TA CUN - 11001333603620180025901-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180025901-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y Adriana Cecilia Tamayo

Osorio

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 14 de agosto de 2018 (f. 1 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

3. PRETENSIONES

Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de la defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia

3. PRETENSIONES

Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de la defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia por los graves daños causad os a la familia del joven JEFERSONProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

MONTOYA TAMAYO y en consecuencia se le CONDENE al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

a. PERJUICIOS MORALES

AFECTADO S.M.L.M.V.

JEFERSON MONTOYA TAMAYO 20

ADRIANA TAMAYO OSORIO (MADRE) 20

b. DAÑO A LA SALUD

AFECTADO S.M.L.M.V.

JEFERSON MONTOYA TAMAYO 20

c. PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $126.951.oo PESOS

Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.

Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de $976.552 y de dicho salario el 13% da un total de $126.951.oo pe sos. Al momento de los hechos JEFERSON Tenía 20 años.

Supervivencia: 57,5 años que corresponden a 690 meses

da un total de $126.951.oo pe sos. Al momento de los hechos JEFERSON Tenía 20 años.

Supervivencia: 57,5 años que corresponden a 690 meses Consolidada: 1 mes Futura: 689 meses

Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que: N S=Ra (1 + i ) - 1

donde:

Ra = $126951 N = 0 I=0.004867, interés técnico

Luego: S = $126951 ( 1.004867) 12 - 1

0.004867

S = $126951.oo PESOS

Lucro Cesante Futuro=$ 22'592.192.oo PESOS

Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de $976.552 y de dicho salario el 13% da un total de $126.951.oo pe sos. Al momento de los hechos JEFERSON Tenía 20 años.

Supervivencia: 57,5 años que corresponden a 690 meses

Consolidada: 1 mes

Futura: 689 meses

Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que:

S= Ra (1+i)-1

Supervivencia: 57,5 años que corresponden a 690 meses

Consolidada: 1 mes

Futura: 689 meses

Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que:

S= Ra (1+i)-1 i (1+i) n

Donde:

Ra: 976.552 i: 0.004867 (interés técnico) n= 689 meses

S= $976.552 (1.04867)-1 526 0.004867 (1.04867) 526

S= $22.592.192 PESOS

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Jeferson Montoya Tamayo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 41 “ Rafael Reyes ”, en jurisdicción del departamento de Santander y allí desarrolló la Leishmaniasis Cutánea de la cual no pudo recuperarse totalmente y que le causó cicatrices múltiples por todo el cuerpo.

La Junta Médico Laboral con No. 99729 de 12 de febrero de 2018, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evaluó y calificó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 13.00% para el referido.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporciona l, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, porque si bien Jeferson Montoya Tamayo padeció Leishmaniasis Cutánea en la prestación del servicio militar obligatorio se le suministró todo el tratamiento dispuesto por los médicos tratantes y por tanto se devolvió en las mismas condiciones a su hogar y la configuración de la referida situación se ub ica dentro del riesgo permitido.

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la afección fue tratada con los medicamentos necesarios y de ninguna manera impide el desarrollo normal de las actividades que debe ejecutar el demandante.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 29 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 5560 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que mediante Acta Junta Médica Laboral No. 99729 de 22 de febrero de 2018 quedó probado que Jeferson Montoya Tamayo padeció Leishmaniasis Cutánea la cual dejó como secuela cicatri ces en cara interna de pie derecho, en tercio medio del muslo derecho, en tercio proximal de muslo derecho, en tercio medio de muslo izquierdo y en dorso de mano derecha con disminución de la capacidad laboral de 13%.

Señaló que las lesiones habían ocurrido en la prestación del servicio militar obligatorio y que por tanto la demandada debía responder por obligación constitucional, en tanto lo llevó al lugar donde adquirió la enfermedad sin que el mismo debiera soportarla.

Procede al reconocimiento de perjuicios morales, pero a su arbitrio judice considera que solo reconocerá la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo la valoración e intensidad del daño. Niega la reparación al perjuicio a la salud y daños materiales, porque el demandante se encuentra apto para ejercer la actividad militar y por ende cualquier otra actividad cotidiana.

Se trascribe la parte resolutiva:

reparación al perjuicio a la salud y daños materiales, porque el demandante se encuentra apto para ejercer la actividad militar y por ende cualquier otra actividad cotidiana.

