TA CUN - 11001333603620190008201-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620190008201-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 110013336036-2019-00082-01
Actor: Consuelo Castro de Mina y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Instancia: SEGUNDA Tema: Secuestro de miembros de la fuerza pública por grupos al margen de la LeyCaducidad por no ser clasificados como
Delitos de Lesa Humanidad. Sentencia No. SC3-3001-11-23
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá D .C., por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte demandante , fijando como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
directa y condenó en costas a la parte demandante , fijando como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 22 de marzo de 2019 1, los señores Consuelo Castro de Mina , Ana Denis Mina Villegas, Cristian Fabián Betancourt Castro , Diego Felipe Betancourt Castro y Luis
1 Fol. 40 c. 1Radicado: 110013336036-2019-00082-01
Demandante: Consuelo Castro de Mina y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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Eduardo Mina Castro , a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsables a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo del secuestro del que fue víctima el señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, cuando se desempeñaba como Auxiliar Regular de la Policía en la entidad demandada, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 1998 por parte de las FARC, siendo posteriormente liberado el 28 de junio de 2001.
Con ocasión de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y materiales (por lucro cesante consolidado y futuro) en favor de los demandantes, así:
Demandantes Parentesco Perjuicios morales Alteración a las condiciones de existencia Consuelo Castro de Mina Madre de la
demandantes, así:
Demandantes Parentesco Perjuicios morales Alteración a las condiciones de existencia Consuelo Castro de Mina Madre de la víctima Directa 100 SMLMV
100 SMLMV
Ana Denis Mina Villegas Hermana de la víctima 100
SMLMV 0
Cristian Fabián Betancourt Castro Hermano de la víctima 100
SMLMV 0
Diego Felipe Betancourt Castro Hermano de la víctima 100
SMLMV 0
Luis Eduardo Mina Castro Hermano de la víctima 100
SMLMV 0
Adicionalmente a lo anterior, en el acápite de “ otras medidas reparatorias ” explicó que: “en virtud de la figura, los jueces están sujetos a tener presente los instrumentos internacionales que se incorporan en nuestro compendio normativo, tal como puede interpretarse del contenido del artículo 93 constitucional. De allí que la jurisprudencia de los intérpretes autorizados de los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad resultan efectivos al momento de interpretar el alcance de los derec hos humanos y del propio Derecho internacional humanitario, y las maneras de su reparación”, sin embargo no manifestó solicitud precisa en relación a este tipo de indemnización.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
El señor Rodolfo Mauricio Mina Castro fue admitido por medio de la Resolución No. 064 del 25 de agosto de 1997, para prestar el servicio militar obligatorio como
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
El señor Rodolfo Mauricio Mina Castro fue admitido por medio de la Resolución No. 064 del 25 de agosto de 1997, para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular de Policía, fue incorporado en la ciudad de Cali, luego ingresó a la Escuela Centro de Instrucción Mayor García Velandia , donde permaneció 4 meses, posteriormente estuvo en la ciudad de Bogotá , y después fue trasladado al EspinalTolima hasta el 18 de enero de 1998, momento en el que fue llevado a la base de antinarcóticos del Municipio de MirafloresGuaviare.Radicado: 110013336036-2019-00082-01
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El 3 de agosto de 1998, alrededor de las 7:15 de la noche, la Base antinarcóticos del municipio de Miraflores - Guaviare, fue atacada por un número mayor a 1200 subversivos de las FARC-EP, incursión que terminó el 4 de agosto del mismo año; a pesar de la solicitud de los policiales para que se enviaran refuerzos, esta no fue atendida por la Policía Nacional, derivándose en el secuestro del señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, entre otros policiales plagiados por el grupo armado ilegal.
Refiere la demanda que el secuestro por parte de las FARC -EP del cual fue objeto el Auxiliar de Policía Rodolfo Mauricio Mina Castro concluyó el 28 de junio de 2001,
Refiere la demanda que el secuestro por parte de las FARC -EP del cual fue objeto el Auxiliar de Policía Rodolfo Mauricio Mina Castro concluyó el 28 de junio de 2001, situación que generó perjuicios a su señora madre y a sus hermanos.
