TA CUN - 11001333603620190021201-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620190021201-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellanos y Otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional.
Medio de control: Reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 20191, la señora Conzuelo Peláez Castellano y su grupo familiar , a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado y amenazas por parte de la entidad de demandada como conse cuencia de la ocupación indebida de predios de los demandantes.
1.1. PRETENSIONES.
Como pretensiones, reclamaron la declaratoria de responsabilidad del Ejército
por parte de la entidad de demandada como conse cuencia de la ocupación indebida de predios de los demandantes.
1.1. PRETENSIONES.
Como pretensiones, reclamaron la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado y las amenazas de muer te y desaparición que sufrieron los demandantes por parte del Ejército Nacional con la ocupación indebida de predios de los demandantes; y como consecuencia de lo anterior que se condene a la entidad al pago de perj uicios m ateriales e inmateriales tasados en más de cinco mil trescientos millones de pesos.
1.2. HECHOS.
Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:
Manifestaron que los deman dantes fueron víctimas de amen azas de muerte y desplazamiento forzado por parte del E.L.N, como consecuencia de la ocupación
1 Véase acta individual de reparto folio 48 del cuaderno principal 1.2
Expediente: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellano.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Apelación Sentencia.
indebida de predios de su propiedad por parte del Ejército Nacional.
Como historial indicó que, los demandantes ocuparon por más de 20 años predios baldíos denominado “Monserrate”, ubicado en el centro poblado de la Gabarra – Municipio de Tibú Norte de Santander (frente a la base militar de la Gabarra), con el fin de obtener su propiedad por parte del Estado a través de la adjudicación.
El Instituto Colombiano de Des arrollo R ural – INCODER adjudicó a los
Gabarra – Municipio de Tibú Norte de Santander (frente a la base militar de la Gabarra), con el fin de obtener su propiedad por parte del Estado a través de la adjudicación.
El Instituto Colombiano de Des arrollo R ural – INCODER adjudicó a los demandantes los siguientes predios así:
- A la señora Conzuelo Pel áez Castellano el predio baldío denominado “Monserrate”, ubicado en el centro poblado La Gabarra del Municipio de Tibú – Norte de Santander, mediante Resolución No. 0127 del 30 de mayo de 2011, inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta con Matrícula Inmobiliaria No. 260-275299. - Al señor Wilson Peñalosa Santander el predio baldío denominado “Casa Lote”, ubicado en el centro poblado La Gabarra del Municipio de Tibú – Norte de Santander, mediante Resolución No. 026 del 16 de marzo de 2011, inscrito ante la Oficina de I nstrumentos Públicos de Cúcuta con
Matrícula Inmobiliaria No. 270274909.
Que los demandantes fueron declarados objetivo militar por parte del E.L.N. ya que el Ejército Nacional ocupó sus predios indebidamente y se encontraba en cercanía permanente a ellos. El Estado falló en su deber de proteger a los civiles y tomar medidas ante la situación de riesgo por ellos creada.
Que debido a las múltiples amenazas los deman dantes se vi eron obligados a solicitar por escrito protección para su vida y la de su familia, requiriendo a la Procuraduría General de la Nación , Ejército Nacional , Ministerio de Defensa, Defensoría del Pueblo, Personería, Contraloría general de la Nación entre otros,
solicitar por escrito protección para su vida y la de su familia, requiriendo a la Procuraduría General de la Nación , Ejército Nacional , Ministerio de Defensa, Defensoría del Pueblo, Personería, Contraloría general de la Nación entre otros, pero ninguna de las entidades prestó la ayuda neces aria, siendo obligados a abandonar su lugar de residencia por las amenazas de los grupos al margen de la Ley.
