TA CUN - 11001333603620170020201-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170020201-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336-036-2017-00202-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandada: PIEDAD BELÉN CABALLERO PRIETO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPETICIÓN
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En el presente asunto, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pretende que se declare la responsabilidad de las señor as PIEDAD BELÉN CABALLERO PRIETO, NUBIA RODRÍGUEZ MORENO y MARIA NOHEMY GONZÁLEZ , con ocasión de l presunto detrimento patrimonial causado a la entidad demandante con ocasión de la conciliación extrajudicial celebrada donde se adelantó un acuerdo entre partes , por el servicio de educación en el Municipio de Agua de Dios durante el período comprendido entre el 6 de
demandante con ocasión de la conciliación extrajudicial celebrada donde se adelantó un acuerdo entre partes , por el servicio de educación en el Municipio de Agua de Dios durante el período comprendido entre el 6 de febrero y 17 de abril de 2013. En consecuencia, l a parte demandante solicita se condene a las demandadas, a reembolsar la suma d e DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($19.193.394,00), debidamente actualizada.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - PIEDAD BELÉN CABALLERO PRIETO, presentó como argumento de defensa, lo siguiente: (i) dentro de la acción de repetición no se encuentra configurada la culpa grave o dolo; (ii) no se demostró un actuar negligente o descuidado por parte de esta funcionaria ; (iii) la tardanza en el trámite adelantado se2
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debió a inconvenientes administrativos y presupuestales y por la caída del sistema SAP se retrasó la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y, (iv) la funcionaria desplegó todas las actividades tendientes a mantener las labores del centro educativo, servicio esencial, mientras se lograba la elaboración y pago del contrato. - NUBIA RODRÍGUEZ MORENO y MARIA NOHEMY GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado, argumentaron lo siguiente : (i) se limitaron a cumplir los lineamientos e instrucciones de sus superiores, en el sentido de proyectar los
- NUBIA RODRÍGUEZ MORENO y MARIA NOHEMY GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado, argumentaron lo siguiente : (i) se limitaron a cumplir los lineamientos e instrucciones de sus superiores, en el sentido de proyectar los modelos de contrato y verificar sus requisitos, (ii) en ningún momento retrasaron su ejecución, pues no les era posible al no ser las ordenadoras del gasto; (iii) se presentó una causal de fuerza mayor, como fue el colapso del sistema financiero SAP; (iv) no existió nunca demostración de culpa grave o dolo sobre sus prohijadas ya que la gestión de las demandadas cumplió con sus funciones y la ordenación del gasto era competencia de la entidad como tal.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del día treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…) 3.3.4.1. Piedad Caballero Nieto Respecto de esta demandada, se tiene que fungió como Secretaria de Educación del departamento de Cundinamarca, como ya se acreditó. Pese a que en las pretensiones no se precisó la causal de responsabilidad, en el cuerpo de la demanda25 sí se indicó que se alega en contra de las demandadas “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”, es decir, que no se imputa dolo, sino una causal de culpa grave. En particular, la demanda, respecto de la señora Piedad Caballero Nieto se
administrativos determinada por error inexcusable”, es decir, que no se imputa dolo, sino una causal de culpa grave. En particular, la demanda, respecto de la señora Piedad Caballero Nieto se alegó falta de planeación en el proceso precontractual en su calidad de ordenadora del gasto y como suscriptora de los contratos en dicho ámbito; además, por tomar la determinación de continuar con la prestación del servicio sin soporte contractual. De acuerdo con la Resolución 0286 de 31 de agosto de 2009 allegada como prueba, las funciones 2 y 5 para el cargo Secretario de Despacho Código 020, relacionadas con la planeación y ejecuciones contractuales son las siguientes:3
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“2. Coordinar el direccionamiento estratégico de los procesos y funciones de la Secretaría de Educación, para adoptar los planes, programas y proyectos que garanticen el desarrollo de los ejes de la política educativa y la eficiente administración de los recursos disponibles y asignados para la Secretaría en cumplimiento de su misión.
