TA CUN - 11001333603620200030301-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620200030301-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336036202000303-01
Demandantes: Saíd Alberto Rodríguez Mendoza y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Preclusión de la investigación por prescripc ión de la acción penal – Mora judicial – Nación como centro de imputación
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en la cual se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a fav or de la parte demandada, el tres (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El proceso se recibió en esta Corporación el 13 de julio de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013336036202000303-01
Demandante: Said Alberto Rodríguez Mendoza y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Said Alberto Rodríguez Mendoza y su grupo familiar interpusieron la demanda solicitando la declaración y condena de la Fiscalía General de la Nación “con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial o una eventual pérdida de oportunidad, con ocasión de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal dentro del proceso de dicha naturaleza adelantado en contra del señor Andrés Daniel Plata Vega y que generó que la parte actora eventualmente se viera en imposibilid ad de obtener justicia por el delito que se investigaba1”.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.
Los demandantes expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
de obtener justicia por el delito que se investigaba1”.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.
Los demandantes expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
- El 28 de febrero de 2010 Elizabeth Paola Rodríguez falleció como consecuencia de un accidente de tr ánsito en el que estuvo involucrado
Andrés Daniel Plata Vega.
- Por los hechos se inició la respectiva investigación penal y se imputó al señor Plata el delito de homicidio culposo y lesiones personales.
- El 11 de septiembre de 2018 se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción pena l. Esta fue confirmada en segunda instancia el 22 de marzo de 2019.
1.2. Posición de la parte demandada
La demanda inicial se dirigió también en contra de la Rama Judicial; sin embargo, tras haber sido inadmitida, la parte actora presentó subsanación excluyendo a esta entidad de la demanda.
1 Fijación del litigio efectuada en audiencia inicial.Expediente: 110013336036202000303-01
Demandante: Said Alberto Rodríguez Mendoza y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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Fiscalía General de la Nación : contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones. Sostuvo:
“(…) la no solicitud de medida de (a)seguramiento en contra del allí investigado Daniel Andrés Plata Vega fue una decisión proferida dentro del marco de la ley, tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la
pretensiones. Sostuvo:
“(…) la no solicitud de medida de (a)seguramiento en contra del allí investigado Daniel Andrés Plata Vega fue una decisión proferida dentro del marco de la ley, tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, de las cuales teniendo en cuenta la valoración hecha por parte de la Fiscalía de conocimiento estuvo ajustada a la constitución a la ley, decisión que fue objeto de solicitud de control de legalidad por parte del apoderado de los hoy demandantes dentro del proceso penal.”
Formuló las excepciones de inexistencia de la falla del servicio ; inexistencia de nexo causal ; falta de legitimación en la causa (porque la declaratoria de prescripción es decidida por jueces); y hecho de un tercero.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 28 de marzo de 2023 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“(…) no se cumple con los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la mora judicial, en este cas o, sobre la Fiscalía General de la Nación, pues no consta que hubiera dilatado sus actuaciones en perjuicio de su función, pese a que eventualmente las dilaciones en cabeza del juzgado sí se hubieran dado en término del fenómeno prescriptivo.
(…) no exist e prueba que demuestre que las solicitudes de preclusión presentadas por la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal en comento se hubieran apartado de los postulados legales, más aún cuando dentro de la etapa de investigación previa no se corroboró la eventual participación del señor Daniel Plata Vega como presunto autor de los delitos investigados.
penal en comento se hubieran apartado de los postulados legales, más aún cuando dentro de la etapa de investigación previa no se corroboró la eventual participación del señor Daniel Plata Vega como presunto autor de los delitos investigados.
