TA CUN - 11001333603620180036601-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180036601-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2018-3661
Demandante: REINALDO VERA AMAYA
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Señor REINALDO VERA AMAYA, pretende que se declare responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, por el presunto error jurisdiccional en que incurrió: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala CivilFamilia, en auto del 30 de agosto de 2017, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que rechazó la demanda presentada por el aquí demandante con radicado 2017-1261; (ii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en providencia del 20 de
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que rechazó la demanda presentada por el aquí demandante con radicado 2017-1261; (ii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en providencia del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se negó la acción de tutela y el fallo de segunda instancia que confirmó dicha decisión, de fecha 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) la Corte Constitucional, que profirió el auto del 26 de enero de 2018 , en el que no seleccionó la tutela No. 6560510 , para ser revisada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Entidad demandada, a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNRAMA JUDICIAL , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda , al afirmar que: (i) no se configuran los presupuestos para declarar el error jurisdiccional ; (ii) las providencias invocadas por el demandante, fueron proferidas conforme a derecho; (iii) el actor desconoce el análisis razonable que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales realizaron las Corporaciones
1 11001333603620180036601EXP: 2018-366
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: REINALDO VERA AMAYA
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 2 judiciales y además, debe prevalecer el principio de autonomía de los jueces; (iv) no se señaló cuál es el grave defecto que adolecen dichas providencias.
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 2 judiciales y además, debe prevalecer el principio de autonomía de los jueces; (iv) no se señaló cuál es el grave defecto que adolecen dichas providencias.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3.1. En el presente asunto está acreditado el daño antijur ídico que se concreta en lo siguiente: (i) mediante auto del 2 de junio de 2017, el Jugado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, rechazó la demanda presentada por el aquí demandante, decisión que fue confirmada el 30 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia; (ii) se encuentra probado que, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus ticia, de fecha 21 de septiembre de 2017, confirmada el 7 de noviembre de 2017 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se acreditó que mediante auto del 26 de enero de 2018, la Corte Constitucional no seleccionó la tutela No. 6560510.
3.2. Precisó que la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos formales, en razón a que, la providencia proferida el 2 de junio de 2017,
seleccionó la tutela No. 6560510.
3.2. Precisó que la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos formales, en razón a que, la providencia proferida el 2 de junio de 2017, se encuentra en firme, y además contra la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil, el 30 de agosto de 2017, confirmando rechazar la demanda.
3.2. En primer lugar, e l demandante endilga un error jurisdiccional, con fundamento en que se rechazó la demanda presentada, dado que, al exigir el juramento estimatorio, se incurre en un “exceso ritual manifiesto”. Sin embargo, al revisar el auto del 2 de junio de 2017, proferido por el Jugado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá , se advierte que: (i) el señor REINALDO VERA AMAYA , al momento de presentar la demanda, no realizó el acápite de juramento de estimación de la cuantía y competencia; (ii) mediante auto inadmisorio, se solicitó aportar el juramento estimatorio contenido en el artículo 206 de CGP; (iii) de dicha norma se extrae que debe presentarse juramento estimatorio para el reconocimiento de una indemnización que, era precisamente lo que solicitaba el demandante en la demanda de responsabilidad extracontractual por el accidente sufrido. En consecuenc ia, no era expresar una cantidad a manera de cuantía, sino que el demandante debió justificar y discriminar cada uno de los conceptos que pretendía reclamar, de manera que no se trata de un mero formalismo; (iv) al revisar
expresar una cantidad a manera de cuantía, sino que el demandante debió justificar y discriminar cada uno de los conceptos que pretendía reclamar, de manera que no se trata de un mero formalismo; (iv) al revisar los memoriales de subsanación, se observa que el demandante no cumplió con la explicación, ni la discriminación que pretendía reclamar en la demanda, por cuanto únicamente indicó: “Manifiesto que la estimación razonada efectuada en los numerales 2,2.1,2.2,y 2.3 del libelo, la hace el actor por mi intermedio bajo la gravedad del juramento en laEXP: 2018-366
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DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 3 forma y términos como lo reclama el art. 206 del CGP, estimación que se soportó en el dictamen pericial adjunto al libelo.”; (v) los numerales a los que se hizo referencia, están contenidos en las pretensiones, por lo que se concluye que el demandante no atendió el requerimiento del Juez, dado que se limitó a decir que se debían remitir al acápite de pretensiones, sin explicar ni justificar lo correspondiente al juramento estimatorio; (vi) así las cosas, no se cumplió con los requisitos estipulados para la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 85 numeral 7 y artículo 90 numeral 6 del CGP.