5. Dirigir la elaboración de estudios previos, términos, condiciones, y la supervisión e interventoría de los proyectos Institucionales, relacionados con el área de desempeño, y en desarrollo de las acciones de la
Dependencia”. De los hechos narrados en la demanda y de las pruebas recaudadas, el Despacho no encuentra configurada una culpa grave en contra de la señora Piedad Caballero Nieto, puesto que de las funciones de su cargo se extrae la coordinación y la dirección contractual, lo que implica que su labor esté destinada a la exitosa gestión de los proyectos asignados, pero la demandante no allegó ninguna prueba
Caballero Nieto, puesto que de las funciones de su cargo se extrae la coordinación y la dirección contractual, lo que implica que su labor esté destinada a la exitosa gestión de los proyectos asignados, pero la demandante no allegó ninguna prueba que mostrara de manera eficiente cómo pudo haber influido en la tardanza en la renovación contractual con el Institu to de las Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia Corazón de Jesús”, siendo que, en todo caso, desde el mes de diciembre de 2012 ya se estaban adelantando acciones por parte de su equipo para buscar esta prórroga. Es decir, más que las funciones en general de la demandada, no se soportó por parte de la entidad demandante la forma o las formas precisas en que consideró que la demandada pudo haber omitido las formas del acto contractual; además, con lo aportado se da cuenta de que la entonces Secretaria de Educación suscribió los contratos, sus adiciones y reformas y la actividad final del contrato que dio lugar a esta acción, por lo que no se halla configurada la culpa grave alegada. 3.3.4.2. Nubia Rodriguez Moreno La demandada fue, para la época de los hechos, Directora Operativa Código 009, Grado 03, de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y, como a las otras demandadas, se le endilgó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. En concreto, como Directora de Permanencia Educativa del departamento, se le reprocha como culpa grave el hecho de que, teniendo la tarea de realizar los estudios previos del contrato, solo allegó la carpeta al área correspondiente el 24 de enero de 2013 y, estando incompleta, solo se completó hasta el 27 de febrero
reprocha como culpa grave el hecho de que, teniendo la tarea de realizar los estudios previos del contrato, solo allegó la carpeta al área correspondiente el 24 de enero de 2013 y, estando incompleta, solo se completó hasta el 27 de febrero de 2013, cuando se suscribió el nuevo contrato. De acuerdo con la Resolución 0286 de 31 de agosto de 2009 allegada como prueba, la función 5 para el cargo, relacionada con la planeación y ejecución contractual, es:4
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“5. Dirigir la elaboración de estudios previos, términos, condiciones, y la supervisión e interventoría de los proyectos Institucionales, relacionados con el área de desempeño, y en desarrollo de las acciones de la Dependencia”. En este sentido, de lo allegado al plenario, se encuentra que, si la culpa se configura por no cumplir con el requisito de cumplir con requisitos previos, como lo preveía el Decreto 032 de 2010, vigente para la contratación en la época, es de precisar que ya se había invitado para la renovación de contrato el 26 de diciembre de 2012, y remitido para concepto desde el 24 de enero de 2013, pues solo hasta el 23 de enero de 2013 se allegó la propuesta correspondiente por parte del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia Corazón de Jesús”. Además, ya se había hecho solicitud precontractual los días 10 y 11 de enero de 2013; cosa distinta es que existían inconsistencias que debían ser subsanadas para celebrar la contratación, pero en ningún momento la entidad demandante
Además, ya se había hecho solicitud precontractual los días 10 y 11 de enero de 2013; cosa distinta es que existían inconsistencias que debían ser subsanadas para celebrar la contratación, pero en ningún momento la entidad demandante mostró de qué manera o en qué momento debían iniciarse los estudios previos para su efectividad, sino que se limitó a indicar de manera general que la demandada había incurrido en una omisión, sin siquiera demostrarlo. 