🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620190029301-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620190029301-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-036-2019-00293-01

Demandante : HUGO GAITÁN MACHADO

Demandado :

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

I. ANTECEDENTES

La demanda1

Pretensiones

1. El señor Hugo Gaitán Machado , por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes

pretensiones:

“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor HUGO GAITÁN MACHADO , ocasionadas durante la

EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor HUGO GAITÁN MACHADO , ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores HUGO GAITÁN MACHADO, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN

COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar

1 Folios 1 a 22 – Cuaderno 1.2 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdante las siguientes sumas de dinero y SMLMV: - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4.337.733,99 M/Cte. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $41.030.463,07 M/Cte. - Perjuicios morales la cantidad de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses legales más la corrección

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. El señor Hugo Gaitán Machado prestó el servicio militar obligatorio desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018 en el Batallón de Infantería de Selva No. 45 “GR. PROSPERO PINZÓN”, ubicado en el departamento de Guainía.

2.2. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Hugo Gaitán Machado padeció “Leishmaniasis cutánea”. Dicha situación “generó presencia de lesiones ulcerosas como signos de alarma clínicos en la piel que dejaron cicatrices que antes no existían”. En esa línea, según la parte actora se le suministró al señor Hugo Gaitán Machado el siguiente tratamiento:

“-GLUCANTIME: Aplicación de 62 ampollas, durante un periodo 20 días.

2.3. El 17 de julio de 2019 la Dirección de Sanidad Militar expidió el certificado de tratamiento

“-GLUCANTIME: Aplicación de 62 ampollas, durante un periodo 20 días.

2.3. El 17 de julio de 2019 la Dirección de Sanidad Militar expidió el certificado de tratamiento “SIVIGILA” por leishmaniasis, “en el que se observa la dosis suministrada y los días de tratamiento”.

2.4. El 12 de abril de 2018 el señor Hugo Gaitán Machado radicó ante el Comando de Personal del Ejército Nacional ficha médica unificada en orden a lograr la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro.

Trámite procesal en primera instancia

3. Por reparto de fecha 27 de septiembre de 2019, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

2 Folio 58 – Cuaderno No. 1.3 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

4. El 25 de noviembre de 2019 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3

5. El 7 de febrero de 2020, mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda4, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la actuación de la demandada se ajustó derecho, por ende, no se configuran los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política.

6. A su vez, señaló que i) la leishmaniasis es una enfermedad de carácter común en las zonas

de la demandada se ajustó derecho, por ende, no se configuran los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política.

6. A su vez, señaló que i) la leishmaniasis es una enfermedad de carácter común en las zonas cálidas y húmedas tropicales, por ende no podría decirse que el señor Hugo Gaitán Machado contrajo la enfermedad por la prestación del servicio militar obligatorio, ii) la enfermedad padecida por el demandante fue tratada médica y hospitalariamente, iii) no existe nexo de causalidad, iv) el reconocimiento de perjuicios morales no opera de manera automática y, v) no existen pruebas que permitan reconocer perjuicios materiales ni daño a la salud.

7. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 9 de febrero de 2022.5

8. El 9 de febrero de 2022 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , en donde se realizó el saneamiento del proceso y se

fijó el litigio en los siguientes términos6:

“Una vez revisada la demanda y contestada la misma, el despacho encuentra que en el presente asunto las partes únicamente están de acuerdo, con el vínculo que tuvo el señor HUGO GAITÁN MACHADO con la entidad demandada, en tanto prestó el servicio militar obligatorio, sin embargo, en relación con las lesiones que presen tó el mismo mientras estuvo prestando su servicio militar, en relación con la leishmaniasis que padeció y la imputación de responsabilidad que se predica por dicho hecho, es ahí donde las partes no están de acuerdo y por consiguiente el despacho considera que:

estuvo prestando su servicio militar, en relación con la leishmaniasis que padeció y la imputación de responsabilidad que se predica por dicho hecho, es ahí donde las partes no están de acuerdo y por consiguiente el despacho considera que: El problema jurídico por resolver se concreta en establecer si surgen los presupuestos de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada con ocasión de las lesiones presentadas por el señor HUGO GAITÁN MACHADO mientras prestaba el servicio militar obligatorio consistente en la leishmaniasis cutánea para tal aspecto deberá determinarse si la misma resulta imputable o no a la actividad castrense o si, por el contrario, se configura algún eximente de responsabilidad”.

