TA CUN - 11001333603620180020501-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180020501-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-036-2018-00205-01

Demandante: C. A. S. M.

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta co misión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en ara s de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al

circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en ara s de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la par te demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expi de el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expi de el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

2

B. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor C. A. S. M., pretende que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de su libertad sufrida durante el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 2013 hasta el 29 de junio de 2016, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento agravado.

Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar una indemnización, por conc epto de perjuicios materiales y morales relacionados en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de s u contestación: (i) la presunta víctima del delito de acto sexual abusivo agravado era una men or de edad, por lo que invocó los deberes de las autoridades judiciales de investigar y sancionar el delito, en aplicación del

contestación: (i) la presunta víctima del delito de acto sexual abusivo agravado era una men or de edad, por lo que invocó los deberes de las autoridades judiciales de investigar y sancionar el delito, en aplicación del principio pro infans; ii) se obró en cumplimiento de un deber legal, y era al Juez a quien correspondía decidir con fundamento en el material probatorio y además, fue la Fiscalía quien solicitó la absolución del procesado en el juicio oral, por lo que no se incurrió en falla alguna ; iii) la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional; iv) el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que la víctima y su madre no comparecieron al proceso penal para ratificar su denuncia.

La Rama Judicial manifestó: i) el juez de control de garantías cumplió con las funciones qsignadas en la Ley 906 de 2004, pues ordenó la imposición de medida de aseguramiento de conformidad con los elementos probatorios allegados, razón por la cual, la det ención ordenada obedeció a los principios de razonabilidad y proporcionalidad ; ii) en virtud del numeral 8 del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, al tratarse de un delito de abuso sexual contra un menor, el juez de control de garantías estaba legalmente impedido para conceder algún subrogado o beneficio en favor del procesado y, iii) en virtud del numeral 8 del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, al tratarse de un delito de abuso sexual contra un menor, el juez de cont rol de garantías estaba legalmente impedido para

del procesado y, iii) en virtud del numeral 8 del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, al tratarse de un delito de abuso sexual contra un menor, el juez de cont rol de garantías estaba legalmente impedido para conceder algún subrogado o beneficio en favor del procesado.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del ocho (8) de agosto del 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:Exp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

3

“(…)

Si bien la parte demandante no allegó la totalidad del expediente penal, lo que incluía las pruebas técnicas y documentales en las que l a Fiscalía General de la Nación se basó para solicitar la medida de detención preventiva, sí aportó copia de las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal correspondiente.

A partir de esas pruebas, el Despacho considera que, al momento de imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, el ente acusador contaba con las siguientes pruebas:

En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación contaba con la denuncia y el reconocimiento fotográfico realizado por la ma dre de la menor presuntamente agredida, en los que apuntó al señor Silva Martínez como autor de la conducta imputada.

Además, tenía la entrevista psicológica realizada a la menor, en la cual

el reconocimiento fotográfico realizado por la ma dre de la menor presuntamente agredida, en los que apuntó al señor Silva Martínez como autor de la conducta imputada.

Además, tenía la entrevista psicológica realizada a la menor, en la cual relató los hechos de los que aseguró haber sido víctima y señaló al señor Carlos Alberto Silva Martínez como su agresor, un informe de primer respondiente elaborado bajo la gravedad de juramento por miembros de Policía Judicial y, finalmente, un dictamen médico -legal que, si bien no encontró señales de violencia en la zona genital de la menor, no descartó la ocurrencia de los hechos, pues el tipo de tocamientos denunciados por la posible víctima podía no dejar rastros. Lo que sí se determinó en esa experticia fueron golpes y lesiones en sus miembros superiores e inferiores que podían ser consistentes con la versión de la menor.

A partir de lo anterior, el Despacho considera que podía hacerse razonablemente una inferencia de autoría del delito de acto sexual violento agravado en cabeza del señor Carlos Alberto Silva Martínez.

Aunado a lo anterior, se presentaron argumentos sólidos para indicar que, el demandante podía ser un peligro para la sociedad o para la víctima, pues éste tenía un historial de varias conductas delictivas, y dada la naturaleza de la conducta imputad a, como lo era un atentado contra la libertad e integridad sexual de una menor de edad, con lo que se cumplió lo prescrito en el artículo 308, numeral segundo, en concordancia con el artículo 310 de la misma normatividad. (…)

De conformidad con lo expuest o, la medida de aseguramiento que se

en el artículo 308, numeral segundo, en concordancia con el artículo 310 de la misma normatividad. (…)

De conformidad con lo expuest o, la medida de aseguramiento que se impuso al señor C . A. S. M. resultaba proporcional y razonable dadas las circunstancias evidenciadas en la etapa de investigación que denotan la satisfacción de los presupuestos que para el efecto exigía la Ley 906 de 2 000, además de lo previsto en el Código de Infancia y Adolescencia, de manera que se considera que la decisión de privarlo de su libertad era la jurídicamente adecuada.