Entonces, no es posible razonablemente inferir que existían elementos que, potencialmente, hubieran expuesto razonablemente posibilidades d e condena en contra del imputado Daniel Andrés Plata Vega y que, en consecuencia, hubieran generado la expectativa cierta de indemnización a favor de las víctimas, que se viera truncada por la inactividad de la autoridad encartada. (…)
Finalmente, si en g racia de discusión, se tiene en cuenta el argumento expuesto en los alegatos de conclusión sobre la presunta familiaridad o amistad entre el ente fiscal y el sindicad (o) que hubiera causado perjuicio a los demandantes por la dilación procesal, dicho argume nto, en primer lugar, no fue expuesto en la demanda como materia de imputación de responsabilidad y, en todo caso, dentro del proceso tampoco se acreditó que hayan sido los lazos de amistad o consanguinidad entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el sindicado Daniel Andrés Plata Vega que generó que se hubiesen hecho las actuaciones que generaron la solicitud de preclusión y posteriormente la declaratoria de prescripción de la acción penal.” Subrayado fuera de texto.Expediente: 110013336036202000303-01
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1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación contra la
Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando:
“Entonces Recapitular (sic) para tener en cuenta de lo que no valoró el adquo es importante en esta alzada las acciones y omisiones del de spacho para que el ad.quem (sic( así mismo las observen y dictamine lo mal que estuvo el fallador, pues: 1) Que el despacho abordó en la sentencia aspectos procedimentales del derecho penal, por cuanto erró, en el sentido que confundió la etapa de la investigación, con la etapa del juicio, mejor decirlo, colocó el estadio procesal del proceso penal del imputado en una etapa por la que nunca se llegó, es decir, “etapa del juicio” 2) Qué desconoció el derecho a la Verdad, Justicia y Reparación. que tienen las víctimas. 3) En el hecho segundo de la demanda se dijo que la víctima apeló la medida de aseguramiento, y la que nuca fue estudiada o resuelta por las instancias que se precedían el Ad -quo (sic) no dijo nada. 4) Qué los términos para presentar acusación s on preclusivos.. (sic) 5) Otro como hallazgo cuando señala que no se individualizó o no se aportó al proceso prueba genero su representación como Víctima o a quien representaba 6) Omite hacer un estudio acucioso de la pruebas de oficios, en cuanto solicita allegar al expediente a este proceso pero que no escuchó en los audios nexos de familiaridad”.
prueba genero su representación como Víctima o a quien representaba 6) Omite hacer un estudio acucioso de la pruebas de oficios, en cuanto solicita allegar al expediente a este proceso pero que no escuchó en los audios nexos de familiaridad”.
Asimismo, el apoderado allegó “registros civiles de nacimiento y de bautismo de la línea de consanguinidad” para comprobar que el policial que levantó el croqu is del accidente es primo hermano de la señora del imputado. Finalmente, el apoderado expuso:
“Solicito al ad.quem (sic) y por ser pertinente con relación a los hechos. exigir la Carpeta que fue la debió pedir el ad -quo (sic) como prueba de oficio ante la Fiscalía Seccional 02 de San Juan del Cesar La Guajira que es donde reposa todos los elementos materiales de prueba y evidencia física y que a toda costa la fiscal no quiso presentar acusación porque a su vez en esta etapa procesal debía hacer el descubrimiento de pruebas.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Cuestión Previa; 2. Presupuestos procesales; 3. Exposición del litigio;
4. Decisión de la Sala y plan de exposición; 5. Análisis del caso; 6. Conclusiones; 7.
Costas.
2.1. Cuestión previa
Correspondería, previo al estudio de fondo del caso, resolver la solicitud de la parte actora, de decreto de pruebas en esta instancia. Sin embargo, la Sala considera, por un lado, que el material probatorio obrante en el
2 La sentencia fue notificada en estrados y el recurso de apelación se presentó en esa oportunidad. Fue
la parte actora, de decreto de pruebas en esta instancia. Sin embargo, la Sala considera, por un lado, que el material probatorio obrante en el
2 La sentencia fue notificada en estrados y el recurso de apelación se presentó en esa oportunidad. Fue debidamente sustentado el 17 de abril de 2023.Expediente: 110013336036202000303-01
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proceso es suficiente para pronunciarse sobre el asu nto, pero, además, la solicitud no cumple con los requisitos legales para acceder a ella.
El artículo 212 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e inco rporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos des pués de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda i nstancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”
La parte actora solicitó en esta instancia exigir la carpeta del proceso penal que debió haber sido solicitada en primera instancia. Por tanto, la solicitud no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma ; además, se recuerda que en la demanda no se solicitó ninguna prueba, y fue el juzgado de primera instancia quien , de oficio , ordenó aportar el proceso la copia del expediente penal.