Se trascribe la parte resolutiva: FALLA

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones que sufrió Jeferson Montoya Tamayo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del señor Jeferson Montoya Tamayo y Adriana Cecilia Tamayo Osorio por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente para cada uno de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados, no obstante, la parte que así lo considere deberá manifestarlo en la presente audiencia.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 29 de enero de 2020 , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 5460 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada en estrados; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 30 de enero de 2020 (ff. 70 -72 c. prin cipal); el 27 de octubre de 2020 , se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 que se declaró fallida y se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (archivo digitalizado CD f. 61).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 9 de marzo de 2022 (expediente electrónico); en auto de 8 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación pr esentado por la parte

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 9 de marzo de 2022 (expediente electrónico); en auto de 8 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación pr esentado por la parte demandante (expediente electrónico); e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 24 de abril de 2023.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante s e opone parcialmente a la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que l a asignación de los perjuicios morales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado fue inferior a la establecida puesto la disminución de la capacidad l aboral correspondió a 13%, por tanto, deben otorgarse la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mimo solicita la indemnización de los perjuicios por daño a la salud y materiales.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el eje rcicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al

de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelac ión tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable a la parte demandante, únicamente en el reconocimiento de la indemnización a ello se sujetará el estudio en la presente providencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio d e control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio d e control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado s a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocid o en la fecha d e la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Acta Junta Médica Laboral No. 99729 de 12 de febrero de 2018 Jeferson Montoya Tamayo tuvo conocimiento de su real estado de salud después de la Leishmaniasis Cutánea, luego, el término para la interposición de la demanda se comenzará a contabilizar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 13 de febrero de 2018 y contaba para presentar la demanda hasta el 13 de febrero de 2020 y se interpuso en término el 14 de agosto de 2018 (f. 1 C. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

agosto de 2018 (f. 1 C. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

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En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de abril de 2018 (ff.28-29 cuaderno principal) la cual se declaró fallida el 20 de junio de 2018, por falta de ánimo conciliatorio.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Jeferson Montoya Tamayo (víctima directa) y Adriana Cecilia Tamayo Osorio (madre) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto el primero acreditó que prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino en el Batallón de Infantería No. 41 general “Rafael Reyes Nieto” ubicado en Cimitarra (Santander) (f. 22 c. principal) y la segunda de las referidas allegó el Registro Civil de Nacimiento (f. 15 c. principal), además confirieron poder en debida forma (ff. 13-14 c. principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Jeferson Montoya Tamayo , por cuanto s u lesión se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio como

Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Jeferson Montoya Tamayo , por cuanto s u lesión se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino para la fecha de 28 de julio de 2016 , según describe la certificación expedida suboficial Recurso Humano del Batallón de Infantería No. 41 general “Rafael Reyes Nieto” (f. 22 c. principal); es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Copia de Acta Junta Médica Laboral No. 99729 de 12 de febrero de 2018 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 24-26 c. principal).
  • Copia de la Historia Clínica de Jeferson Montoya Tamayo (ff. 16-21 c. principal).
  • Certificación de servicios de Jeferson Montoya Tamayo (f. 22 c. principal).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

  • ¿Al ser declarada administrativa y extracontractualmente responsable Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral en 13% de Jeferson Montoya Tamayo en la prestación del servicio militar obligatorio, se reconocen dichos perjuicios de conformidad con las pruebas y las reglas jurisprudenciales?

Para la sala, son procedentes los argumentos del recurso de apelación de la parte demanda nte, dado que la jurisprudencia estableció los parámetros y rangos exactos de liquidación de acuerdo a los porcentajes de lesiones y no permitió margen de discrecionalidad para el fallador además los perjuicios se encuentran acreditados en disminución de la capacidad laboral, por tanto, debe modificarse la sentencia de primera instancia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

Demandante: Jeferson Montoya Tamayo y otro

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA EN EL CASO CONCRETO

4.1. Del objeto de estudio

De acuerdo con el recurso presentado por la parte demandante sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios materiales, morales y a la salud, en tanto sólo hubo oposición a ellos.

4.2. De la jurisprudencia como criterio auxiliar en la actividad judicial

De acuerdo a nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia es un criterio auxiliar

salud, en tanto sólo hubo oposición a ellos.

4.2. De la jurisprudencia como criterio auxiliar en la actividad judicial

De acuerdo a nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia es un criterio auxiliar del Derecho 2, que sigue a las fuentes que tienen su origen en el Derecho codificado, y a partir de las c uales los jueces únicamente generan falta sino aplican la ley; sin embargo, la sonada teoría del precedente judicial ha tomado un papel preponderante en el ámbito jurídico, hasta llegar al establecimiento del recurso extraordinario que pretende la unificación de la Jurisprudencia en el nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conocido como CPACA y que le permite a los ciudadanos hacer uso de éste como fuente del derecho para resolver su conflicto.

