TA CUN - 11001333603620180041701-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180041701-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333603620180041701

Demandante : BRANDHON CAMILO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional por las lesiones sufridas por Brandhon Camilo Rodríguez durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 23 de enero de 2018, los señores Brandhon Camilo Rodríguez López, Ligia Mercedes López, Karen Lorena López Torres, Juan Sebastián López Torres y María Fernanda Rodríguez López, por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

Rodríguez López, por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA , por los daños generados al señor Brandhon Camilo Rodríguez López y a su núcleo familiar, durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino.

SEGUNDO: Se condene al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales por daños morales, generados al señor Brandhon Camilo Rodríguez López y su núcleo familiar por el dolor y congojo derivados de la lesión sufrida. Daños cuantificados con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2017 por $737.717 de la siguiente

manera:

1. Por la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el afectado directo.

2. Por la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a su madre.

3. Y 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para sus tres hermanos (10 smlmv para cada uno) cuantificación establecida según g ravedad o levedad de la lesión, de conformidad a los siguientes rangos establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2014:2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

TERCERA: Se condene al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales, en daño a la salud esto debido a la disminución de la capacidad laboral, establecida en

Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

TERCERA: Se condene al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales, en daño a la salud esto debido a la disminución de la capacidad laboral, establecida en un porcentaje del 19,89 por la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor Brandhon Camilo Rodríguez López, toda vez que en relación con el daño a la salud se tendrá en cuenta la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre de 2011, y sentencia del 28 de agosto de 2014, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria(…)

CUARTA: Se condene al pago de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, generados a mi poderdante (afectado directo) por los hechos narrados, cuantificados en la suma de $ 5.466.743 liquidados incluyendo el 2 5% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada.

QUINTA: Se condene al pago de perjuicios materiales por lucro cesante futuro, generados a mi poderdante (afectado directo) por los hechos narrados, cuantificados en la suma de $36.035.047 liquidados incluyendo el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuic ios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en junta medica laboral relacionada.

SEXTA: Se condene al pago de perjuicios materiales por daño emergente generados a

disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en junta medica laboral relacionada.

SEXTA: Se condene al pago de perjuicios materiales por daño emergente generados a Brandhon Camilo Rodriguez Lopez y su núcleo familiar, por la suma de $43.180.468, daño emergente derivado de gastos de honorarios de abogado, del cual se anexa copia del contrato de prestación de servicios a cuota litis, que esta blece el pago del 40% del total de las pretensiones.

(…)”

HECHOS

2. En la demanda se relata lo siguiente:

2.1. El demandante Brandhon Camilo Rodríguez López fue vinculado a l Batallón Bigue – Batallón de Infantería N° 35 “ Héroes de Guepi”- para la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.2. El 6 de agosto de 2015, durante la realización de movimientos desde la base militar del Municipio de Milán a la Vereda El Triunfo , jurisdicción del Municipio de La Montañita, el demandante sintió un dolor muscular y pérdida de fuerza en las extremidades superiores al levantar su equipo de campaña . Lo anterior, según el informe administrativo por lesiones N°024 del 25 de noviembre de 2015.

2.3. El acta de Junta Médico Laboral N° 89141 del 1° de septiembre de 2016, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejercito le dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 19,89%.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda f ue radicada el 23 de enero de 201 8, ante la oficina de apoyo de los

laboral del 19,89%.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda f ue radicada el 23 de enero de 201 8, ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió en un primer3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

momento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de la Sección Tercera, por auto de 9 de noviembre de 2018.

4. Repartido nuevamente el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera.

5. Mediante auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finale s por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

Sentencia de Primera Instancia

7. El 9 de agosto de 20 21, el Juzgado Treinta y S eis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada

Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en las extremidades superiores que sufrió BRANDHON CAMILO RODRÍGUEZ el 6 de agosto de 2015, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandante BRANDHON CAMILO RODRÍGUEZ, los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, med iante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes LIGIA MERCEDES LÓPEZ TORRES,

(madre de la víctima directa) KAREN LORENA LÓPEZ TORRES, JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ TORRES Y MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ LÓPEZ, hermanos d e la víctima, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014, en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, so pena de que caduque el

Decreto 1507 de 2014, en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, so pena de que caduque el derecho.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante BRANDHON CAMILO RODRÍGUEZ, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandante BRANDHON CAMILO RODRÍGUEZ, los perjuicios daño a la salud reconocidos en la presente sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

se tasen los perjuicios reconocidos a favor de BRANDHON CAMILO RODRÍGUEZ, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando

Exp. No. 2018-00417

se tasen los perjuicios reconocidos a favor de BRANDHON CAMILO RODRÍGUEZ, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad labor al, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014, en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, so pena de que caduque el derecho.