3.3. Ahora, en cuanto a la decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, se observa que en dicha oportunidad, también se realizó el estudio de admisión de la demanda y se expuso que la misma había
3.3. Ahora, en cuanto a la decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, se observa que en dicha oportunidad, también se realizó el estudio de admisión de la demanda y se expuso que la misma había sido rechazada al no formularse el juramento estimatorio, advirtiendo que, cuando se trata de un proceso en el que se solicita indemnización o compensación de frutos o mejoras, es requisito de la demanda, formular el juramento estimatorio, por lo tanto, era viable su inadmisión por ausencia de este requisito formal, tal y como lo dispone el numeral 6 del inciso 3 del artículo 90 del CGP. Además, al no haberse subsanado, procedía el rechazó de la demanda.
3.4. Manifestó que ambas decisiones se fundamentaron en la normatividad vigente respecto la falencia del demandante , al no presentar el juramento estimatorio , sin que haya lugar a afirmar que existió exceso de ritual manifiesto tal como lo indica el demandante. Por el contrario, fue voluntad del apoderado de la parte actora, no subsanar la demanda como se le había ordenado.
3.5. Por otro lado, el demandante también endilgó error ju risdiccional, dentro de una acción de tutela que fue negada tanto en primera (Corte Suprema de Justica – Sala de Casación – Civil), como en segunda instancia ( Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral ). Decisiones frente a las cuales se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales, relacionados con la firmeza y haberse interpuesto los recursos que hubiera lugar.
3.6. El fundamento de la parte actora es reiterar que : (i) la figura del juramento estimatorio es un requisito formal de la demanda, que tiene
formales, relacionados con la firmeza y haberse interpuesto los recursos que hubiera lugar.
3.6. El fundamento de la parte actora es reiterar que : (i) la figura del juramento estimatorio es un requisito formal de la demanda, que tiene como fin alidad formular pretensiones justas ; (ii) en consecuencia, se puede aportar un dictamen pericial para soportarlo ; (iii) además, la norma sobre este tema es objeto de varias interpretaciones. Sin embargo, al revisar las decisiones cuestionadas, se evidencia es que la parte actora a su libre albedrió, no cumplió las normas procesales para el proceso verbal de responsabilidad extracontractual presentado, con ocasión del accidente padecido por el aquí demandante.
3.7. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, las decisiones judiciales se profirieron de conformidad con la normatividad vigente, el rechazo de la demanda no fue caprichoso, y la desestimación de la tutela obedeció a que no se vulneró ningún derecho fundamental, porque en armonía con lo sustentado por la H. Corte Constitucional, noEXP: 2018-366
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DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 4 toda carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico , genera la imposibilidad de materializar un derecho fundamental.
3.8. Por último, en relación con el presunto error ju risdiccional en el auto de la H. Corte Constitucional del 26 de enero de 2018, al no seleccionar la acción de tutela para revisión, sostuvo que dicha decisión no da lugar a declarar el error jurisdiccional, resaltando que la razón para no haberse
de la H. Corte Constitucional del 26 de enero de 2018, al no seleccionar la acción de tutela para revisión, sostuvo que dicha decisión no da lugar a declarar el error jurisdiccional, resaltando que la razón para no haberse seleccionado la tutela, fue porque no se cumplía con los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Por auto del dos (2) de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el veintiséis (26) de julio de 2023.
4.3 Por reparto pasó al Despacho sustanciador el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) quien admitió el recurso de apelación el veintidós (22) del mismo mes y año , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación.
4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-366
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DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 5 íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
a) En relación con el error en el proceso por responsabilidad civil
indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
a) En relación con el error en el proceso por responsabilidad civil extracontractual No. 2017-126
2.1 En primer lugar, sostiene que sin desconocer el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, declaró su falta de competencia para conocer de la presente demanda, solicita analizar lo relacionado con la competencia funcional, por cuanto tal como lo expuso en el escrito radicado el 6 de noviembre de 2018, la primera instancia debió ser conocida por el tribunal y no por los Juzgado, como en efecto ocurrió en el sub judice.
