TA CUN - 11001333603620190006601-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620190006601-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603620190006601

Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la decisión de primera instancia porque la indemnización por el perjuicio moral es proporcional a la magnitud del daño y porque no se demostró el daño a la salud ni el lucro cesante aludidos por el demandante.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Jesús Daniel Herrera Orozco , cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y durante un partido de microfútbol que él jugaba, el 16 de enero de 2017 sufrió un «trauma directo acústico en mano izquierda cuarto dedo», lo que fue calificado el 30 de mayo de 2017 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en una disminución de la capacidad laboral de 10%, por secuela : «callo óseo doloroso en cuarto dedo mano izquierda».

Planteamiento de las partes

2. El demandante dijo que la entidad es responsable por la lesión del

disminución de la capacidad laboral de 10%, por secuela : «callo óseo doloroso en cuarto dedo mano izquierda».

Planteamiento de las partes

2. El demandante dijo que la entidad es responsable por la lesión del señor Jesús Daniel Herrera Orozco mientras prestaba el servicio militar obligatorio bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

3. El Ejército Nacional adujo que no se probó el daño alegado, ni los2

Radicación: 11001333603620190006601

Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

perjuicios solicitados, porque no se demostró cómo la lesión pudo haber afectado el señor Jesús Daniel Herrera en algún aspecto.

Pruebas

4. El juez decretó las siguientes pruebas relevantes:

  • Informes administrativos del 17 de enero de 2017 y No. 069818 del 13 de febrero de 2017.
  • Historia clínica Nº 1065605531 de la Clínica Laura Daniela S.A.
  • Acta de Junta Médica Laboral Nº 95356 del 30 de mayo de 2017.

Sentencia de primera instancia

5. El Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. indicó que se demostró el daño del señor Jesús Daniel Herrera Orozco, quien sufrió un trauma en el cuarto dedo de la mano izquierda durante el servicio militar obligatorio.

6. Encontró que la lesión fue causada en desarrollo de actividades propias del servicio militar y en un evento organizado por el b atallón al que

sufrió un trauma en el cuarto dedo de la mano izquierda durante el servicio militar obligatorio.

6. Encontró que la lesión fue causada en desarrollo de actividades propias del servicio militar y en un evento organizado por el b atallón al que pertenecía, lo que implicó la imputabilidad de la entidad demandada.

7. Reconoció indemnización a título de perjuicio moral a favor de la víctima directa, su madre y hermanos, en tanto l a pérdida de capacidad laboral del 10% establecida en el acta de Junta Médico Laboral confirmó la afectación que el demandante sufrió durante el servicio militar.

8. Negó la indemnización por concepto de lucro cesante, porque si bien el lesionado fue declarado no apto para la actividad militar, esto no implica una limitación general en el ámbito laboral ordinario, ya que él se encuentra empleado como vigilante en una empresa.

9. No encontró probada una limitación o secuela que justifique una indemnización por daño a la salud , por lo que no reconoció monto alguno por este concepto.

10. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización:3

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Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

«SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales:

«SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales:

  • A favor de Jesús Daniel Herrera Orozco suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia.
  • A favor de Marleny Orozco Becerra, suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.
  • A favor de Yeleidys Maria Herrera Orozco, suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.
  • A favor de Victor Alfonso Herrera Orozco , suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.
  • A favor de Luis Fernando Herrera Orozco , suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.
  • A favor de Emilio Olaya Herrera Orozco , suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada Ejército Nacional, las cuales se fijan en el 3% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la presente sentencia.».

El recurso de apelación

11. La parte demandante señaló que es obligación de la entidad demandada devolver al demandante a la sociedad en las mismas

las pretensiones de la demanda reconocidas en la presente sentencia.».

El recurso de apelación

11. La parte demandante señaló que es obligación de la entidad demandada devolver al demandante a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio militar obligatori o; que la disminución del 10% en la capacidad laboral incide en su desarrollo laboral y configura un perjuicio material, probado con la calificación del Acta Nº 95356, ya que está en desventaja en su ámbito laboral porque se afecta su productividad.

12. El apelante afirmó que el daño a la salud está probado con el acta de la Junta Médico Laboral, por lo que debe ser reconocido, dado que el señor Herrera Orozco tiene secuelas en su mano izquierda.4

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13. Manifestó que la sentencia de primera instancia valoró los perjuicios morales en un porcentaje inferior a la jurisprudencia unificada, por lo que la indemnización debe aumentarse. Y que el acta de la Junta Médico Laboral es el documento idóneo para valorar las lesiones ; el juez no puede ignorar las implicaciones emocionales y personales de dichas lesiones.

