TA CUN - 11001333603620190019001-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620190019001-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Treinta (30) de Marzo de dos mil Veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2019-1901

Demandante: CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a prof erir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable a la Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA (víctima directa); DIGNORA CASTAÑEDA PALOMAR (madre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de los menores JOSÉ VICENTE y JUAN SEBASTIÁN MOLANO CASTAÑEDA (hermanos de la víctima directa); SANDRA MILENA

propio y en representación de los menores JOSÉ VICENTE y JUAN SEBASTIÁN MOLANO CASTAÑEDA (hermanos de la víctima directa); SANDRA MILENA

ALDANA CASTAÑE DA, JEIMY LORENA ALDANA CASTAÑEDA, KHAREN

JOHANNA ALDANA CASTAÑEDA y JAIME ARMANDO ALDANA CASTAÑEDA

(hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padece el señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) las afecciones sufridas por el demandante no tuvieron relación con el servicio; (ii) la leishmaniasis padecida por la víctima directa fue debidamente tratada por la Entidad y dicha afección no impide desarrollar al señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA sus actividades cotidianas y en el ámbito laboral y (iii) no se demostró la causación d e perjuicios pretendidos.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 11001333603620190019001EXP: 2019-190

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA Y OTROS

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 11001333603620190019001EXP: 2019-190

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ACTOR: CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA Y OTROS

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Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejérc ito Nacional y condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

  • En el presente asunto está demostrado que el señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA: (i) estuvo vinculado al servicio militar; (ii) padeció leishmaniasis cutánea, de acuerdo con la Junta Médico Laboral 1110639 del 1 de octubre de 2019; (iii) tuvo como secuela, cicatriz en economía corporal con leve defecto estético, sin limitación funcional, la cual es imputable al Ejército Nacional, por cuanto ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del mismo.
  • Frente a los perjuicios morales, concluyó que, a efectos de tasarlos, no iba a tener en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral número 110639 del 1 de octubre de 2019, que dictaminó una pérdida de capacidad
  • Frente a los perjuicios morales, concluyó que, a efectos de tasarlos, no iba a tener en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral número 110639 del 1 de octubre de 2019, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, porque dicha valoración no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno ordinario laboral.
  • Conforme la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado , se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, y en el presente asunto teniendo en cue nta que la leishmaniasis había ocasionado cicatrices en el cuerpo al señor CRISTIAN CAMILO, estaba acreditado el perjuicio moral, además se presume dicho perjuicio a favor de la víctima directa.
  • Ahora, en asuntos de lesiones leves, en los que las personas han sido objeto de valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014 , se ha establecido que las cicatrices no generan disminución de la capacidad laboral, porque no dejan secuelas funcionales.
  • Así las cosas, en aras de realizar una reparación integral , el Despacho con aplicación del arbitrio judicial y de acuerdo a la intensidad del daño en el presente asunto, reconocerá la suma de un SMLMV a favor de la víctima directa y su señora madre y medio SM LMV para cada uno de los hermanos del señor CRISTIAN CAMILO.
  • Por otro lado , negó el daño a la salud por cuanto: (i) las lesiones padecidas no le generaron detrimento a su salud; (ii) no se evidencia

uno de los hermanos del señor CRISTIAN CAMILO.

  • Por otro lado , negó el daño a la salud por cuanto: (i) las lesiones padecidas no le generaron detrimento a su salud; (ii) no se evidencia una pérdida funcional o anatómica y (iii) Tampoco se acr editó que el demandante se viera afectado psicológicamente, ni que las lesiones sufridas a causa de la leishmaniasis, le generen algún tipo de secuela en el futuro.
  • En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sostuvo que no hab ía lugar a su reconocimiento teniendo en cuenta que: (i) en el Acta de Junta Médico Laboral número se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, sin embargo, se estableció que no había ninguna secuela funcional; (ii) si bien, CRISTIAN CAMILO fue declarado NO APTO para la actividad militar, lo cierto es que no hay prueba que esta persona no tendría capacidad para afrontarEXP: 2019-190

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actividades laborales fuera del ámbito castrense , tampoco se encuentra acreditado que tuviera como propósito de vida continuar con la carrera militar y que dicha afección afectara su ámbito ordinario laboral; (iii) tal como lo ha señalado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en caso de cicatrices leves, estas no generan limitación funcional, puesto que no afectan el desarrol lo laboral de la víctima directa.

ordinario laboral; (iii) tal como lo ha señalado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en caso de cicatrices leves, estas no generan limitación funcional, puesto que no afectan el desarrol lo laboral de la víctima directa.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado

Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2022 , se concedi ó el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 9 de febrero de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 20 de febrero de 202 3, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual , la competencia de esta Sala se limitará en esta

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual , la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformida d con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-190

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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-190

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2.2 La APODERADA DE LA PARTE ACTORA , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Perjuicios morales: En el presente asunto se demostró que al ex soldado CRISTIAN CAMILO , conforme la Junta Médico Laboral tiene una pérdida en su capacidad laboral del 9.7% y se le dictaminó una incapacidad permanente parcial . En consecuencia, se debe modificar el reconocimiento de los perjuicios morales con fundamento en el monto indemnizator io contemplado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.
  • Daño a la salud: Conforme la sentencia de unificación y el Acta de Junta Médico Laboral , se deben reconocer 10 SMLMV, además porque conforme las pruebas aportadas, el señor CRISTIAN CAMILO tiene cicatrices en su cuerpo con defecto estético, las cuales son irreversibles y fueron como consecuencia de la leishmaniasis , padecida durante la prestación del servicio militar.
  • Perjuicios materiales: Se deben reconocer los perjuicios desde la fecha de los hechos, hasta la edad probable de la víctima directa.
  • Finalmente, hace referencia a una sentencia de la Subsección c de este Tribunal, en la cual se reconoció perjuicio moral, daño a la salud,

de los hechos, hasta la edad probable de la víctima directa.

