TA CUN - 11001333603620190005400-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620190005400-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 110013336036-2019-00054-00
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE CULTURA, RECREACIÓN
Y DEPORTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia oral proferida el quince (15) de junio dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB, pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE, por la falta de pago en los servicios de telecomunicaciones prestados a la entidad, entre los días 04 de marzo de 2017 y 05 de marzo del año en mención , y que se efectuó entre la terminación del contrato 36 de
DEPORTE, por la falta de pago en los servicios de telecomunicaciones prestados a la entidad, entre los días 04 de marzo de 2017 y 05 de marzo del año en mención , y que se efectuó entre la terminación del contrato 36 de 2016 y la iniciación del contrato 61 de 2017.
Como consecuencia de la declaración anterior , solicita que se condene al pago por las sumas de dinero adeudadas, con ocasión de la prestación de los servicios, en las fechas anteriormente referidas.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE , presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que: i) la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte , en ningún momento solicitó la prestación del servicio durante las fechas 4 y 5 de marzo de 2017, por tanto se esta frente a un cobro de lo no debido; ii) el contrato No. 36 de 2016 fue liquidado me diante acta de liquidación del 21 de septiembre de 2017, sin que se hubiera efectuado observación alguna por parte de ETB, sobre saldo o monto pendiente de reconocimiento económico en su favor.2
Exp: 2019 - 00054
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia oral proferida el quince (15) de junio dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia oral proferida el quince (15) de junio dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después d e hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial , llegó a las siguientes conclusiones:
1. En el lapso comprendido entre los días 4 a 5 de marzo de 2017 , no existía contrato alguno que soportara la prestación de los servicios de telecomunicaciones de la ETB a favor de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte. No obstante, la entidad demandante prestó sus servicios, entre esos días.
2. El Despacho de primera instancia advirtió que no se demostró por parte de la entidad demandante, que la SCRD hubiere ejercido algún tipo de presión o mostrado supremacía , a fin de que se garantizara la prestación de los servicios los días 4 y 5 de marzo de 2017; por el contrario, se anota que la ETB tuvo en su poder la minuta de contrato para su suscripción, pero no s e o btuvieron las pólizas respectivas, situación que simplemente pospuso el inicio contractual hasta el día 6 de marzo de 2017.
3. No se encuentra acreditado que se hubiera presentado un evento que constituyera una urgencia manifiesta. Por el contrario, es cl aro que la prestación de los servicios extracontractuales prestados por la ETB, se dieron en días sábado y domingo, días con muy poca afluencia de
constituyera una urgencia manifiesta. Por el contrario, es cl aro que la prestación de los servicios extracontractuales prestados por la ETB, se dieron en días sábado y domingo, días con muy poca afluencia de trabajadores, y sin que se hubiere demostrado una necesidad imperiosa de servicio.
4. Concluye el a quo que en el presente asunto, con base en las pruebas que fueron aportadas, no procede la actio in rem verso, por cuanto lo acreditado en el plenario es que se prestaron unos servicios los días 4 y 5 de marzo de 2017, sin que estuvieren amparados en un contrato esta tal válidamente celebrado , y al margen de las normas de contratación estatal que establecen los principios de planeación, selección objetiva y las formalidades como lo es, la solemnidad del contrato estatal y el amparo presupuestal.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia oral del quince (15) de junio dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante providencia de l veintiséis (26) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial3
Exp: 2019 - 00054
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ACTOR: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
de Bogotá , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
de Bogotá , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien adm itió el recurso de apelación el día veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, los extremos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recu rso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente rel acionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante ETB, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a) El caso en concreto corresponde a un evento en los que
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante ETB, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a) El caso en concreto corresponde a un evento en los que excepcionalmente se deben reconocer los valores de la prestación del servicio, por razones de interés público o general , pudiendo ser otra de las hipótesis en las que válidamente el Consejo de Estado ha autorizado reconocer. Las razones de interés público o general radican en que, la Secretaría presta una función pública a la ciudadanía, la cual pudo verse afectada en el evento en que ETB suspendiera los servicios, pues todo el sistema de la Secretaría se habría visto afectado,
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4
Exp: 2019 - 00054
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ACTOR: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB
deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4
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dado que, el servicio de ETB permite la conectividad de su sistema informativo.
