TA CUN - 11001333603620180032901-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180032901-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336036201800329-01
DEMANDANTE: Andrés Corcino Rodríguez Barros y otros
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formu lado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El expediente fue recibido por esta Corporación el 3 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES
Los señores Andrés Corcino Rodríguez Barros ; Luis Fernando y Carlos Andrés Rodríguez Fuentes ; Isabel Judith Barros Ibarra ; Clara Luz y Yesica Paola Rodríguez Barros por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Andrés Rodríguez.
con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Andrés Rodríguez.
- Lo que se pretende:Expediente: 110013336036201800329-01
Demandante: Andrés Corcino Rodríguez Barros y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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La parte actora expuso sus pretensiones así:
- Hechos:
El 1 de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha condenó al señor Andrés Corcino Rodríguez Barros por el delito de hurto calificado y agravado. Se le impuso la pena privativa de la libertad de 6 años.
El señor Rodríguez estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, en la ciudad de Cúcuta en tre el 18 de marzo de 2009 y el 27 de diciembre de 2012.
El 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta concedió medida de libertad condicional al demandante . Esta se hizo efectiva el 27 de diciembre de ese año.
En la decisión que concedió la libertad provisional se advirtió que el tiempo que estaba pendiente como período de prueba para que el sentenciado cumpliera la totalidad de la pena era de 15 meses y 3 días.Expediente: 110013336036201800329-01
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Demandante: Andrés Corcino Rodríguez Barros y otros
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El 30 de agosto de 20 16 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha declaró la extinción de la condena impuesta al señor Andrés Corcino Rodríguez Barros.
Por lo anterior alega la parte actora que el plazo del período de prueba venció el 30 de marzo de 2014 y sólo un año y cinco meses se declaró la extinción de la pena.
- Contestación de la demanda:
El apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Afirmó:
Añadió que esta decisión goza de presunción de acierto y legalidad y que el que ahora se persiga el pago de una suma de dinero solo busca crear confusión judicial mediante una interpretación acomodada, pues el artículo 67 del CP se refiere a la extinción de la pena impuesta , más no a la libertad del procesado.
Por lo anterior, formuló las excepciones y/o eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de causa para demandar e inexistencia del daño antijurídico.Expediente: 110013336036201800329-01
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- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos j urisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,
Apelación sentencia
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- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos j urisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de Héctor Ávila; copia de ese proceso.
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 12 de octubre de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.
- Mediante auto de 14 de enero de 2019 se inadmitió la demanda.
Habiendo sido subsanado, se admitió el 8 de abril de 2019.
- La demandada presentó su contestación el 19 de agosto de 2019.
- La audiencia inicial se celebró el 12 de marzo de 2020 . El 13 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para rendir alegatos de conclusión.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones negadas en el fallo. (…)”
1 Sentencia de 28 de a gosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336036201800329-01
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El a quo valoró las pruebas obrantes en el expediente y concluyó:
“(…) el Despa cho avizora que el daño alegado por la parte demandante está sustentado en una privación injusta de la libertad, por cuanto, habiéndose extinguido la pena por el tiempo cumplido, solo hasta luego de dos años se emitió una providencia judicial que así lo re conociera. En este orden de ideas, el bien jurídico en cuestión no es otro que el de la libertad, de la cual gozaba el señor Andrés Corcino Rodríguez Barros, si bien de forma condicionada, desde el mes de diciembre de 2012 y no hay constancia en el expediente que sugiera que el actor hubiera sido nuevamente internado en centro de reclusión.
Además, no se allegó ninguna prueba que sugiriera que el señor Andrés
condicionada, desde el mes de diciembre de 2012 y no hay constancia en el expediente que sugiera que el actor hubiera sido nuevamente internado en centro de reclusión.
Además, no se allegó ninguna prueba que sugiriera que el señor Andrés Corcino Rodríguez Barros hubiera tenido algún inconveniente de tipo administrativo, judicial, cont ractual, etc., por razón y en virtud de la no expedición de decisión judicial luego de la finalización del período de prueba, esto es, desde el 31 de marzo de 2014 en adelante. Es pertinente precisar que el debate no se centra en si el proceso penal por el que fue condenado el actor fue o no justo, sino en el tiempo que tardó la administración de justicia en declarar la extinción de la pena.”
Agregó:
“En la revisión del expediente, consta que el 4 de mayo de 201619 se recibió solicitud del señor Andrés Co rcino Rodríguez Barros solicitando la declaratoria de extinción de la condena, por lo que, con oficio de 28 de junio de 201620, se remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Riohacha, teniendo en cuenta que el Juzg ado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al cual llegó la solicitud del actor, consideró que ya no le asistía competencia, por haberse otorgado libertad condicional.
