TA CUN - 11001333603620180030701-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180030701-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Actor: Jessica Contreras Acuña y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: SEGUNDA

Asunto: PERJUICIOS DERIVADOS DE MUERTE DE CONSCRIPTO –

TASACIÓN PERJUICIOS MORALES – PROCEDENCIA

PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE POR MUERTE

DE HIJO MENOR DE 25 AÑOS

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2767-06-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por e l Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 26 de septiembre de 2018 , los señores Jessica Contreras Acuña , en nombre propio y en representación de Stiven Correa Contreras, Brayan José Correa Contreras y Luis Armando Contreras Acuña; y Carmen Zenith Acuña Morales , por conducto de apoderado judicia l, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de repar ación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la muerte del señor Luis Fernando Salas Contreras durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2

Con ocasión de lo anterior, solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la parte demandante:

Demandantes Parentesco Perjuicios materiales (salario base de liquidación $195.310) Alteración de condiciones de existencia y bienes jurídicos, constitucional y convencionalmente protegidos Perjuicios morales Lucro censante consolidado Lucro cesante futuro Daño emergente Jessica Contreras Acuña Madre de la víctima

protegidos Perjuicios morales Lucro censante consolidado Lucro cesante futuro Daño emergente Jessica Contreras Acuña Madre de la víctima $2.018.940 $37.827.149 $ 197.153.083 a todo el núcleo familiar, correspondiente a honorario de abogados $78.124.200 $78.124.200 300 SMLMV Stiven Correa Contreras Hermano de la víctima $2.018.940 $22.318.086 N/A 50 SMLMV Brayan José Correa Contreras Hermano de la víctima $2.018.940 $20.308.331 N/A 50 SMLMV Luis Armando Contreras Acuña Hermano de la víctima $2.018.940 $13.732.382 N/A 50 SMLMV Carmen Zenith Acuña Morales Abuela de la víctima

N/A N/A N/A 50

SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Relata la demanda que según informe administrativo por muerte del 10 de agosto de 2017, el joven Luis Fernando Salas Contreras, en calidad de soldado campesino del Batallón de Ingenieros No. 017 “Gral. Bejarano Muñoz” , perdió la vida en cumplimiento de una orden de operaciones de control militar territorial No. 008 ,

del Batallón de Ingenieros No. 017 “Gral. Bejarano Muñoz” , perdió la vida en cumplimiento de una orden de operaciones de control militar territorial No. 008 , Jerusalén, desarrollada del 2 de julio de 2017 , “con el propósito de asegurar el cuadrante para la extracción de material inestable y posible material de guerra de los depósitos ilegales (…) sector de la comunidad Rio Negro Municipio de DabeibaAntioquia (…) donde en desarrollo de la maniobra cae al rio “Amparrado” con el casco de guerra, arma de dotación (..) uniforme camuflado pixelado y las botas de combate de dotación y quien a pesar de los esfuerzos de rescate por parte de su comandante de sección y soldados orgánicos del pelotó n el SLC Salas Contreras Luis Fernando sufre inmersión total en aguas del río “Amparrado” , por lo que se inician labores de búsqueda y rescate por parte del personal militar y organismos especializados hallándose el cadáver del soldado Campesino río aguas abajo el día 22 de julio de 2017”.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostiene la demanda que el daño se encuentra acreditado con la muerte del joven Luis Fernando Salas Contreras, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino.

Refiere que la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional pusieron en situación de riesgo inminente al señor Luis Fernando Salas Contreras, además de ello, contando con la responsabilidad objetiva que se deriva por el dañoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

pusieron en situación de riesgo inminente al señor Luis Fernando Salas Contreras, además de ello, contando con la responsabilidad objetiva que se deriva por el dañoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 antijurídico causado en el rompimiento de cargas públicas. Hace énfasis en la teoría del depósito, pues es deber del Estado de devolver al soldado Campesino en las mismas condiciones en las que se recibió, situación qu e en el caso presente no sucedió.

Alegan que el daño se configura en la angustia presentada desde el momento que se da la desaparición de su ser querido, sin tener razón de él hasta dos días después, cuando encontraron el cuerpo del señor Luis Fernando Salas Contreras. Así mismo, en el dolor por la muerte de su ser querido por ahogamiento en un río.

Considera que tal situación , además de causar daño moral por el grado de consanguinidad, les causó alteración en las condiciones de existencia a la señora Jessica Contreras Acuña , madre, quien modificó los planes y proyectos que pretendía realizar con su ser querido. Situación que altera también al círculo familiar.

