TA CUN - 11001333603620180029701-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180029701-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, 19 de mayo de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario-INPECRama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 20 22, por el J uzgado Treinta y s eis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

I. El señor Héctor Alfonso Rodríguez Lozano (q.e.p.d) estaba recluido en la cárcel nacional modelo de Bogotá desde el 20 de junio del

2014. Manifestado que su madre cada vez que lo visitaba lo encontraba deprimido . Además, el occi so le informaba a su progenitora que en su patio vivía un infierno pues le toca ba pagar para estar más o menos bien, pero él no tenía dinero. Situación que conocían las directivas del centro carcelario, pero no hacían nada

II. Señalan que el INPEC conocía del estado psicológico del recluso.

III. El 16 de noviembre de l 2017 la victima manifestó haber ingerido en

conocían las directivas del centro carcelario, pero no hacían nada

II. Señalan que el INPEC conocía del estado psicológico del recluso.

III. El 16 de noviembre de l 2017 la victima manifestó haber ingerido en las horas de l a mañana 4 pastillas clorozepan y 500 cc de thinner.

Debido a ello fue c onducido cinco horas después a la consulta medica en la USPEC , se le realizó lavado gástrico, se médico y se ordenó remisión al hospital de Keneddy.

IV. El 17 de noviembre fue trasladado al hospital donde ingresa en malas condiciones y finalmente fallece

V. Exponen que de manera inexplicable la victima guardaba una botella de tiner en su celda s in que la guardia de la cárcel se percatara. Al igual que tenia muchos medicamentos que requerían formulación y autorización para su adquisición. Existiendo una falla en el servicio ante la falta de custodia y vigilanciaRadicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros

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2. PRETENSIONES

Primera: Que se DECLARE a la NACIO NINSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , administra tivamente responsable por el daño causado a mis mandantes como consecuencia de la falla en el servicio que condujo al deceso violento

HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ LOZANO

SEGUNDA: DECLAR que la NACIONINSTITUTO NACION AL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como consecuencia de la falla en el servicio que condujo al deceso

HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ LOZANO

SEGUNDA: DECLAR que la NACIONINSTITUTO NACION AL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como consecuencia de la falla en el servicio que condujo al deceso violento de HECTOR ALFONSO ROD RIGUEZ LOZANO debe reconocer y pagar a MARIA

HELENA LOZANO MURCIA Y SAMANTHA RODRIGUEZ NIÑO los PERJUICIOS

MATERIALES así:

LUCRO CESANTE $585.931

TERCERA: DECLARAR que LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC como consecuencia de la falla en el ser vicio que condujo al deceso violento de HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ LOZANO (q.e.p.d) debe reconocer y pagar a

mis mandantes los PERJUICIOS MORALES así:

  • la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi mandante MARIA ELENA LOZANO MURCIA en calidad de progenitora de HECTOR ALFONSO

RODRIGUEZ LOANZO (q.e.p.d)

la suma de cien (100) sal arios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi mandante YUDI ALEJANDRA ULTIMA LOZANO en calidad de hermana de HECTOR ALFONSO

RODRIGUEZ LOANZO (q.e.p.d)

  • la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi mandante DORIS OMAIRA RODRIGUEZ LOZANO en calidad de hermana de HECTOR ALFONSO

RODRIGUEZ LOANZO (q.e.p.d)

DORIS OMAIRA RODRIGUEZ LOZANO en calidad de hermana de HECTOR ALFONSO

RODRIGUEZ LOANZO (q.e.p.d)

  • la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi mandante SANDRA MARCELA NIÑO PINZON representante legal de la menor SAMANTHA VALENTINA RODRIGUEZ NIÑO en calidad de hija de HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ

LOANZO (q.e.p.d)

  • la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi mandante ELSY DAMARIS RODRIG UEZ LOZANO en calidad de hermana de HECTOR ALFONSO

RODRIGUEZ LOANZO (q.e.p.d)

  • la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi mandante PABLO EMI LIO UTIMA LOZANO en calidad de herman o de HECTOR ALFONSO

RODRIGUEZ LOANZO (q.e.p.d)

-- la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi mandante JOHN WILSON ULTIMA LOZANO en calidad de herman o de HECTOR ALFONSO

RODRIGUEZ LOANZO (q.e.p.d)

CUARTA: DECLARAR que la NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC como consecuencia de la falla en el se rvicio que condujo al deceso violento de HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ LOZANO de be reconocer y pagar a mis mandantes los DAÑOS DE VIDA EN RELACION, así: (….)

violento de HECTOR ALFONSO RODRIGUEZ LOZANO de be reconocer y pagar a mis mandantes los DAÑOS DE VIDA EN RELACION, así: (….)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros

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El INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de nexo y relación de causalidad pues el hecho generador no fue originado por la entidad , indicando que existió culpa exclusiva de la víctima quien no acudió a los cuerpos colegiados del estab lecimiento carcelario de La Modelo , desconociendo si existían padecimientos emocionales y psiquiátricos.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Registro civil de defunción b) Informe de medicina legal c) Cartilla del recluso d) Investigación por parte de la Fiscalía

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3 6 Administrativo del circuito de Bogotá, sección tercera, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda.

