TA CUN - 11001333603620200014801-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620200014801-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2020-1481

Demandante: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra del fallo proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA (víctima directa); DIANA PATRICIA CALA TORO (madre de crianza de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación se de MIGUEL ANGEL BLANDON CALA (hermano de la víctima directa) y LUZ MARGARITA TORO VELASQUEZ (abuela de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓNen nombre propio y en representación se de MIGUEL ANGEL BLANDON CALA (hermano de la víctima directa) y LUZ MARGARITA TORO VELASQUEZ (abuela de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL por la lesión padecida por el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a l a Entidad demandada, a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que: (i) en el presente asunto no se encuentra probada la responsabilidad de la Armada Nacional ; (ii) en el plenario no obra prueba que demuestre que se causó algún daño antijurídico a la víctima directa, en consecuencia, no hay lugar a realizar alguna indemnización; (iii) tampoco se acreditó el nexo de causalidad, dado que no hay prueba que determine que la lesión sufrida por la víctima directa, estuviera relacionada con el servicio, por causa y razón del mismo; (iv) la misma lesión pudo presentarse en situaciones de la vida diaria del demandante o de otra persona y no necesariamente por estar prestando servicio militar.

1 11001333603620200014801EXP: 2020-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1. El señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, fue vinculado a la Armada Nacional en calidad de infante de marina , el 27 de mayo de 2018 y fue desvinculado el 27 de mayo de 2019.

3.2. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, está demostrado el daño antijurídico, dado que el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA: (i) mientras estaba lavando los camuflados en la ducha, se deslizó y cayó sobre su pierna izquierda; (ii) de acuerdo con el Dictamen pericial aportado en la demanda, el diagnóstico fue “fractura de fémur izquierdo con osteosíntesis.

3.3. Sostuvo que la lesion causada al señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, son imputables a la entidad demandada , por cuanto ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, en el sentido que estaba en cumplimiento de una orden.

3.4. En relación con los perjuicios morales, indicó que a la víctima directa le habían dictaminado una pérdida en su capacidad laboral del 10.5%,

cumplimiento de una orden.

3.4. En relación con los perjuicios morales, indicó que a la víctima directa le habían dictaminado una pérdida en su capacidad laboral del 10.5%, sin embargo, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debía verificar la gravedad o la levedad de la lesión causada.

3.5. En el presente asunto se demostró la lesión en el fémur izquierdo y aunque el soldado fue intervenido quirúrgicamente , no presentaba limitaciones funcionales. En consecuencia, se condenó a la Entidad demandada en 10 SMLMV, p or concepto de perjuicio moral a favor de la víctima directa.

3.6. Frente a la señora Diana Patricia Cala Toro , quien se present ó en calidad de madre de crianza del señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, siendo en realidad su tía materna, se advierte que se demostró la relación entre estas dos personas , por cuanto se recepcionaron los testimonios de Luz Elena Ríos Londoño, Carlos Fernando Estrada Arango, Lucy Pimienta Espinosa y Blanca Luz Palacio, quienes indicaron que Diana Patricia, junto con la abuela materna, eran quienes velaban por la manutención del señor DIEGO AL EJANDRO ARANGO CALA y de su hermano menor. Así las cosas, condenó por perjuicio moral 5 SMLMV.

3.7. En relación con la abuela materna del señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA , la señora Luz Margarita Toro Velásquez, según los testigos, también colaboró con los gastos y crianza de esta persona. Por este motivo, se reconoció 5 SMLMV.EXP: 2020-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ARANGO CALA , la señora Luz Margarita Toro Velásquez, según los testigos, también colaboró con los gastos y crianza de esta persona. Por este motivo, se reconoció 5 SMLMV.EXP: 2020-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL 3 3.8. Respecto el hermano del señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, es decir, Miguel Ángel Blandón Cala, con fundamento en la presunción de aflicción establecida por la jurisprudencia, reconoció 1 SMLMV.

3.9. Ahora bien, el a quo negó el reconocimiento por daño a la salud por cuanto no evidenció que la lesión que sufrió la víctima directa le haya generado un detrimento en su salud , ni una pérdida funcional o anatómica.

3.10. Finalmente, negó el lucro cesante solicitado en la demanda, indicando que: (i) aunque al señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, se le dictaminó una pérdida en su capacidad laboral del 10.5%, lo cierto es que el perito sostuvo que la marcha de esta persona era normal y que la única limitación laboral que tendría eventualmente , sería el poder laborar en actividades eléctricas, dada la conducción del metal alojado en el cuerp o; (ii) no se acreditó que la lesión causad a haya dejado alguna secuela física; (iii) los testigos indicaron que el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, poco tiempo después de haber finalizado su servicio militar y hasta la fecha, ejercía una actividad laboral; (iv) el

alguna secuela física; (iii) los testigos indicaron que el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, poco tiempo después de haber finalizado su servicio militar y hasta la fecha, ejercía una actividad laboral; (iv) el Tribunal Administrativo ha sostenido que, en caso de causación de cicatrices leves, estas no generan limitación funcional alguna, puesto que no afectan el desarrollo o varían las condiciones laborales que se tuvieren previo a desarrollar el servicio militar obligatorio.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

4.2 Por auto del veinticinco (25) de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el diecisiete (17) de julio de 2023.