Manifestó que fueron obligados a abandonar su fin ca desde el 11 d e junio de 2011, hasta el d ía 20 de mayo de 2017, cuando los miembro s del Ejército Nacional impidieron el ingres o definitivo de l os demandantes al predio aduciendo que el propietario era el Ministerio de Defensa.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues dentro del expediente no existen los medios de prueba necesarios que acreditaran los hechos que los demandantes reclaman; propuso como excepciones la caducidad del medio de control pues la parte actora indicó conocer de la ocupación del predio desde el año 2011 de modo que al interponer3
Expediente: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellano.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Apelación Sentencia.
la demanda en el año 2019 se encuentra probada la excepción. Agregó:
“Por ello, una vez analizado el material probatorio no es posible atribuir responsabilidad a la entidad que represent o y mucho menos , acceder a la indemnización puesto qu e, no
la demanda en el año 2019 se encuentra probada la excepción. Agregó:
“Por ello, una vez analizado el material probatorio no es posible atribuir responsabilidad a la entidad que represent o y mucho menos , acceder a la indemnización puesto qu e, no acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico cierto, requisito necesario para declarar la responsabilidad del Estado.
En el presente caso, si bien existen p ruebas de la ocupación de dos predios frente a la Base Militar en el m unicipio de Tibú – Departamento Norte de Santander, en lo que corresponde a las amen azas de muerte , desplazamiento forzado no existe prueba que infiera que el actor pu so en conocimiento de tales amenazas, como quiera que sola mente se sustrajo a indicar que el perjuicio ocasionado y que d epreco en el desp lazamiento forzado surge de la ocupación del p redio, mas no de amenazas en contra de su vida , lo cual rompe de ipso iure cualquier imputación fáctica y jurídica frente al daño alegado. (…)
En virtud de los(sic) expuesto y conforme a los medios de prueba allegados con la demanda, la defensa considera que existe el material probatorio necesario para declarar la exce pción pro puesta de caduci dad del medio de control de reparación directa, con fundamento en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado (…)”
1.4. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a los correos electrónicos: (…)
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora. ”
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:
“De la redacción de la demanda, se tiene que los actores alegan como daño dos aspectos puntuales: (i) la ocupación permanente de los predios de propiedad del extremo activo por parte del Ejército Nacional, y (ii) las presuntas amenazas y desplazamiento forzado derivado de dicha ocupación, los cuales se estudiarán separadamente.
Sea lo primero precisar que como prueba del dominio de los demandantes sobre los predios correspondientes, únicamente se aportó con la demanda copia incompleta de la resolución No. 27 del 16 de marzo de 2011, por la cual se adjudicó el predio baldío Casa Lote a la señora Mercedes Castellanos de Morales, quien no es demandante en el presente proceso, y copia de la resolución No. 26 de la misma fecha, en la que se adjudicó otro predio baldío llamado Casa
Mercedes Castellanos de Morales, quien no es demandante en el presente proceso, y copia de la resolución No. 26 de la misma fecha, en la que se adjudicó otro predio baldío llamado Casa Lote al señor Wilson Peñaloza Santander, quien efectivamente integra la parte actora. (…)
A partir de lo anterior, solo se encuentra acreditado que el terreno de propiedad de los demandantes se encontraba adyacente al ocupado por el Ejército Nacional, y en ningún4
Expediente: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellano.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Apelación Sentencia.
momento ocupado por éste. (…)
Así las cosas, no se acreditó el daño antijurídico causado por una ocupación permanente del predio Casa Lote, por lo que se deberá verificar si, al menos, se probaron las amenazas de muerte y desplazamiento forzado alegado en la demanda. (…)
Efectivamente, si bien en el hecho 8 de la demanda se manifiesta que las supuestas amenazas de muerte fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, la Personería, la Contraloría General de la República e, incluso, del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, no se allegó prueba, siquiera sumaria, para probarlas o que estas hubieran sido puestas en conocimiento de las autoridades.
Sucede lo mismo respecto del desplazamiento forzado, perjuicio respecto del cual no se aportó ningún medio de prueba como la inclusión en el Registro Único de Víctimas, o pruebas testimoniales, declaraciones de los demandantes, o cualquier otro medio de prueba en que
ningún medio de prueba como la inclusión en el Registro Único de Víctimas, o pruebas testimoniales, declaraciones de los demandantes, o cualquier otro medio de prueba en que constaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (…)
En ese sentido se concluye que no se encuentra demostrada dentro del plenario el daño respecto del cual se pretende derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la demandada a favor de la parte actora. Por tal razón, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 06 de marzo de 2023 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 admitió el recurso de apelación por parte del Despacho.