Con fundamento de lo anterior:

“A juicio del Despacho, la causa eficiente del resultado lesivo la co nstituyó la decisión exclusivamente personal del señor Héctor Alfonso Rodríguez Lozano de quitarse la vida, y quien, bueno sea reiterar, nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera al INPEC objetivamente prev er ese resultado y adelantar las

exclusivamente personal del señor Héctor Alfonso Rodríguez Lozano de quitarse la vida, y quien, bueno sea reiterar, nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera al INPEC objetivamente prev er ese resultado y adelantar las actividades tendientes a alejarlo de situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En síntesis, se tiene que la muerte del señor Héctor Alfonso Rodríguez Lozano no fue causada por una falla del servici o del INPEC, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, en consecuencia, se reitera que la causa eficiente y determina nte del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.

Así las cosas, conforme a los argumentos que anteceden y criterios jurisprudenciales traídos a colación es claro que en el caso bajo estudio no es posible efectuar imputación a la entid ad demandada, por cuanto se configuró la causal eximente de res ponsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

Por todo lo anteriormente expuesto y como en el caso objeto de estudio no se allegaron elementos probatorios que permitieran evide nciar el daño antijurídico alegado por la parte demandante, el Despacho concluye que no se reúnen los presupuestos para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la dema nda, en los

demanda.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la dema nda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.”Radicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros

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6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte DEMANDANTE expone:

“ No queda duda desde el punto de vista probatorio que el recluso HECTOR ALFONSO RODRIGUE LOZANO, realizo la ingesta de la sustancia prohibida dentro de las instalaciones de la celda en donde se encontraba recluido; en igual sentido no queda duda que se presentó una falla en el deber de cuidado y custodia por parte de la guardia del Inpec.

Todos los elemento s probatorios que se debatieron a y sirvieron de sustento para el fallo apelado dan cuenta que la Dirección del Compleja Penitenciario de la Picota permitió, en violación de los protocolos de seguridad, la tenencia de elementos prohibidos dentro de la celda como fue la sustancia ingerida por el recluso, pues en el deber de cuidado es inexplicable que se omitiera la realización de requisas periódicas y permanentes en las celdas de los reclusos.

La entidad demandada estaba en la obligación de maximizar los riesgos y las respectivas

inexplicable que se omitiera la realización de requisas periódicas y permanentes en las celdas de los reclusos.

La entidad demandada estaba en la obligación de maximizar los riesgos y las respectivas medidas de seguridad; y no lo hizo, por el contrario, perm itió que sus reclusos mantuvieran dentro de sus celdas elementos prohibidos en el reglamento interno de la prisión.

La sola presencia de elementos prohibidos en las cel das de los reclusos muestra una negligencia y desidia del personal de guardia, es deci r, por la omisión en el deber de vigilar y custodiar al personal que perdió la libertad. Esto demuestra un evidente descuido y desinterés en la vigilancia requerida

El p ersonal de Guardia del Establecimiento Carcelario de la Picota tenía conocimiento cuales son los elementos de uso permitido por el reglamento interno en las celdas y dormitorios destinados a los internos, ellos cono cen que solo se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. El Director del establecimiento Carcelario de la Picota sabia y tenía conocimiento que era su deber el llevar un estricto control de los objetos permitidos en las celdas y dormitorios del recluso.

Estas circunstancias demuestran claramente la responsabilidad administrativa del Inpec, y en tal sentido solicito al Honorable Trib unal Contencioso Administrativo se sirva revocar de forma integral el fallo proferido y en su efecto se acojan de forma integral las pretensiones formuladas en la demanda.

De manera subsidiaria, ruego, que, en el efecto de ser confirmada la sentencia, se sirva

de forma integral el fallo proferido y en su efecto se acojan de forma integral las pretensiones formuladas en la demanda.

