TA CUN - 11001333603620180018401-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180018401-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 - 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y

Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dict ada el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 13 de junio de 2018 (fls.61 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:

PETICIONES

PRIMERO: Se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL son administrativa y extracontractualmente responsables

solicitó las siguientes:

PETICIONES

PRIMERO: Se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados por la privaciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2

injusta de la liberta d del señor CARLOS YESID ÁLVAREZ FUENTES, que se produjo el 10 de abril de 2016.

SEGUNDO: Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagarle al señor CARLOS YESID ÁLVAREZ FUENTES los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), como víctima directa, por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS YESID ÁLVAREZ FUENTES, que se produjo el 10 de abril de 2016.

TERCERO: Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar los perjuicios morales causales por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS YESID ÁLVAREZ FUENTES, que se produjo el 10 de abril de 2016, a sus familiares: KELLY ADRIANA QUINTERO RAMÍREZ (compañero permanente de

injusta de la libertad del señor CARLOS YESID ÁLVAREZ FUENTES, que se produjo el 10 de abril de 2016, a sus familiares: KELLY ADRIANA QUINTERO RAMÍREZ (compañero permanente de la víctima directa), RAFAEL MIGUEL ÁLVAREZ QUINTERO (hijo de la víctima directa), CARLOR DANIEL ÁLVAREZ QUINTERO (hijo de la víctima directa), ANA MARÍA ÁLVAREZ VEGA (hija de la víctima directa), JOSÉ FIDEL ÁLVAREZ BARRIOS (hijo de crianza de la víctima directa), ANA CECILIA FUENTES GIL (madre de la víctima directa), RAFAEL FERNANDO ÁLVAREZ FUENTES (hermano de la víctima directa), LUIS EDUARDO ÁLVAREZ FUENTES (hermano de la víctima directa), JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ FUENTES (hermano de la víctima directa) y DORA DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA (hermana de la víctima directa).

CUARTO: Se indexen todas las sumas anteriores de conformidad con el índice de precios al consumidor.

QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.44-46 c.1).

Carlos Yesid Álvarez Fuentes, fue capturado a las 15:38 horas del 10 de abril de 2016, por miembros de la Policía Nacional en el Municipio de Fundación – Magdalena. La privación de la libertad se prolongó hasta las

Carlos Yesid Álvarez Fuentes, fue capturado a las 15:38 horas del 10 de abril de 2016, por miembros de la Policía Nacional en el Municipio de Fundación – Magdalena. La privación de la libertad se prolongó hasta las 22:00 horas del 11 de abril de 2016, cua ndo la Fiscalía General de la Nación ordenó su libertad.

Para fundamentar la orden de libertad, la Fiscalía de conocimiento, argumento: “Aterrizando el caso que ocupa nuestra atención, se tiene que el indiciado fue retenido al hallársele en posesión de u na camioneta que figura dentro del sistema operativo de la Policía Nacional Hurtada, que la misma fue objeto de recuperación y que no obstante, de haberse hecho entrega deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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la misma al señor IVÁN MGUEL <sic> ÁLVAREZ VANNEGAS (sic), identificado con la cédul a de ciudadanía N° 77192.732 de Valledupar, aún persiste dentro del sistema de Vehículos hurtados en el país con ese pendiente. Frente a esta información, los elementos de prueba, y las mismas reglas de la experiencia, logran advertir su desconocimiento frente a la ilicitud que rodeaba el objeto referenciado, lo que antepone la ausencia de dolo frente al tema de la tenencia del rodante, lo que antepone la ausencia de dolo frente al tema de la tenencia del rodante. Relacionamos las reglas de la experienci a, puesto que estas mismas, nos ponen a considerar que

dolo frente al tema de la tenencia del rodante, lo que antepone la ausencia de dolo frente al tema de la tenencia del rodante. Relacionamos las reglas de la experienci a, puesto que estas mismas, nos ponen a considerar que una persona con mediana inteligencia, no se va a someter al riesgo de someter a la vista pública una camioneta, a sabiendas que tiene su origen mediato o inmediato de un ilícito”.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

La responsabilidad se endilga a la s demandadas incurrieron en falla del servicio puesto que omitieron la actualización de las bases de datos, en lo que tiene que ver con la entrega del vehículo, situación que conllevó a la detención del demandante, aún cuando el hecho había ocurrido el 03 de noviembre de 2015.

Conllevando que se vieran afectados los derechos fundamentales del demandante puesto que no estaba en el deber de soportar la captura.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el procedimiento policial realizado por los integrantes de la Fuerza Pública, fue ajustado a derecho en el entendido que se dio conforme a lo reportado po r el sistema SIOPER, el cual se actualiza conforme a las órdenes emanadas de las autoridades competentes, en este caso, la Fiscalía General de la Nación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 4

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 4

La detención preventiva del demandante se realizó conforme a los requisitos legales, como en efecto ocurrió al darse cumplimiento a la Ley 906 de 2004, más cuando la imputación que se alega, tiene como base orden expresa de autoridad competente.