El señor Rodolfo Mauricio Mina Castro falleció en la ciudad de Cali el 21 de agosto de 2005.
2.3. De los argumentos de la parte actora.
Alega la demanda una falla en el servicio de la demandada por no enviar refuerzos al momento del ataque guerrillero, y además al asignar a una base militar, personal no preparado, sin entrenamiento y sin la experiencia necesaria para encarar este tipo de situaciones, debido a que en el municipio de Miraflores, no se contaba con policías ni soldados que pudieran hacer frente a este ataque guerrillero.
Informa que el ataque irregular propinado por las FARC, a las instalaciones tanto del Ejército como de la Policía Nacional , ubicadas en el municipio de MirafloresGuaviare, había sido anunciado por parte de los organismos de inteligencia del Estado. Estos organismos alertaron del movimiento que personal de las FARC realizaba al municipio de Miraflores con la intención de atentar contra las estructuras de la fuerza pública.
El secuestro del señor Rodolfo Mauricio Mina Castro (q.e.p.d) fue una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un crimen de guerra, situación que se comprueba a partir de dos elementos : l a utilización de armas no convencionales prohibidas que utilizó el grupo guerrillero , y los tratos crueles, inhumanos y degradantes y atentatorios contra la dignidad humana a los que fue
que se comprueba a partir de dos elementos : l a utilización de armas no convencionales prohibidas que utilizó el grupo guerrillero , y los tratos crueles, inhumanos y degradantes y atentatorios contra la dignidad humana a los que fue sometido el señor Mina Castro, víctima de aprehensión física violenta y en contra de su voluntad.
Precisa además que para el presente asunto no opera la caducidad de la acción , como quiera que se estructuró una grave y desproporcionada violación de los derechos humanos, tornándose imprescriptible la acción, estando frente a un delito de lesa humanidad.Radicado: 110013336036-2019-00082-01
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2.4. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional-2
En escrito allegado el 17 de septiembre de 2019, el apoderado de del Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación de la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Para su defensa precisó que no le asiste la obligación de indemnizar a un grupo de personas y responder por hechos ocasionados por terceros como lo es la guerrillaFARC, considera que la Policía Nacional al momento de los hechos agotó todos y cada uno de los recursos con los que contaba para defender a la comunidad de los ataques del grupo guerrillero, junto con la dotación existente en cuanto al material de guerra que se le asignó por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
cada uno de los recursos con los que contaba para defender a la comunidad de los ataques del grupo guerrillero, junto con la dotación existente en cuanto al material de guerra que se le asignó por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Como excepciones propuso la de caducidad del medio de control, pues advierte que el termino para interponer la demanda debe contabilizarse desde la liberación del señor Rodolfo Mauricio Mina Castro en el 2001 o en todo caso a partir de la muerte del demandante en el año 2005.
2.5. Del auto que corre traslado para alegatos de conclusión.
Con auto del 29 de julio de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió:
“Revisado el expediente, el Despacho encuentra que a través de providencia de 29 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la demandada, en aplicación del artículo 101 del CGP y parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
Habiéndose corrido el traslado por Secretaría, la parte demandante no emitió pronunciamiento.
Sería del caso citar a audiencia inicial, si no fuera porque el Despacho considera que del estudio preliminar, se evidencia la posibilidad de configuración de la caducidad del medio de control, por lo que procederá a dar trámite a sentencia anticipada, como lo dispone el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo
de 2011”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación
2 Folios 66 y ss. del c.1Radicado: 110013336036-2019-00082-01
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directa y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, precisó que, según lo alegado en la demanda, el daño antijurídico alegado consiste en el secuestro, tortura, tratos crueles y degradantes a los que fue sometido el señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Base Antinarcóticos de la Policía Nacional de Miraflores - Guaviare el 3 de agosto de 1998, cuando ésta fue asaltada por miembros de las FARC-EP.