2.2 Indica que no es de recibo que se haya rechazado la demanda por no “aceptarse la forma y el estilo en que el actor presentó el juramento estimatorio”, situación que da lugar a tener por acreditado el error jurisdiccional y la vulneración de los derechos fundamentales del hoy demandante (Art. 229 de la Constitución y 206 del CGP).
2.3 Afirma que en la sentencia de primera instancia se desconoció la sentencia SU -055 de2018 de la Corte Constitucional , por cuanto el a quo debió haber hecho referencia a todas las tendencias jurisprudenciales sobre el tema de controversia, analizarlas y explicar las razones p or las cuales acoge una y se aparta de las otras.
2.4 Al respecto, indica que el Juez , aunque transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, no la aplicó al presente asunto, cuando
acoge una y se aparta de las otras.
2.4 Al respecto, indica que el Juez , aunque transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, no la aplicó al presente asunto, cuando es claro que tanto los jueces, como los magistrados en materia civil, no hicieron uso de sus facultades oficiosas como directores del proceso y optaron por rechazar la demanda, negando el acceso a la administración de justicia del a qui demandante.
2.5 Aunado a lo anterior, el apelante sostiene que : (i) no es cierto que el juramento estimatorio del artículo 206 del CGP, deba ser realizado en un acápite especial de la demanda, sin embargo, esa fue la razón por la cual se rechazó la demanda y en el presente asunto, se negaron las pretensiones en primera instancia; (ii) exigir el juramento es una arbitrariedad ; (iii) no es de recibo que pese a que se aportó un dictamen pericial, para fundamentar la estimación de los perjuicios que reclamaba, se hubiera negado el acceso a la administración de justicia; (iv) el juramento se prestó expresamente y resalta que mediante memorial: “PRESTÓ EL JURAMENTO RECLAMADO POR EL
3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2018-366
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procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2018-366
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DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL
6 JUZGADO, INDICÁNDOSE EXPRESAMENTE Y CON TOTAL CLARIDAD, QUE EL MISMO Y LA CUANTÍA SEÑALADA Y RECLAMADA EN EL MAPA PRETENSIONALque no era necesario ni indispensable volver a transcribirSE SOPORTABA EN EL DICTAMEN PERICIAL ADJUNTO A ELLA COMO PRUEBA - que tampoco era necesario calcarlo en el cuerpo del libelo pues al ser un anexo se entiende por lógica que hace parte del mismo o que lo integra (…)” y (v) contrario a lo expuesto por el a quo, no se expresaron simplemente unas cantidades, sino que se indicó que las mismas eran conforme los conceptos, medicamentos, exámenes de laboratorio, hospitalización, etc, descritos y tasados en la pericia.
2.6 En este orden de ideas, es claro que, en la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, estaba lo relacionado con “el juramento estimatorio y el peritaje que lo razonó”, sin embargo, si se hubiera realizaado una adecuada valoración de la misma y sus anexos, se habría concluido que se cumplió con todas las exigencias y no procedía al rechazo de la demanda.
b) En relación con el error en la acción de tutela y la decisión de no escogerse para su revisión
2.7 Expuso que, en la sentencia de primera instancia, no se hizo referencia al Reglamento interno de la Corte, ni a los criterios orientadores del proceso
escogerse para su revisión
2.7 Expuso que, en la sentencia de primera instancia, no se hizo referencia al Reglamento interno de la Corte, ni a los criterios orientadores del proceso de selección por ella misma establecidos.
2.8 No se tuvo en cuenta los precedentes, entre ellos la providencia del 9 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indicó que los requisitos formales deben ser analizados de manera que no quebranten los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2.9 Tampoco se hizo referencia a la omisión de los jueces y Magistrados en hacer uso de sus facultades oficiosas, ni a la falta de claridad del auto inadmisorio, que dificultaba conocer que era lo que realmente se estaba exigiendo.
