TA CUN - 11001333603620170021002-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170021002-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 43
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-036-2017-00210-02
Sentencia: SC3-2402-3202
Medio de control: Reparación directa Demandante: Rafael Antonio Bohórquez Pulido Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Temas: Privación injusta de la libertad. Medida de aseguramiento por delitos presuntamente cometidos contra la libertad e integridad sexual de menores de edad. Criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta. // Aplicación de la Sentencia de Unificación 072 de 2018 a procesos en curso, en los que quien demanda fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Rafael Antonio Bohórquez Pulido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 4 de agosto de 2017, la parte actora presentó demanda de re paración directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -FGNy la Nación – Rama Judicial para que se las declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Antonio Bohórquez Pulido entre el 5 de noviembre de
declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Antonio Bohórquez Pulido entre el 5 de noviembre de 2013 y el 25 de mayo de 2015 (fls. 40-64, c. ppal.).
En sustento de su demanda, la parte actora relató que , en contra del señor Bohórquez Pulido, se presentó denuncia por el delito de acto s sexuales con menor de 1 4 años. Con fundamento en la solicitud de la Fiscalía Primera Seccional de Conocimiento, el 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima le impuso medida de aseguramiento al demandante, que se hizo efectiva el mismo día. Pese a que, posteriormente, la FGN solicitó la preclusión de la investigación por la inexistencia del hecho punible, la medida se mantuvo incólume hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en la que el Juzgado 2º Penal del Circuito Judicial de Girardot, en audiencia de juicio oral, anunció que el fallo sería absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, emitió boleta de libertad a favor del procesado.
A juicio de la parte actora, las accionadas son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Bohórquez Pulido “por el error y/o falla del servicio” que supuso aquélla o bajo un régimen de responsabilidad objetiva , en la medida en que su detención es antijurídica y frente a ello no cabe ninguna apreciación judicial; máxime, considerando que el daño presuntamente causado al demandante afectó gravemente sus derechos fundamentales, no sólo la libertad, sino muchos otros, dentro de los que se encuentra el
antijurídica y frente a ello no cabe ninguna apreciación judicial; máxime, considerando que el daño presuntamente causado al demandante afectó gravemente sus derechos fundamentales, no sólo la libertad, sino muchos otros, dentro de los que se encuentra el buen nombre, la honra, su intimidad y propia imagen, la familia y la libertad de locomoción.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y deReparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 2 de 43 reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la s modalidades de perjuicios morales, afectación a derechos o bienes constitucional y/o convencionalmente amparados , y perjuicios de vida de relación o fisiológicos.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 9 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, declaró administrativa y solidariamente responsables a las demandadas, reconoció perjuicios morales a favor del señor Bohórquez Pulido y condenó en costas a la parte vencida (doc. 1, CD exp. electrónico).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó la existencia de un daño antijurídico, comoquiera que se demostró que el señor Bohórquez Pulido estuvo privado de su libertad entre el 19 de noviembre de 2013 y el 25 de mayo de 2015.
Sobre la imputación del daño a l as demandadas, el a quo advirtió que, si bien el proceso
Pulido estuvo privado de su libertad entre el 19 de noviembre de 2013 y el 25 de mayo de 2015.
Sobre la imputación del daño a l as demandadas, el a quo advirtió que, si bien el proceso penal al que estuvo vinculado el demandante inició con la denuncia hecha por la madre del menor de edad JAC, la FGN no logró probar la responsabilidad del procesado frente a las conductas punibles at ribuidas, de manera que su presunción de inocencia se mantuvo incólume. De igual modo, luego de precisar que la madre del niño e incluso éste se retractaron del relato inicial y que la valoración psicológica realizada al joven no cumplió con los protocolos técnicos necesarios, el Juez de primera instancia señaló que “ tampoco del material probatorio se logra establecer la culpa grave o el dolo civil del señor [Bohórquez Pulido] en los hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento”.
Por todo lo anterior, concluyó que la parte actora no estaba obligada a soportar la privación de su libertad y debía ser indemnizada por el daño antijurídico que se le causó.