  • Finalmente, hace referencia a una sentencia de la Subsección c de este Tribunal, en la cual se reconoció perjuicio moral, daño a la salud, y perjuicios materiales en un caso de lesiones por leishmaniasis, indicando que, si no se hubiera reclutado al soldado para prestar el servicio militar obligatorio, esta persona no hubiera padecido la enfermedad y tampoco se habría generado la cicatriz.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos de l recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo afirma la parte actora, en el presente asunto, se debe modificar el perjuicio moral con fundamento en los montos indemnizatorios contemplados en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado?

Asimismo, ¿si se debe reconocer el daño a la salud, con ocasión de las cicatrices que padece la víctima directa, por la leishmaniasis diagnosticada durante la prestación de su servicio militar obligatorio?

Por otro lado, ¿si se debe reconocer el perjuicio material desde la fecha de los hechos hasta la edad de vida probable de la víctima directa?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • El señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA, prestó su servicio militar obligatorio, desde el día 14 de enero de 2016 hasta el 08 de julio de 2017, es decir, por el término de 1 año, 5 meses y 24 días4.

obligatorio, desde el día 14 de enero de 2016 hasta el 08 de julio de 2017, es decir, por el término de 1 año, 5 meses y 24 días4.

  • Según oficio del 17 de septiembre de 2018, expedido por el teniente coronel Carlos Francisco Hermida, se tiene que el señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA, prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón

4 Fl 42, Cuaderno digital anexos demanda.EXP: 2019-190

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de Infantería de Selva No. 45 “Gr. Prospero Pinzón”, con sede en IníridaGuanía desde el 14 de enero de 2016 hasta el 08 de julio de 2017 (fecha de retiro).

  • En el Acta de Junta Médica Laboral No. 110639, del día 1 de octubre de

201, se expuso5:

“VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1. LEISHMANIASIS CUTÁNEA EN EL 2017 JULIO - NOVIEMBRETRATADO CON GLUCANTIME PENTAMIDINA VALORADO CON SOPORTE DE SIVIGILA QUE DEJA COMO SECUELA A)

CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN

FUNCIONAL.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN

FUNCIONAL.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B, DECRETO 0094/1989.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR

CIENTO (9.5%)

D. Imputabilidad del servicio.

AFECCIÓN 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP)”

3. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilida d patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado6.

En relación con los títulos de imputación aplicab les, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido

En relación con los títulos de imputación aplicab les, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche se a consecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 7, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional -; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 8 -falla del servicio-.

De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la

5 Archivo dos digital. 6 En tal sentido, ver sentenci as de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 7 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2019-190

8 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2019-190

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libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrolla da por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Perjuicios Morales

En primera instancia se condenó al Ejército en el equivalente a 1 SMLMV, por concepto de perjuicio moral a favor de la víctima directa y su señora madre y para los hermanos ½ SMLMV. La parte actora considera que dicho perjuicio se debe modificar con fundamento en la sentencia de unificación y teniendo en cuenta que el ex soldado CRISTIAN CAMILO, tiene una pérdida en su

y para los hermanos ½ SMLMV. La parte actora considera que dicho perjuicio se debe modificar con fundamento en la sentencia de unificación y teniendo en cuenta que el ex soldado CRISTIAN CAMILO, tiene una pérdida en su capacidad laboral del 9.7% y se le dictaminó una incapacidad permanente parcial.

Al respecto, precisa la Sala lo siguiente:

  1. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe

precisar lo siguiente:

a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algun as decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos9 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la ind emnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco10.

b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 11, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctim a directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

  • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para

de relación afectiva con respecto a la víctim a directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

  • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.EXP: 2019-190

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compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

  • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de

casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

  • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 12, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no s e puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.

  1. Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los paráme tros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en c aso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 13 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación

paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2019-190

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  • De la Lesión padecida en el caso concreto

a) La situación del señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 01 de octubre de 2019 , donde se registró

a) La situación del señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 01 de octubre de 2019 , donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea14.

b) Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que tal como lo señaló el a quo, la secuela padecida por el señor CRISTIAN CAMILO, es una pequeña cicatriz que no le dejó secue la funcional.

c) Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado y el Juez de primera instancia, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la secuela padecida por el señor CRISTIAN CAMILO COLLAZOS CASTAÑEDA, fue únicamente una cicatriz en economía corporal con leve defecto estético, sin limitación funcional, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer a favor de: (i) esta persona y su señora madre por concepto de perjuicio moral el equivalente a 1 SMLMV para cada uno y (ii) ½ SMLMV para cada hermano de la víctima directa.

d) Finalmente, debe precisar la Sala que , en el presente asunto, únicamente la apoderada de la parte actora fue quien apeló la sentencia del a quo, y en ese sentido, en esta instancia no se puede

d) Finalmente, debe precisar la Sala que , en el presente asunto, únicamente la apoderada de la parte actora fue quien apeló la sentencia del a quo, y en ese sentido, en esta instancia no se puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, tal com o lo establece el artículo 328 del C.G.P.15

14 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.

Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.

Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma p uede llevar a complicaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: • Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir

incluir: • Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, lo s labios, la nariz y el tabique nasal. Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompañada de síntomas como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…) ” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE. UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/ 001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada%20por,pie l%20y%20las%20membranas%20mucosas . 15 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

fuera indispensable reformar puntos íntimame

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