2.10 Así las cosas, concluye que la sentencia de primera instancia no está debidamente fundamentada razón por la cual , debe ser revocada, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
c) En relación con la condena en costas
2.11 No es de recibo que se haya condenado en costas en primera instancia, por cuanto no se demostró que la parte actora haya actuado con temeridad o mala fe, y afirma que en casos como el presente, en los que se absuelve a la Rama Judicial, los demandantes no deberían ser condenados por ese concepto.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVEREXP: 2018-366
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ACTOR: REINALDO VERA AMAYA
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL
7
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVEREXP: 2018-366
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: REINALDO VERA AMAYA
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL
7 De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es : ¿Sí está demostrado que la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional, con ocasión del (i) proceso civil No. 2017-1261; (ii) acción de tutela No. 2017-2501 y (iii) auto de la Corte Constitucional que no seleccionó la tutela para revisión, dado que en criterio de la parte actora, no se debió haber rechazado la demanda?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
a) De los antecedentes que dieron lugar a presentar la demanda por responsabilidad civil extracontractual No. 2017-126
2.1. Se allegó el informe policial de accidentes de tránsito No. C-0249348, de fecha 9 de mayo de 2007.4
2.2. Se allegó certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito, expedido por el Hospital San Rafael de Tunja, donde se registró que el Señor REINALDO VERA AMAYA, fue atropellado por una volqueta mientras montaba bicicleta. Allí se especif icó también que esta persona permaneció en el Hospital únicamente el 9 de mayo de 2007.5
2.3. El 10 de mayo de 2007, el actor ingresó al Hospital San Rafael de Tunja por neurología, cuyo diagnóstico fue vértigo pos traumático.6
2.3. El 10 de mayo de 2007, el actor ingresó al Hospital San Rafael de Tunja por neurología, cuyo diagnóstico fue vértigo pos traumático.6
2.4. Se allegaron pagos realizados al Hospital San Rafael de Tunja, por valor de $547.000, $155.800 y $62.000.
2.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe técnico médico legal de lesiones no fatales, el día 25 de mayo de 2007, en el cuál determinó al señor REINALDO VERA AMAYA una incapacidad médico legal provisional de 25 días.7
2.6. El 29 de junio de 2007, se realizó un segundo reconocimiento médico legal en donde se determinó incapacidad definitiva de 25 días, con secuelas como perturbación funcional de miembro de carácter a definir en dos meses.8
2.7. El 18 de diciembre de 2007, se realizó el tercer reconocimiento médico legal, cuya conclusión fue que había una incapacidad médico legal definitiva. 9
2.8. El 15 de mayo diciembre de 2008, se realizó el cuarto reconocimiento médico legal, cuya conclusión fue que había una incapacidad médico legal definitiva.10
4 Cuaderno pruebas, folio 46-47. 5 Cuaderno pruebas, folio 42. 6 Cuaderno pruebas, folio 43-45. 7 Cuaderno pruebas, folio 54. 8 Cuaderno pruebas, folio 57. 9 Cuaderno pruebas, folio 59. 10 Cuaderno pruebas, folio 61EXP: 2018-366
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8 Cuaderno pruebas, folio 57. 9 Cuaderno pruebas, folio 59. 10 Cuaderno pruebas, folio 61EXP: 2018-366
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ACTOR: REINALDO VERA AMAYA
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 8 2.9. El 20 de mayo de 2008, a través de informe técnico médico legal de lesiones no fatales, se determinó incapacidad médico legal definitiva con una perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.11
2.10. El 11 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, realizó valoración al señor REINALDO VERA AMAYA, donde determinó el 14.60% de pérdida de capacidad laboral.12
2.11. El 29 de diciembre de 2016, el Auxiliar de la Justicia Andrés Sánchez remitió al Señor REINALDO VERA AMAYA (aquí demandante), un dictamen pericial relacionado con el cálculo de los daños y perjuicios sufridos. 13
2.12. En diciembre del año 2016, el Señor David Ricardo Sánchez, auxiliar de justicia, expidió paz y salvo de los honorarios periciales por el valor de $800.000.
b) Del proceso por responsabilidad civil extracontractual No. 2017-126
2.13. El actor presentó demanda antes el juez civil del circuito por responsabilidad extracontractual , en contra de la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., por ser la propietaria del vehículo responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión del accidente de tr ánsito
responsabilidad extracontractual , en contra de la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., por ser la propietaria del vehículo responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión del accidente de tr ánsito ocurrido el 9 de mayo de 2007, en la vía que de Chiquinquirá conduce a Tunja.14
2.14. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Civil del Circuito, rechazó la demanda presentada por falta de competencia territorial, toda vez que el competente era el juez del domicilio del demandado y en consecuencia, remitió el proceso al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá. 15
2.15. A través de auto del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara varios aspectos16.
2.16. El 16 de mayo de 2017, fue aportada la subsanación de la demanda.17
2.17. Mediante auto del 2 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, resolvió rechazar la demanda de responsabilidad extracontractual. 18
2.18. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación19.
