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TA CUN - 11001333603620210026701-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620210026701-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2021-2671

Demandante: NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable al Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA (víctima directa); DIANA CAROLINA GAMBOA (madre de la víctima directa) y JUSTO PASTOR OROZCO GIRALDO (padre de crianza de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores EVELYN OROZCO GAMBOA, MIGUEL

(padre de crianza de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores EVELYN OROZCO GAMBOA, MIGUEL ÁNGEL OROZCO GAMBOA Y YORDI EDER GALLEGO GAMBOA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas por el señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) no se aportó ninguna prueba que acredite el daño alegado y que éste sea imputable a la Entidad demandada y (ii) tampoco se acreditó, la causación de perjuicios pretendidos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

111001 3336 035 2021 00267 01EXP: 2021-267

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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Mediante sentencia proferida el día veintitrés (23 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Cincho (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacional y condenó al

Mediante sentencia proferida el día veintitrés (23 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Cincho (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacional y condenó al pago de perjuicio moral a favor de la parte actora.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

3.1 En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado el daño antijurídico por cuanto: (i) al joven NESTOR LEONEL LUGO GAMBOA , le fue diagnosticada “Leishmaniasis cutánea”, enfermedad que padeció mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, según se advierte de las pruebas aportadas al plenario; (ii) se trata de una patología que sobrevino por causa o con ocasión de la prestación de dicho servicio.

3.2 Dicho daño es imputable al Ejército Nacional, en virtud de la especial relación de sujeción del actor con la Entidad, y porque representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar la ciudadanía.

3.3 Por otro lado, hizo referencia a que en el expediente obraba concepto médico suscrito por el especialista Gilberto Fernando Vargas Quintana, en el cual se determina que la leishmaniasis padecida por la víctima directa, le produjo una pérdida de su capacidad laboral de 10.5%.

3.4 En consecuencia, reconoció a favor del señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA, 20 SMLMV por perjuicio moral.

directa, le produjo una pérdida de su capacidad laboral de 10.5%.

3.4 En consecuencia, reconoció a favor del señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA, 20 SMLMV por perjuicio moral.

3.5 Asimismo, para la madre de la víctima directa (DIANA CAROLINA GAMBOA), reconoció 10 SMLMV por perjuicio moral.

3.6 Frente a los hermanos, el Juez indicó que debido a que se encontraban en el segundo nivel de consanguinidad, les correspondía acreditar la relación afectiva que sostenían con la víctima directa. No obstante, en los hechos de la demanda no se indica de form a clara y precisa cuál fue el impacto moral que la enfermedad que sufrió el señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA causó a sus hermanos. De otro lado, se tiene que, a pesar de haberse decretado una prueba testimonial solicitada por la parte actora, con la finalid ad de evidenciar la afección moral que sufrieron los hermanos, lo cierto es que se desistió de la misma. En este orden de ideas, negó su reconocimiento.

3.7 Lo mismo ocurre en relación con el señor JUSTO PASTOR OROZCO GIRALDO, dado que, al tratarse del padre de crianza de la víctima directa, no se presume el perjuicio moral, sino que el mismo se debe demostrar, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que se debe negar dicho perjuicio.EXP: 2021-267

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3.8 Por otro lado, negó el daño a la salud, por cuanto al señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA, como consecuencia de la leishmaniasis le quedó una cicatriz, que no afecta funcionalmente sus órganos, ni tampoco hay evidencia de que deba seguir en tratamiento, por lo que el daño a la salud reclamado no se encuentra probado.

3.9 Finalmente, de acuerdo con lo manifestado por el perito en el dictamen pericial, se evidencia que como consecuencia de la leishmaniasis a la víctima directa únicamente le quedó una cicatriz superficial en la piel, sin que dicha situación afecte funcionalmente el miembro donde fue infectado , ni impida desarrollar actividades laborales que le generen ingreso económico para su sustento personal. Por tanto, se denegará el reconocimiento del perjuicio solicitado.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2 Mediante providencia del 2 2 de septiembre de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2 Mediante providencia del 2 2 de septiembre de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 3 de noviembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 7 de noviembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNEXP: 2021-267

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a) El apoderado del EJÉRCITO NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

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a) El apoderado del EJÉRCITO NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.1 De los perjuicios morales: Manifiesta que se debe tener en cuenta el dictamen pericial aportado p or la parte actora, el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 10.5%. En consecuencia, tal como lo ha establecido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto, debe aplicarse la proporcionalidad.

b) El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.1 Perjuicios m orales para los hermanos de la víctima directa: Conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en caso de lesiones, basta con acreditar el parentesco, a efectos de reconocerse el perjuicio moral. En consecuencia, se debe revocar la decisión del a quo, que negó dicho reconocimiento a favor de los hermanos de la víctima directa, situación que, además, vulnera el debido proceso , al asignarle una carga probatoria que desconocían.

