TA CUN - 11001333603620180030201-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180030201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, quince (15) de diciembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por el Juzgado 36 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio del se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

I. El Joven ALIO CERVANTES MUÑOZ fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.

II. El 1 6 de enero de 2018 mient ras se encontraba en el batallón de

Artillería No. 2 “La Pop a” obedeció una orden superior consistente en encerrar una manada de caballos para contarlos y realizar mantenimientos, sufriendo un acci dente con un caballo que estaba en proceso de adiestramiento fracturándose el dedo medio de su mano derecha.

encerrar una manada de caballos para contarlos y realizar mantenimientos, sufriendo un acci dente con un caballo que estaba en proceso de adiestramiento fracturándose el dedo medio de su mano derecha.

III. A raíz del percance fue trasladado al Dispensario Médico de la Unidad, para ser atendido por urgencias y el 17 de enero del 2018 fue trasladado al hospital de Valledupar para recibir atención especializada. El diagnostico dado fue “ fractura desplazada falange próxima 3 dedo”.

IV. Manifiestan que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en proceso de realización de junta medica laboral.Radicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

2. PRETENSIONES “PRIMERO: s olicitamos se declare que LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NA CIONAL es administrativamente responsable por las lesiones que padece el señor soldado profesional ALIO CERVANTES MUÑOZ ocasionadas durante el cumplimiento de u na superior, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio

SEGUNDO. Declarar que LA NACION COLOMB IANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , es administrativamente y patrim onialmente responsable de los perjuicios e inmateriales causados, por los hechos a l os que se contrae esta solicitud, al soldado reg ular ALIO CERVANTES MUÑOZ qu ien actúa en calidad de victima y a sus familiares: IGNACIO CERVANTES GUETTE, quien para efectos de la presente solicitud

soldado reg ular ALIO CERVANTES MUÑOZ qu ien actúa en calidad de victima y a sus familiares: IGNACIO CERVANTES GUETTE, quien para efectos de la presente solicitud actúa en calidad de padre del lesionado y YORLEY PATRICIA CERVANTES MUÑOZ ,

EVADIS ESTHER CERVANTES MUÑ OZ, OMAR ENRIQUE CERVANTES MUÑOZ,

RAFAEL CERVA NTES MUÑOZ, JAVIER CERVANTES MUÑOZ. DILIA CRISTINA CERVANTES MUÑOZ, MANUELA CERVANTES MUÑOZ, YINIS ISABELA CERVANTES MUÑOZ, quien dentro del presente pro ceso, actúan como hermanos del lesionado , identificados con cèdulas, según poderes que se adjuntan plenamente conferidos y registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco

TERCERO: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÒN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a la indemnización de perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero:

(…..)

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: ($1.589.356)

LUCRO CESANTE FUTURO: ($ 38.900.590)

Como perjuicios morales la suma de 40 smlmv para la victima y el padre de la víctima y 20 smmlv a los hermanos

Total de perjuicios morales ($187.489.080)

DAÑO A LA SALUD: ($31. 249.680)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la

Total de perjuicios morales ($187.489.080)

DAÑO A LA SALUD: ($31. 249.680)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando inexistencia de los exi mentes de responsabilidad culpa ex clusiva de la víctima y causa extraña

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Informe administra tivo por lesiones elaborado por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”

b) Historia clínica emitida por la clínica Médicos S.A que tiene convenio con la Dirección de Sanidad MilitarRadicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 36 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta, lo anterior:

“Por lo tanto a juicio del Despacho, las afecciones que causaron las lesiones al soldado ALIO CERVANTES MUÑOZ, resultan imputables a la entidad demandada pues ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, tal y como se observa del citado informe administrativo.

Se tiene entonces que las lesiones sufridas por el referido habrían sido causadas mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar en tanto cumplía con este

servicio, tal y como se observa del citado informe administrativo.