De manera subsidiaria, ruego, que, en el efecto de ser confirmada la sentencia, se sirva absolver a mis representados, en la condena en costas impuestas por el ad quo, teniendo en cuenta que no se demostró por p arte del INPEC la incursión en gastos, costos o perjuicios para la defensa que asumió”

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de abril del 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación. Durante la notificación de la providencia el Ministerio Publico se pronuncio

➢ Concepto Ministerio Público :Radicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros

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“Efectivamente, las pruebas arrimadas al expediente dan certeza de que el recluso Héctor Alfonso Rodríguez Lozano, no se encontraba en tratamiento médico que justificara que el mismo portara Clonazepam, que se trata de un “medicamento con Benzodiacepina para el manejo de estados ansiosos, depresión, fobia social, insom nio severo y coadyuvante como antiepiléptico. Venta bajo estricta prescripción médica (medicamento controlado).” Y que se adquiere “presentando la receta médica avalada por tu médico profesional.” Tampoco existe prueba de que miembros del INPEC hubiesen f acilitado el acceso o hubiesen suministrado dicho medicamento o que tuviesen conocimiento de que el recluso lo había adquirido de alguna forma en el centro penitenciario

Tampoco existe prueba de que miembros del INPEC hubiesen f acilitado el acceso o hubiesen suministrado dicho medicamento o que tuviesen conocimiento de que el recluso lo había adquirido de alguna forma en el centro penitenciario En cuanto al Thinner, no obra prueba de la intervención de miembros del INPEC para qu e llegase a las manos del recluso. Lo único que se demostró en el proceso judicial, es que dicha sustancia hacía parte de los insumos que se empleaban en los talleres de centro de reclusión.

No obstante, existe certeza de las obligaciones del INPEC de re alizar requisas para evitar que los reclusos porten elementos prohibidos6 y peligrosos y también ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que dada la re lación de especial sujeción a la que están sometidos los internos, es una obligación de los centro s p enitenciarios “devolverlo[s] a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba[n] al momento de ser privado[s] de la libertad”7 y que el poder p unitivo del Estado debe garantizar los derechos fundamentales de quienes están presos, así como “todas las condiciones necesarias que permitan su efectiva resocialización”. 8

La tenencia de sustancias prohibidas por parte del interno, da cuenta de una om isión de los deberes del INPEC, que no puede pasar desapercibida por el fallador y en este sentido , existe responsabilidad de esta entidad, por la reparación de los perjuicios que se pretenden por los demandantes. También es necesario considerar en la tasa ción de la condena que el INPEC, trasladó al interno para que recibiera atención médica, tan pront o m anifestó la ingesta que ponía en peligro su vida.

demandantes. También es necesario considerar en la tasa ción de la condena que el INPEC, trasladó al interno para que recibiera atención médica, tan pront o m anifestó la ingesta que ponía en peligro su vida.

Ahora bien, tampoco es posible dejar de lado, que el interno Héctor Alfonso Rodríguez Lozano, además de materializar su deseo de dejar de existir, también desatendió los deberes que le asisten como recl uso, en especial el artículo 50 -8 de la Resolución 6349 del 20169 , que establece la prohibición para las personas privadas de la libertad de portar medicamen tos sin formula ordenada o avalada por el médico del establecimiento, por lo cual, es innegable qu e su voluntad y los actos por el cometidos resultaron determinantes en la materialización del daño, esto es su propia muerte. Situación que debe ser tenido en cuenta en el fallo.

Así las cosas, en criterio del Ministerio Público se presenta una concurren cia de culpas, existiendo una mayor responsabilidad del señor Rodríguez Lozano, al ingerir sustancias tendientes a acabar con su propia vida, para lo cual, vi oló las prohibiciones del establecimiento penitenciario y una menor responsabilidad para el INPEC, por cuanto no fue diligente en las requisas necesarias para velar por los derechos de los reclusos. En este sentido, se considera que la condena a imponerse contra la entidad demanda, corresponde a una tercera parte del perjuicio demostrado”.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a

perjuicio demostrado”.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, en virtud del artículo 328 del CGP,Radicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros 6 como el fallo solo fu e recurrido por la parte demanda nte, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de víctima directa e indirectas al ser familiares del señor Héctor Alfonso Rodríguez Lozano . A su vez, la entidad demandada tiene legitimación en la causa por pasiva, al ser la institución encargada de la custodia de las personas privadas de la libertad.

1.3. Caducidad y procedibilidad de la acción

Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿La Sala deberá determinar si le asiste o no imputabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Héctor Alfonso Rodríguez Lozano debido a la falta de supervisión y control de sustancias prohibidas al interior del establecimiento penitenciario?