En consecuencia, a pesar de no contarse con la solemnidad del contrato estatal y el respaldo presupuestal exigido, lo cierto es que ETB garantizó que la demandada mantuviera la conexión de sus herramientas tecnológicas y que siguieran funcionando u operando, aunque se tratara de días de baja afluencia laboral.
b) Al tratarse en el presente caso de dos entidades públicas las que suscitaron la relación jurídica, no habrá -en el peor escenario - una pérdida al patrimonio público porque la ganancia de una, representará la p érdida de la otra, lo que significa que no hay detrimento en los recursos públicos viendo la relación desde el punto de vista global. En ese orden de ideas , la sentencia de unificación solo tendría aplicación cuando el contratista sea un particular.
En ese sentido, manifiesta que debe darse aplicación a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2012, estos son:
- Que un individuo obtenga una ventaja patrimonial: el extremo demandado obtuvo una ventaja patrimonial en la medida en que recibió unos servicios de telecomunicaciones sin ninguna erogación a su cargo.
- Que como consecuencia de dicha ganancia, exista un
- Que un individuo obtenga una ventaja patrimonial: el extremo demandado obtuvo una ventaja patrimonial en la medida en que recibió unos servicios de telecomunicaciones sin ninguna erogación a su cargo.
- Que como consecuencia de dicha ganancia, exista un empobrecimiento de otro sujeto: ETB sufrió un empobrecimiento en la medida en que prestó una serie de servicios, asumiendo costos y gastos, sin recibir ninguna contraprestación.
- Que exista una correlación entre el enriquecimiento y la mengua: El empobrecimiento de ETB tuvo fundamento en la prestación de servicios a la Secretaría sin recibir contraprestación alguna.
- Que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio: ETB no cuenta con ninguna otra acción a efectos de contrarrestar el empobrecimiento advertido.
- Que con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición imperativa: No se está vulnerando ninguna norma de carácter imperativo.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿la continuidad en la prestación del servicio en los días 4 y 5 de marzo de 2017 , esto es, entre la terminación y el inicio de l os con tratos No 36 de 2016 y No. 61 de 2017, e ra de carácter5
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esencial para el cumplimiento de funciones y acceso a servicios requeridos por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte?
Planteado así el problema jurídico, procede la Sala a estudiar el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto.
2. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA: PROCEDENCIA Y REQUISITOS
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado en forma reiterada la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, en los casos d e ausencia o falta de perfeccionamiento de un contrato estatal, en conjunto con la ejecución material de un servicio a favor de la administración. Para que se configure la Acción de enriquecimiento sin justa causa se deben demostrar tres elementos : i) un enriquecimiento; ii) un empobrecimiento correlativo y; iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
Significa lo anterior, que la no existencia del contrato, no implica per se, ausencia de responsabilidad de las entidades públicas.
El H. Consejo de Estado en providencia de fecha 19 de noviembre de 2012 3, unificó el criterio a propósito de la pluralidad de posiciones en materia de enriquecimiento sin causa , llegando a la conclusión que por regla general, el principio de actio in rem verso , no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, la entrega de bienes, o servicios ejecutados sin la previa
enriquecimiento sin causa , llegando a la conclusión que por regla general, el principio de actio in rem verso , no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, la entrega de bienes, o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, debido a que lo que prima en torno a esta es la buena fe ob jetiva, que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual, cuestión que depende del cumplimiento de las solemnidades de ley para la formación del negocio.
Pero esta regla contiene unas excepciones en las que no es exigible que medie co ntrato para invocar la actio in rem verso , las cuales fueron determinadas en la sentencia en mención, y son: a) Cuando se acredite de manera fehaciente que la entidad pública constriño al particular para la ejecución de prestaciones, o el suministro de bie nes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal; b) Cuando es urgente y necesario adquirir bienes o servicios, suministros u obras, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, como consecuencia de la imposibilidad de adelantar un proceso de selección de contratistas; y c) Cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite esta declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y sum inistro de bienes, sin contrato escrito, en los casos en que esta exigencia no este excepcionada conforme al artículo 41, inciso 4 de la ley 80 de 1993”4
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 24.897, C.P. Jaime Orla ndo
conforme al artículo 41, inciso 4 de la ley 80 de 1993”4
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 24.897, C.P. Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa. 19 de noviembre del 2012. 4“[…] Ley 80 de 1993. Artículo 1 - Del Perfeccionamiento del Contrato. En caso de situaciones de urgencia manifiesta, a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato esc rito, se prescindirá de este y aun del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.”6
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Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado, mantiene la regla según la cual el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto de dicho enriquecimiento.