2.2 Perjuicios morales para la madre de la víctima directa: Conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debe reconocer 20 SMLMV, y no 10 SMLMV como lo concluyó el a quo.

2.3 Del daño a la salud: Indica que una deformidad en el cuerpo de carácter permanente por cicatrices, genera una perturbación a la salud. En consecuencia, sin importar que no exista perturbación

2.3 Del daño a la salud: Indica que una deformidad en el cuerpo de carácter permanente por cicatrices, genera una perturbación a la salud. En consecuencia, sin importar que no exista perturbación funcional, la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la víctima directa, implica que se debe reconocer el daño a la salud.

2.4 Del lucro cesante: No es de recibo que se haya negado el lucro cesante, por cuanto en el presente caso, se demostró la pérdida de capacidad laboral y en ese sentido, se debe concluir que el señor NESTOR LEONEL LUGO GAMBOA , padece “una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales”, resaltando que esta persona únicamente tiene un 90% de capacidad laboral.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe modificar la sentencia condenatoria por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta que, según la Entidad demandada, se debe aplicar la proporcionalidad?EXP: 2021-267

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En segundo lugar, ¿si tal como lo afirma la parte actora, se debe reconocer el perjuicio moral a favor de los hermanos de la víctima directa?

En tercer lugar, ¿si se debe aumentar el perjuicio moral reconocido a favor

En segundo lugar, ¿si tal como lo afirma la parte actora, se debe reconocer el perjuicio moral a favor de los hermanos de la víctima directa?

En tercer lugar, ¿si se debe aumentar el perjuicio moral reconocido a favor de la madre de la víctima directa?

Finalmente, ¿si le asiste razón a la parte actora, en el sentido que, se debe indemnizar por concepto de lucro cesante, debido a que se acreditó la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 Según constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón especial energético y vial No. 4 “BG. Jaime Polania Puyo”, el señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA, prestó el servicio militar en el Ejército Nacional entre el 1 de agosto de 2019 y el 30 de enero de 2021, en calidad de integrante de dicho Batallón Especial.

2.2 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA , mientras prestaba su servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con leishmaniasis, recibiendo tratamiento para dicha enfermedad.

2.3 En el concepto médico suscrito por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, del día 12 de marzo de 2021, se expuso:

“EXAMEN FÍSICO (…) PIEL CICATRIZ HIPERTRÓFICA, OVALADA 2X 1.5 CMS EN REGIÓN MEDIA DORSAL DE 5 °

Quintana, del día 12 de marzo de 2021, se expuso:

“EXAMEN FÍSICO (…) PIEL CICATRIZ HIPERTRÓFICA, OVALADA 2X 1.5 CMS EN REGIÓN MEDIA DORSAL DE 5 ° METACARPIANO IZQUIERDO Y CICATRIZ PUNTIFORME DE 0.3X0.2 CMS EN CODO IZQUIERDO.

ANALISIS Y JUSTIFICACIÓN

CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DS CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10 -004 INDICE DE LESION GRADO MIMINO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DIS MINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE

I9AÑOS EQUIVALE 10.5%

FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4º DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL,

DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO

EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDAD NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES, PERO SE DEMUESTRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS

FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL,

CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

DECRETO 1477 DE AGOSTO 3 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO 1

ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODGIOCIE10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES ... MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD

PROFESIONAL.

CONCLUSION: CONCEPTUO QUE NESTOR LEONEL LUGO GAMBOA IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA N° 1.005.978.072 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DELEXP: 2021-267

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MISMO. COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN MARZO 12 DE 2021 DIA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL

Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL

2000.”

3. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

a) DE LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR UN MÉDICO

PARTICULAR

3.1 En el presente caso, la Entidad demandada no está cuestionando el dictamen pericial rendido por un médico particular, por el contrario, indica que, con fundamento en dicha prueba, se aplique la proporcionalidad, sin embargo, la Sala debe realizar una precisión al respecto.

