TA CUN - 11001333603620180034701-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180034701-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 110013336036-2018-00347-01 Sentencia SC323123094 Medio de Control Reparación directa Demandante David Stiven Puentes Ortiz y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otros. Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de
2018. Sentencia absolutoria por i) in dubio pro reo respecto a delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar y ii) el hecho no existió frente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Régimen subjetivo de responsabilidad.
Privación de la libertad intramural. Estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. El daño no es antijurídico cuando el procesado debía soportar la medida de aseguramiento por otros delitos que fue investigado y fue absuelto p or in dubio pro reo, pese a que por otro delito fue absuelto porque el hecho no existió. Revoca condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 29 de octubre de 2018 (fl. 71, Cp1) los señores David Stiven Puentes Ortiz, Bryan Nicolás Puentes Pechene, Emanuel David Puentes Amata, Edilsa Ortiz Buitrago, Carlos Antonio
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 29 de octubre de 2018 (fl. 71, Cp1) los señores David Stiven Puentes Ortiz, Bryan Nicolás Puentes Pechene, Emanuel David Puentes Amata, Edilsa Ortiz Buitrago, Carlos Antonio Puentes Alarcón, Catherine Andrea Puentes Ortiz, Luis Antonio Puentes Arizola, María Erlinda Ala rcón de Puentes y Flor María Buitrago Cortés, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para efectos de que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor David Stiven Puentes Ortiz por su retención entre el 20 de junio de 2016 hasta el 1º de diciembre de 2017. (fls. 48 a 75 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de octubre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas.2 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
En primer lugar, el a quo consideró que se encuentra acreditado el daño dado que el señor David Stiven Puentes Ortiz estuvo privado de la libertad desde 20 de junio de 2016 hasta el 1º de diciembre de 2017 en centro carcelario Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.
Señaló que, en el marco de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en aquellos casos donde está de por medio un sujeto de especial protección, como lo son los
Bogotá.
Señaló que, en el marco de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en aquellos casos donde está de por medio un sujeto de especial protección, como lo son los menores de edad, en cualquier escenario judicial es superior a otro derecho que se le contraponga, porque así está dispuesto desde el ordenamiento constitucional.
Expuso que conforme a la sentencia de absolución no se logró probar la comisión del delito de violencia intrafamiliar imputada al aquí accionante en contra de la señora Carolina Amaya y sus dos hijas menores de edad, pues el juez de conocimiento consideró que los elementos probatorios incorporados al proceso no tuvieron la capacidad probatoria para sustituir el testimonio directo de la víctima quien no testificó en juicio.
Resaltó que la vinculación del aquí demandante al proces o penal obedeció a la denuncia realizada por la señora Carolina Amaya quien para el momento de los hechos era su compañera permanente, quien manifestó que fue objeto de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, que su menor hija también había sido maltratada físicamente, indicando esto que el comportamiento desplegado por el señor David Stiven Puentes quebrantó “(…) deberes morales y de protección que como persona mayor debía observar en todo momento, enervando con su propia conducta los efectos lesivos del daño que tuvo que padecer y por el cual perdió el derecho a reclamar indemnización, por cuanto el relato de la denunciante y los dictámenes que rindieron los galenos apuntaban que presuntamente se cometieron actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Carolina Amaya Acosta y la menor JCA, elementos suficientes para que se desplegara actividad investigativa mínima.”
se cometieron actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Carolina Amaya Acosta y la menor JCA, elementos suficientes para que se desplegara actividad investigativa mínima.”
Entonces, manifestó que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar esta conducta garantizando la protección del interés superior de las menores por los indicios que en contra del demandante existían, máxime cuando no hay prueba que el actor hubiera explicado en forma razonable, creíble y sostenida los motivos por los cuales se encontraba en dicha situación, actuación que contribuyó a la producción del daño. (CD fl. 3 Cp2)
2. Recurso de Apelación.
El 19 de noviembre de 2021 la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que, aunque es cierto, no se puede desconocer la supremacía constitucional y legal de los niños cuando son víctimas de un derecho, no se puede desconocer que en el sistema de frenos y contrapesos también debe corroborarse que son víctimas de delito y que no constituya una vaga afirmación para quien se dice su victimario, a quien se le deben garantizar sus derechos al debido proceso y defensa.