Hechas estas precisiones, procede la Sala al estudio del caso concreto como sigue a continuación:
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 De los hechos probados
Ahora, como hechos probados en el presente caso, encuentra la Sala lo siguiente:
1. Obra en el plenario, Contrato Interadministrativo No. 36 del 29 de marzo de 2016 , celebrado entre la Secretaría Distrital de Cultura,
Ahora, como hechos probados en el presente caso, encuentra la Sala lo siguiente:
1. Obra en el plenario, Contrato Interadministrativo No. 36 del 29 de marzo de 2016 , celebrado entre la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, en el cual , se establecieron las siguientes condiciones:5
“OBJETO: Implementar y prestar la solución integral de telecomunicaciones de conformidad con las c ondiciones técnicas y económicas solicitadas por la secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, de acuerdo con la propuesta presentada por
la ETB S.A ESP.
VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato interadministrativo es la suma de S etenta y tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochenta pesos ($73.254.080.00) m/cte., incluidos tributos y costos a que haya lugar. El valor del presente Contrato Interadministrativo se pagará a ETB, previa presentación de factura.
PLAZO DE EJECUCION: El plazo de ejecución del contrato es de ocho (8) meses y quince (15) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato.”
(…) 2.Es deber de la Secretaría Distrital de Cultura… asegurar la prestación de los servicios de conectividad, donde se tiene en operación un canal de acceso a internet centralizado en la carrea 8 No. 9 83; con base en este canal de comunicación funcionan todos los servicios informáticos que se encuentran a disposición tales como aplicaciones, correos electrónicos, acceso público a aplicaciones, entrega de informes, entre otros.
en la carrea 8 No. 9 83; con base en este canal de comunicación funcionan todos los servicios informáticos que se encuentran a disposición tales como aplicaciones, correos electrónicos, acceso público a aplicaciones, entrega de informes, entre otros.
3. Así mismo, para el cumplimiento de la misión y funciones de la SCRD es necesario mantener unos canales de comunicación óptimos, por lo que se requiere de la interconexión de sus sedes y poder intercambiar información.
4. Dado que la Secretar ía Distrital de Cultura…. Requiere tener en forma continua el servicio de interconexión, es necesario contratar el servi cio de canal de datos para garantizar el acceso a todos los servicios informáticos con que cuenta la secretaría.”
2. Se evidencia Adición No. 1 , suscrita por las partes, frente al contrato No. 36 de 2016, por valor de $22.119.859 y prorroga de la ejecución del contrato, por el término de dos (2) meses y diecisiete (17) días calendario contados a par tir del vencimiento del plazo inicialmente pactado.6
5 archivo digital fls. 7, “005Demanda - Anexos.pdf” 6 archivo digital fls. 16 a 18, “005DemandaAnexos.pdf”7
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3. El 21 de septiembre del año 2017 se suscribió entre las partes , Acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato No. 36 de 2016 , en la que
3. El 21 de septiembre del año 2017 se suscribió entre las partes , Acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato No. 36 de 2016 , en la que se evidencia como fecha de inicio del contrato, el 29 de marzo de 2016 y fecha de terminación 02 de marzo de 2017 , así mismo, se dejó constancia de que la secretaría y el Contratista, se declaran a paz y salvo por todo concepto relacionado frente al contrato en mención. 7
4. Mediante correo electrónico, enviado el viernes 3 de marzo de 2017, desde una dirección de dominio de ETB, se allegó mensaje a los funcionarios de la Secretaría de Cultura, indicando que se necesitaba el nu mero de contrato para poder mandar a hacer las pólizas, pues de lo contrario no quedaría con la fecha en mención y se bajarían los servicios.8
Dentro del correo electrónico, se cita la cláusula decima séptimaejecución y legalización que indica:
“El presente contrato requiere para su ejecución de la expedición del Registro Presupuestal, y la aprobación de las Garantías que para el efecto se constituyan y la suscripción del acta de inicio”
5. En fecha lunes 06 de marzo de 2017, se suscribió contrato Interadministrativo No. 61 de 2017 entre las partes, y en el cual se establecieron las siguientes condiciones: 9
“OBJETO: “implementar y prestar la solución integral de telecomunicaciones para la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, de conform idad con el anexo técnico de la invitación y propuesta presentada por la contratista, documentos que forman parte integral del contrato.
Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, de conform idad con el anexo técnico de la invitación y propuesta presentada por la contratista, documentos que forman parte integral del contrato.
VALOR: el valor total del presente contrato corresponde a la suma de $300.004.939
M/cte, incluidos todos los costos y tributos del orden nacional y territorial a que haya lugar, los cuales se encuentran discriminados así: (…)
TÉRMINO DE DURACIÓN: El plazo de ejecución del contrato será de 33 meses y 38 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de ini cio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato. (…) 2.Es deber de la Secretaría Distrital de Cultura… asegurar la prestación de los servicios de conectividad, donde se tiene en operación un canal de acceso a internet centralizado
en la carrera 8 No. 9 83; con base en este canal de comunicación funcionan todos los servicios informáticos que se encuentran a disposición tales como aplicaciones, correos electrónicos, acceso publico a aplicaciones, entrega de informes, entre otros.
3. Así mismo, para el cumplimiento de la misión y funciones de la SCRD es necesario mantener unos canales de comunicación óptimos, por lo que se requiere de la interconexión de sus sedes y poder intercambiar información.
4. Dado que la Secret aría Distrital de Cultura…. Requiere tener en forma continua el servicio de interconexión, es necesario contratar el servicio de canal de datos para garantizar el acceso a todos los servicios informáticos con que cuenta la secretaría.”
7 archivo digital fls. 19 a 22, “005Demanda - Anexos.pdf”
servicio de interconexión, es necesario contratar el servicio de canal de datos para garantizar el acceso a todos los servicios informáticos con que cuenta la secretaría.”
7 archivo digital fls. 19 a 22, “005Demanda - Anexos.pdf” 8 archivo digital fls.18, “011ContestacionDeLaDemanda.pdf” 9 archivo digital fls. 23 a 32, “005Demanda - Anexos.pdf”8
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6. Así mismo, se cuenta con suscripción de acta de inicio de contrato No. 61 de 2017, del 06 de marzo de 2017, consignándose además como fecha de terminación del contrato, el 31 de diciembre de 2019.10
7. El 30 de mayo de 2017, ETB, remitió solicitud de pago a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, requiriendo el pago de dos días por valor de $495.295 , teniendo en cuenta que : (i) el contrato 36 -2016 inició el 14 de diciembre de 2016 y finaliz ó el 03 de marzo de 2017 y (ii) el contrato 61-2017 inició del 06 de marzo de 20 17, presentando un total de 2 días sin contrato (4 y 5 de marzo de 2017).
En el mismo oficio , aclararon que los días transcurrido entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, se presto el servicio atendiendo la necesidad de no causar ninguna interrupción o traumatismo en la consecución de la función publica a cargo de la
En el mismo oficio , aclararon que los días transcurrido entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, se presto el servicio atendiendo la necesidad de no causar ninguna interrupción o traumatismo en la consecución de la función publica a cargo de la entidad contratante.11
8. Mediante oficio de fecha 02 de junio de 2017, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, frente al cobro de dos días de servicio prestados por valor de $495.295, manifestó que el contrato No 36 de 2016, se terminó de ejecutar en el mes de marzo, por lo que la entidad realizó los pagos de acuerdo con los compromisos establecidos. 12
9. El 28 de diciembre de 2017, se suscribió por las partes, adi ción No. 1 al contrato Interadministrativo No. 61 de 2017, mediante el cual, se aumentó el valor del contrato en $43.483.736 pesos M/ cte., con ocasión al aumento de banda de los canales dedicados de datos y salida a internet.13
10. En audiencia de pruebas de fecha 25 de mayo de 2022 , se llevó a
cabo la práctica de las siguientes declaraciones:
a) Mauricio Fernando Beltrán, quien manifestó estar vinculado a la empresa ETB durante 24 años, y quien laboraba para la fecha en la cual se ejecutaron los contratos No. 36 y 61 ya referidos y que fueron suscritos con la Secretaría de Cultura. Frente a los hechos indicó: i) se prestaron servicios de conectividad avanzada que corresponden a interconexión entre las sedes del cliente, pasando por la red de ETB, los cuales fueron instalados desde fecha 17 de enero de 2013, y