Sobre la absolución del procesado, en sentencia del 28 de junio de 2016 se indicó que, ante la imposibilidad de verificar la versión de la víctima, debido a su renuencia a comparecer al proceso para aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, surgía una duda insuperable, que conllevaba a la absolución del señor C. A. S. M.Exp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

4

(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).

E. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: (i) el a quo señala que no aportó totalidad del expediente penal, pero si se aportó copia de las audiencias adelantadas y el derecho probatorio incumbe a todas las jurisdicciones y también a la parte que se encuentre en mejor

señala que no aportó totalidad del expediente penal, pero si se aportó copia de las audiencias adelantadas y el derecho probatorio incumbe a todas las jurisdicciones y también a la parte que se encuentre en mejor posibilidad o posición procesal aportar las pruebas que el despa cho requiera; que sin embargo, el a quo orden ó al demandante aportar todo el material probatorio que reposa en cabeza de la Fiscalía y la Ra ma judicial que tramitaron el proceso, lo cual hace gravosa la situación para el demandante, viola el debido proceso y el derecho de defensa, generando una nulidad, por lo que pide se analice esta situación más cuando es deber de la segunda instancia revisar las posibles nulidades de oficio ; ii) el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, nos dice cu áles son los requisitos p ara imponer una medida de aseguramiento y que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, el cual no aplicaba para el caso pues los elementos materiales probatorios, eran tes timonios y lo que bastaba era la ratificación ante el juez penal, lo cual nunca ocurrió y, iii) de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que supuestamente contaba la Fiscalía , ninguna llego hacer prueba de conformidad con el principio de inmediatez establecido en el código penal y de procedimiento, pues la única que se practicó fue la declaración del galeno de medicina legal, pero no fue un testigo presencial, y esta no fue tan contundente que el mismo juez de conocimiento manifestó qu e no tenía tal veracidad que declaraba el in dubio pro reo.

F. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

testigo presencial, y esta no fue tan contundente que el mismo juez de conocimiento manifestó qu e no tenía tal veracidad que declaraba el in dubio pro reo.

F. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.

2. El 28 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante.

3. El 21 de febrero de 2023 el despacho sustanciador , admitió la impugnación interpuesta y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

5

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunc iarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene co mpetencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

juez de esta instancia tiene co mpetencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ Se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor C. A. S. M., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD

2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por lo s daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución ob jetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que

responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libert ad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.

3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

6

2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

6

2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del d año padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20185, señaló que ningún c uerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no

objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su obje tividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medi da restrictiva resultó injusta y, en tal

marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medi da restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de l as actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad

5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

7

del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico -probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño de rivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, los que se enuncian a continuación: • El día 7 de marzo de 2013, por solicitud de la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá, fue capturado el señor C. A. S. M., por el presunto delito

hechos, los que se enuncian a continuación: • El día 7 de marzo de 2013, por solicitud de la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá, fue capturado el señor C. A. S. M., por el presunto delito de acto sexual violento agravado. • El 8 de marzo de 2013, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , adelantó las au diencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, para lo cual profirió detención preventiva en establecimiento carcelario. • El 3 de mayo de 2013, la Fiscalía 227 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra del investigado, por el delito de acto sexual abusivo agravado. • El 28 de junio de 2016, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , resolvió ab solver de los cargos imputados por la Fiscalía, al señor C. A. S. M., con fundamento en el principio de in dubio pro reo, considerando lo siguiente: “(…) Bien, en el caso por el que aquí se procede pues realmente como bien lo anotó la señora Fiscal, no se pudo demostrar más allá de toda duda la materialidad de la c onducta de actos sexuales violentos por el cual fue acusado el señor C . A. S. M., pues téngase en cuenta que dentro de la audiencia de juicio oral se recepcionaron, entre otros, los testigos del médico John Alexander Segovia Rodríguez, ante el cual la meno r refirió unos hechos más o menos en similares condiciones a los relatados por la madre, que son los

audiencia de juicio oral se recepcionaron, entre otros, los testigos del médico John Alexander Segovia Rodríguez, ante el cual la meno r refirió unos hechos más o menos en similares condiciones a los relatados por la madre, que son los que aparecen referenciados o descritos en el escrito de acusación este fue el relato que hizo la menor en la ana mnesis, en donde más o menos dice el dictamen médico legal lo siguiente: "examinada hoy 28 de septiembre del 2012 a las 14:12 horas en primer reconocimiento médico -legal sexológico forense.