9. A su vez, en la mencionada audiencia el Despacho decidió tener como pruebas las aportadas por las partes. Asimismo, el juzgado de conocimiento evidenció que la prueba solicitada relacionada con la copia del Acta de Junta Médica Laboral ya hacía parte del plenario, por ende, decidió no ordenar su decreto. En virtud de lo anterior, al no existir pruebas por practicar,

3 Folio 60 – Cuaderno No. 1. 4 Folios 72 a 79 – Cuaderno No. 1. 5 Documento 012FijaFechaAudienciaInicial.pdfExpediente digital. 6 Documento 015ActaAudienciaInicialFalloConscripto.pdf – Expediente digital.4 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

el despacho prescindió de la audiencia de pruebas y decidió proferir sentencia en la diligencia, previo al traslado a las partes para que argumentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión en primera instancia

el despacho prescindió de la audiencia de pruebas y decidió proferir sentencia en la diligencia, previo al traslado a las partes para que argumentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión en primera instancia

Demandante7

10. En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2022, la apoderada judicial del demandante argumentó los alegatos de conclusión, en donde ratificó lo solicitado en la demanda y señaló que las afecciones físicas padecidas durante la prestación del servicio militar son suficientes para acreditar el daño antijuridico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitó la víctima.

Demandada8

11. En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2022, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que, si bien existe un dictamen de disminución en la capacidad laboral del demandante, lo cierto es que es un porcentaje bajo, por ende, no existe disminución funcional en su capacidad laboral. Aunado a ello, señaló que en virtud del servicio militar, el conscripto debe soportar algunos riesgos derivados del cumplimiento del deber legal.

Solicitó que se nieguen las pretensiones, pero, si accede a la pretensión de declaratoria de responsabilidad, solicitó que los perjuicios se tasaran según los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Sentencia de primera instancia9

12. El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

Sentencia de primera instancia9

12. El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor HUGO GAITÁN MACHADO, derivado de la afectación de Leishmaniasis Cutánea, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor HUGO GAITÁN MACHADO, las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios morales, suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

7 Archivo 018Audiencia inicial-20220209-090932Grabación de la reunión.mp4. Minuto 7:25 a 12:05 – Expediente digital. 8 Archivo 018Audiencia inicial-20220209-090932Grabación de la reunión.mp4. Minuto 13:38 a 16:14 – Expediente digital. 9 Archivo 018Audiencia inicial-20220209-090932Grabación de la reunión.mp4. Minuto 23:32 – Expediente digital.5 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el tres (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados, no obstante, la parte que así lo considere deberá manifestarlo en la presente audiencia.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

Quedan las partes notificadas en estrado en los términos del artículo 202 del CPACA y se les concede el uso de la palabra a fin de que indiquen si interponen recursos. (…)”

13. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Hugo Gaitán Machado, toda vez que el demandante presentó “una secuela d e cicatrices en economía corporal con leve defecto estético y sin ninguna limitación funcional” , derivada de las afecciones causadas por la leishmaniasis cutánea.

14. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se infiere que las afecciones padecidas por el señor Hugo Gaitán Machado ocurrieron mientras se

afecciones causadas por la leishmaniasis cutánea.

14. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se infiere que las afecciones padecidas por el señor Hugo Gaitán Machado ocurrieron mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias de servicio, tal como lo refirió la Junta Médico Laboral al calificar la enfermedad como profesional.

Aunado a ello mencionó que, contrario a lo esbozado por la demandada, el demandante sufrió lesiones producto de las actividades propias del deber constitucional, “en relación a las zonas en las cuales se impone desarrollar esta actividad”.

15. En esa medida, el despacho señaló que la enfermedad padecida por el señor Hugo Gaitán Machado resulta imputable a la entidad de mandada, toda vez que fue esta última quien trasladó al demandante al lugar en donde adquirió la enfermedad “sin que el mismo estuviera en la obligación de soportarla”.

16. En esa línea, el Juzgado de conocimiento concluyó que en el caso en examen la entidad demandada es responsable, ya que Hugo Gaitán Machado sufrió una afección (leishmaniasis cutánea), con ocasión de las actividades desarrolladas por la prestación del servicio militar obligatorio.

17. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos: Frente a los perjuicios morales el despacho indicó que en virtud de la lesión padecida por el demandante, es posible inferir la afectación de índole moral, sin embargo, ante la levedad d e la lesión que consistió únicamente en un defecto6 11001-33-36-036-2019-00293-01

Reparación directa

moral, sin embargo, ante la levedad d e la lesión que consistió únicamente en un defecto6 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

estético menor sin limitaciones funcionales, el despacho reconoció al demandante la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

18. Para fundamentar lo anterior, el a quo acudió a los baremos establecidos en por el Consejo de Estado y verificó la gravedad de la lesión causada a la víctima directa, con el ánimo de evitar supeditarse únicamente a la acreditación de un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

En esa línea, el despacho evidenció que la afección padecida por el demandante no le aparejó una secuela funcional, luego resultaba procedente acceder a una reparación integral y en equidad teniendo en cuenta las pruebas allegadas y la facultad discrecional propia de los jueces.