Actuación en segunda instancia

14. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

Competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del

Competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del

C.P.A.C.A.).

Problema jurídico

16. ¿Se debe incrementar la indemnización por el perjuicio moral ante el solo porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Jesús Daniel Herrera Orozco durante el servicio militar obligatorio?

17. ¿La lesión afectó la capacidad psicofísica del demandante, que justifique una indemnización por daño a la salud?

18. ¿La secuela definida por la Junta Médico Laboral determina reconocer al señor Jesús Daniel Herrera Orozco la indemnización por un lucro cesante?

La solución al caso

19. Esta sala encuentra probado que el señor Jesús Daniel Herrera Orozco sufrió una fractura en el cuarto dedo de su mano izquierda por un trauma causado durante un juego de microfútbol en el que él participaba, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Ejército

Nacional1.

1 Según el «Informe Lesión» suscrito el 17 de enero de 2017 por el comandante de Compañía ASPC No.10, el 16 de enero de 2017, el señor Jesús Daniel Herrera Orozco sufrió una lesión en su dedo anular, durante un partido de microfutbol llevado a cabo mientras él prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller del Ejército Nacional.5

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Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros

el servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller del Ejército Nacional.5

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Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

20. Así, el 17 de enero de 2017, el Comandante del Batallón de ASPC No. 10 de l Ejército Nacional rindió el Informativo Administrativo por Lesión

No.69818:

«De acuerdo al informe rendido por el Señor SP.INF.ROSERO GOMEZ LUIS Comandante de la Compañía A.S.P.C. No. 10 organico (sic) de esta Unidad Táctica, los hechos ocurridos el día 16 Enero de 2016 siendo aproximadamente las 19:30 horas al SLB HERRERA OROZCO JESUS DANIEL identificado con cedula (sic)de ciudadanía No. 1.065.605.531 expedida en Valledupar Cesar integrante del 5 -C-16, donde mencionado, quien durante un juego de microfútbol en la cancha sintética recibe un golpe lesionándose el dedo anular de la mano izquierda, de inmediato es remitido al Establecimiento de Sanidad 1009 de la Unidad en compañía del CP. CARREÑO DAR IO ALBEIRO Suboficial de Servicio, donde es atendido por el Médico de turno , y según la lesión fue remitido de inmediato a la Clínica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar donde recibió atención médica, el cual le autorizaron realizarle la radiografia (sic) del dedo y fue dejado hasta el día siguiente para la valoración del Especialista y el dictamen del Ortopedista.

recibió atención médica, el cual le autorizaron realizarle la radiografia (sic) del dedo y fue dejado hasta el día siguiente para la valoración del Especialista y el dictamen del Ortopedista.

Según dictamen médico presenta: Trauma directo en 4 dedo de mano izquierda en práctica deportiva con posterior deformidad dolor y limitación funcional en 4 dedo mano izquierda.

b.-IMPUTABILIDAD: (…)

b. __x__/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o Accidente de trabajo. (…)»

21. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 95356 del 30 de mayo de 2017, determinó:

«Fecha: 17/05/17 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: EL 16 DE ENERO DE 2017 TRAUMA DIRECTO ACUSTICO

EN MANO IZQUIERDA CUARTO DEDO SIGNOS Y SINTOMAS : TRAUMA

DIRECTO EN MANO IZQUIERDA CON FISURA SPI CUARTO DEDO CON

POSTERIOR DOLOR EDEMA LIMITACION FUNSIONAL (sic) DE MANEJO

FRACTURA SSI (sic) PRESENTA EDEMA DIAGNOSTICO: FISURA IPF CUARTO

DEDO MANO IZQUIERDA CONSOLIDADO EDEMA LOCAL ETIOLOGIA:

TRAUMATICA ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL EN MANO

IZQUIERDA PRESENTA EDEMA LOCAL EN IFP CUARTO DEDO LIMITACION

ULTIMO GRADO DE FLEXION COMPLETA NEUROVASCULAR DISTAL

NORMAL PRONOSTICO: BUENO EN EL MOMENTO ASINTOMATICO FDO.