Anamnesis: refiere mi nombre es Fulana de Tal, tengo 10 años, vivo con dos hermanos, uno mayor y uno menor, mi mamá y mi papá, estudio en el colegio Puerta al Llano, hoy me encuentro acá para mirar lo que me hicieron, un señorExp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

8

que tiene 20 años que le dicen "El Chucky", hace 3 días me cogió de la mano afuera de mi casa, como a 4 casas y me empezó a jalar, me botó, me botó, él se fue contra mí, me pegaba, me bajó la ropa, el pantalón y la ropa interior, me pegó en la cola una palmada, yo le pegué una patada en las partes íntimas, me le escapé, grité y mi mamá y mi papá alcanzaron a salir, antecedentes ..." Bueno, e nseguida relaciona lo de los antecedentes, en cuanto a lesiones el médico concretamente en la parte de los genitales dice: "Examen genital: presenta al examen físico no se evidencia estigmas de

antecedentes ..." Bueno, e nseguida relaciona lo de los antecedentes, en cuanto a lesiones el médico concretamente en la parte de los genitales dice: "Examen genital: presenta al examen físico no se evidencia estigmas de lesiones ni recientes ni antiguas, el himen se encuentra ínteg ro, al examen del ano no se evidencian estigmas de lesiones o trauma, y se encuentra dentro de las características normales, se sugiere valoración por psicología forense, himen anular íntegro no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado, tono anal normal, forma anal normal, signos de embarazo: no hay signos, conclusión: al examen físico no se evidencian estigmas de lesiones ni recientes ni antiguas, a nivel genital el himen se encuentra íntegro, esto no descarta lo relatado por la paciente, solo de scarta que haya sufrido desgarros o lesiones traumáticas a nivel del himen" entonces con base en este dictamen, pues, lo que aparece descrito en la anamnesis debe entenderse como una prueba de referencia, porque eso no le consta, es decir, eso fue lo que la menor le contó al médico, el médico lo que describe, es decir, lo que constituye prueba directa en este caso es los hallazgos que encuentra el médico, y en este caso pues no encontró ningún hallazgo, ni siquiera encontró prácticamente lesiones, a tal punto que no otorgó ninguna incapacidad a la menor, entonces como el mismo médico dice que, es decir, no descarta, no se puede descartar lo relatado por la menor, pero el hecho de que no se descarte no quiere decir que se deba aceptar como cierto, entonces ah í surge la duda, pueda que haya sido cierto lo que manifestó la menor, como pueda que haya sido

relatado por la menor, pero el hecho de que no se descarte no quiere decir que se deba aceptar como cierto, entonces ah í surge la duda, pueda que haya sido cierto lo que manifestó la menor, como pueda que haya sido mentiras, entonces esa, repito, esa es la duda que pues lamentablemente no se pudo dilucidar dentro del juicio oral, y al hacer la valoración probatoria pues el Despacho encuentra que le asiste razón a la señora Fiscal cuando solicita la sentencia absolutoria en favor del aquí procesado por duda, en la medida en que, repito, no fue posible, es decir, no fue posible por la no concurrencia de la misma víctima y de su progenitora como denunciante para que éstas hubiesen declarado dentro del juicio y de esa manera hubiesen aclarado las cosas tal y como supuestamente se presentaron. (...)[A]l analizar las pruebas que fueron aducidas durante el presente juicio, pues, la s mismas no ofrecen certeza para condenar al aquí procesado señor C . A. S. M., razón por la cual, repito, la sentencia será de carácter absolutorio por duda.

(…)

PRIMERO: Absolver por duda al procesado C . A. S. M. de los cargos de acto sexual violento co nsagrado en el art ículo 206 del Código Penal con el agravante del numeral cuarto del art ículo 211 del mismo estatuto, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

(…)” (Negrillas del escrito original, e iniciales de nombres de la Sala).

4.DEL CASO CONCRETO

Dado que en el presente caso la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala analizará

4.DEL CASO CONCRETO

Dado que en el presente caso la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala analizará el presente caso bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

En relación con la medida de aseguramientoExp: 2018 – 205

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: C. A. S. M.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

9

En el presente asunto, el Juez de Control de Garantías al proferir la medida de aseguramiento en contra del procesado, c ontaba con elementos probatorios de los cuales se desprendía una inferencia razonable para imponer dicha medida.

Se extracta de la sentencia penal proferida en primera instancia, que se contaba, entre otros, los siguientes medios probatorios:

  • La denuncia progenitora y que ostenta la calidad de madre de la menor víctima.
  • La declaración efectuada por la menor víctima, rendida en entrevista, quien relata detalladamente sobre lo ocurrido el día de los hechos.
  • El dictamen médico legal rendido dentro del proceso penal , donde se encuentra el mismo relato de la menor, en cuanto a los hechos ocurridos objeto de la presente controversia jurídica.

De igual manera, se evidencia que las entidades aquí demandadas cumplieron con los requisitos de ley, para decretar la medida de aseguramiento, toda vez que la pena a imponer era superior a cuatro años y más aún, tratándose de un delito cometido contra una menor de edad.

Conforme a lo anterior, estima la Sala que el operador judicial no tenía una

aseguramiento, toda vez que la pena a imponer era superior a cuatro años y más aún, tratándose de un delito cometido contra una menor de edad.

Conforme a lo anterior, estima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que ordenar la restricción de la libertad del sindicado, teniendo en cuenta que la información suministrada por la madre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...