Quedaron frustrados también, la expectativa de recibir por parte del señor Luis Fernando Salas Contreras los salarios fruto de su trabajo (al menos un salario mínimo), el cual sería repartido en tre su madre y menores hermanos, luego de restarle un 25% correspondiente a los gastos destinados para su subsistencia.

2.4. De la contestación de la entidad demandadaNación – Ejército Nacional

restarle un 25% correspondiente a los gastos destinados para su subsistencia.

2.4. De la contestación de la entidad demandadaNación – Ejército Nacional

Mediante memorial del 30 de mayo de 2019 , la demanda da se opone a las pretensiones de los accionantes bajo los siguientes argumentos:

Precisa que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración. Es necesario que se verifique que la causa del daño, si bien puede ser prestando el servicio militar obligatorio, que sea por causa y razón del mismo , o por actividad u omisión de la Entidad o mayor exposición al riesgo o desequilibrio de cargas frente a sus compañeros, ninguna de estas teorías se encuentran acreditadas en el presente caso.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios de que fue víctima la parte actora con ocasión de la muerte del soldado campesino Luis Fernando Salas Contreras.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los valores que se

señalan a continuación:

PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS A LOS DEMANDANTES

Jessica Contreras Acuña (madre) 100 SMLMV

pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los valores que se señalan a continuación:

PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS A LOS DEMANDANTES Jessica Contreras Acuña (madre) 100 SMLMV Luis Armando Contreras Acuña (hermano) 50 SMLMVRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 Brayan José Correa Contreras (hermano) 50 SMLMV Stiven Correa Contreras (hermano) 50 SMLMV Carmen Zenith Acuña Morales (abuela) 50 SMLMV

Las anteriores sumas dadas en SMLMV, se entenderán como salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.

Como sustento de la decisión, determinó que la muerte del soldado Luis Fernando Salas Contreras, resulta imputable a la entidad demandada, pues ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del

el presente fallo.

Como sustento de la decisión, determinó que la muerte del soldado Luis Fernando Salas Contreras, resulta imputable a la entidad demandada, pues ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, tal y como se observa del Informe Administrativo por Muerte No. 001 de 2017.

Concluyó que la muerte del referido soldado, ocurrió mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar , en tanto cumplía con este deber constitucional que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada , no resulta ajeno a la activida d o servicio que causó el daño, por cuanto es producto de las actividades, que son propias del servicio militar obligatorio.

De manera que la muerte del soldado campesino Luis Fernando Salas Contreras, es imputable a la entidad demandada, pues el Estado c ontribuyó a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio.

En cuanto a la liquidación de los perjuicios determinó:

Daño moral: reconoció los perjuicios solicitados de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, teniendo como base de asignación, lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena , Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-0002001-00731-01(26251). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa ,

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-0002001-00731-01(26251). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa , dentro de la cual se estableció una tabla de reparación del daño moral en caso de muerte.

En cuanto al Lucro cesante: explicó que cuando se trata del fallecimiento de los hijos, respecto de los padres, solo se reconocen los perjuicios materiales cuando se prueba que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “ la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico ” yRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5 particularmente, cuando el hijo no había formado su propia familia, continuaba en la casa paterna y sus progenitores dependían económicamente de él.

Se acreditó que el señor Salas Contreras colaboraba con el sostenimiento de su madre, sin embargo, no se comprobó que esta dependiera económicamente del mismo, como lo ha exigido el Consejo de Estado, y por el contrario, en la declaración rendida por la señora Jessica Contreras Acuña, se extrae que e lla siempre ha trabajado de forma independiente.

De otra parte, el Juzgado advirtió según testimonio rendido por la señora Jessica Contreras Acuña, que el núcleo familiar se encuentra conformado por tres hijos, de los que se presume dos de estos están en edad de trabajar, pudiendo contribuir de

De otra parte, el Juzgado advirtió según testimonio rendido por la señora Jessica Contreras Acuña, que el núcleo familiar se encuentra conformado por tres hijos, de los que se presume dos de estos están en edad de trabajar, pudiendo contribuir de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar. Por lo tanto, no es viable para la demandante el reclamo del lucro cesante consolidado y futuro, observando que no se probó su imposibilidad de trabajar, así como tampoco la dependencia exclusiva de ella respecto de su hijo Luis Armando Contreras, lo que dio lugar a que se negara esta pretensión.