Acto seguido, explicó que la solidaridad de la condena por imponer se justifica en que tanto la FGN como la Rama Judicial participaron en la producción del daño antijurídico. La primera porque, a partir de la entrevista psicológica realizada en una comisaría de familia, solicitó la medida de aseguramiento en contra del demandante; no logró desvirtuar su presunción de inocencia y las declaraciones de las personas en las que basó su teoría del caso fueron objeto de retractación en el transcurso del proceso . La segunda porque justamente le
medida de aseguramiento en contra del demandante; no logró desvirtuar su presunción de inocencia y las declaraciones de las personas en las que basó su teoría del caso fueron objeto de retractación en el transcurso del proceso . La segunda porque justamente le impuso la detención preventiva al procesado . Siendo así, para el a quo se acreditó la intervención conjunta, en partes iguales, de los agentes de las demandadas.
En materia de indemnización, reconoció perjuicios morales a favor del señor Bohórquez Pulido según el tiempo en que duró la privación de su libertad, de maner a proporcional a los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado; así, teniendo en cuenta que la detención preventiva se prolongó por 1 año, 5 meses y 15 días, cuantificó la suma resarcitoria en 88.61 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-. No obstante, negó perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y los de vida de relación o fisiológicos, en la medida en que no se probó la afectación al buen nombre del demandante ni que se h ubiesen causado perjuicios distintos a los morales.
Finalmente, impuso condena en costas a la parte vencida porque, a criterio del Juez deReparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 3 de 43 primera instancia, al asunto le son aplicables los criterios objetivos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso -CGP-. Dicha condena se relacionó con las agencias en derecho.
2. Recursos de apelación.
2.1. Sustentación.
1437 de 2011 y de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso -CGP-. Dicha condena se relacionó con las agencias en derecho.
2. Recursos de apelación.
2.1. Sustentación.
2.1.1. Nación – Rama Judicial.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica, principalmente, en la determinación del a quo de tener por probado el daño antijurídico, desconociendo el régimen normativo que rige el proceso en el sistema penal acusatorio (doc. 3, ib.).
El apoderado recurrent e recordó que, de acuerdo con la Corte Constitucional1, el Estado compromete su responsabilidad cuando la privación de la libertad de una persona es evidentemente arbitraria. En ese sentido, cuestionó que el a quo haya valorado la actuación del Juez de Con trol de Garantías como si aquél hubiese decidido sobre la responsabilidad penal del señor Bohórquez, cuando lo cierto es que su control es de carácter formal y constitucional, y no le era exigible analizar de fondo los elementos materiales probatorios aportados por la FG N, lo cual es propio de la etapa de juicio no y de las audiencias preliminares.
Llamó la atención sobre la motivación del fallo de primera instancia, pues en ella se habría consignado el error del a quo, quien sustentó la condena en el aná lisis probatorio y la argumentación del Juzgado 2º Penal del Circuito Judicial de Girardot al proferir sentencia absolutoria, pasando por alto que, en ese momento del proceso, los elementos materiales probatorios ya se consolidaron como pruebas y, por lo t anto, se trata de una actuación
argumentación del Juzgado 2º Penal del Circuito Judicial de Girardot al proferir sentencia absolutoria, pasando por alto que, en ese momento del proceso, los elementos materiales probatorios ya se consolidaron como pruebas y, por lo t anto, se trata de una actuación esencialmente distinta a la que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima.
Sobre la decisión de este último, el apoderado reprochó que el análisis del a quo haya correspondido a un estudio de un error judicial y no a una privación injusta de la libertad. Aseguró que, al haber fallado de esa manera, el Juez no consideró que la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcionada, razonable, necesaria y se adoptó con plena sujeción a los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin que siquiera haya sido impugnada por el aquí demandante.
Aunado a lo anterior, destacó que el Juez de Control de Garantías no tenía una opción distinta a la de imponer medida de encarcelamiento al accionante porque, tratándose de un delito contra la libertad sexual de un menor de edad, aplica el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual solamente procede la detención en un centro reclusorio; máxime, porque su decisión estuvo orientada por el principio del interés su perior de los niños, las niñas y los adolescentes.