Precisa que el solo hecho de que se instaure una denuncia o una noticia criminal donde está involucrado un menor de edad no significa que deba privarse de la libertad a un ciudadano y tampoco constituye el “dolo civil de la víctima” como lo afirmó el a quo, puesto que de proceder de esta manera es darle una equivocada valoración a las circunstancias que conllevaron a una injusta privación de la libertad.3 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
proceder de esta manera es darle una equivocada valoración a las circunstancias que conllevaron a una injusta privación de la libertad.3 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
Resalta que mal hace el a quo aducir la existencia de dolo civil de la víctima, por darle valor de primacía constitucional a la menor JCA, cuando se acreditó en el proceso penal que el hecho de un atentado a su libertad y pudor sexual jamás existió conforme a la evidencia probatoria incorporada en el proceso penal.
Indica que “ (…)es indubitable, la inexistencia del delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado, no solo porque así lo adujo la fiscalía en el curso del juicio, sino porque también lo reafirmo(sic) el Juez Penal de la causa en la sentencia absolutoria antes referida, como claramente se consignó y, en esa medida resulta equivocada la postura del juez a quo en la sentencia apelada cuando pretende dar primacía a los derechos de la menor J.C.A, basado exclusivamente en que el órgano jurisdiccional se puso en marcha con ocasión de la denuncia instaurada por Angie Carolina Amaya Acosta, cuando probado quedó en el proceso penal, que si el delito no existió, la menor J.C.A, jamás pudo ser víctima de un atentado contra su libertad y pudor sexuales y por ende no puede afirmarse una protección especial por ser una menor cuando ningún acto libidinoso se realizó sobre su cuerpo y por ende la privación de la libertad de David Stiven Puentes Ortiz, con ocasión de ese delito es ilegal, desproporcionado, arbitraria e irrazonable, lo cual configura un daño antijurídico”
ende la privación de la libertad de David Stiven Puentes Ortiz, con ocasión de ese delito es ilegal, desproporcionado, arbitraria e irrazonable, lo cual configura un daño antijurídico”
Agrega, que tampoco el a quo puede afirmar que se cometieron actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Carolina Amaya Acosta y la menor J.C.A., basados en el relato de la denunciante y los dictámenes que rindieron los galenos, ya que se da un valor de prueba que no corresponde, máxime cuando el juez penal analizadas l as pruebas de forma conjunta y sistemática concluye que no se estructurar las exigencias demostrativas de certeza para condenar.
Resalta que para la fecha en que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad ya contaba con la valoración legista practicada a la menor JCA a través de la cual el médico forense concluyó que “el origen de la lesión en la menor obedecía a un patrón pañal” no contando de esta forma con indicios graves de responsabilidad, puesto que para esa fecha ya estaba acred itado que el hecho no existió y que no se podía construir la inferencia razonable de autoría y participación solo con la falaz información de la denuncia.
Señala que el 21 de marzo de 2017 la Fiscalía solicitó la absolución por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y ese fue el ilícito por el cual el 21 de junio de 2016, el Juez Primero Penal Municipal Con Función De Control De Garantías de Bogotá, impuso la medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión al aq uí
junio de 2016, el Juez Primero Penal Municipal Con Función De Control De Garantías de Bogotá, impuso la medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión al aq uí demandante con fundamento en la Ley 1098 de 2006, por lo que los mismos desaparecieron en la esencia argumentativa para su imposición y a partir de la referida fecha se configuró la prolongación ilícita de la libertad. Advierte que por esta situación se recurrió al Juez de Control de Garantías para solicitar la libertad, la cual fue negada bajo el argumento del parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que la presunta víctima de delito sexual era una menor, cuando para esa fecha ya la fiscalía en audiencia de 21 de marzo de 2017, había solicitado absolución por ese delito por lo que no podía afirmarse la existencia de una menor víctima. (CD fl.3 Cp2)
El 23 de febrero de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (CD fl.3 Cp2)4 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de octubre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso. Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor David Stiven Puentes Ortiz por su retención entre el 20 de junio de 2016 hasta el 1º de diciembre de 2017, siendo absuelto. El a quo profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda al considerar que en los escenarios donde estén involucrados menores de edad se debe propender por el respeto del derecho de los mismos; además está demostrado que el aquí demandante quebrantó los deberes morales y de protección al apuntar las pruebas a que posiblemente cometió actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Carolina Amaya Acosta y la menor JCA, elementos suficientes para que se desplegara actividad investigativa mínima. Tal providencia fue atacada por la parte actora sosteniendo que no se puede desconocer los derechos al debido proceso y defensa del presunto victimario por aplicar la prevalencia de los derechos de los menores de edad, máxime cua ndo se demostró que el hecho de un atentado a la libertad y pudor sexual de la menor JCA jamás existió, tal como lo advirtió la Fiscalía y el Juez de conocimiento. Agrega que se da un valor de prueba a la denuncia y dictamen rendidos por los galenos que no corresponde, pues el mismo juez de conocimiento
Fiscalía y el Juez de conocimiento. Agrega que se da un valor de prueba a la denuncia y dictamen rendidos por los galenos que no corresponde, pues el mismo juez de conocimiento concluye que no se estructuraron las exigencias demostrativas de certeza para condenar. Advierte que demostrado que el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado no existió la imposición de la medida de aseguramiento desaparece.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia debido a que no r esulta ser razonable, proporcional y ajustada a derecho la medida de aseguramiento cuando el juez de conocimiento absolvió al demandante porque el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado no existió?