Siendo así, por providencia de 23 de agosto de 201621, el Juzg ado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha avocó conocimiento del proceso y avizoró la posible extinción de la pena, por lo
Siendo así, por providencia de 23 de agosto de 201621, el Juzg ado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha avocó conocimiento del proceso y avizoró la posible extinción de la pena, por lo que, como ya se ha expuesto, el día 30 de agosto de 2016 así lo declaró.
Así las cosas, el Despacho adviert e que, como no hay prueba alguna de los eventuales perjuicios que se hubieran podido causar al actor, en libertad condicional, sí es posible inferir válidamente que no tuvo necesidad de acudir a los juzgados de ejecución de penas en el lapso en que manifie sta que estuvo privado injustamente, lo que implica que no hubo ninguna restricción a la libertad que le generara inconveniente alguno.
Ahora, de las actuaciones de las autoridades judiciales puede establecerse que, ante la petición del señor Andrés Corci no Rodríguez Barros (mayo de 2016), la remisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a Riohacha (junio de 2016) y las providencias que avocaron conocimiento y decidieron la extinción de la condena por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (agosto de 2016) pasó un tiempo razonable para, al fin, atender la solicitud del demandante, por lo que este Despacho no avizora defecto en su actuar.”Expediente: 110013336036201800329-01
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- Recurso de apelación
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- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Sostuvo:
“El A quo erró al considerar que el señor ANDRÉS CORCINO RODRÍGUEZ BARROS no fue privado de la libertad de manera injusta, por enc ontrarse en libertad condicional. Es decir, el Despacho da a entender que, el derecho a la libertad se ve vulnerado cuando la persona se encuentra en detención intramural.
No tiene cabida en el ordenamiento jurídico lo expuesto por el Despacho, una person a no se puede considerar libre si no goza de este derecho a plenitud. Es más, la normativa no establece grados a la libertad, por lo que esta parte no comprende las razones expuestas por el juzgador para determinar que el actor no se encontraba privado de la libertad por estar en detención extramural.
(…) Frente a lo reseñado, refiere el juez que las obligaciones arriba plasmadas, no representan una limitación al derecho de libertad de locomoción; cuando, lo cierto es que, el estar sometido a dar razón sob re un cambio de residencia y solicitar permisos para salir del país, entre las demás, representa una limitación a esa libertad de raigambre constitucional.
(…) Por ende, la mora judicial de un año y cinco meses para dictaminar la extinción de la pena, cau só un daño antijurídico para el señor Rodríguez y su
representa una limitación a esa libertad de raigambre constitucional.
(…) Por ende, la mora judicial de un año y cinco meses para dictaminar la extinción de la pena, cau só un daño antijurídico para el señor Rodríguez y su familia, quienes vieron que, pese, a cumplir la pena con estricto rigor, las autoridades, llamadas a protegerlos, postergaron por un largo período de tiempo la privación de la libertad del mismo.”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 11 de abril de 2023, notificado el 13 de abril de este año, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
- La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
2 La sentencia fue notificada personalmente el 7 de abril de 2022, el recurso se allegó el 27 de abril de ese año.Expediente: 110013336036201800329-01
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Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
2.1.2. Procedibilidad
que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Andrés Corcino Rodríguez Barros.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la repa ración directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Andrés Corcino Rodríguez Barros . L a decisión mediante la cual se declaró la extinción de la pena del señor Rodríguez se profirió el 30 de agosto de 2016.
de la libertad del señor Andrés Corcino Rodríguez Barros . L a decisión mediante la cual se declaró la extinción de la pena del señor Rodríguez se profirió el 30 de agosto de 2016.
3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336036201800329-01
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La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 30 de agosto de 2018. El trámite fue declarado fallido el 11 de octubre de 2018. La demanda fue radicada el 12 de octubre de 2018, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
radicada el 12 de octubre de 2018, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desd e dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón p or la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- El señor Andrés Corcino Rodríguez Barros se encuentra legitimado en la causa por pasiva como víctima directa. - Luis Fernando y Carlos Andrés Rodríguez Fuentes como sus hijos.
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336036201800329-01
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- Isabel Judith Barros Ibarra como su madre. - Clara Luz y Yesica Paola Rodríguez Barros como sus hermanas.
Por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”
que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”6.
Además, la entidad tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de i nconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:
- Si en el marco del proceso penal 44001600108020090031500 adelantado en contra del señor Andrés Corcino Rodríguez Barros se produjo un daño antijurídico por el que deba declararse responsable a la demandada.
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expedient e 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:
María Adriana Marín.Expediente: 110013336036201800329-01
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2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por l a acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que está desprovista de un a causa que la justifique 9, resultando que se
el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que está desprovista de un a causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo e xcepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”
Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la
demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martíne z Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 10 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica A mministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente:
Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336036201800329-01
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atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo
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atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado13, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos14, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha
en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”15 (…)16”.
- Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
El Pacto Internacional de De rechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 9º:
13 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 14 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de
preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 15 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”
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