4.3 Por reparto pasó al Despacho sustanciador el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) quien admitió el recurso de apelación el diez (10) del mismo mes y año , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

pronunciarse frente al recurso de apelación.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2020-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

4 En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMAND ANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.1 En primer lugar, advierte que el recurso de apelación guarda relación únicamente con la indemnización realizada en primera instancia y en ese sentido, solicita se modifique el fallo de primera instancia.

2.2 Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de

únicamente con la indemnización realizada en primera instancia y en ese sentido, solicita se modifique el fallo de primera instancia.

2.2 Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, la tabla de indemnización y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado (10.5%), en el presente asunto se debió reconocer por concepto de perjuicio moral: (i) 20 SMLMV para la víctima directa y la señora madre de crianza; (ii) 10 SMLMV para la abuela de la víctima directa y (iii) 10 SMLMV, para el hermano de la víctima directa y no únicamente 1 SMLMV.

2.3 Frente al daño a la salud, indicó que no es de recibo que el juez de primera instancia haya negado dicho perjuicio, indicando que no había alteración funcional, dado que en la jurisprudencia no se habla del daño a la salud por la pérdida funcional de alguno de los miembros del cuerpo. Por el contrario, el perjuicio se demuestra cuando la salud de la víctima se ve gravemente alterada como en el presente caso, donde existe material de osteosíntesis, que no es propio del ser humano y que es resultado del procedimiento quirúrgico por lesión de la rodilla que se le realizó al señor

DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA.

2.4 Respecto el lucro cesante, indicó que el juez de primera instancia determinó que no había pérdida de capacidad de laboral pesar que obra en el expediente un dictamen pericial que así lo determinó. En este sentido, afirma que las conclusiones del a quo se fundamentaron en conceptos propios, y no científicos.

determinó que no había pérdida de capacidad de laboral pesar que obra en el expediente un dictamen pericial que así lo determinó. En este sentido, afirma que las conclusiones del a quo se fundamentaron en conceptos propios, y no científicos.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2020-148

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ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

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2.5 En el sub judice no se puede desconocer que, como consecuencia de la lesión en la rodilla, el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, fue sometido a una intervención quirúrgica, donde se utilizó material de osteosíntesis y dejó al paciente con secuelas.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

sometido a una intervención quirúrgica, donde se utilizó material de osteosíntesis y dejó al paciente con secuelas.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo afirma la parte actora, en el presente asunto, se debe modificar el perjuicio moral con fundamento en los montos indemnizatorios contemplados en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado?

Asimismo, ¿si se debe reconocer el daño a la salud y el perjuicio material , con ocasión del material de osteosíntesis que tiene el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, después de la cirugía de rodilla, por la lesión causada durante la prestación de su servicio militar obligatorio?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 De conformidad con la certificación expedida por el Jefe División de Hojas de Vida de la Armada Nacional, se tiene que el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, prestó el servicio militar d esde el 27 de mayo de 2018 al 27 de mayo de 2019 y fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido. 4

2.2. En el dictamen pericial aportado de fecha 23 de enero de 2020, se expuso como conclusión lo siguiente5:

“CONCEPTUO QUE DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANLA N°1.035.641,810 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE L 10.5% (DIEZ

“CONCEPTUO QUE DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANLA N°1.035.641,810 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE L 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO. ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACION SEPTIEMBRE 3 DE 2018 DIA DE REPORTE DE RAYOS X DE FEMUR IZQUIERDA QUE MUESTRA CONSOLIDACION DE LA FRACTURA ASOCIADO A LO ENC ONTRADO POR ESTE MEDICO

LABORAL QUIEN CONSIDERO QUE ESTAN ESTABLECIDAS SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL

2000”

2.3. El señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, acudió al servicio de urgencias de la Dirección de sanidad naval, por cuadro clínico de aproximadamente 7 días de evolución consistente en caída desde propia altura presentando trauma en miembro inferior izquierdo posterior a lo cual, presenta dolo y limitación funcional. 6

2.3. De acuerdo con la historia clínica del Hospital Militar Central, se acreditó que el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, presentó una fractura diaficiaria en fase de consolidación del tercio medio del fémur izquierdo

4033 oficio, folio 2. 5 Demanda, folio 20-24

que el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, presentó una fractura diaficiaria en fase de consolidación del tercio medio del fémur izquierdo

4033 oficio, folio 2. 5 Demanda, folio 20-24 6 Demanda, folio 46-47.EXP: 2020-148

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ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL 6 reducida y fue mantenida a través de material de osteosíntesis con alineación del eje óseo7.