En cuanto al cómputo de caducidad en casos de daños continuados en el tiempo, como es el secuestro, y aplicando al caso en concreto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, al interior del radicado: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció el Juez
29 de enero de 2020, al interior del radicado: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció el Juez de instancia que el conteo del término de caducidad de la demanda debe realizarse a partir de la cesación del secuestro del señor Rodolfo Mauricio Mina Castro.
Como el secuestro del señor Mina Castro cesó el 28 de junio de 2001, conforme a la confesión hecha en la demanda y lo estipulado en resolución No. 2700 de 2001, obrante a folios 34-36 del cuaderno principal, el término para interponer el medio de control de reparación directa transcurrió del 29 de junio de 2001 al 29 de junio de 2003, o por lo menos en ésta última fecha la parte demandante debió haber radicado la solicitud de conciliación prejudicial para suspender el conteo de la caducidad.
Sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó hasta el 27 de noviembre de 2018, momento en el cual el medio de control se encontraba ampliamente caducado.
El A-quo precisó además que n o es posible acoger la tesis de la apoderada de la parte demandante, en cuanto a que al tratarse de presuntos delitos de lesa humanidad, el término de caducidad es inaplicable en el presente asunto, por cuanto, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado vigente a la fecha está contenida en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dentro del radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033) y declarado constitucional
en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dentro del radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033) y declarado constitucional por la Corte Constitucional en sentencia SU-312-20, indica que en las acciones de reparación directa donde se alegue la comisión de un crimen de lesa humanidad o una grave violación de derechos humanos, debe aplicarse el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del conocimiento por parte de los demandantes de la participación de agentes del Estado en la producción del daño antijurídico.
Reitera que la liberación del señor Rodolfo Mauricio Mina Castro se dio el 28 de junio de 2001, y a partir de ese momento las partes tuvieron certeza del daño antijurídico, y de la presunta negligencia u omisiones que se le imputaron por esta vía al Estado.Radicado: 110013336036-2019-00082-01
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Así las cosas, no hay lugar a inaplicar el término de caducidad o a contarlo desde un momento diferente.
Por otro lado, precisa que incluso, aun realizando el cómputo de la caducidad desde la fecha en que falleció el señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, aunque en la demanda no se haya hecho indicación alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este falleció, ni si su muerte se derivó en modo alguno de la toma de
la fecha en que falleció el señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, aunque en la demanda no se haya hecho indicación alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este falleció, ni si su muerte se derivó en modo alguno de la toma de la Base de Miraflores o del secuestro padecido, se tiene que el término para interponer la demanda transcurrió entre el 22 de agosto de 2005 al 22 de agosto de
2007. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de noviembre de 2018, cuando el término se encontraba vencido, se concluye que la demanda se presentó por fuera del término.
En lo que tiene que ver con las agencias en derecho , el fallador tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 referido, en tanto su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo No. PSAA16 -10554. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 1 del artículo 5º, definiendo para los procesos declarativos de primera instancia con cuantía, entre el 3% hasta el 10% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, dependiendo de la cuantía.
Para el caso concreto, a fin de fijar las correspondientes agencias en derecho, el Juez de instancia tuvo en cuenta que el apoderado de la parte demandada hizo presencia en la audiencia de práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión; por lo que fijó como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda negadas en el fallo.
IV. DE LA APELACIÓN
por lo que fijó como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda negadas en el fallo.
IV. DE LA APELACIÓN
El 10 de octubre de 2022 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con lo dispuesto en primera instancia, en lo siguiente:
La interpretación que hace el Juez respecto del fenómeno de la caducidad, va en contra de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de los demandantes, habida cuenta de que se estaría frente a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se desconocen y se malinterpretan los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado sobre los supuestos de la caducidad de la acción en lo referente a delitos de lesa Humanidad.
Insiste en que el secuestro, la tortura y los tratos crueles y degradantes a los que fue sometido el señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, (q.e.p.d), fueron una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un crimen de guerra, situaciónRadicado: 110013336036-2019-00082-01
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que se comprueba a partir de dos elementos : La utilización de armas no convencionales prohibidas que utilizó el grupo guerrillero , y los tratos crueles, inhumanos y degradantes y atentatorios contra la dignidad humana a los que fue
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que se comprueba a partir de dos elementos : La utilización de armas no convencionales prohibidas que utilizó el grupo guerrillero , y los tratos crueles, inhumanos y degradantes y atentatorios contra la dignidad humana a los que fue sometido el señor Mina Castro, que fue objeto de aprehensión física violenta y en contra de su voluntad.
