de fecha 10 de mayo de 2015 (fol. 35-36 c.1) • Copia del Informe Administrativo por muerte No. 002 del 10 de mayo de 2015 (fol. 38 c.1) • Copia del Informe No. 0964 de. 25 de abril de 2015, correspondiente al “… reentrenamiento del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales del Batallón de Combate Terrestre No. 13 Compañía Astro Pelotones 1 -2

Compañía Báltico 1 -2, Compañía Coloso Pelotón 1, de acuerdo a lo ordenado por la Jefatura de educación y doctrina” (fol. 39-44 c.1) • Constancia de salario devengado del Soldado Profesional Cristóbal Suár ez

por la Jefatura de educación y doctrina” (fol. 39-44 c.1) • Constancia de salario devengado del Soldado Profesional Cristóbal Suár ez Benítez (fol. 48 c.1).Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Luz Ángela Bohórquez León y otros.

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  • Copia de la orden de operaciones No. 014 “MERCURIO” correspondiente a la Brigada Mòvil No. 27 de Puerto Rico Caquetá (fol. 187-194 c.1) • Copia del expediente prestacional de Cristóbal Suárez Benítez visible en medio magnético (fol. 172 c.1) • Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del caso No. 180016000553201500867 (fol. 1-116 c.p.2). • Copia del reglamento de operaciones y maniobra s del Ejército Nacional EJC. 310-1 visible medio magnético folio 231 c.1 • Copia de la indagación preliminar No. 003 -2015 adelantada por el Batallón de Combate Terrestre No. 134 “Carlos Alberto Tovar Medina” Coordinación Jurídica Militar visible en 2 cd a folios 240-241 c.1

IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte del soldado profesional Cristóbal Suárez Benítez ocurrida el 9 de mayo del 2015, en desarrollo de la operación militar No. 014 “MERCURIO” en la vereda el Cafeto -Departamento de Caquetá?

Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por falla del servicio, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado.

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1. Sobre la Responsabilidad del Estado

Desde un punto de vista meramente conceptual, el daño se concibe como “(…) el detrimento o de mérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos (…)”, 1 y por el cual, concurriendo con los demás elementos de responsabilidad, “(…) busca asegurar la eficaz reparación el perjuicio causado (…)”.2 En este caso, la lesión puede llegar a tener una índole patrimonial, ya que

1 Jorge Cubides Camacho. Obligaciones. Ed. Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pg. 272 (2012). 2 Ibídem.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00185-00

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Accionante: Luz Ángela Bohórquez León y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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tiene una incidencia directa en este atributo de la persona, que no lo enriquece pero

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Sentencia de Segunda Instancia

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tiene una incidencia directa en este atributo de la persona, que no lo enriquece pero si lo ayuda a restablecer su derecho. 3 De la misma forma, el daño puede llegar a tener un co ntenido extrapatrimonial, que reconoce el dolor que ha padecido una persona como consecuencia de la antijuridicidad del acto o el hecho y el cual también tiene un contenido meramente simbólico. 4 De este modo, es necesario aplicar uno de los principios generales de derecho: ‘todo aquel que cause un daño, está en la condición de repararlo’, el cual se encuentra plasmado en el artículo 2341 del Código Civil.

Desde un punto de vista meramente ius publicista , la Administración puede responder por los daños que se le endilguen, tal como lo establece el artículo 90, inciso 1º de la Constitución Política:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Establecido el anterior marco conceptual, la Administración no escapa a la obligación de responder por los daños y los perjuicios que se le endilguen, ya que la fórmula general de responsabilidad contractual o extracontractual se enmarcará siempre en la realización de un acto, hecho u omisión imputable a la entidad.5

No obstante lo anterior, existen otros elementos de vital importancia para establecer si existe o no una responsabilidad del Estado. Por una parte, el daño debe tener una naturaleza an tijurídica, es decir, la víctima no estaba en la obligación de

No obstante lo anterior, existen otros elementos de vital importancia para establecer si existe o no una responsabilidad del Estado. Por una parte, el daño debe tener una naturaleza an tijurídica, es decir, la víctima no estaba en la obligación de soportar la consecuencia de los hechos o actos que le han gener

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