Se tiene entonces que las lesiones sufridas por el referido habrían sido causadas mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar en tanto cumplía con este deber constitucional y en cumplimiento de órdenes señaladas por sus superiores al interior de la institución, que contrario a lo manifestado por la apoderada de la parte demandada no resulta ajeno a la actividad o servicio que cau só el daño, por cuanto es producto de las actividades que le fueron encomendadas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

De manera que, el quebrantamiento de la salud que sufrió el señor ALIO CERVANTES MUÑOZ, es imputable a la entidad demandada, pues, el Estado contribuyó a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio

11.4. Sobre las excepciones propuestas por el ejército nacional.

11.4.1 Del rompimiento del nexo causal – culpa exclusiva de la víctima

En virtud de lo anterior, el Despacho advierte que si bien se indicó en la contestación de la demandada que el hecho dañoso era atribuible a la víctima por cuanto no tuvo el suficiente cuidado al encerrar los caballos en el corral para contarlos y por ende no existió acción de la institución que generará el hecho dañino, el Despacho considera que no le asiste razón a la entidad demandada en afirmar que ex iste un rompimiento del nexo causal que no haga imputable su responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima por las siguientes razones:

no le asiste razón a la entidad demandada en afirmar que ex iste un rompimiento del nexo causal que no haga imputable su responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima por las siguientes razones:

  • No se allegaron pruebas que permitan acreditar que la culpa o la generación del daño se haya dado por el señor ALIO CERVANTES MUÑOZ, por la act uación de manera imprudente o con el ánimo de causarse el daño objeto de indemnización que se pretende.
  • La entidad demandada no aportó pruebas que permitieran establecer que la conducta del soldado regular influyera de mane ra directa en la causación en el daño antijurídico, por cuanto no se logró identificar que el actuar desplegado por el demandante permita inferir que al momento de enlazar el semoviente premeditó su conducta para que la cuerda se enredara con el poste y produjera la posible fractura o actuara con imprudencia en los hechos en los que resultó lesionado.
  • De lo anterior considera relevante el Despacho resaltar que, la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional, donde quienes se en cuentran en cumplimiento del mismo, asumen una estructura jerárquica de mando dentro de la Institución Militar, circunstancias que no se pueden desconocer en el evento de analizar la conducta de la víctima y en los hechos que concluyeron con las lesiones ocasionadas al

señor ALIO CERVANTES MUÑOZ.Radicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

En este orden de ideas, el Despacho encuentra que el Ejército Nacional resulta

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

En este orden de ideas, el Despacho encuentra que el Ejército Nacional resulta jurídicamente responsable, como quiera que la lesión del dedo de la mano izquierda se provocó durante la prestación del servicio milit ar obligatorio, estando bajo el amparo de la entidad demandada y con ocasión y en cumplimiento de las funciones ordenadas al interior de la i nstitución, tal como lo indica el informe de lesión tantas veces citado, sin que sea posible desligar las lesiones del conscripto de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y tuvo que padecer las molestias, el dolor y demás inconvenientes causados, por cumplir con el deber de prestar el servicio militar, sin qu e sea de recibo exonerar a la entidad, máxime cuando esta no acreditó el supuesto actuar imprudente cuando se dio el accidente del señor ALIO CERVANTES MUÑOZ , en otras palabras, no se evidenció en el trámite del presente proceso que el soldado haya actuado en contra de su deber de auto protección cuando desempeñaba labores para el Ejército Nacional

11.5. Excepción de Fuerza Mayor

Respecto de la misma la jurisprudencia ha indicado que en torno en cuanto a la diferencia de la fuerza mayor y el caso fortuito, no tiene esa virtualidad. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Sobre el particular se ha indicado que: (i) el caso fortuito es

que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Sobre el particular se ha indicado que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera que la fuerza mayor debe ser un origen extraño y externo el cual se configura si se constituye un eximente de responsabilidad”

En el caso que nos ocupa, tratándose de las lesiones de un event o que ocurrió dentro de la base del batallón de Artillería No 2 “La Popa” y en una de las actividades como fue la encaminada para alistamiento de caballos, para el juzgado no tuvo un origen externo o extraño al servicio, requisito básico para que prospere el eximente según se citó, inc luso tampoco se puede concluir o catalogar la situación como una circunstancia irresistible, por lo que a juicio del Despacho no se configura el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues tampoco se trató de un hecho de la naturaleza que fuera ajeno a las actuaciones de la entidad demandada.

(…)

11.7.1 Daño Moral

(…)

Estando demostrada la ocurrencia de las lesiones sufrida por el señor ALIO CERVANTES

actuaciones de la entidad demandada.