DR.MEDICO ESPECIALISTA-

(…)

ULTIMO GRADO DE FLEXION COMPLETA NEUROVASCULAR DISTAL

NORMAL PRONOSTICO: BUENO EN EL MOMENTO ASINTOMATICO FDO.

DR.MEDICO ESPECIALISTA-

(…)

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE FRACTURA CUARTO DEDO MANO IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A CALLO OSEO DOLOR OSO EN CUARTO DEDO

MANO IZQUIERDA FIN DE LA TRANSCRIPCION-.)6

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B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL (A Y B)

DEL DECRETO NO. 0094 DEL 89.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ

POR CIENTO (10%)

D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO LESION-1 OCURRRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO SEGÚN INFORMATIVO 069818 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 LITERAL (B)

ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) (…)».

22. Como el apelante único no cuestionó la imputabilidad jurídica, la sala analizará lo relacionado con la indemnización ordenada en primera

ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) (…)».

22. Como el apelante único no cuestionó la imputabilidad jurídica, la sala analizará lo relacionado con la indemnización ordenada en primera instancia, pues es el objeto de la apelación.

La indemnización del perjuicio moral

23. La sala no comparte la razón del apelante, en el sentido de considerar que los parámetros de la jurisprudencia unificada apliquen de manera automática, sin considerar las condiciones específicas de la lesión y demás características del caso concreto.

24. Por el contrario, en la propia sentencia de unificación sobre la indemnización del perjuicio moral se indicó que lo determinante para calcularla es valorar la gravedad o levedad de la lesión y que los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso2.

25. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 ha reiterado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las

2 Sentencia de unificación Rad. 50001 -23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Allí se precisó:

«Se fija como r eferente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios

ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.»

3 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098), C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico: 7

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circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, para tener como parámetro la siguiente tabla:

26. Es decir que el juez debe razonar las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación de la indemnización y no se trata de una labor mecánica que se limit a a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el proceso.

27. En el caso, la sala co incide con la indemnización fijada en primera instancia en el equivalente a 10 salarios mínimos a favor del directo afectado porque la disminución de la capacidad laboral en el 10% es proporcional a la levedad del daño.

28. En efecto, la fisura causada por el trauma en el cuarto dedo de la mano

afectado porque la disminución de la capacidad laboral en el 10% es proporcional a la levedad del daño.

28. En efecto, la fisura causada por el trauma en el cuarto dedo de la mano izquierda fue tratada por el servicio de o rtopedia de la entidad, al punto que en el control médico del 17 de mayo de 2017 se registró que el paciente tenía «buen estado general en mano izquierda, presenta edema local en IFP

«En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que hay situaciones en las que las lesiones sufridas son de tal magnitud, que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.»8

Radicación: 11001333603620190006601

Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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cuarto dedo , limitación último grado de flexi ón completa neurovascular distal normal. Pronostico: bueno, en el momento asintomático».

29. Es decir que las características de la lesión y su evolución no determinan una afectación mayor: la fractura fue superada y la limitación para la flexión del dedo produjo una «leve deformidad en falange medial del mismo, leve dolor a la movilización».

30. De otro lado, esta sala considera que la levedad de la lesión del señor Jesús Daniel Herrera Orozco no conduce a que se presuma que sus familiares hubiesen sufrido el dolor, la aflicción o el sentimiento de congoja necesarios para la indemnización por esta tipología de perjuicio.

31. Entonces, como la parte demandante fue la única apelante, la sala no modificará en perjuicio la indemnización reconocida a favor de los parientes del demandante, y confirmará lo resuelto por el Juzgado Treinta y seis por este concepto.

La indemnización del daño a la salud

32. El apelante señaló que el daño a la salud se demostró con el acta de la Junta Médico Laboral, en la que se indicó que el lesionado sufrió como secuela un callo óseo doloroso , así como una la limitación para el movimiento.

33. Las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, refieren que el daño a la salud se produce por la afectación o limitación de la integri dad psicofísica de la persona, es decir

movimiento.

33. Las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, refieren que el daño a la salud se produce por la afectación o limitación de la integri dad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud4.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero.

En esa misma sentencia de unificación, se precisó que el concepto incluye los demás tipos de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia ha distinguido así:

«[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales qu e hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica».9

Radicación: 11001333603620190006601

Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

34. Luego, el Consejo de Estado consideró que el juez debe tener en

Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

34. Luego, el Consejo de Estado consideró que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren e l comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción5.