Tampoco procedió el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de Stiven Correa Contreras y Brayan José Correa Contreras, en calidad de hermanos, toda vez que no se logró demostrar que ellos dependieran económicamente del soldado campesino; si bien el mismo prestaba colaboración económica, no se tiene prueba de que la misma fuera permanente, adicionalmente se advierte que uno de los hermanos de la víctima se encue ntra en edad productiva, toda vez que desarrolla actividades de minería.

De lo solicitado en calidad de alteración de la vida en relación : El Juzgado no encontró acreditado ésta clase de perjuicios a favor de los demandantes, por cuanto no existe ninguna prueba con la que se acredite la afectación en su vida social, en relación con la muerte del señor Luis Armando Contreras, razón por la cual negó el reconocimiento de los mismos.

Sobre lo pedido a título de daño emergente: El Juzgado informó que la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, limitó la parte probatoria para aquellos que pretendan la indemnización de perjuicios

Sobre lo pedido a título de daño emergente: El Juzgado informó que la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, limitó la parte probatoria para aquellos que pretendan la indemnización de perjuicios derivados de los honorarios profesionales, por lo que se estableció como prueba irrefutable la factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho.

Para el caso bajo estudio, observa que la parte actora allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, no obstante, conforme al criterio jurisprudencial, es claro que se ha especificado el valor de la prueba , consistente en factura, documento considerado como prueba irrefutable para el reconocimiento de dicha indemnización. No advirtiendo en el expedeinte tal prueba ( facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho ) negó el perjuicio material solicitado.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 Finalmente, a fin de fijar las correspondientes agencias en derecho, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que los apoderados de la parte demandada hicieron presencia en la audiencia inicial y a las de práctica de pruebas y presentaron alegatos de conclusión; por lo que fijó como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito del 16 de junio del 2021, la apoderada de la parte demandante sustenta

uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito del 16 de junio del 2021, la apoderada de la parte demandante sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como alegatos de oposición argumentó:

-. En cuanto a lo pretendido por perjuicios materiales en favor de los demandantes, alega que si bien es cierto el soldado campesino fallecido no sostenía económicamente su núcleo familiar, si aportaba de manera periódica de acuerdo a los ingresos que este tuviera, dado que tal como lo manifestó su progenitora, su hijo incluso antes de cumplir la mayoría de edad, desarrollaba diversas actividades, tales como ayudante en fincas bananeras, ayudante en la construcción y en minería; lo cual le permitía apoyar económicamente a los gastos del hogar, pues era el hijo mayor, y los ingresos de su madre no lograban cubrir cabalmente las necesidades vitales.

Al producirse la muerte de Luis Fernando Salas Contreras, cesaron sueldos de los cuales tenía una expectativa de recibir, así como también la contribución económica, continua y periódica que aportaba el fallecido al hogar, pues como ya se dijo, por ser el hijo y hermano mayor, atendía a su deber fraternal con su madre y sus hermanos menores. Considera que, para efectos de la cuantificación, deberán tenerse como base un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que no se probó de manera clara y concreta el valor devengado por el fallecido

y sus hermanos menores. Considera que, para efectos de la cuantificación, deberán tenerse como base un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que no se probó de manera clara y concreta el valor devengado por el fallecido antes de iniciar la prestación del servicio militar obligatorio. A este sueldo se le deberá restar un 25 % correspondiente a los gastos destinados para su subsistencia.

Debe tenerse en cuenta como elemento probatorio el interrog atorio de parte que rindió la señora Jessica Contreras Acula en el que manifestó: i) Que su hijo mayor (Luis Fernando Salsas Acuña, ayudaba económica al sustento del hogar, ii) Ratificó ser madre soltera, cabeza de familia, pues vive sola con sus hijos, iii) Que su actividad laboral consiste en la venta de pescado ambulatoria , iv) Que la vivienda en la que reside, junto con sus otros tres hijos, es arrendada.

-. En lo que tiene que ver con lo pedido en calidad de perjuicio inmaterial por el daño a la alteración de las condiciones de existencia de la madre de la víctima, precisa que dicho perjuicio afecta a todos los familiares siempre y cuando el suceso haya sido lo suficientemente grave como para afectar de manera drástica el entorno, sus condiciones de vida frente a los demás o sus proyectos.