(…)

11.7.1 Daño Moral

(…)

Estando demostrada la ocurrencia de las lesiones sufrida por el señor ALIO CERVANTES MUÑOZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio y presumiéndose la causación de este tipo de perjuicios morales en los casos de lesiones personales, dado que en el presente asunto se encuentra que la lesión ocurrió mientras realizada unas actividades con unos caballos en donde se presentó una fractura en el dedo medio de la mano izquierda del señor ALIO CERVANTES MUÑOZ, la cual fue objeto de valoración médica y de tratamiento.

El Despacho encuentra que pese a que se encontraba con una incapacidad de 21 días, esta se dio con recomendaciones y sobre la misma se realizó el tratamiento corresp ondiente deRadicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

férula y de vendaje elástico hecho que conforme a las reglas de la sana critica, permiten inferir que se le ocasionó una afectación, sin embargo la misma cesó y se consolidó en que no se generó ningún tipo de perturbación o por lo menos la parte actora así no lo probó

11.7.2 Daño a la Salud

De la revisión del material obrante en el expediente, se concluye que, no se demostró que las afecciones que sufrió el señor ALIO CERVANTES MUÑOZ, no le generó detrimento a su salud, como daño a ser indemnizado o por lo menos, la parte actora no acreditó que las

las afecciones que sufrió el señor ALIO CERVANTES MUÑOZ, no le generó detrimento a su salud, como daño a ser indemnizado o por lo menos, la parte actora no acreditó que las secuelas produzcan una pérdida funcional o anatómica, más aun si se tiene en cuenta que al señor ALIO CERVANTES MUÑOZ se le brindó atención medica el 16 de enero de 2018, pero se observa que su evolución fue satisfactoria, si n compromiso, sin limitación para movimientos.

Tampoco se acreditó por parte del demandante, que por la fractura en su dedo de la mano izquierda se viera afectado psicológicamente, presentando situaciones como, frustración o depresión, que le impida disfrutar de placeres cotidianos de los que antes gozaba y ahora, como consecuencia de la lesión ya no puede.Perjuicios Materiales

Al respecto el Despacho precisa que, no es viable el reconocimiento de lo s perjuicios materiales solicitados, pues el hecho que haya tenido una fractura en el dedo medio de la mano izquierda, esto no es una circunstancia que afecte su desarrollo laboral, por cuanto no se aportó prueba de discapacidad laboral y máxime cuando la incapacidad se dio mientras prestaba el servicio militar, tiempo durante el cual no percibía ningún ingreso la víctima.

Lo anterior, en tanto no se probó dentro del proceso que, el actor desde la terminación de la prestación del servicio militar se hubies e desempeñado en actividades laborales o que por causa de la lesión padecida no las hubiere podido ejercer las mismas en óptimas condiciones y se haya disminuido el ingreso laboral que hubiese podido percibir.

13. RESUELVE:

causa de la lesión padecida no las hubiere podido ejercer las mismas en óptimas condiciones y se haya disminuido el ingreso laboral que hubiese podido percibir.

13. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados aparte actora con ocasión de las lesiones que sufrió ALIO CERVANTES MUÑOZ el 16 de enero de 2018, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional a pagar las siguientes sumas:

-. Por daño moral para ALIO CERVANTES MUÑOZ, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a un (1) smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

-. Por daño moral para IGNA CIO CERVANTES GUETTE, en calidad de padre, la suma equivalente a un (1) smlmv, equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

-. Por daño moral para YORLEY PATRICIA CERVANTES MUÑOZ, YINIS ISABEL

CERVANTES MUÑOZ, EVADIS ESTHER CERVANTES MUÑOZ, OMAR ENRIQUE

CERVANTES MUÑOZ, IGNACIO RAFAEL CERVANTES MUÑOZ, JAVIER CERVANTES MUÑOZ, DILIA CRISTINA CERVANTES MUÑOZ y MANUELA CERVANTES MUÑOZ en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de medio (1/2) salario mínimo legal

MUÑOZ, DILIA CRISTINA CERVANTES MUÑOZ y MANUELA CERVANTES MUÑOZ en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Radicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

.6. RECURSO DE APELACIÓN

➢ Apelación apoderado de la parte DEMANDADA:

“INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA PROFERIDA

El Ministerio de Defensa Nacional no comparte el análisis realizado por parte del Juez de primera instancia para condenar a la Entidad en consideración a que a pesar de no encontrar probado por parte de los demandantes la falla de la Entidad, dicta sentencia condenatoria en contra de la Entidad

HECHOS PROBADOS DENTRO DEL PROCESO

1. La víctima directa (VD), el señor Alio Cervantes ingresó al e jército nacional a prestar servicio

militar obligatorio adscrito al Batallón de Artillería No. 2 La Popa.