2.4. En el informativo administrativo por lesiones No. 039 del 4 de julio de 2018, se expuso lo siguiente8:

“DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ LA LESIÓN Siendo aproximadamente las 15:00 en el área general de tolú sector finca la argentina, en ejercicio de orden abierto del segundo contingente del 2018, el aspirante se encontraba lavando sus prendas cuando resbalo, lo cual le produce una lesión en la pierna derecha. Fue atendido por el enfermero, el cual recomienda que lo evacuen al (ilegible) donde se le atiende y se le recomienda reposo.

CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Las circunstancias en las que se presentó el accidente del Señor IMB ARANGO CALA DIEGO ALEJANDRO se califica conforme a lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 Título IV, artículo 24 Literal A “En el servicio, pero no por causa y razón del mismo.”

2.5. Mediante Resolución No. 0218 de 2019 , se modificó el informe

24 Literal A “En el servicio, pero no por causa y razón del mismo.”

2.5. Mediante Resolución No. 0218 de 2019 , se modificó el informe administrativo por lesiones No. 039 del 4 de julio de 2018, en el sentido que el literal que corresponde a la calificación, conforme lo señalado en el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 es el literal “B”. “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, no como allí aparece.9

3. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado10.

En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 11, -daño especial -; (ii) el

establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 11, -daño especial -; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional- ; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 12falla del servicio-.

7 Demanda, folio 39-45. 8 Demanda, folio 54 9 Demanda, folio 52 10 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 11 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.EXP: 2020-148

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ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

7 De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración)

el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A) PERJUICIOS MORALES

4.1 En primera instancia se condenó al Ejército por concepto de perjuicio moral: (i) 10 SMLMV, a favor de la víctima directa; (ii) 5 SMLMV para la señora madre de crianza; (iii) 5 SMLMV para la abuela y (iv) 1 SMLMV para el hermano de la víctima directa.

4.2 La parte actora en su recurso de apelación, considera que dicho perjuicio se debe modificar con fundamento en la sentencia de unificación y teniendo en cuenta que el señor DIEGO ALEJANDRO

4.2 La parte actora en su recurso de apelación, considera que dicho perjuicio se debe modificar con fundamento en la sentencia de unificación y teniendo en cuenta que el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, tiene una pérdida en su capacidad laboral del 10.5%.

4.3 En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:

4.4 Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 13 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco14.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121.EXP: 2020-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121.EXP: 2020-148

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL 8 4.5 Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 15, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos

eventos, así:

  • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
  • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

4.6 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 16, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la

del 29 de noviembre de 2021 16, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.

Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

4.7 En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

15 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 17 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.EXP: 2020-148

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

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Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)

De la Lesión padecida en el caso concreto

4.8 La situación del señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA , quedó establecida con el dictamen pericial del 23 de enero de 2020, donde se registró que el soldado presentó: “fractura de fémur izquierdo con

4.8 La situación del señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA , quedó establecida con el dictamen pericial del 23 de enero de 2020, donde se registró que el soldado presentó: “fractura de fémur izquierdo con osteosíntesis.”

4.9 Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor DIEGO ALEJANDRO , es: “piel cicatriz quirúrgica de 2,5 cms (tercio distal fémur), 4 cms (tercio medio), 1 cms (coxal) y 5,4 cms (coxal), no restricción articular cadera ni rodilla izquierda, no hay hipotrofia muscular de miembro inferior izquierdo”

4.10 Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado y el Juez de primera instancia, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

4.11 En el presente caso, teniendo en cuenta que la secuela padecida por el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA , fue únicamente una s cicatrices en su miembro inferior izquierdo, sin limitación funcional, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer por concepto de perjuicio moral a favor de: (i) la victima directa 10 SMLMV; (ii) 5 SMLMV para su señora madre de crianza; (iii) 5 SMLMV para la abuela de la víctima directa y (iv) 1 SMLMV para el hermano

10 SMLMV; (ii) 5 SMLMV para su señora madre de crianza; (iii) 5 SMLMV para la abuela de la víctima directa y (iv) 1 SMLMV para el hermano de la víctima directa.

4.12 Finalmente, debe precisar la Sala que, en el presente asunto, únicamente el apoderado de la parte actora fue quien apeló la NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3

Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2020-148

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL 10 sentencia del a quo, y en ese sentido, en esta instancia no se puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, tal como lo establece el artículo 328 del C.G.P.18

4.13 Sin desconocer lo anterior, se resalta que, en criterio

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