19. Respecto al daño a la salud manifestó que, en virtud del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la afección padecida por el demandante “no le generó detrimento a su salud como daño a ser indemnizado o por lo menos la parte actora no acreditó que las secuelas le produzcan una pérdida funcional o anatómica”. Asimismo, el despacho señaló que la parte demandante no acreditó afectación psicoló gica alguna que le impidiera disfrutar de sus placeres cotidianos. En esa línea, el despacho no reconoció suma alguna por este concepto.

20. En cuanto a los perjuicios materiales , refirió que, si bien se logró demostrar que el demandante padeció una pérdida de la capacidad laboral del 10% y una secuela de cicatrices,

concepto.

20. En cuanto a los perjuicios materiales , refirió que, si bien se logró demostrar que el demandante padeció una pérdida de la capacidad laboral del 10% y una secuela de cicatrices, lo cierto es que dicha situación no le generó limitación funcional alguna y tampoco afectó el desarrollo de las condiciones laborales en las que el demandante se desempeñaba previo a prestar el servicio militar obligatorio . En esa línea, el Juez de conocimiento negó el reconocimiento de perjuicios materiales.

Recurso de apelación10

21. En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 19 de febrero de 202211, la parte actora sustentó el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2022.

22. Primero, la recurrente manifestó su inconformidad respecto a la liquidación de los perjuicios morales realizada por el a quo, ya que, en su sentir, el valor a indemnizar debe corresponder a los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para lo cual debió considerar la disminución de capacidad laboral del 10%, dictaminada al señor Hugo Gaitán Machado.

10 Archivo 018Audiencia inicial-20220209-090932Grabación de la reunión.mp4. Minuto 48:35 -– Expediente digital. 11 Documento016Correo21feb2022allegapelacion.pdf – Expediente digital.7 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

11 Documento016Correo21feb2022allegapelacion.pdf – Expediente digital.7 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

23. Y arguyó que en este caso el daño a la salud está plenamente establecido, ya que al señor Hugo Gaitán Machado se le dictaminó una disminución en su capacidad laboral del 10% e incapacidad permanente parcial. Entonces, en concepto de la parte actora, de conformidad con los criterios abordados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se debe reconocer 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa , máxime si se tiene en cuenta que , a raíz de la afección padecida, el demandante padeció una secuela de carácter “irreversible”.

24. Finalmente, se refirió a los perjuicios materiales y señaló que en virtud de la ganancia frustrada o provecho económico que deja de obtenerse a consecuencia de la ocurrencia del daño, debe reconocer la indemnización por dicho concepto al demandante “el pago de los perjuicios materiales que le fueron irrogados durante la p restación de su servicio militar obligatorio, desde la fecha de los hechos hasta terminar el periodo indemnizatorio vida probable”.

Trámite procesal en segunda instancia

25. Por reparto del 3 de febrero de 2023, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la Magistrada sustanciadora.12

26. Mediante providencia del 9 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida

despacho de la Magistrada sustanciadora.12

26. Mediante providencia del 9 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresar á el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.13

27. Las partes del proceso no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

Concepto del Ministerio Público14

12 Índice 01 – SAMAI. 13 Índice 03 – SAMAI. 14 Índice 08– SAMAI.8 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

28. Mediante memorial remitido por medios electrónicos el 29 de marzo de 2023, el Procurador Judicial II Carlos Alberto Mantilla Namen emitió concepto y señaló en primer lugar que los puntos referidos en el recurso impetrado por la parte demandante no comportan una verdadera apelación, toda vez que no se vislumbra una referencia expresa a la inconformidad que tiene el recurrente.

En esa medida, refirió que la apelante no sustentó las razones de inconformidad respecto del fallo de primera instancia en cuanto a l os perjuicios mencionados, por lo cual “comporta una imposibilidad para el juez de segunda instancia para efectuar algún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación”.

de primera instancia en cuanto a l os perjuicios mencionados, por lo cual “comporta una imposibilidad para el juez de segunda instancia para efectuar algún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación”.

29. A su vez, indicó que como la responsabilidad atribuida a la demandad a no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, solo debe ser materia de esta instancia lo relacionado con los perjuicios pretendidos. En esa línea se refirió a los perjuicios reclamados y concluyó: i) respecto al lucro cesante la parte actora no cumplió con la carga demostrativa, ya que, aunque se indicó la pérdida de capacidad laboral del 10%, en el documento la Junta Médico Laboral señaló que no existía restricción según el perfil ocupacional del demandante.