2. El día 16 de enero del 2018, obedeciendo una orden de un superior, cuando se encontraba encerrando unos caballos que se encuentra en proceso de adestramiento sufrió accidente fracturándose en dedo medio de su mano derecha.

2. El día 16 de enero del 2018, obedeciendo una orden de un superior, cuando se encontraba encerrando unos caballos que se encuentra en proceso de adestramiento sufrió accidente fracturándose en dedo medio de su mano derecha.

3. El día 17 de enero del 2018, fue diagnosticado con fractura desplazada falange próxima 3 dedo dx.

4. A la fecha no se le ha practicado junta médica laboral

HECHOS NO PROBADOS EN EL PROCESO.

De conformidad con el análisis realizado por el juez de primera instancia,

1. En el presente caso, no se probó por parte del demandante que se le hubiere causado perdida de la capacidad laboral o si se trata de un hecho superado, como quiera que no existe junta médica laboral que acredite dicha situación.

DEL ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL

La Junta Médica L aboral que se realiza en cumplimiento a las normas legales y vigentes establecidas para los miembros de la Fuerza Pública, com o lo es el Decreto 1796 de 2000, no obstante, para el caso de marras dicha prueba brilla por su ausencia dentro del expediente, y por lo tanto es imposible entrar a determinar una tasación de perjuicios o daños en el caso que realmente se presentaran.

(…)

Por lo expuesto, no tiene explicación lógica que si el SLR® ALIO CERVANTES MUÑOZ, consideraba que se había presentado una lesi ón de grandes consideraciones que le generara algún daño o perjuicio, no hubiese aportado prueba de su tratamiento médico y/o tramite de junta médica para definir su disminución y solicitud de pago por indemnización lo cual le permitía no solo tasar

daño o perjuicio, no hubiese aportado prueba de su tratamiento médico y/o tramite de junta médica para definir su disminución y solicitud de pago por indemnización lo cual le permitía no solo tasar la disminución real de su capacidad laboral militar, sino a mas solicitar el reconocimiento prestacional por parte de la institución

(….)

DE LA CONDENA EN COSTAS

De igual manera, esta defensa manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas realizada por el despacho como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A, “el Despacho se abstendrá de condenar en costas a las partes, en tanto no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte de estas”2, yRadicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

como se evidencia en el presente caso, no existe un uso indebido o arbitrario de los elementos procesales por parte de la entidad que represento.

PETICION.

De conformidad con los argumentos expuestos, me permito solicitar se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. ”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 1 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

De los registros civiles de nacimiento se evidencia la legitimación en la causa por activa de la víctima directa y los familiares. A su vez, el Ejercito Nacional está legitimada al ser la entidad que tenía a su cargo la protección de la victima directa.

1.3. Caducidad del medio de control:

Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2. Problema jurídico

1. ¿De conformidad con las objeciones presentadas en el recurso de apelación la Sala determinar á si existió daño y secuelas imputables a la entidad demandad a? A su vez, ¿cuáles es la importancia y trascendencia del acta de Junta Médico Laboral?

2. Determinar si hay lugar a revocar o no la decisión de condena

imputables a la entidad demandad a? A su vez, ¿cuáles es la importancia y trascendencia del acta de Junta Médico Laboral?

2. Determinar si hay lugar a revocar o no la decisión de condena en costas impuestas en primera instancia.Radicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

8.3. Caso concreto

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la lesión del dedo de la mano izquierda se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio, estando bajo el amparo de la entidad demandada con ocasión y en cumplimiento de las funciones ordenadas al interior de la institución. A su vez y aunque no se aport ó el acta de junta médico laboral, determinó que el H Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 20147, unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y esta cuantificación debe ser definida en cada caso p or el juez “en propo rción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de l a lesión y según lo que se pruebe en el proceso ”10. Condenado a la entidad accionada únicamente al pago de perjuicios morales a favor de la victima directa y sus familiares. Decisión que no comparte el ap oderado de la parte demandada quien

pruebe en el proceso ”10. Condenado a la entidad accionada únicamente al pago de perjuicios morales a favor de la victima directa y sus familiares. Decisión que no comparte el ap oderado de la parte demandada quien manifestó que en el presente caso no se probó la perdida de capacidad laboral de la víctima. Indicando que ante la ausencia de l acta de Junta Medica Laboral era imposible entrar a d eterminar una tasación de perjuicios o daños. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia. Además, expone que no existió un uso indebido o arbitrario de los elementos procesales por parte de la entidad para que se condenara en costas. Dicho lo anterior y al verificarse la s circunstancias fácticas del caso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si proceden las objeciones del recurso