Mediante memorial del 9 de octubre de 2023 la par te actora allega fotografías de la familia de los demandantes de épocas pasadas compartiendo en un predio rural.
2.1. Recurso de Apelación.
La parte actora se opuso a la decisión de primera instancia argumentando:
“La sentencia apelada al pronunciarse sobre el fondo del asunto, niega las pretensiones de la demanda al considerar que existe caducidad preceptuando lo siguiente: (…)
Teniendo en cuenta la conclusión por parte del Despacho fallador, es de resaltar que no compartimos la decisión del aquo(sic), por cuanto es contraria a la verdad de lo acontecido, al denotar que se falló con interpretaciones rigorosas, sin tener en cuenta que cada numeral de los hechos es claro y especifica la fecha en que realmente ocurrió el hecho dañoso objeto de
compartimos la decisión del aquo(sic), por cuanto es contraria a la verdad de lo acontecido, al denotar que se falló con interpretaciones rigorosas, sin tener en cuenta que cada numeral de los hechos es claro y especifica la fecha en que realmente ocurrió el hecho dañoso objeto de la demanda fallada y aquí(sic) apelada. (…)
Es de advertir también que el hecho dañoso generador fue ocasionado por el desplazamiento que causo el Ejército Nacional a los demandantes, que no constituye el inicial ingreso de las tropas el 11 de julio de 2011, ya que con este ingreso lo que se genero fue una expectativa de compra por parte del Ejercito a los demandados titulares de los predios donde el Ejército inicio su ocupación aduciendo que comprarían los predios por que los requerían para impartir seguridad y para ello requerían las propuestas u ofertas de compraventa, por tanto los demandados no se percataron de los daños causados, máxime dado que ellos tenían la5
Expediente: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellano.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
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certeza que el Ejercito o Ministerio de Defensa les compraría sus predios y es por ello que con estas manifestaciones por parte de las Tropas que ocupaban los predios de de (sic) mis representados, los demandantes podían ingresar a sus fincas cuando lo requerían, para recoger frutos de sus cosechas y algunos enseres que necesitaban sin ser perturbados en su tránsito por parte del Ejército, tan es así que el mismo Juzgado de primera instancia, especifica que observa en las pruebas aportadas con la demanda, y radicadas ante el Ministerio de
tránsito por parte del Ejército, tan es así que el mismo Juzgado de primera instancia, especifica que observa en las pruebas aportadas con la demanda, y radicadas ante el Ministerio de Defensa, diversas solicitudes de oferta de compra de los predios objeto de demanda y que hacen mención a la fecha de octubre del 2011, luego es claro entonces que lo había en esos años era una proceso de compraventa por la ocupación de unas tropas del Ejército, a los predios de propiedad de mis defendidos, motivo este que la suscrita quiso hacer relevante para que el Despacho tuviera más luces en cuanto a los hecho y ocurrió fue lo contrario ya que el Juzgado fallador no se percató, que para ese entonces lo que habían era promesas de compraventa por parte del ejército y bajo ese engaño pudieron estar en los predios sin ser denunciados, es por ello que teniendo en cuenta las promesa de compra por parte de los demandados, mis clientes se fueron a vivir a otro lado dejado a uno de los familiares cuidando los predios mientras les compraba el Ejercito.
Es de aclarar que los demandados solo pernotaban en otro sito y aun estando el Ejército en los años de cómputo erróneo de caducidad por parte del Despacho, los demandantes continuamente ingresaban a sus fincas y recolectaban sus frutos sin ser perturbados por las tropas del Ejército ocupante, con la promesa de comprar sus predios.