35. También en sentencia de unificación se dijo que la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima.

36. Las mismas reglas de unificación explican que, ni las juntas médicas laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral, son tarifa legal para acreditar el perjuicio. Al respecto,

consideró6:

«Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las junta s de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.

Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración

invalidez de las junta s de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.

Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, esp ecialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.»

37. Es decir que la indemnización del daño a la salud no se fija con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, sino que debe analizarse en cada caso la gravedad de las secuelas por la lesión.

38. En este evento, la lesión generó un callo óseo7 doloroso en el cuarto dedo de la mano izquierda del demandante , pero no una limitación

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Consideraciones reiteradas en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504.

6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-31-0002001-00278-01(28804), C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo.

7 El callo óseo corresponde a: «La etapa de reparación: Esta etapa se inicia en torno a una semana después de la lesión. Un callo blando (un tipo de hueso blando) sustituye al coágulo de sangre formado en la etapa inflamatoria. El callo mantiene el hueso unido, pero no es lo bastante resistente como para poder utilizar la parte del cuerpo fracturada. Durante las

de sangre formado en la etapa inflamatoria. El callo mantiene el hueso unido, pero no es lo bastante resistente como para poder utilizar la parte del cuerpo fracturada. Durante las siguientes semanas, el callo blando se endurece. En el transcurso de dos a seis semanas, este callo duro es lo bastante resistente como para poder utilizar la parte fracturada.10

Radicación: 11001333603620190006601

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funcional, ni alteración o anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar.

39. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la indemnización solicitada por daño a la salud.

La indemnización por lucro cesante

46. El lucro cesante consiste en la afectación de la capacidad productiva consolidada o futura8, y no se presume, por lo que esta sala ha considerado que «la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial»9.

47. Por su parte, no hay una posición jurisprudencial unificada sobre el valor probatorio del acta de la junta médico laboral en materia del lucro cesante, pues algunos la consideran prueba suficiente para demostrar el perjuicio reclamado. Y para otros, debe valorarse en conjunto con otras pruebas10.

La etapa de remodelación: La etapa de remodelación se inicia unas seis semanas después de la lesión. En esta etapa, el callo duro es sustituido por hueso normal. Si le enseñaran una

La etapa de remodelación: La etapa de remodelación se inicia unas seis semanas después de la lesión. En esta etapa, el callo duro es sustituido por hueso normal. Si le enseñaran una radiografía del hueso en proceso de curación, su contorno se vería irregular. Pero a lo largo de los meses siguientes, el hueso se remodela y recobra el mismo aspecto que tenía antes de la lesión.» (https://kidshealth.org/LurieChildrens/es/parents/fractures-heal-esp.html).

Neoformación ósea para unir los extremos de un hueso fracturado. La fractura da lugar a un hematoma que se transforma en un coágulo, el cual se convierte en tejido después de sufrir un proceso de metabolismo conectivo y tejido cartilaginoso y tejido osteoide, sobre el que se deporta calcio formándose tejido óseo maduro. ( https://www.cun.es/diccionariomedico/terminos/callo-oseo)».

Sobre la posibilidad de tener en cuenta la literatura médica para efectos de comprender el significado de los términos médicos ver: Sección Tercera, sentencias de 1º de octubre de 2008, exp. 27268 y de 19 de agosto de 2009, exp . 18364, C.P. Enrique Gil Botero y de esta Subsección, sentencia de 28 de octubre de 2013, exp. 29246, C. P. Ramiro Pazos Guerrero

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020 , Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Sentencia del 1º de junio de 2020 , Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales.

“En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.”

9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, Rad: 11001 -03-15-000-2018-03665-01(AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). que cita:11

Radicación: 11001333603620190006601

Demandantes: Jesús Daniel Herrera Orozco y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

48. Lo anterior se explica en el escenario constitucional de la tutela por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes

términos11:

«La Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio. Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos

«La Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio. Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos de la Sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado ; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso ; y en otras, no ha valorado su contenido, sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado.»

49. La falta de unificación y configuración de un precedente en estos casos justifica adoptar un criterio razonable , en el marco de la independencia y autonomía judicial -artículos 228 y 330 de la Constitución Política12-, como lo ha referido est a Subsección 13, al considerar que la s decisiones de la Junta Médico Laboral deben valorarse sin que así se agote

«Pues bien, tal como se precisó en líneas anteriores, se encuentra que (…), no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos , pues aunque algunas subsecciones los han reconocido con fundame

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