Con el material probatorio aportado al proceso, y con el interrogatorio realizado a laRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 madre del conscripto, se demostró que el Joven Luis Fernando en vida era un gran

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 madre del conscripto, se demostró que el Joven Luis Fernando en vida era un gran apoyo para la madre, y los herm anos menores, por lo cual su ausencia generó un gran impacto en su núcleo familia; su madre sin lugar a dudas frente a este hecho, se vi o en la obligación de modificar su proyecto de vida. Sus planes iban encaminados a que su hijo mayor saliera adelante en una carrera profesional; pues su sueño era ser ingeniero civil, su crianza, afecto y esfuerzo dados desde el momento de nacimiento a fin de que pudiera acceder a una vida próspera y feliz, cambiaron radicalmente con la ocurrencia del hecho dañino.

Solicita se modifique la sentencia en cuento al monto indemnizatorio otorgado a la parte demandante y resume sus pedimentos en que:

“1. Le asiste derecho a mis representados a obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, por concepto de lucro cesantes, ya que se logra demostrar que con el material probatorio y el interrogatorio realizado a la madre del soldado, el Joven Luis Fernando Salas Contreras contribuía económicamente para el soporte del hogar, al tener la condición de hijo mayor.

2. La madre del soldado campesino se vio gravemente afectada con la ocurrencia de los hechos el día 20 de Julio de 2017, por lo tanto le asiste derecho al reconocimiento y pago de perjuicio inmaterial por el daño a la alteración de las condiciones de existencia, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su hijo mayor, afectó drástica el entorno y las condiciones de vida de la Sra. Jessica Contreras.”

y pago de perjuicio inmaterial por el daño a la alteración de las condiciones de existencia, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su hijo mayor, afectó drástica el entorno y las condiciones de vida de la Sra. Jessica Contreras.”

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 2 de septiembre del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 1 de jun io del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante correo e lectrónico del 8 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandadaEjército Nacional allega escrito pronunciándose al recurso de apelación así:

El Juez de instancia decidió declarar la responsabilidad patrimonial de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios de que fue víctima la parte actora con ocasión de la muerte del soldado campesino Luis Fernando Salas Contreras. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la entidad, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales la suma de 300 SMMLV, e igualmente costas y agencias en derecho fijadas en el 1% de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo; negando las demás

entidad, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales la suma de 300 SMMLV, e igualmente costas y agencias en derecho fijadas en el 1% de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo; negando las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Frente a la decisión objeto de alzada, considera necesario hacer especial énfasis a la postura de la jurisprudencia contencioso administrativo, en lo referente al lucro cesante; en virtud de la cual se ha establecido que debe probarse, pues no existe ninguna presunción, razón por la cual, la carga procesal probatoria, tratándose del perjuicio material, le corresponde al demandante. Por lo anterior, el lucro cesante como perjuicio, implica demostrar precisamente, la expectativa objetiva de remuneración antes de la existencia del daño, que se dejará de recibir por parte del demandante.

En consonancia con lo precedente, estima bien negado el reconocimiento de este perjuicio, considerando que el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, p or ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que, el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

Por otro lado, en virtud de las sentencias de unificación del Consejo de Estado

eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

Por otro lado, en virtud de las sentencias de unificación del Consejo de Estado proferidas el 28 de agosto de 2014, la tipología del daño inmaterial está estructurada en: (i) daño moral, (ii) daño a la salud y (iii) daño por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; razón por la cual, lo solicitado como daño a la vida de relación o grave alteración de las condiciones de existencia debe ser negado, al no estar catalogado como un perjuicio resarcible.

Por otro lado, solicita se desestime la condena en costas pues no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte del Ejército Nacional, por cuanto, la conducta asumida en defensa de la demandada no fue temeraria ni se encuentra la mala fe, y, de otra parte, porque no prosperaron la totalidad de las pretensiones de la demanda y tampoco se demostró la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en virtud de lo expuesto en los numerales 5° y 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de

2012. Por lo anterior, solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el Juez de Primera Instancia.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone queRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9 los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el daño alegado corresponde a los perjuicios que atrajo la muerte del entonces soldado campesino Luis Fernando Salas Contreras durante la prestación del servicio militar obligatorio en hechos acaecidos el 20 de julio de 2017, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 21 de julio de 2017 al 21 de julio de 2019.

el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 21 de julio de 2017 al 21 de julio de 2019.

Comoquiera que la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2018, se ejerció el medio de control dentro del término de caducidad.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036– 2018 – 00307 – 01

Demandante: Jessica Contreras Acuña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

10 7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así:

Demandante Parentesco con la víctima Pruebafolio Edad a la fecha de pres

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