El Despacho fallador aduce que las pruebas aportadas son muy pobres, cuando en estas se demuestra a cabalidad que los demandados inicialmente se fueron del predio no por desplazamiento por parte del Ejército sino por las amenazas de muerte por parte de los grupos alzados en armas, que operan en el municipio de ubicación de los inmuebles objeto de
demuestra a cabalidad que los demandados inicialmente se fueron del predio no por desplazamiento por parte del Ejército sino por las amenazas de muerte por parte de los grupos alzados en armas, que operan en el municipio de ubicación de los inmuebles objeto de demanda, por considerarlos colaboradores del Ejército, es por ello que en la demanda se esgrime que los demandados dejaron sus enseres, bienes y cosechas sin sentirse desplazados por que existía una promesa de compra a los mismos predios, ya que como propietarios continuamente ingresaban a sus fincas para recoger sus cultivos y estar pendiente de sus enseres. es por ello que el Ejército Nacional les crea otra expectativas diciéndoles que pasen además de la propuesta de la oferta de compraventa de los predios ocupados y el valor de las suma que los demandantes consideraran para cancelar los daños causados, por la construcción de trincheras entre otros dada por la misma ocupación de los demandados, Hasta aquí se entiende que los predios si estaban ocupados por el Ejército, pero lo que había era una expectativa de compra a inmuebles por parte de la institución demandada donde los demandantes podían ingresar a sus predios cada que vez que lo requerían, sin tener restricciones de ingreso por los futuros compradores (…)
En concordancia con lo anterior es de reiterar al Despacho, que mis clientes dejaron de pernotar en los predios de su propiedad, por las amenazas de grupos alzados en arma de la zona, como dice la demanda sin sentirse desplazados por los demandantes hasta el día 20 de mayo del año 2017, fecha real en que ocurre el hecho dañoso percatado por mis cliente por parte de los demandados, ya que esta es la fecha real en que el Ejército abusando de su
de mayo del año 2017, fecha real en que ocurre el hecho dañoso percatado por mis cliente por parte de los demandados, ya que esta es la fecha real en que el Ejército abusando de su autoridad, por primera vez impidió el paso a mis clientes a sus fincas y nunca más les permitió el ingreso a los predios objeto de demanda a los demandantes, que pese a que no pernotaban en ellos continuamente ingresaban a estos para recolectar los frutos de sus parcelas, donde también meses antes visitaban a su cuñado JOSE OCTAVIO NAVARRO CAMARGO Q.E.P.D, quien era el que se quedaba al cuidando todos los predios de sus familiares entre ellos el de los demandantes, pese a estar ocupados por el Ejército, este señor fue desparecido, torturado y asesinado por los grupos que amenazaban a mis clientes por considerarlo colaborador del Ejército a finales del año 2016, muriendo con la expectativa de que la institución demandada les compraría los predios de su propiedad y los de sus familiares entre estos los de mis clientes que estaban bajo su cuidado y que esta institución aún ocupa. (Es de resaltar que estos hechos los conoce el Juzgado de primera instancia, por cuanto en ese Despacho existe también la reparación directa No 110013336036-2019-00045-00, incoada por la Hermana de6
Expediente: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellano.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Apelación Sentencia.
mi cliente la señora MERCEDES CASTELLANOS en contra de los aqui demandados, por estos hechos mencionados y allí mis clientes son mencionado como testigos.) (…)
Apelación Sentencia.