3.3.4.3. María Nohemy González Finalmente, la demandada María Nohemy González ejerció el cargo de Gerente Código 039 Grado 01 de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, con una función específica en cuanto a la gestión precontractual, consagrada en la ya citada Resolución 0286 de 31 de agosto de 2009: “7. Dirigir la elaboración de estudios previos, términos, condiciones, y la supervisión e interventoría de los proyectos Institucionales, relacionados con el área de desempeño, y en desarrollo de las acciones de la Dependencia”. En sintonía con lo expuesto sobre las otras dos demandadas, la presunta culpa grave se debió a la falta de planeación a efectos de celebrar la prórroga contractual sobre el bien inmueble a título de arrendamiento con el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia Corazón de Jesús”. Sin embargo, el Despacho no encuentra configurada dicha culpa, por cuanto no se allegó material probatorio que determinara la forma en la que se demostrara la culpa endilgada. De esta forma, el Despacho no encuentra demostrada la culpa, pues no se expuso con suficiencia la manera en que debía adelantarse la gestión precontractual, más
material probatorio que determinara la forma en la que se demostrara la culpa endilgada. De esta forma, el Despacho no encuentra demostrada la culpa, pues no se expuso con suficiencia la manera en que debía adelantarse la gestión precontractual, más que hacer unas afirmaciones generales que ya habían sido consignadas en el Acta del Comité de Conciliación de la Entidad al momento de decidir la repetición en contra de la demandada, por lo que no hubo muestra de la asignación de la tarea,5
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si hubo o no un calendario de ejecución, planeación y gestión, o de algún elemento que permitiera inferir la culpa de la señora María Nohemy González. Finalmente, con efectos comunes, la parte demandante no demostró un verdadero detrimento de su representada, puesto que, si se eventualmente incumplió con la obligación de restitución del inmueble al término del contrato, la consecuencia devenía en la continuidad de las obligaciones, además de que se continuó con la necesaria prestación del servicio, con la consecuencia jurídica eventual de la nulidad del contrato de ejecución sucesiva, como lo prevé el artículo 48 de la Ley 80 de 1993; no obstante, la norma prevé que “habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”, además, “se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”, como sucedió en
y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”, además, “se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”, como sucedió en el presente caso, lo que en todo caso, no demuestra que el servicio que fue cancelado, no hubiera sido beneficioso para la entidad, al margen de cómo se presentó. (…)”.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de repetición proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
b. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado.
c. El 4 de agosto de 2023, fue repartido y asignado el proceso en segunda instancia.
d. El día diez (10) de agosto de dos mil veinti trés (2023), el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto.
e. El Ministerio Público no presentó pronunciamiento Hechos probados:6
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Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
1. Entre el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia del Sagrado Corazón de Jesús” se celebró contrato de arrendamiento sobre bien inmueble, destinado a la atención
manera:
1. Entre el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia del Sagrado Corazón de Jesús” se celebró contrato de arrendamiento sobre bien inmueble, destinado a la atención de los estudiantes de la IED Miguel Unía en el municipio de Agua de Dios,
Cundinamarca.
2. En este marco, el contrato 088 de 2012 vencía el 5 de febrero de 2013, por lo que debían adelantarse las gestiones propias para dar continuidad a la gestión contractual. No obstante, solo hasta el día 27 de febrero de 2013 fue posible la firma del contrato 007 de 2013 y, además, luego de varias modificacio nes, hasta el día 18 de abril de 2013 fue posible la expedición del Registro Presupuestal 4500013546.
3. En el período comprendido entre el 6 de febrero y el 17 de abril de 2013, se mantuvo la prestación del servicio educativo en el bien inmueble objeto de arrendamiento sin que hubiera contrato durante un lapso y sin registro presupuestal en otro.
4. El Instituto Hijas de los Sagrados Corazones “Provincia del Sagrado Corazón de Jesús” acudió a conciliación prejudicial y se procedió con lo pertinente, generando una obligación por monto de $ 5.918.939 por el lapso en el que se operó sin contrato, esto es, desde el 6 hasta el 26 de febrero de 2013, y la suma de $ 13.021.667, entre el 27 de febrero y el 17 de abril de 2013, por cuanto no se contaba con registro presupuestal.