Ahora, el apoderado también fue enfático en el rol de la FGN en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pues estaba a cargo del ente acusador acreditar al menos uno de los escenarios en lo s que ella resultaba procedente. Para el caso en concreto, el
de medida de aseguramiento, pues estaba a cargo del ente acusador acreditar al menos uno de los escenarios en lo s que ella resultaba procedente. Para el caso en concreto, el apoderado consideró que, por el delito que se le atribuía a la parte actora, la medida efectivamente era necesaria para evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia y
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Reparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 4 de 43 garantizar la seguridad de la sociedad o de la víctima.
En cualquier caso, insistió en que el rol del Juez de Control de Garantías se ciñó a derecho y que sería la Fiscalía Delegada la que no actuó con la debida diligencia por no haber coordinado adecuadamente los proc edimientos técnicos idóneos que garantizaran la presunción de inocencia del investigado, y por haber sustentado la imputación y la medida de aseguramiento en pruebas no idóneas para el efecto, resultando en que, con posterioridad, ni siquiera defendiera su teoría del caso.
Finalmente, el apoderado de la Rama Judicial consideró que debe eximirse de responsabilidad a su representada porque: i) la actuación del demandante fue determinante para ser procesado penalmente (culpa exclusiva de la víctima); y/o ii) fue la denuncia de la madre del menor de edad JAC la que puso en movimiento el aparato represor del Estado, junto a la valoración psicológica que se realizó al joven en una comisaría de familia (hecho de un tercero).
De forma subsidiaria a la revocatoria de la sentencia, solicitó la revocatoria de la condena
junto a la valoración psicológica que se realizó al joven en una comisaría de familia (hecho de un tercero).
De forma subsidiaria a la revocatoria de la sentencia, solicitó la revocatoria de la condena en costas, teniendo en cuenta que en el proceso se ventila un interés público.
2.1.2. Nación – FGN.
La impugnación de la demandada se centró en explicar por qué al señor Bohórquez Pulido no se le causó un daño antijurídico, teniendo en cuenta que la FGN actuó en cumplimiento de un deber legal. También cuestionó que no se haya tenido por acreditada una causa extraña como eximente de responsabilidad (doc. 5, ib.).
Frente a lo primero, indicó que la entidad, contando con la denuncia de la madre del menor de edad y elementos materiales probatorios, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante, pues no podía sustraerse del mandato constitucional consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política ni desatender la protección reforzada que el artículo 44 superior les otorga a los niños, las niñas y los adolescentes; especialmente, cuando la conducta que se investiga atenta contra sus derechos de libertad y formación sexual.
Así pues, la apoderada recurrente indicó que la FGN adelantó las actividades investigativas que le son propias y, una vez recaudó los elementos materiales probatorios, se impuso la respectiva medida de aseguramiento cuando se pudo inferir razonablemente la presunta participación de la parte actora en los hechos por la que fue procesada, de tal suerte que el señor Bohórquez Pulido sí estaba llamado a soportar la restricción de su libertad y la entidad
participación de la parte actora en los hechos por la que fue procesada, de tal suerte que el señor Bohórquez Pulido sí estaba llamado a soportar la restricción de su libertad y la entidad no debe responder patrimonialmente por perjuicios de ninguna naturaleza.
Aunado a ello, destacó que : i) la imposición de la medida de aseguramiento requiere de elementos materiales probatorios y no de plena prueba; ii) ésta no fue objeto de ningún recurso; iii) la conducta investigada comportaba la restricci ón de la libertad, conforme lo prevé el artículo 209 del Código Penal y el artículo 199 de la Ley 1908 de 2006; y iv) la absolución del demandante ocurrió en aplicación del principio in dubio pro reo, no porque se haya descartado que aquél haya participado o tenido relación con los hechos.