Por ello, ante la improcedencia del decreto de pruebas en segunda instancia la Sala proseguirá con el estudio de fondo del asunto.Expediente: 110013336036202000303-01
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2.2. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La providencia que decretó la pre clusión de la investigación penal se profirió el 11 de septi embre de 2018 y fue confirmada el 22 de marzo de 2019. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2020.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa conforme el material probatorio obrante en el proceso.
La Fiscalía General de la Naci ón se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella y esta tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2.3. Exposición del litigio
La sentencia de primera instanci a negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió daño antijurídico a favor de la parte actora por la preclusión de la investigación penal por la muerte de Elizabeth Rodríguez Gámez , dado que el resultado de ese proceso penal era aleatorio. La parte actora, apelante, se opone a esta decisión por considerar que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de adelantar diligentemente la etapa de investigación.
2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la decisión adoptad a en la sentencia de primera instancia
considerar que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de adelantar diligentemente la etapa de investigación.
2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la decisión adoptad a en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se causó un daño antijurídico al actor por la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial que devino en la ausencia de una dec isión de fondo dentro del proceso penal que da origen a esta demanda.
Con ese fin, la Sala: i) expondrá el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados dentro del expediente; iii) identificaráExpediente: 110013336036202000303-01
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la existencia del daño alega do; iv) establecerá su antijuridicidad; v) determinará la imputación del daño; y iv) estudiará las excepciones propuestas. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.
2.5. Análisis del caso
2.4.1. Régimen jurídico aplicable
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la admini stración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”.
Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala:
“Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácterExpediente: 110013336036202000303-01
De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácterExpediente: 110013336036202000303-01
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subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva 3, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.4”5.
Esa Corporac ión ha señalado las características de este título de atribución, así:
“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales6;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares qu e ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado;
(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable7, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurren te, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al
la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del ti po por el que se demanda la mora;”8
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad9.”10 Subrayado y espaciado fuera de texto.
Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificac ión, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la
3Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 5 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre
Corrales. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 8 Ibídem. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 10 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Est ado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336036202000303-01
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demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”11.
2.4.2. Hechos probados
- El 28 de febrero de 2010, en el munici pio de San Juan del Cesar , La Guajira, se produjo una colisión entre una motocicleta y otro vehículo automotor, hecho en el que se produjo el fallecimiento de la señora Elizabeth Rodríguez Gámez. También resultó lesionada con secuelas graves
Guajira, se produjo una colisión entre una motocicleta y otro vehículo automotor, hecho en el que se produjo el fallecimiento de la señora Elizabeth Rodríguez Gámez. También resultó lesionada con secuelas graves una menor que se transportaba como parrillera de la motocicleta . A partir de este suceso la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del conductor del automotor Daniel Andrés Plata Vega.
- El 24 de julio de 2012, se formuló imputación al inves tigado, por los punibles de Homicidio Culposo en concurso heterogéneo con Lesiones Personales culposas, con radicación 446506001084201000085.
- El 9 de octubre de 2012 el apoderado de las víctimas solicitó formular acusación.
- Por escrito de 19 de octu bre de 2012, la Fiscal Gloria Marina Cuello Daza solicitó la preclusión de la acción penal en favor del imputado por ausencia de la intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
- El juzgado penal estuvo cerrado desde el 23 de octubre al 3 de diciembre del 2012 por cierre extraordinario por inventario, y luego por cese de actividades decretado por Asonal Judicial.
- El 6 de febrero de 2013 se dio inicio a audiencia de preclusión, pero no compareció ninguna de las partes, por lo que fue aplazada. Previamente el apoderado de las víctimas había allegado excusa por incapacidad médica.
- El 5 de marzo de 2013 se continuó la audiencia de preclusión, pero fue suspendida por inasistencia de la Fiscal, quien luego presentó excusa por
el apoderado de las víctimas había allegado excusa por incapacidad médica.
- El 5 de marzo de 2013 se continuó la audiencia de preclusión, pero fue suspendida por inasistencia de la Fiscal, quien luego presentó excusa por encontrarse en otra diligencia.
11 Ibídem.Expediente: 110013336036202000303-01
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- El 18 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del circuito de San Juan del Cesar negó la solicitud de preclusión, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la defensa del imputado.
- Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de septiembre de 2013 . En esta se advirtió que la misma Fiscalía relató la participación del señor Plata en los hechos pues este conducía uno de los automotores involu crados en el expediente , aunque sin los factores generadores de la culpa, por lo que no procedía la argumentación sobre la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Respecto de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, resaltó que para que se acredite deben haberse agotado todas las herramientas disponibles para recoger la información requerida, lo que no se encontraba demostrado en este caso:
“pues conforme con la documentación anexada por el Fiscal solicitante, se tiene que las actividades realizadas por éste en la indagación del caso bajo estudio, se denota ausencia de cubrir otras aristas, afirmación que hace la Sala con sustento en lo expresado por la representación de la
tiene que las actividades realizadas por éste en la indagación del caso bajo estudio, se denota ausencia de cubrir otras aristas, afirmación que hace la Sala con sustento en lo expresado por la representación de la víctima, en el sentido que no haber sido en cuenta para ninguna clase de diligencias.
En esa dirección fue como someramente sostuvo que no se ha dicho nada en relación con la otra víctima del hecho (de quien dijo faltaba escucharla en entrevista) respecto de la cual afirmó habérsele otorgado una incapacidad médico legal de 90 días. Así mismo aludió la existencia de supuestos vínculos de consanguinidad entre el perito y el imputado, al presunto estado de embriaguez en que al parecer se hallaba el investigado para el momento de los hechos y que la se ñora ANDREA ARMENTA iba en la camioneta; amén de que aportaría un CD”.
- El 12 de agosto de 2014 el señor Said Rodríguez presentó escrito a la Fiscalía General de la Nación en la que manifestó que el término que tenía el Fiscal para presentar escrito de acusación en contra del imputado había
vencido y agregó:
“Desde que se realizó la lectura del fallo de la apelación interpuesta por la señora Fiscal, se muestra ajena a continuar con el trámite correspondiente de la acusación lo que se hace factible en pro de la verdad, justicia y reparación de víctima que orden el cambio de esta fiscal para los fines pertinentes”.
- El 26 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó nueva solicitud de preclusión, esta vez por atipicidad del hecho investigado. La audiencia respectiva fue fijada el 25 de noviembre de ese a ño. En la fecha el
- El 26 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó nueva solicitud de preclusión, esta vez por atipicidad del hecho investigado. La audiencia respectiva fue fijada el 25 de noviembre de ese a ño. En la fecha el apoderado de las víctimas allegó escrito manifestando que por tercera persona se había enterado de la celebración de la audiencia, pero noExpediente: 110013336036202000303-01
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había sido citado y se le imposibilitaba asistir por cita médica.
- El 13 de noviembre de 2014 y el 29 de julio de 2016 el apoderado de las víctimas reiteró a la Seccional de Riohacha de la Fiscalía General de la Nación la solicitud de cambio de fiscal, insistiendo que no había formulado acusación.
- El 26 de noviembre de 2014 el juzgado penal advirtió que se había incurrido en error al momento de citar a las partes que debían intervenir en la diligencia, la reprogramó para el 12 de marzo de 2015. En esa fecha no se realizó la audiencia porque el juez se encontraba en comisión de servicios.
- El 27 de mayo de 2015 se intentó celebrar la audiencia pero fue aplazada porque el apoderado de las víctimas allegó excusa por haber sido citado a otra diligencia en Bogotá.
- El 26 de agosto de 2015 se suspendió d e nuevo la audiencia por inasistencia del procesado y del representante de las víctimas, quien se encontraba en otra diligencia.
a otra diligencia en Bogotá.
- El 26 de agosto de 2015 se suspendió d e nuevo la audiencia por inasistencia del procesado y del representante de las víctimas, quien se encontraba en otra diligencia.
- El 26 de noviembre de 2015 la audiencia fue aplazada por inasistencia del procesado y de su apoderado. Este último había all egado solicitud de aplazamiento por motivos de salud.
- El 16 de marzo de 2016 la audiencia fue de nuevo suspendida por inasistencia del procesal y de su apoderado. Sucedió lo mismo el 26 de mayo y 8 de septiembre de 2016.
- El 1º de noviembre de 2016 la Dirección Seccional de La Guajira de la Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud presentada po
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