Refiere que, para el caso sub judice, no opera la caducidad de la acción, como quiera que se estructuró una grave y desproporcionada violación de los derechos humanos, tornándose imprescriptible la acción, estando frente a un delito de lesa humanidad.
Aduce además que, los demandantes han pasado por diferentes circunstancias que hacen que materialmente no pudier an ejercer el derecho de acción de forma anticipada, como el ser campesinos pertenecientes a población marginada y vulnerable, con baja o nula escolaridad, hacer parte de las minorías, tener la categoría de población desplazada, todos tuvieron que huir de su ciudad de origen y comenzar a buscar los medios para subsistir.
Aunado a lo anterior, explica que la demanda fue interpuesta en el año 2019, siendo admitida la misma el 17 de junio de ese año , es decir, con anterioridad, al 29 de enero de 2020 cuando se profirió el fallo que unificó el termino de caducidad respecto de las demandas instauradas con ocasión de los delitos de lesa humanidad en que se atribuya una responsabilidad al Estado, y en consecuencia, en el presente asunto se debe respetar la posición inicial en la cual se determinaba que el conocimiento de este tipo de asuntos no está sometido a término de caducidad.
se atribuya una responsabilidad al Estado, y en consecuencia, en el presente asunto se debe respetar la posición inicial en la cual se determinaba que el conocimiento de este tipo de asuntos no está sometido a término de caducidad.
Por las anteriores razones, solicit a revocar la Sentencia de Primera Instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a todas y a cada una de las pretensiones que se dejaron planteadas en el libelo introductorio.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta de reparto del 10 de febrero de 2023 , le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
Mediante providencia del 13 de septiembre de 2023, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en firme dicho proveído sin que las partes solicitasen pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingres ó el expediente al despacho para proferir sentencia el 21 de octubre de 2022.Radicado: 110013336036-2019-00082-01
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Por lo mismo, en ausencia de pruebas en segunda instancia, no se presentó traslado para alegar de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
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Por lo mismo, en ausencia de pruebas en segunda instancia, no se presentó traslado para alegar de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Legitimación en la causa.
6.2.1. Por activa.
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.
Ahora bien, respecto de la acreditación del parentesco de los demandantes con relación al señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, se tiene lo siguiente:
Demandantes Parentesco Prueba que acredita el parentesco
Ahora bien, respecto de la acreditación del parentesco de los demandantes con relación al señor Rodolfo Mauricio Mina Castro, se tiene lo siguiente:
Demandantes Parentesco Prueba que acredita el parentesco Consuelo Castro de Mina Madre de la víctima Directa Registro Civil de nacimiento de la víctima fl. 22 c. 1 Ana Denis Mina Villegas Hermana de la víctima Registro Civil de nacimiento fl. 27 c. 1 Cristian Fabián Betancourt Castro Hermano de la víctima Registro Civil de nacimiento fl. 31 c. 1 Diego Felipe Betancourt Castro Hermano de la víctima Registro Civil de nacimiento fl. 29 c. 1 Luis Eduardo Mina Castro Hermano de la víctima Registro Civil de nacimiento fl. 33 c. 1Radicado: 110013336036-2019-00082-01
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Conforme a lo anterior, acreditaron su calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento, motivo por el cual, los demandantes se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma.
6.2.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la
poder en debida forma.
6.2.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus dere chos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro
daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los t itulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de
3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interé s sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001);
que frente a la ley tiene el interé s sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 110013336036-2019-00082-01
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tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte4”5.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el daño fue sufrido por un Auxiliar Regular de Policía , con ocasión del secuestro, derivados de la toma guerrillera llevada a cabo por miembros de las Farc, en el municipio de MirafloresGuaviare.
6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pun tos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al
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