Sobre la causa extraña, alegó que debe evaluarse que la parte actora no impugnó la medida de aseguramiento y que ésta estuvo motivada en la posición distinguida del accionante en la sociedad, quien se desempeñaba como profesor en el municipio de Tocaima, con lo queReparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 5 de 43 estaría acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
Por otra parte, recordó que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia presentada por la madre del menor de edad JAC, quien posteriormente incurrió en imprecisiones e informó a los demás sujetos procesales que no tenía interés en seguir el proceso penal contra el señor Bohórquez Pulido. Adicionalmente, fueron las retrataciones de la presunta víctima y su madre que las que favor ecieron que se emitiera un fallo
en imprecisiones e informó a los demás sujetos procesales que no tenía interés en seguir el proceso penal contra el señor Bohórquez Pulido. Adicionalmente, fueron las retrataciones de la presunta víctima y su madre que las que favor ecieron que se emitiera un fallo absolutorio. Todo ello estructuraría el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
En cualquier caso, la demandada también advirtió que, al ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la procedencia de las medidas privativas de la libertad, la detención del señor Bohórquez Pulido solamente sería imputable a la Rama Judicial.
Subsidiariamente, solicitó la revocatoria de la condena en costas por la afectación al patrimonio público.
2.2. Trámite.
Los recursos fueron concedidos mediante auto del 28 de febrero de 2022 (doc. 15, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 1º de agosto de 2022 , ingresando al de spacho para emitir pronunciamiento el 4 de octubre siguiente (exp. electrónico en Samai).
El 8 de noviembre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – FGN y Rama Judicial para que se las declare responsables de la privación injusta de la libertad del señor Bohórquez Pulido, toda vez que, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, se le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, recobró su libertad porque el Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró la responsabilidad de las demandadas porque , mientras que la FGN solicitó la medida de aseguramiento en contra del demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima la decretó, contrastado que, posteriormente, elReparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 6 de 43 Juzgado 2º Penal del Circuito Judicial de Girardot absolvió al procesado por no haberse acreditado su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Para el a quo fue determinante que la medida de aseguramiento se impuso con base en la denuncia de la madre del menor de edad, quien luego se retractó de su dicho, y en la entrevista psicológica
acreditado su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Para el a quo fue determinante que la medida de aseguramiento se impuso con base en la denuncia de la madre del menor de edad, quien luego se retractó de su dicho, y en la entrevista psicológica realizada al joven sin seguirse unos protocolos técnicos, lo cual incidió en el fallo absolutorio.
Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la FGN como la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación. Ambas cuestionaron que se haya concluido la existencia de un daño antijurídico causado al accionante, pues alegan que las autoridades que intervinieron en la imposición de la medida de aseguramiento actuaron conforme al ordenamiento jurídico. Así, mientras que la Rama Judicial aseguró que el Juez de Control de Garantías cumplió con efectuar un control formal y constitucional, y no de fondo como lo planteó el a quo, la FGN aseguró que la Fiscalía Seccional recaudó los elementos materiales probatorios y se impuso la medida cuando se pudo inferir razonablemente la participación del señor Bohórquez Pulido en los hechos materia de investigación.