3.2 Sobre este tema, la posición de la Sala Mayoritaria 2, es que el dictamen pericial rendido por un médico particular, debe ser valorado junto con los demás medios probatorios, a efectos de establecer el daño; sin embargo, el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, por cuanto al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje, la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria, puede ser

disminución de la capacidad laboral, por cuanto al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje, la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria, puede ser realizada por las Juntas de Califi cación de Invalidez, en condición de perito.

b) DE LA HISTORIA CLÍNICA APORTADA AL PLENARIO

3.3 Al plenario se aportó copia de la historia clínica del señor NESTOR LEONEL LUGO GAMBOA y otras pruebas, que igualmente acredita n que esta persona, padeció leishmaniasis y recibió tratamiento para dicha afección:

  • De acuerdo con el resultado del examen de laboratorio clínico en microbiología, practicado por el dispensario médico de Medellín, el señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA, tuvo resultado positivo para leishmaniasis.
  • Dicho diagnóstico de leishmaniasis cutánea fue confirmado, según el acta aclaratoria del examen médico de evacuación No. 0481 del 23 de febrero de 2021.
  • En virtud de la certificación expedida por el Jefe de Personal del

Batallón especial energético y vial No. 4 “BG. Jaime Polania Puyo”, del 2 de febrero del 2021, el señor NÉSTOR LEONEL LUGO GAMBOA, fue miembro activo de la entidad y para la fecha

2 El Magistrado Ponente, en documento adjunto aclarará voto, frente al tema de la valoración del dictamen rendido por un médico particular.EXP: 2021-267

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2 El Magistrado Ponente, en documento adjunto aclarará voto, frente al tema de la valoración del dictamen rendido por un médico particular.EXP: 2021-267

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indicada, estuvo aplazado por sanidad porque estaba en tratamiento por leishmaniasis.

  • Conforme a la información reportada en el formato expedido por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica – Subsistema de Información Sivigila, el señor Lugo Gamboa adquirió la leishmaniasis cutánea en Acandí – Chocó.
  • De Historia Clínica del señor Néstor Leonel Lugo Gamboa, expedida por parte del dispensario médico de Medellín del Ejército Nacional, se tiene que finalizó el tratamiento con glucantime el 2 de marzo de 2021, por antecedente de leishmaniasis cutánea.

3.4 En consecuencia , se analizará el aspecto relacionado con los perjuicios, de conformidad con los recursos interpuestos por los sujetos procesales.

C) DE LOS PERJUICIOS MORALES

3.5 En primera instancia se reconoció por concepto de perjuicio moral: (i) 20 SMLMV para la víctima directa; (ii) 10 SMLMV para la señora madre de la víctima directa.

3.6 Por otro lado, el a quo negó el perjuicio moral a favor del padre de crianza y de los hermanos, porque no se demostró la relación afectiva que sostenían con la víctima directa.

de la víctima directa.

3.6 Por otro lado, el a quo negó el perjuicio moral a favor del padre de crianza y de los hermanos, porque no se demostró la relación afectiva que sostenían con la víctima directa.

3.7 La Entidad demandada en su recurso afirma que en el presente asunto se debe aplicar la proporcionalidad y la parte actora indica que se debe reconocer no 10 SMLMV, sino 20 SMLMV a favor de la madre de la víctima directa y además, reconocer conforme la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, perjuicios por este concepto , a favor de los hermanos y padre de crianza de la víctima directa.

3.8 Al respecto, en cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:

3.9 Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos3 y; ii) en otras providencias,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575.EXP: 2021-267

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2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575.EXP: 2021-267

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se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco4.

3.10 Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 5, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

  • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
  • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

3.11 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 6, en donde el daño antijurídico que se

perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

3.11 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 6, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.

Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

3.12 En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria, referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 7, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de

padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 7 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.EXP: 2021-267

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Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)

De la Lesión padecida en el caso concreto

3.13 La situación del señor NESTOR LEONEL LUGO GAMBOA, quedó establecida con: (i) el Dictamen pericial rendido por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, del día 12 de marzo de 2021, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea8 e (ii) igualmente, con la historia clínica y demás medios de prueba aportados por la parte actora.

8 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.

Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.

Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la

mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede llevar a compl icaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: • Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal. Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompañada de síntomas como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…) ” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada%20por,pie l%20y%20las%20membranas%20mucosas.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2021-267

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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3.14 Así las cosas, en este caso en particular, la secuela padecida por el

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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3.14 Así las cosas, en este caso en particular, la secuela padecida por el señor MOSQUERA BARRIENTOS, es: “PIEL CICATRIZ HIPERTRÓFICA, OVALADA 2X 1.5

CMS EN REGIÓN MEDIA DORSAL DE 5° METACARPIANO IZQUIERDO Y CICATRIZ PUNTIFORME DE

0.3X0.2 CMS EN CODO IZQUIERDO.”

3.15 Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

3.16 Ahora bien, en criterio de esta Sala, si bien, el nivel de cercanía de los padres y hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, por las siguientes razones:

  • La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.9
  • A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las

estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.9

  • A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las c

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