Por otra parte, señala que los hechos planteados por el extremo activo, no expresan o indican una falla del servicio a cargo de la Policía Nacional, sino por el contrario, que los uniformados actuaron a través de una acción legítima del Estado, encaminada a dar ca ptura a un ciudadano que posiblemente incurrió en la comisión de una conducta punible teniendo en cuenta el reporte del vehículo que conducía en ese momento. Adicional, refiere que fue la Fiscalía la que omitió proferir la actualización de la situación jurídica del vehículo.

Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica; como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.

2.2. De la Nación - Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar algún tipo de responsabilidad de la entidad; por otra parte, que no existe medio de prueba con el que se determine en que momento fue puesto el demandante por la fuerza pública a disposición del ente acusador para que se resolviera su situación jurídica o ante el Juez de Control de Garantías para proceder a ordenar su libertad.

Adicional, que la entidad no incurrió en extralimit ación de sus funciones o en

situación jurídica o ante el Juez de Control de Garantías para proceder a ordenar su libertad.

Adicional, que la entidad no incurrió en extralimit ación de sus funciones o en omisión alguna, toda vez que sus actuaciones se realizaron de manera ponderada, razonable y proporcional, es decir, cumpliendo el deber legal ajustado a la Constitución.

Para endilgar responsabilidad al ente público, no basta con que exista un daño, sino que además, es menester que este sea antijurídico y a su vez, se haya producido como consecuencia directa de la falla del servicio, lo cual debe estar plenamente demostrad o, en el caso particular, no fue acreditado,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

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por el contrario, se evidencia que la captura fue realizada por la Policía Nacional.

Si bien el extremo activo alega que se presento omisión en la actualización de las bases de datos en lo que tiene que ver co n la entrega de un vehículo, por lo cual fue detenido el demandante en el mes de noviembre de 2015, no obstante, se configura ausencia de nexo causal frente a la entidad, dado que una vez se presentó la captura por la Policía Nacional, el ente acusador a través de providencia determinó que era ilegal, argumentando que existía ausencia de dolo respecto del tema de la tenencia del rodante , puesto que el automotor ya había sido entregado a Iván Miguel Álvarez Vanegas.

Como excepciones formuló la falta de leg itimación en la causa por pasiva ; la

ausencia de dolo respecto del tema de la tenencia del rodante , puesto que el automotor ya había sido entregado a Iván Miguel Álvarez Vanegas.

Como excepciones formuló la falta de leg itimación en la causa por pasiva ; la ineptitud forma de la demanda por inexistencia del nexo causal: la inexistencia del daño; el cobro de lo no debido; la ineptitud de la demanda por falta de elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio; el cumplimiento del deber legal ; y la genérica . Adicional propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2022 , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desconoce que el vehículo encontrado en poder del demandante había sido inmovilizado en un primer momento el 02 de noviembre de 2015 puesto que estaba reportado como hurtado y posteriormente entregado a sus propietario, no obstante, si bien en princi pio la Empresa IVALVAN S.A.S. (propietaria del rodante) debía entender que la administración tenía que realizar los trámites de actualización en la base de datos en el Sistema Operativo de la Policía Nacional -SIOPERy en el SPOA

1 Archivo “17SentenciaPrimeraInstancia2018-0184” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros

1 Archivo “17SentenciaPrimeraInstancia2018-0184” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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de la Fiscalía, también r esulta pertinente advertir que no eran solamente las entidades las que se encontraban en la obligación de adelantar los trámites administrativos correspondientes, sino el Representante Legal de la Sociedad mencionada junto con el conductor del automotor que era el actor a quien se le había otorgado autorización para que hiciera uso de aquel, entonces, era pertinente que allegaran medios de prueba con el propósito de resolver la situación jurídica en carro y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Adicional, pese a que la parte actora aduj ó que no tenía obligación de soportar la carga impuesta por el Estado, ya que la omisión de actualizar las bases de datos generó que se le expusiera de manera pública por la comisión de una s upuesta conducta punible frente a su núcleo familiar, derivando la captura donde no se le permitió defenderse pese a contar con pruebas que demostraban que el vehículo y la documentación se encontraba al día.