se prestaron servicios de conectividad avanzada que corresponden a interconexión entre las sedes del cliente, pasando por la red de ETB, los cuales fueron instalados desde fecha 17 de enero de 2013, y en los cuales hasta la fecha de expedición de la certificación de servicios (18 de octubre de 2018), no se ha efectuado ningún corte, ni suspensión ; ii) manifestó que se hace corte del servicio cuando finaliza el contrato, en donde el área de experiencia al cliente genera un cambio o solicitud para suspensión del servicio, o falta de pago o a solicitud de cliente , y que para el caso concreto ninguna se presentó, por lo que se dio continuidad ; iii) refiere que no tiene
10 archivo digital fls. 33, “005Demanda - Anexos.pdf”
11 archivo digital fls. 21, “011ContestacionDeLaDemanda.pdf” 12 archivo digital fls. 38, “005Demanda - Anexos.pdf” 13 archivo digital Fls. 34 a 37, “005Demanda - Anexos.pdf”9
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conocimiento frente a los contratos No 36 y 6 1, pues esa labor pertenece al área comercial; iv) frente al corte del servicio, indicó que se le envía una solicitud de retiro o suspensión del mismo, por parte de una dependencia interna de la com pañía, la cual emite una alerta para que no se siga prestando el servicio; v) frente a los servicios suministrados, indic ó que son los denominados servicios de
parte de una dependencia interna de la com pañía, la cual emite una alerta para que no se siga prestando el servicio; v) frente a los servicios suministrados, indic ó que son los denominados servicios de conectividad avanzada, que no es de internet, es una comunicación entre las sedes del cliente, p asando a través de la red de ETB, por donde se intercomunican; vi) frente al evento de suspensión del servicio prestado, y sus efectos frente a la secretar ía, indicó que la misma perdería conexión entre sus sedes y un impacto hacia las act ividades diarias de la secretarí a; vii) relató, que entre los días 4 y 5 de marzo de 2017, no figura ninguna solicitud por parte de la Secretaría de Cultura, en torno a la prestación del servicio. 14
b) Fabio Fernando Sánchez, quien manifestó estar vinculado a la secretaría de Cultura, en calidad de supervisor de contratos de telecomunicaciones para la fecha en la cual se ejecutaron los contratos No. 36 de 2016 y 61 de 2017. Frente a los hechos indicó: i) el objeto de los contratos , fue la prestación de servicios de telecomunicaciones, canal de acceso a internet e implementación de canales dedicados; ii) relató que el contrato No 36 . fue suscrito en 2016, sin recordar la fecha exacta de inicio, pero cuya fecha de terminación es el 2 de marzo de 2017, y el contrato No. 61 de 20 17 inició el 6 de marzo de 2017 y termin ó en el 2020 ; iii) manifestó que los dos contratos tuvieron terminación pacifica, se prest ó el servicio durante el término de ejecución del contrato, y la entidad pag ó los
inició el 6 de marzo de 2017 y termin ó en el 2020 ; iii) manifestó que los dos contratos tuvieron terminación pacifica, se prest ó el servicio durante el término de ejecución del contrato, y la entidad pag ó los servicios prestados, liquidándose los mismos, sin ninguna observación de las partes; iv) indicó que durante el t érmino de ejecución de los contratos no hubo ningún conflicto y el servicio se prest ó correctamente y se pagó el valor pactado ; v) aseveró que ETB realizó unos cobros de unos servicios de fecha 4 y 5 de marzo de 2016, fecha en la que no hubo contrato y por tanto, no se consignaron dichos valores; vi) frente a la necesidad de la secretaría, indicó que se solicitaba servicio de internet y comunicaciones entre sedes de la entidad; vii) manifestó que, el 4 y 5 de marzo de 2016, eran días no laborales por lo cual no se utilizaron los servicios ; por tanto contar o no con esos servicios , no interrumpe la función institucional . indicó que hay dos servicios de pagina web y de correos electrónicos, p ero esos contratos fueron celebrados con la entidad a través de un tercero, entonces no se requería de ETB para su funcionamiento, pues los correos están contratados con Google , y p
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