5. El acuerdo logrado entre las partes, fue aprobado mediante auto del 30
febrero de 2013, y la suma de $ 13.021.667, entre el 27 de febrero y el 17 de abril de 2013, por cuanto no se contaba con registro presupuestal.
5. El acuerdo logrado entre las partes, fue aprobado mediante auto del 30 de abril de 2015, por el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del
Circuito de Bogotá.
6. La entidad demandante procedió con el pago a la entidad convocante, mediante transferencia electrónica el 5 de octubre de 2016. En atención a esto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca, en sesión de 11 de agosto de 2016, autorizó repetir en contra de las aquí demandadas.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandante; en7
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consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Entidad demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Con el fin de contextualizar al Despacho sobre el fundamento factico que tuvo el Departamento de Cundinamarca para la presentación de la demanda de repetición, se hace necesario recordar que la misma se presentó en contra las señoras PIEDAD CABALLERO PRIET O, NUBlA RODRIGUEZ MORENO Y MARlA NOHEMY GONZALEZ CAICEDO con ocasión de los perjuicios causados al patrimonio del Departamento de Cundinamarca por omitir el cumplimiento de un deber legal que dio lugar a la aprobación de la conciliación prejudicial proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2015, en el siguiente sentido: (…) Según el mismo análisis del Despacho es claro que las funciones que tenían las demandadas tenían relación con la suscripción del contrato de arrendamiento que no se realizó en el tiempo adecuado, lo que origino el pago en el marco el proceso de conciliación que posteriormente fue aprobado judicialmente. No obstante, dichas actividades no se desarrollaron en tiempo generando que el contrato no se celebrara y ejecutara a partir del 5 de febrero de 2013, toda vez que el anterior contrato vencía el 4 de febrero de 2013 y debía ser renovado
No obstante, dichas actividades no se desarrollaron en tiempo generando que el contrato no se celebrara y ejecutara a partir del 5 de febrero de 2013, toda vez que el anterior contrato vencía el 4 de febrero de 2013 y debía ser renovado mediante la celebración de otro contrato de arrendamiento que permitiera la continuidad del plantel educativo de carácter departamental en el municipio de Agua de Dios, d ando lugar a que se presentara el fenómeno denominado en
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)8
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contratación estatal “hecho cumplido” que implicó para la Entidad la necesidad de conciliar y el pago de una suma de dinero al Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones "Provincia del Corazón de Jesús". Es de resaltar que, si el contrato se hubiese firmado, perfeccionado y cumplido a
de conciliar y el pago de una suma de dinero al Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones "Provincia del Corazón de Jesús". Es de resaltar que, si el contrato se hubiese firmado, perfeccionado y cumplido a partir del 6 de febrero de 2013, no se habría presentado el problema con el requisito presupuestal ya que el sistema SAP presentó fallas a partir del 19 de febrero de 2013.