QUINTO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante BRANDHON CAMILO RODRÍGUEZ, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando l a prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

8. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento encontró acreditado que el demandante resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y estando en servicio activo como soldado campesino, mientras realizaba desplazamiento de

8. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento encontró acreditado que el demandante resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y estando en servicio activo como soldado campesino, mientras realizaba desplazamiento de la Base Militar del Municipio de Milán hasta llegar a la vereda el Triunfo , jurisdicción del municipio de la Montañita.

9. Por lo tanto, en criterio del juez de instancia, las afecciones que causaron las lesiones al soldado son imputables a la entidad demandada, como se deduce del informe administrativo por lesiones, la historia clínica y el acta de junta médico laboral.

10. Sin embargo , para efectos de la liquidación de perjuicios, el juzgado no tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la de Junta Médico Laboral de las fuerzas militares, pues esta valoración no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno ordinario laboral. Motivo por el cual, condenó en abstracto el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales.

Recurso de apelación

11. Mediante memorial virtual de 20 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la entidad demandada Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de agosto de 2021.

12. En primer lugar, la recurrente sostuvo que, en el presente caso, operó la caducidad del medio de control, pues con la historia clínica del paciente es posible verificar que el conocimiento de la lesión -neuropraxia de plexo branquial bilateral - se dio desde el 8 de agosto de 2015. Por tal motivo, la radicación de la demanda fue extemporánea1.

conocimiento de la lesión -neuropraxia de plexo branquial bilateral - se dio desde el 8 de agosto de 2015. Por tal motivo, la radicación de la demanda fue extemporánea1.

13. En segundo lugar, expuso que la sentencia de primera instancia inaplicó el precedente

1 23 de enero de 2018.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

jurisprudencial de la S.U. del Consejo de Estado N° 44.572 de 18 de julio de 2019, respecto del reconocimiento de perjuicios materiales, dado que, en el caso bajo estudio, la parte demandante no acreditó la causación de perjuicios materiales, esto es, que Brandhon Camilo Rodríguez López al momento de los hechos desempeñara una actividad productiva económica y/o devengara cualquier otra contraprestación.

14. Con fundamento en lo anterior, la parte apelante solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal en segunda instancia

15. Por reparto del 23 de agosto de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada ponente.

16. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis

(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

17. En el mismo proveído se indicó que, ejecutoriada la decisión que admite la alzada, el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia, en caso de no presentarse solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial.

Alegatos en segunda instancia

18. Ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones finales. El Ministerio Público tampoco rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa del epígrafe; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

20. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal, razón por la cual t iene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera i ndispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera i ndispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

21. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

22. Tomando en consideración los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Corporación establecer si deber revocarse, confirmarse o modificarse la decisión de primera instancia, y para ello la Sala atendiendo los reparos de la impugnación, dilucidará si la demanda de la referencia se presentó de forma oportuna, o si, por el contrario, se radicó superado el término de dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para acudir a la jurisdicción.

23. De encontrarse que la demanda se propuso oportunamente, deberá la Sala establecer si la condena decretada por el juez a-quo por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe mantenerse o, ser revocada ante la falta de demostración probatoria de una actividad económica d el señor Brandhon Camilo Rodríguez López , previo a su periodo de conscripción.

Tesis de la Sala

24. En primer lugar, la Sala considera acertada la decisión del A quo que estableció que la presentación del medio de control de la referencia se dio en oportunidad, teniendo en

periodo de conscripción.

Tesis de la Sala

24. En primer lugar, la Sala considera acertada la decisión del A quo que estableció que la presentación del medio de control de la referencia se dio en oportunidad, teniendo en cuenta la suspensión de los términos con ocasión del trámite conciliación prejudicial. En segundo lugar, la Sala mayoritaria revocará la indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro concedido en la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que al proceso no se aportó prueba de la actividad lucrativa desempeñada por el conscripto previo a su reclutamie nto -decisión que no es compartida por la ponente y cuyo salvamento de voto parcial será sustentado en documento anexo a la presente sentencia-.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa

25. El fenómeno jurídico de la ca ducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Adm inistrativo. Sobre la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 164. Oportunidad para prese ntar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

"Artículo 164. Oportunidad para prese ntar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)”

26. Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

27. Ahora, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:

“…es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la

pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámet ro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de ca da caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que

2 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caduci dad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

28. Finalmente, concluyó que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño , pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del

casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño , pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, precisó que la parte interesada deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Igualmente, clarificó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabiliza r el término de caducidad.

29. Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso en concreto para determinar si el medio de control de reparación directa se ejerció por los demandantes de forma oportuna.

Asunto de Fondo

30. Recuerda la Sala que la principal razón de inconformidad de la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia se concreta en afirmar que el medio de control de la referencia caducó, pues los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico el 18 de agosto de 2015, fecha en que se realizó a Brandhon Camilo Rodríguez López un examen por parte del servicio de medicina electro-diagnóstica, el cual confirmó una lesión branquial (neuropraxia).

31. De otro lado, señaló que en caso de encontrar que la demanda se presentó en término, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, por no encontrarse acreditados

branquial (neuropraxia).

31. De otro lado, señaló que en caso de encontrar que la demanda se presentó en término, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, por no encontrarse acreditados en los términos señalados en la S.U. del Consejo de Estado N° 44.572 de 18 de julio de

2019.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

32. En lo pertinente para desatar el recurso de alzada, la Sala encuentra probado lo

siguiente:

Hechos probados

32.1. Brandhon Camilo Rodríguez López prestó servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino del Ejército Nacional, del 21 de agosto de 2014 al 9 de enero de 2016, fecha en que se produjo su retiro por tiempo de servicio militar cumplido3.

32.2. Mediante el Informativo Administrativo por Lesión 024 de 25 de noviembre de 20154, el Teniente Coronel del Batallón de Infantería de Selva N° 35 Héroes de Guepi informó que, para el 6 de agosto de 2015, el soldado campesino Rodríguez López Brandhon Camilo se encontraba realizando un desplazamiento táctico nocturno desde la base militar del Municipio de Milán hasta la Vereda el Triunfo, jurisdicción del Municipio de la Montañita , cuando presentó cansancio muscular en las extremidades superiores y manifestó pérdida de fuerza en los brazos para levantar su equipo de campaña. La imputabilidad de lesión se atribuyó en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de tra bajo y/o enfermedad profesional (literal B).

de fuerza en los brazos para levantar su equipo de campaña. La imputabilidad de lesión se atribuyó en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de tra bajo y/o enfermedad profesional (literal B).

32.3. El 8 de agosto de 2015, Brandhon Camilo Rodríguez López fue valorado por el centro de rehabilitaciónBasan, Servicio de Medicina Electrodiagnóstica para descartar lesión plejo braquial secundaria a compresión al cargar el equipo5.

32.4. El 19 de diciembre de 2015, el Batallón de Infantería de Selva N° 35 Héroes de Guepi – Dispensario médico de Larandia (Caquetá) levantó el Acta N° 20556, en la cual consta la realización del examen médico de evacuación por término de servicio militar cumplido a un grupo de soldados campesinos, integrantes del séptimo contingente de 2014. En el referido documento, el demandante Brandhon Camilo Rodríguez López es calificado como personal NO APTO para el servició por Lesión plejo bronquial bilateral (Naropraxía).

32.5. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional profirió el Acta de Junta Médico Laboral N° 89141 de 1° de septiembre de 201 67, la cual le dictaminó al SLC Brandhon Camilo Rodríguez López una disminución de su capacidad laboral del 19.89%, a causa y razón de la prestación del servicio, con base en el siguiente diagnóstico:

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

3 Folio 104 cuaderno principal. 4 Folio 10 cuaderno principal. 5 Folio 11-12 cuaderno principal.

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

3 Folio 104 cuaderno principal. 4 Folio 10 cuaderno principal. 5 Folio 11-12 cuaderno principal. 6 Folio 28 cuaderno principal. 7 Folios 29-30 cuaderno principal.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00417

1. DURANTE EL SERVICIO PRESENTÓ CANSANCIO MUSCULAR EN EXTREMIDADES

SUPERIORES PERDIDA DE FUERZA PARA LEVANTAR EQUIPO DE CAMPAÑA CON

DIAGNOSTICO DE NEUROPRAXIA DE PLEXO BRANQUIAL BILATERAL EN REOPERACIÓN

CON LECETROMIOGRAFIA MIEMBRO SUPERIOR (27 -05-2016) COMPATIBLE CO N LESIÓN

PARCIAL RAMAS TERMINALES PLEXO BRANQUIAL BILATERAL EN SU COMPONENTE

SENSITIVO CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA DE NEUROPRAXIA

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