Aunado a lo anterior, las demandadas coincidieron en señalar que, con su forma de proceder, las autoridades buscaron garantizar el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes; y que se habrían configurado la culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad. Sin embargo, discreparon en torno a la imputabilidad del daño, puesto que la Rama Judicial considera que la FGN no garantizó que el proceso se adelantara con pruebas idóneas y técnicas que garantizaran la
en torno a la imputabilidad del daño, puesto que la Rama Judicial considera que la FGN no garantizó que el proceso se adelantara con pruebas idóneas y técnicas que garantizaran la presunción de inocencia del demandante, y esta última asegura que los jueces de control de garantías son los únicos responsables de la imposición de una medida de aseguramiento.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si se probó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Bohórquez Pulido constituye un daño antijurídico por haber sido privado de su libertad injustamente, teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria bajo aplicación del principio in dubio pro reo. De concluir que sí lo es, se establecerá si dicho daño es imputable tanto a la FGN como a la Rama Judicial, si sólo es atribuible a una de ellas o si se configuraron la culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que no se probó la responsabilidad de la Nación – FGN y Rama Judicial porque no se acreditó que la privación de la libertad del señor Bohórquez Pulido haya sido injusta, toda vez que la medida se impuso de conformidad a derecho y aquélla resulta proporcionada y razonable, dado que fue el resultado de la valoración del Juez de Control de Garantías de los elementos materiales probatorios con los que se contaba en dicha etapa preliminar del proceso, sin que su juicio pueda equiparse al del Juez de conocimiento, y la misma se justificó en las disposiciones legales que regulan la imposición de medidas cuando
de Garantías de los elementos materiales probatorios con los que se contaba en dicha etapa preliminar del proceso, sin que su juicio pueda equiparse al del Juez de conocimiento, y la misma se justificó en las disposiciones legales que regulan la imposición de medidas cuando se está ante la presunta comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, y en la necesidad de garantizar que no se presenten obstrucciones a la justicia y de proteger a la presunta víctima, quien, por ser un niño, gozaba de una especial protección constitucional a su favor.
En ese orden de ideas, sin que la privación de la libertad del demandante pueda calificarse de injusta, se concluye que tampoco se l e causó un daño antijurídico, razón por la que noReparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 7 de 43 existe responsabilidad del Estado, aun cuando el señor Bohórquez Pulido haya sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 072 de 2018.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157
de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fech a posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto, la caducidad ya fue objeto de pronunciamiento por esta Subsección, que, en auto del 24 de enero de 2018, señaló2:
El Juez Segund o Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicado 25307 -60-00-694-2011-00200 NI. 536 -013, “absolvió al señor Rafael Antonio Bohórquez Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.184.740 de Bogot á., de los cargos imputados por la Fiscalía como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en el principio in dubio pro reo” (fl. 27-38).
responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en el principio in dubio pro reo” (fl. 27-38).
De conformidad con el 179 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 91 de la ley 1395 de 2010, la sentencia se notifica en “estrados y procede el recurso de apelación, cuya oportunidad para interponerlo es en la audiencia, y podrá sustentarse dentro de la misma o por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes” (fl. 36). Así que, como no se interpuso recurso de apelación, la sentencia quedó ejecutoriada el mismo día de su expedición, es decir, el día 24 de noviembre de 2015, en consecuencia, el conteo del término de caducidad empieza desde el día 25 de noviembre y vence el día 24 de noviembre de 2017.
La demanda fue interpuesta el día 4 de agosto de 2017 (fl. 66), incluido el término utilizado para cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría (fl. 37-38), por lo tanto, no ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 24 de enero de 2018. M.P. José Élver Muñoz B arrera. Radicación nro. 11001-33-36-036-2017-00210-01.Reparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 8 de 43
Radicación nro. 11001-33-36-036-2017-00210-01.Reparación directa Rafael Antonio Bohórquez Pulido 2017-00210 Página 8 de 43 Pues bien, luego de haberse agotado las distintas etapas del proceso se mantienen los elementos de juicio que llevaron a la Sala a concluir lo procedente; por lo tanto, en este punto se mantiene lo decidido en el auto traído en cita.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a) Por activa.
El demandante Bohórquez Pulido se encuentra legitimado en la causa por activa por haber sufrido directamente la privación de su libertad en el marco d el proceso penal nro. 2011002004.
b) Por pasiva.
Tanto la FGN como la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva ,
sufrido directamente la privación de su libertad en el marco d el proceso penal nro. 2011002004.
b) Por pasiva.
Tanto la FGN como la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva , comoquiera que son las entidades a la s que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que contra el señor Bohórquez Pulido se adelantó un proceso penal, en el marco del cual se dictó medida de aseguramiento con fundamento en las actividades investigativas adelantadas por el ente acusador, mientras que diferentes jueces adoptaron decisiones de relevancia para el análisis del caso en concreto, a saber, la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia absolutoria en favor del demandante5.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dig nidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctim a del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
3 Corte Constitucional. Sala P
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