Valoración Probatoria:

La siguiente prueba relacionada en el expediente e stuvo a disposición de las partes, sin que se promoviera objeción, discusión o tacha, motivo por el cual se valorará en la presente sentencia:

a) Informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de fecha 01 de abril del 20181:

“tipo de lesión: fractura desplazada falage próxima 3 dedo DX

II CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

HECHOS: de acuer do al informe presentado por el seño SS GONZALES SIERRA YUBER EDGAR, orgánico del Batallón de Artillería No. La Popa, hecho ocurr ido el día 16 de enero

HECHOS: de acuer do al informe presentado por el seño SS GONZALES SIERRA YUBER EDGAR, orgánico del Batallón de Artillería No. La Popa, hecho ocurr ido el día 16 de enero del 2018 siendo aproximadamente a las 8:30 am el soldado regular CERVANTES MUÑOZ ALIO con cedula No. 193.141.562 de Valledupar Cesar, se dispuso a encerrar los caballos en el corral para contarlos y realizar mante nimiento, aplicación de crema nexabe st para control

1 Folio 16 cuaderno principalRadicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

de garrapatas, posteriormente se dispuso a enlazar un caballo que se encuentra en proceso de adiestramiento para continuar amansandolo y al lanzar la cuerda coge un poste del corral y la cabeza del caballo, al acercarse para separar el poste del caballo, este realiza un movimiento de forcejeo y le hala la cuerda con tan mala suerte quedándole la mano dentro de la llave d e la cuerda causándole un fuerte apretón y posible fractura del dedo medio o corazón seguidamente el soldado realiza desplazamiento para el puesto mano atrasad o pa ra la valoración médica en el dispensario medio de la unidad.

III IMPUTABILIDAD:

Literal B ___X____ en el servicio, pero por causa y razón del mismo.”

b) Epicrisis realizada por la clínica Médicos S.A2:

“estado de ingreso: se trata de paciente previamente sano de of icio soldado que sufre

Literal B ___X____ en el servicio, pero por causa y razón del mismo.”

b) Epicrisis realizada por la clínica Médicos S.A2:

“estado de ingreso: se trata de paciente previamente sano de of icio soldado que sufre de dofrma accidental trauma nivel 2do y 3er y 4to dedo mano izquierda, apreciándose deformidad y limitación funcional a nivel de 3er dedo acude a sanidad militar donde realizan RX que evidencia fractura a nivel de falange próxima de 3er dedo. Por lo anterior se ingresa para manejo medico y valoración por ortopedia

Condiciones de salida: egresa paciente vivo (…) con presencia de puntos de sutura en z mas ferula e ye so en 2do y 3er artejo de mano derecha mas ven daje elástico sin estigmas de sangrado , mas limitación fu ncional. Moviliza sus 4 extremidades sin déficit neurológico aparente

c) Incapacidad médica por parte de la clínica Médicos S.A3:

“ Diagnóstico: FRACTURA DE OTRO DEDO DE LA MANO

DETALLE DE LA INCAPACIDAD

Días de incapacidad: 21 días

Daño

Está debidamente probado que el soldado Alio Cervantes Mu ñoz el 16 de enero del 2018 durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente que le ocasionó un trauma a nivel 2do, 3er y 4to dedo en la mano izquierda . Generando una incapacidad de 21 días debido a la fractura

Imputabilidad

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determi nar si el

mano izquierda . Generando una incapacidad de 21 días debido a la fractura

Imputabilidad

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determi nar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinac ión o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

2 Folio 22 cuaderno principal 3 Folio 17 cuaderno principalRadicación: 11001-33-36-036-2018-00302-01

Demandante: Alio Cervantes Muñoz

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

Como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Cons ejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obliga torio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación sa larial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impedido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constit ución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la i ndependencia nacional y las instituciones públicas4.

Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está

social, para defender la i ndependencia nacional y las instituciones públicas4.

Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar

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