11 Cuaderno pruebas, folio 64. 12 Cuaderno pruebas, folio 162-170. 13 Cuaderno de pruebas, folio 21-40 14 Cuaderno pruebas, folio 173-178. 15 Cuaderno pruebas, folio 179 16 Cuaderno pruebas, folio 180. 17 Cuaderno pruebas, folio 182.
13 Cuaderno de pruebas, folio 21-40 14 Cuaderno pruebas, folio 173-178. 15 Cuaderno pruebas, folio 179 16 Cuaderno pruebas, folio 180. 17 Cuaderno pruebas, folio 182. 18 Cuaderno pruebas, folio 183-184. 19 Cuaderno pruebas, folio 185-188.EXP: 2018-366
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DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 9 2.19. El 28 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió no revocar el auto y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación, para que fuera resuelto por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de este Distrito20.
2.20. El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, confirmó la providencia apelada21.
C) De la acción de tutela No. 2017-2501, presentada por el aquí demandante
2.21. El Señor REINALDO VERA AMAYA, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la adminsitracion de justicia y al principio de la supremacía constitucional sobre las formalidad es, que establece el artículo 228 de la Constitución, en concordancia con el 11 del Código General del Proceso. 22
fundamentales al debido proceso, acceso a la adminsitracion de justicia y al principio de la supremacía constitucional sobre las formalidad es, que establece el artículo 228 de la Constitución, en concordancia con el 11 del Código General del Proceso. 22
2.22 El 20 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional23.
2.23. Contra dicha decisión, el s eñor REINALDO VERA AMAYA, presentó impugnación, argumentando en síntesis que:24
“Entiende la figura del juramento como requisito formal de la demanda, que tiene el fin de formular pretensiones justas y economizar la actividad probatoria, por lo que bien puede aportar un dictamen pericial para soportarlo, afirmación en la que concentró su relato, así como en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Añadió que no había necesidad de reproducir en la demanda, lo plasmado en el peritaje, máxime que la ley no impone una f orma determinada de prestar y sustentar el juramento, y que esta es una institución que admite varias interpretaciones, y que interesa al proceso únicamente como presupuesto formal de admisión y no como prueba autónoma o no; que el juzgador partió de que actuó de mala fe al señalar que los perjuicios era exorbitantes e inexistentes, cuando un análisis al respecto debió efectuarlo en sentencia.”
2.24. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral , confirmó el fallo impugnado25.
d) De la solicitud de revisión de tutela presentada por el aquí demandante
2.24. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral , confirmó el fallo impugnado25.
d) De la solicitud de revisión de tutela presentada por el aquí demandante
2.25. El 18 de enero de 2018, el apoderado de l señor REINALDO VERA AMAYA, dirigió solicitud a la Sala de Selección Tutelas de la H. Corte Constitucional, con la finalidad que se revisara la acción de Tutela No. T6.560.510. 26
2.26. El 12 de febrero de 2018, se presentó solicitud de insistencia.27
20 Cuaderno pruebas, folio 189-190. 21 Cuaderno pruebas, folio 191-197. 22 Cuaderno pruebas, folio 199-206 23 Cuaderno pruebas, folio 207-217 24 Cuaderno pruebas, folio 219-224. 25 Cuaderno pruebas, folio 227-238. 26 Cuaderno pruebas. folio 239-241. 27 Cuaderno pruebas, folio 242-244.EXP: 2018-366
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ACTOR: REINALDO VERA AMAYA
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL 10 2.27. La H. Corte Constitucional, remitió respuesta a la solicitud presentada, indicando que no había lugar a la revisión de la tutela, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley28.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Advierte la Sala que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Advierte la Sala que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3.1 El demandante afirma que se configuró un error judicial en: (i) el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2017 -126; (ii) en la acción de tutela No. 2017 -2501 y (iii) en el auto de la H. Corte Constitucional. Así las cosas, entra la Sala a analizar de forma independiente las actuaciones dentro de cada proceso controvertido por la parte actora.
a) Del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2017-126
3.2 En auto del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, inadmitió la demanda para que se subsanara, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) “5. Aporte el juramento estimatorio a que se contrae el artículo 206 del Código General de
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