Así las cosas, para el presente caso el comportamiento asumido por las funcionarias antes relacionadas dio lugar al daño, del que puede deducirse responsabilidad patrimonial, ya que obedeció a la falta de planeación en el procedimiento precontractual, lo que puede evidenciar una acción constitutiva de culpa grave por omisión de las funciones, esto es, la falta de planeación en el procedimiento precontractual conforme a las competencias, de acuerdo a lo siguiente, así: (…) La actuación desplegada por las funcionarias intervinientes, que conllevó a la responsabilidad del Estado, fue originada por la tardanza en allegar al área de contratación la documentación requerida para el desarrollo del proceso precontractual, esto es, el CDP, el concepto de planeación, y demás documentos precontractuales, pues sól o fue hasta el día 24/01/2013, que allegaron a la Dirección Administrativa y Financiera la carpeta contentiva de la documentación, incompleta, lo que retrasó el envío a la Unidad Administrativa Especial de Contratación para su posterior concepto. Tal como se desarrolló el proceso, de conformidad con lo evidenciado en el expediente contractual, el CDP fue expedido sólo hasta el día 18/02/2013, esto es, 12 días después de vencido el contrato, la contestación a la observación de la
Tal como se desarrolló el proceso, de conformidad con lo evidenciado en el expediente contractual, el CDP fue expedido sólo hasta el día 18/02/2013, esto es, 12 días después de vencido el contrato, la contestación a la observación de la Unidad por parte de la entidad contratista respecto del representante legal se encuentra fechada de 20/01/2013, pero no fue inserta en el expediente contractual lo que originó la mentada observación de la UAEC una vez se allega además el concepto de planeación, la corrección respecto de la dirección del inmueble en donde funcionaba la Institución, y demás faltantes, es cuando se procede a suscribir el Contrato con fecha de 27/02/2013, esto es, siete (22) días luego de vencido el contrato del año 2012. Lo que significa que se está dando una inadecuada aplicación a las normas mencionadas; pues el actuar de las demandadas derivó la condena en contra por omisión de sus funciones (artículo 5 de la ley 678 de 2001). El no adelantar tal procedimiento con antelación requerida al vencimiento del contrato anterior, es la razón por la cual sería imputable la responsabilidad por el pago de las sumas canceladas por concepto de la conciliación, que corresponden a los veinte ( 20) días en los que no hubo contrato (equivalentes a $5.918.939), que comprenden el lapso desde el día 6 de febrero de 2013 hasta el 27 del mismo mes y año de acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes y lo pagado por concepto de interés de mora.
(…)”.9
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pagado por concepto de interés de mora.
(…)”.9
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B. ASPECTOS SUSTANCIALES.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que el recurso de apelación se encamina a que se declare que las señoras Piedad Belén Caballero Prieto, Nubia Rodríguez Moreno y María Nohemy González actuaron con culpa grave, por falta de planeación en el procedimiento precontractual y por haber omitido las funciones a su cargo.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar : ¿por una presunta falta de planeación en el procedimiento precontractual a cargo de las exfuncionarias del Departamento de Cundinamarca aquí demandadas, las mismas actuaron con culpa grave, así como al acordarse el pago de unas sumas de dinero, derivadas de un acuerdo conciliatorio entre la entidad demandante y la empresa arrendadora de la infraestructura física para el servicio de educación en el Municipio de Agua de Dios?
Precisa la Sala, que entrar a definir esta situación implica que los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan debidamente acreditados.
En efecto , se encuentra demostrado en el proceso la calidad de ex funcionarias de la Secretaría de Educación Departamental, para la época de los hechos, así:
Piedad Caballero Prieto Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación, desde el 12 enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015
2015
de los hechos, así:
Piedad Caballero Prieto Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación, desde el 12 enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015
2015 Nubia Rodríguez Moreno Directora Operativa de la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación, desde el 10 de febrero de 2012 al 01 de abril de 2013 María Nohemy González Gerente de la Secretaría Departamental de Educación desde el 18 de enero de 2011 al 24 enero de 2016
Así mismo , se encuentra acreditada la celebración del acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos celebrado entre la convocante Instituto Hijas de los sagrados Corazones “Provincias del Sagrado Corazón de Jesús” y el Departamento de Cundinamarca, por concepto del pago de los din eros adeudados por el término de prestación del servicio sin el respa ldo de un contrato y durante el lapso en que no se contaba con un registro presupuestal para respaldar el contrato en mención.10
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La conciliación extrajudicial fue aprobada mediante providencia del 30 de abril de 2015 por el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión.
De igual manera, está demostrado el pago total de la suma conciliada, por
valor de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($19.193.394),
De igual manera, está demostrado el pago total de la suma conciliada, por
valor de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($19.193.394),
Bajo los anteriores supuestos solo corresponde a esta Sala de decisión analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta de las ex agentes del estado aquí demandadas.
2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hay an salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho3.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”; mandato que fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el anterior estatuto contencioso administrativo ya regulaba el tema, a tí tulo de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente:
“(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.).
“Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).
Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán Andrade Rincón.11
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“(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
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“(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
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