De otra parte, se indicó que e n la oportunidad que el actor fue requerido por la autoridad judicial la situación jurídica fue resuelta dentro del 36 horas siguientes a su detención, absteniéndose de imponer medida de seguridad de detención preventiva y ordenando su libertad de manera inmediata, concluyendo que no hubo arbitrariedad en la detención, por lo que el daño no puede catalogarse como antijuridico.

de detención preventiva y ordenando su libertad de manera inmediata, concluyendo que no hubo arbitrariedad en la detención, por lo que el daño no puede catalogarse como antijuridico.

En cuando a la Policía Nacional, se indicó que en caso que la víctima observará que la captura fue irregular y que los uniformados omitieron su deber legal y reglamentario, o que en el correspondiente informe rendido para proceder con la misma se indicó in formación equivocada, era preciso que replicara las aseveraciones de los policiales, situación que no fue demostrada por el extremo activo. En ese entendido, se consideró que era deber de la autoridad proceder a dar captura a la persona que participaba en el delito y ponerla a disposición de las entidades competentes para que fuera escuchada tal como ocurrió en el presente caso, por lo que no resulta aplicable ningún tipo de responsabilidad , más cuando no se acreditó que era la encargada de actualizar la base de dados donde figuraba las anotaciones.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el 3% de las pretensiones negadas, la cual deberá pagar la parte actora a cada una de la demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

como agencias en derecho, el 3% de las pretensiones negadas, la cual deberá pagar la parte actora a cada una de la demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión por estad o y al correo electrónico referido por la parte para recibir notificaciones:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, jur.novedades@fisclia.gov.co, luisangel82alvarezy@gmial.com alvarezvanegasbogados@gmail.com carlosyalvarez@gmail.com, alvarezvanegasabogados@gmail.com, alvarezvanegasabogados@gmail.com sonia.leon@fiscalia.gov.co y notificacion@policia.gov.co.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de abril de 2022 2; la parte demandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 03 de mayo de 2022 3; con auto del 26 de agosto de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo4; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.2 c.2).

apelación interpuesto por el extremo activo4; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.2 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.2 c.2); mediante auto del 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai ); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2 Archivo “21constancianotificacionfallo2018-00184” Exp. Digital 3 Archivo “19RecursoAeplacion.CarlosYesidÁlvarez” Exp. Digital 4 Archivo “20AutoConcedeApelación” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad del extremo demandante respecto de la sentencia de primera instancia, radica en lo siguiente:

Indica que no es de recibo el ar gumento esgrimido por el a quo dirigido a expresar que las personas que son capturadas por parte de los efectivos de la Policía Nacional y posteriormente puestas en libertad, deben interponer denuncia por falso testimonio contra los uniformados que hayan d esplegado

expresar que las personas que son capturadas por parte de los efectivos de la Policía Nacional y posteriormente puestas en libertad, deben interponer denuncia por falso testimonio contra los uniformados que hayan d esplegado la misma, lo que implicaría que si el fallador avizoro tal circunstancia, era meritorio que compulsara copias a los presuntos implicados , situación que según la parte activa no tiene relevancia porque se discute la responsabilidad de la instituci ón más no de sus agentes de manera individual, la cual radica en no haber actualizado las bases de datos relacionadas con los vehículos hurtados, que fueron recuperados y entregados a sus propietarios.

Se comete equivocación en fallo de primera instancia , al exigir al demandante que demostrará a quién le correspondía actualizar las bases de datos de la Policía, porque no se esta ante un hecho susceptible de ser demostrado sino de un mandato legal que se encuentra eximido de prueba. Máxime cuando, del material probatorio, se evidencia que el intendente de la Policía Nacional, Jorge Cely, el 03 de noviembre de 2015, recibió oficio suscrito por la Fiscalía 25 Seccional (E) donde manifestaba la entrega del vehículo de placas VAR-331 al señor Iván Miguel Álvarez Vanegas.

Por lo tanto, el sólo hecho de haberse realizado la entrega del rodante al representante legal de la Sociedad propietaria, pone en cabeza de la entidad o entidades la responsabilidad de actualizar las bases de datos; pero, no sólo se ordenó la entrega por parte del Fiscal de conocimiento, son que también quedó demostrado el hecho de haberse comunicado tal determinación al intendente de la Policía Nacional ya mencionado.

No resultando lógico que el juez de primera instancia pretenda que el demandante pese a haberse comunicado a la Policía sobre la entrega del

quedó demostrado el hecho de haberse comunicado tal determinación al intendente de la Policía Nacional ya mencionado.

No resultando lógico que el juez de primera instancia pretenda que el demandante pese a haberse comunicado a la Policía sobre la entrega del vehículo, deba dirigirse todos los días a la institución para verificar que ésta cumpliera con sus funciones, al ex tremo de verse obligado a actualizar y manipular la base de datos interna dentro de la entidad; lo que implicaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

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adicionalmente, que la sola circunstancia que los funcionarios públicos no realicen sus actividades de manera adecuada, eficiente, oportuna y competente deriva en responsabilidades de carácter disciplinario.