1 Expediente SAMAI5 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
Tesis de Sala.
En criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que no se acreditó la antijuridicidad del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor David Stiven Puentes Ortiz por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, resultó ser legal, razonable y proporcional, porque al momento de la imposición de la misma se contaban con elementos probatorios suficientes y legales, como lo era la denuncia penal de la víct ima directa junto a los dictámenes realizados a la misma y a su menor hija JCA, con los cuales se podía tener
probatorios suficientes y legales, como lo era la denuncia penal de la víct ima directa junto a los dictámenes realizados a la misma y a su menor hija JCA, con los cuales se podía tener inferencia razonable de la responsabilidad penal del aquí demandante; en este orden, pese a que el demandante fue absuelto del delito de actos se xuales abusivos con menor de 14 años agravado porque el mismo no existió, de todas formas, estaba obligado a soportar la medida por los delitos antes señalados, y en consecuencia no hay lugar a declarar ninguna responsabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proc eso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -34. En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 20 de enero de 2018, día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 19 de enero de 2018 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dentro del proceso con radicado
2 La pretensión mayor es por perjuicios materiales $ 16.358.172( fl. 52 Cp1) 3 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19
de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
No.110016000017201905917, debido a que fue lo último que ocurri ó (pág. 14 CD fl. 137 Cp1). Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 20 de enero de 2018 al 20 de enero de 2020. La demanda fue radicada el 20 de octubre de 2018 (fl. 71 Cp1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de los términos con la solicitud de conciliación extrajudicial (fls.7 a 11 Cp1) la misma fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
El demandante David Stiven Puentes Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto se acreditó que fue privado de la libertad en establecimiento carcelario
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
El demandante David Stiven Puentes Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto se acreditó que fue privado de la libertad en establecimiento carcelario durante el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2016 al 1º de diciembre de 2017(fls.25 y 28 Cp1) Los demás demandantes se encuentran legitimados como víctimas indirectas, así:
Demandante parentesco Folio Bryan Nicolás Puentes Pechene hijo Registro civil folio 46 Cp1 Emanuel David Puentes Amata hijo Registro civil folio 47 Cp1 Edilsa Ortiz Buitrago Madre Registro civil folio 31 Cp1 Carlos Antonio Puentes Alarcón Padre Registro civil folio 31 Cp1 Catherine Andrea Puentes Ortiz hermana Registros civiles folios 31 y 39 Cp1 Luis Antonio Puentes Arizola abuelo Registro Civil folio 35 Cp1 María Erlinda Alarcón de Puentes abuela Registro Civil folio 35 Cp1 Flor María Buitrago Cortés abuela
Registro Civil folio 33Cp1
3.2. Por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra del señor David Stiven Puentes Rodríguez se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en contra del mismo que concluyó con decisión absolutoria.
4. Argumentación Jurídica.
penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en contra del mismo que concluyó con decisión absolutoria.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de7 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cual quier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área5. En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay d os momentos y en cada uno
aspira en cada área5. En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay d os momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para inter poner el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 6. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.
La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto q ue su competencia se restringe7, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este8.
competencia se restringe7, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este8. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en p rincipio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la
5 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 6 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable ent re el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de
que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable ent re el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes d e la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citr a petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 8 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.8 David Stiven Puentes Ortiz Reparación directa 2018-00347
competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”9, 10. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 11 y dispositivo12 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de
principios de la congruencia 11 y dispositivo12 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “raz ón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el á mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”13.14 Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntual izar que la non reformatio in pejus 15 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela–
sentencia de primera instancia. No sobra puntual izar que la non reformatio in pejus 15 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante16.
9 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gó mez, entre otras. 11 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa
Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que cor responde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 12 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el pri
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