8.3 CASO CONCRETO

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda manifestando que el resultado lesivo lo constituyó la decisión personal del recluso al quitarse la vida sin haber manifestado alguna condición especial o grado de alteración psíquica que le permitiera al Inpe c prever el resultado, para brindarle la ayuda requerida. Por lo tanto, no existió una falla en el serv icio al existir un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima

La parte apelante fundamenta que el señor Héctor Alonso Rodríguez Lozano realizó la ingesta de sustancias prohibidas dentro de las instalaciones de la celda en don de se encontraba recluido , presentándose con ello una falla ante la omisión en el deber de cuidado y custodia por parte de la guardia del Inpec , vulnerándose los protocolos de seguridad , requisas periódicas y permanentes sobre los elementos permitidos y no permitidos. Por otra parte, expone en el recu rso que, en caso de confirmarse la sentencia, se absuelva de condenarlo en costas , pues no se

requisas periódicas y permanentes sobre los elementos permitidos y no permitidos. Por otra parte, expone en el recu rso que, en caso de confirmarse la sentencia, se absuelva de condenarlo en costas , pues no se demostró que el INPEC incurriera en gastos , costos o perjuicios p or la defensa asumida.

Dicho lo anterior y al verificarse la s circunstancias fácticas del caso, la Sala procede a resolver el problema jurídico p lanteado con el fin de determinar si se configura el eximente de responsabilidad o por el contrario se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativaRadicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros 7 con oca sión a l os perjuicios sufridos ante l a supuesta omisión de la entidad demandada.

Régimen de Responsabilidad ante la muerte de recluso en establecimiento carcelario

A partir de la expedición de la Consti tución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en l o dispuesto por el artículo 90 1. Por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la actuación licita se genere como consecuencia , un daño antijurídico, deberá responder el estado , al romperse el principio de igualdad, ante las cargas mínimas qu e puede soportar u n ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, es decir no existe el equilibrio.

En el caso de las personas privadas de la l ibertad como el estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección , se

volviéndose desproporcionales al resto de los demás, es decir no existe el equilibrio.

En el caso de las personas privadas de la l ibertad como el estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección , se deberá analizar bajo el siguiente régimen2:

“(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en v irtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condicione s especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ; así, pues, ha puest o de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3.

Jurisprudencia en el caso específico de suicidio de reclusos

El H. Consejo de E stado ha marcado las pautas que se deben demostrar y valorar, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, en los siguientes términos

“Sin embargo, la jurisprudencia de la Sal a ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estat al, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostr ativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se

que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estat al, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostr ativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que l a persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado l as medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o

1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños anti jurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

3 Sentencia citada el 5 de octyu Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros.Radicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros 8 emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado d e manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración4.

Es así como en sentencia del 30 de noviembre de 20005, se sostuvo:

suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración4.

Es así como en sentencia del 30 de noviembre de 20005, se sostuvo:

“En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones m eramente éticas que comprometen el fuero interno de las pe rsonas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto inte rfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo.

(…) En otros términos, aunque las au toridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando e l autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterio ro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”6.

(…) Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prev er y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la p rivación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los de rechos que no estén limitados por su situación especial.

(…) En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscr ipto es necesario acreditar que

por su situación especial.

(…) En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscr ipto es necesario acreditar que por el trato que recibía e n el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emo cional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su se guridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesid ad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso , no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración” – se destaca.”

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Expediente 19001-23-31-000-1998-0044701 (21779). Dte Humberto Lopez y otros 5 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Expediente 13.329. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-221 del 5 de mayo de 1994.Radicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Duque. 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-221 del 5 de mayo de 1994.Radicación: 11-001-33-36-036-2018-00297-01

Demandante: María Helena Lozano Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC y otros

9 Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la posibilidad de i dentificación y previsibilidad por parte de las autoridade s a cargo de la persona que comete suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, porque si no es po sible prever que la persona puede intentar una actuación de tal ín dole, tampoco es dable exigir a la administración un comportamiento o una reacción específica de protección y cuidado; en términos similares concluyó la Sala en providencia en la que se anal izaron conceptos médico–científicos sobre la naturaleza de la tend encia suicida, como enfermedad en sí misma o como síntoma de una o de varias dolencias, que puede presentar manifestaciones externas que al ser advertidas, permiten tomar las medidas pertine ntes para proteger a la persona de sus propios actos7:”

Además, se planteó la siguiente preposición8:

“debe precisarse que e n materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corre sponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de mane ra simple y llana que la sola

de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corre sponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de mane ra simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenoló gica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión9– a la Administración Pública10.

Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad con

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril del 2002, Expediente 13.122. M.P.: Alier Hernández Enr íquez. Reiterada en sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.527. Actor: Edith Suárez Castañeda y otros y 26 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 18380. 8 Radicación númer

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