30. En línea con lo anterior, concluyó que: ii) frente al daño a la salud el a quo adelantó una debida valoración probatoria para concluir que no se acreditaron los supuestos de este tipo de daño y iii) en cuanto a los perjuicios morales la decisión del juez de primera nivel se ajustó a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, toda vez que tuvo en cuenta la levedad o gravedad de la lesión corporal padecida y estimó en equidad la respectiva indemnización. En virtud de lo expuesto, mencionó que la sentencia de primer nivel debe ser confirmada en su integridad.

2. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

31. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio

31. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

32. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2022.9 11001-33-36-036-2019-00293-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

34. De otra parte, según la norma comentada, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

34. De otra parte, según la norma comentada, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

35. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

36. Así entonces, la Sala deberá establecer si la liquidación de perjuicios realizada por el Juez de primera instancia a favor del demandante se realizó atendiendo los medios probatorios aportados y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tesis de la Sala

37. La Sala mayoritaria modificará la decisión del a quo relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales, teniendo en cuenta que se dará aplicación proporcional de los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . En esa línea se reconocerá diez (10) SMLMV al señor Hugo Gaitán Machado en calidad de víctima directa.

38. A su vez, la Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales – modalidad lucro cesante – y daño a la salud bajo el entendido que : i) al proceso no se aportó medio de convicción del que se deduzca que Hugo Gaitán Machado en calidad de víctima

– modalidad lucro cesante – y daño a la salud bajo el entendido que : i) al proceso no se aportó medio de convicción del que se deduzca que Hugo Gaitán Machado en calidad de víctima directa realizaba una actividad lucrativa y que por razón del reclutamiento se vio forzado a dejar de ejecutarla y ii) la afección padecida por el demandante Hugo Gaitán Machado no le aparejó una pérdida funcional, de la cual pueda derivarse la concreción del daño a la salud.10 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

39. Así, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 15. En este contexto, este Tribunal valorará las pruebas documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

40. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

41. El 25 de octubre de 2017 el Dispensario Médico Basan Cra 50 emitió el resultado del examen “frotis directo leishmaniasis” realizado al señor Hugo Gaitán Machado, así16:

Examen Resultado

MICROBIOLOGÍA

FROTIS DIRECTO DE LEISHMANIASIS

Resultado:

POSITIVO PARA AMASTIGOTES DE

LEISHMANIA SP

42. Mediante registro No. 1523885037 -80 se reportó al Sistema Nacional de Vigilancia en

MICROBIOLOGÍA

FROTIS DIRECTO DE LEISHMANIASIS

Resultado:

POSITIVO PARA AMASTIGOTES DE

LEISHMANIA SP

42. Mediante registro No. 1523885037 -80 se reportó al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública - SIVIGILA la leishmaniasis cutánea diagnosticada al señor Hugo Gaitán

Machado.17

43. El 30 de octubre de 2017 el Centro de Recuperación de Leishmaniasis del Ejército Nacional emitió el resultado del examen químico y hematológico realizado al señor Hugo Gaitán

Machado.18

44. El 31 de octubre de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército realizó el examen físico al señor Hugo Gaitán Machado con la finalidad de localizar la lesión producto de la leishmaniasis cutánea. A su vez, la entidad registró la ficha epidemiológica para el manejo de la leishmaniasis.

De lo anterior se resalta lo siguiente19:

15 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El jue z expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 16 Folio 30 – Cuaderno No. 1. 17 Folios 35 a 37 – Cuaderno No. 1. 18 Folios 38 a 40 – Cuaderno No. 1. 19 Folios 32 a 34 – Cuaderno No. 1.11 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

18 Folios 38 a 40 – Cuaderno No. 1. 19 Folios 32 a 34 – Cuaderno No. 1.11 11001-33-36-036-2019-00293-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

45. Mediante formato se registró la asistencia y aplicación de las 62 dosis (ampollas) de glucantime al señor Hugo Gaitán Machado desde el 2 de noviembre de 2017 al 28 de noviembre del mismo año.20

46. De conformidad con la historia clínica registrada por el Centro de Recuperación Leishmaniasis del Ejército Nacional, el señor Hugo Gaitán Machado recibió atención médica y tratamiento desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017.21

47. El 27 de diciembre de 2017 el Centro de Recuperación de Leishmaniasis del Ejército Nacional emitió el resultado del examen “frotis directo leishmaniasis” realizado al señor Hugo

Gaitán Machado, así22: Examen Resultado

MICROBIOLOGÍA

FRO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...