Pretendiendo entonces el a quo, desplegar una eximente de responsabilidad en torno al artículo 95 Constitucional, a pesar de que la víctima no desplegó actuación que indujera a error a la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco omitió deberes que condujeran a su detención arbitraria.

Por otra parte, señala que el demandante al momento de los hechos le manifestó y mostró a los policías los documentos que le per mitían movilizarse sin problema en el vehículo por el territorio nacional, información que no fue consignada al momento en que los uniformados realizaron los correspondientes informes, olvidando el a quo, que la inocencia se presume hasta que la persona vinculada no haya sido declarada culpable penalmente.

que no fue consignada al momento en que los uniformados realizaron los correspondientes informes, olvidando el a quo, que la inocencia se presume hasta que la persona vinculada no haya sido declarada culpable penalmente.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

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6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es dec ir

medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la NaciónFiscalía General de la N ación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 5 del CPACA. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que sirve de basamento a la pretensión.

De la norma citada se despre nde que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el t érmino debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de la presunta privación de la libertad de la que fue víctima Carlos Yesid Álvarez Fuentes entre el 10 y 11 de abril de 2016 , por lo tanto, a partir del día siguiente se contabiliza el término de 2 años para instaurar el correspondiente medio de control, es decir, desde el 12 de abril de 2016 y vencía el 12 de abril de 2018.

La parte demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 09 de abril de 2018 (fl.38-39 c.1), faltando 3 días para que operará

5 Artículo 164 CPACA (…)

La parte demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 09 de abril de 2018 (fl.38-39 c.1), faltando 3 días para que operará

5 Artículo 164 CPACA (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 12

el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control; una vez declarado fallido el trámite prejudicial, la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos expide la correspondiente certificación el 13 de junio de 2018, siendo reanudado el término para presentar el medio de control a partir del día siguiente, el cual fenecía el 16 de junio del mismo año; se evidencia que la demanda fue radicada en término el mismo 13 de junio de 2018 (fl.61 c.1)

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Carlos Yesid Álvarez Fuentes en calidad de víctima directa; Ana Cecilia Fuentes Gil en calidad de madre (fl.11 c.1); Rafael Fernando Álvarez Fuentes (fl.14 c.1), Luis Eduardo Álvarez Fuentes (fl.15 c.1), José Miguel Álvarez

Fuentes Gil en calidad de madre (fl.11 c.1); Rafael Fernando Álvarez Fuentes (fl.14 c.1), Luis Eduardo Álvarez Fuentes (fl.15 c.1), José Miguel Álvarez Fuentes (fl.16 c.1) y Dora de Jesús Álvarez Peña (fl.12 c.1) en calidad de hermanos (fl.11 c.1); Ana María Álvarez Vega (fl.13 c.1) , Rafael Miguel Álvarez Quintero (fl.17 c.1) y Carlos Daniel Álvarez Quintero (fl18 c.1) en calidad de hijos ; Kelly Adriana Quintero Ramírez en calidad de esposa (fl.20 c.1); José Fidel Álvarez Barrios en calidad de hijo de crianza (fl.19 c .1); demostraron los vínculos que los unen entre sí con los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio . Así mismo confirieron poder en debida forma (fls.1-10 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación , persona s jurídicas de derecho público, fue ron notificadas de la demanda , han participado en todas las instancias procesales ejerciendo el derecho de defensa y contradicción, encontrándose legitimadas por pasiva para actuar en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes.

(fls.11-20 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros

  • Registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes.

(fls.11-20 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00184 – 01

Demandante: Carlos Yesid Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia 13

  • Copia orden de libertad del 11 de abril de 2016. (fl.21-22 c.1). • Copia oficio No. 033 enviado por la Fiscalía a la Estación de Policía de Fundación – Magdalena, comunicando orden de libertad. (fl.23 c.1). • Copia formato entrega de vehículo de placas VAR -331 del 03 de noviembre de 2015. (fl.24 c.1). • Copia autorización para que el demandante se movilizara en el vehículo suscrita por el Gerente de la Empresa IVANVAN S.A.S. (fl.26 c.1). • Declaración extraprocesal rendida por el demandante Carlos Yesid Álvarez, por medio de la cual expresa que tiene bajo su cuidado a José Fidel Álvarez Barrios. (fl.28 c.1). • Oficio No. S -2020-007902/SETRA-GUSAP-1.10 del 21 de febrero de 2020, enviado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Magdalena.

(fl.156 c.1). • Oficio No. S -2020-007812-DISPO-ESTPO-29.1 del 21 de f

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