El precedente ha si do desarrollado a través de pronunciamientos jurisprudenciales inicialmente por la Corte Constitucional3 y seguidamente por el Consejo de Estado, quien recientemente ha expuesto4:

“Con el fin de reducir la judicialización innecesaria de asuntos que los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones ya han definido en sentencias reiteradas y de evitar el desgaste que todo proceso judicial implica para los ciudadanos, el aparato judicial y la propia Administración, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 establece que

2 Artículo 230 Constitución Política de Colombia—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial

2 Artículo 230 Constitución Política de Colombia—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 3 Ver entre otras C-104/1993,C-131/1993,C-083-/1995, SU047/1999, C-400/1998, C-836/2001. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Sentencia del 16 de febrero de 2012 Ponente: Willian Zambrano Cetina.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 13

las entidades públicas de todo orden deberán tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos en relación, entre otras materias, con el reconocim iento y pago de pensiones. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -539 de 2011, en la cual se advierte sobre el carácter vinculante para las autoridades administrativas de los precedentes judiciales fijados por l os órganos de cierre de cada jurisdicción. Frente al contenido normativo del artículo 114 de la ley 1395 de 2010 en cita, es necesario hacer algunas: En primer lugar, la fuerza que esta norma le asigna al precedente implica que en los temas enunciados en e lla, las entidades públicas deberán observar obligatoriamente los fallos reiterados por cada jurisdicción; solamente

fuerza que esta norma le asigna al precedente implica que en los temas enunciados en e lla, las entidades públicas deberán observar obligatoriamente los fallos reiterados por cada jurisdicción; solamente podrán separarse de los mimos cuando exista una razón realmente seria y fundada que deberá motivarse expresamente en la decisión. Esta exigencia de motivación se encuentra especialmente reforzada, ya que si esas razones de mayor peso no existen o no se justifican suficientemente, las autoridades no podrán adoptar una decisión contraria al precedente que implique para los ciudadanos la necesidad de acudir a la jurisdicción a reclamar derechos que deberían estar protegidos en sede administrativa. De otro lado, el carácter vinculante del precedente jurisprudencial y su función orientadora de las decisiones futuras en orden a satisfacer las necesi dades sociales de seguridad jurídica e igualdad, no impide que las autoridades administrativas de manera seria y razonada busquen a través de los procesos judiciales el cambio del precedente o la unificación jurisprudencial cuando ella no exista; también podrán intentar que, en el caso de esta jurisdicción, el asunto sea conocido por la sala plena de lo contencioso administrativo para que esta se pronuncie por importancia jurídica o transcendencia económica o social, situación que en el nuevo Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admitirá solicitud de parte. Claro está que una vez unificado el precedente y salvo cambios normativos o en la jurisprudencia, la administración deberá proceder de conformidad con el precedente aplicable al caso, en tanto que éste constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a

una vez unificado el precedente y salvo cambios normativos o en la jurisprudencia, la administración deberá proceder de conformidad con el precedente aplicable al caso, en tanto que éste constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a la ley. De lo contrario, el precedente no tendrá ningún valor como mecanismo de realización del principio de igualdad y como ref erente de solución de decisiones futuras que no deben ser judicializadas innecesariamente. Así mismo, es importante resaltar que el precedente fijado por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, no se vuelve vinculante para la otra, p ues cada una, dentro de su propia autonomía, puede establecer las reglas de interpretación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de que dentro de su propia autonomía, las jurisdicciones ordinaria y contenciosa puedan tener en cuenta lo dicho por la otra al resolver casos iguales o semejantes y que para tal fin los interesados puedan invocar los precedentes que mejor respondan a sus intereses dentro del proceso. También es importante resaltar que los cambios de pr ecedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada.”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00259 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 14

De acuerdo con lo trascrito el Consejo de Estado reconoce que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la justicia y que e l Juez al

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

De acuerdo con lo trascrito el Consejo de Estado reconoce que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la justicia y que e l Juez al momento de adoptar la decisión, si bien solo está sometido al imperio de la Ley, en aquellos casos en que el precedente ya esté unificado debe proceder a la aplicación del mismo, en aras de dar un trato de igualdad a todos los ciudadanos, pues por la diversidad de falladores que adoptan decisiones, las mismas pueden tornarse justas para unos y no compensatorias para otros.

El nuevo código de procedimiento y de lo contencioso administrativo a través de los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 impone la jurisprudencia como un criterio de guía en busca de que a los ciudadanos se les proporcione un trato justo, con el propósito que se adopten decisiones teniendo en cuenta las sentencias de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo.

4.3. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 5 de la C.P, constitu ye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 6”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública7.

ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 6”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública7.

5 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci

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