mi cliente la señora MERCEDES CASTELLANOS en contra de los aqui demandados, por estos hechos mencionados y allí mis clientes son mencionado como testigos.) (…)
la demanda es clara al decir que la fecha inicial que dio origen al daño causado por NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, objeto de reparación solicitada inicia desde el día el día 20 de mayo del año 2017, fecha en que el Ejército ya actuando y procediendo como autoridad les impide a los demandantes propietarios y su familia ingresar a sus predios como lo habían venido haciendo siempre, es de traer a colación al Despacho que estos hechos se pueden probar, dado que en los predios colindantes o continuos a los aquí objeto de reparación, también eran titulados y explotados por familiares de los aquí demandantes y en ellos se encontraba el cuñado de la demandante señora CON ZUELO, esposo de su hermana MERCEDES CASTELLANOS quien no quiso ir a pernotar en otra vivienda porque decidió quedarse cuidando los predios de su propiedad y los de sus familiares los demandantes, mientras el ejército les compraba, ya que el causante decía sentirse seguro por los ocupantes invasores de sus predios Ejército Nacional, pese a las amenazas por parte de los grupos alzados en armas que los consideraban objeto militar, (…) y estando el cuñado de mis clientes el señor JOSE OCTAVIO NAVARRO CAMARGO en los predios fue desaparecido, torturado y asesinado el 10 de octubre del año 2016, en esta fecha todos los demandados y sus familias estuvieron en los predios de su propiedad a la espera de su
desaparecido, torturado y asesinado el 10 de octubre del año 2016, en esta fecha todos los demandados y sus familias estuvieron en los predios de su propiedad a la espera de su familiar desaparecido, y posterior al hallazgo del cuerpo de su familiar y proceso de sepultura, velorio y duelo, los demandados decidieron retornaron a sus fincas para seguir pendiente a sus enseres y recolección de algunos frutos, el día 20 de mayo de 2017, y es ahí cuando el Ejército por primera vez les impide el ingreso a las fincas de su propiedad, es por ello que la demanda incluso en negrilla advierte que el desplazamiento ocurrió el día 20 de mayo de 2017, ya que el Ejercito a pesar de estar ocupando los predios de su propiedad nunca les había impedido el ingreso a sus fincas, por el contrario eran amables y mis clientes siempre los vieron como los futuros compradores (…)
Con las conclusiones de la sentencia, teniendo en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, máxime si el Despacho tiene el pleno conocimiento de los aquí esgrimido por cuanto también existe otra demanda de reparación de la hemana(sic) de mi cliente donde mencionada se habla de algunos de estos mismos hechos, nos damos cuenta que el Despacho de primera instancia, omitió los verdaderos términos que permiten la caducidad de la demanda, lo cual niegan dar aplicación en la presente sentencia al principio Iura Novit Curia, desconociendo las sentencias del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iii) se
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iii) se precisará el régimen jurídico aplicable (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en est ablecer si se encuentran acreditados los elementos necesarios para7
Expediente: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellano.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Apelación Sentencia.
declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las presuntas amenazas de muerte y desplazamiento forzado sufrido por los demandantes por parte de Grupos Armados Ilegales, en razón a que fueron señalados de colaboradores del Ejército Nación ya que estos ocuparon predios de los demandante s, propiciando que fueran declarados objetivo militar.
3.1.2. Caducidad del medio de control.
En este asunto se discute el desplazamiento forzado por temas de vio lencia
ocuparon predios de los demandante s, propiciando que fueran declarados objetivo militar.
3.1.2. Caducidad del medio de control.
En este asunto se discute el desplazamiento forzado por temas de vio lencia interna, razón por la que al tratarse de sujetos de especial protección, merecen un trato diferenciado, que incluye propender por el acceso a la administración de justicia en busca de una reparación integra l. El H. Consejo de Estado ha indicado frente a estos asuntos un trato diferenciado frente a la caducidad así:
3.7.- Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo.
(…)
3.9.- En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el
configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.2
Respecto del conteo del término de caducidad en reciente providencia de unificación3 el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso:
En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de s eptiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 05001233300020160058701 (57625) 3 Consejo de Estad o, Sección Tercera Sa la Plena, Senten cia del 29 de enero de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 61033 en la que se resolvió: PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguien tes premisas: i) en tales eventos result a aplicable el t érmino para demandar e stablecido por el legislador; ii) este pla zo, salvo el caso de la des aparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cu ando los afectados conocieron o debieron conocer la pa rticipación por acció n u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.8
Expediente: 11001-33-36-036-2019-00212-01
Demandante: Conzuelo Peláez Castellano.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Apelación Sentencia.
reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden
demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De modo que la Sala atendiendo la calidad de los demandantes , estudiará de fondo la existencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Ejército Naciona l por el desplazamiento f orzado sufrido por los demandantes.
3.2. Problema jurídico
¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado sufrido por los demandantes?
Como dicha imputación surge del riesgo al que se e xpuso a los demandantes porque el Ej
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