TA CUN - 11001333603620210028601-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210028601-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336036-2021-00286-01
Demandante: GLEISON ROBINSON QUINTERO BEDOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales, en contra de la sentencia de l nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los señores GLEISON ROBINSON QUINTERO BEDOYA y NORALBA BEDOYA SANCHEZ, y las menores YULEISI ALEXANDRA ORTEGA BEDOYA Y DAYANA VALENTINA GUTIÉRREZ BEDOYA, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el joven Gleison Robinson Quintero Bedoya durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el joven Gleison Robinson Quintero Bedoya durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que no se aportó ninguna prueba que acredite una conducta omisiva por parte de la entidad, como tampoco de la lesión padecida por la víctima durante la prestación del servicio militar obligatorio. Tampoco se demostró la acusación de los perjuicios pretendidos. Resalto que mediante resolución 305393 de 28 de diciembre de 2021 se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disfunción de la capacidad laboral a favor del demandante.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2021-00286-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: GLEISON ROBINSON QUINTERO BEDOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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3.1. Mediante sentencia de nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
3.2. Encontró acreditado que el señor Gleison Robinson Quintero Bedoya fue
accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
3.2. Encontró acreditado que el señor Gleison Robinson Quintero Bedoya fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio como integrante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”.
3.3. Asimismo, sostuvo que durante su estancia le fue diagnosticado Leishmaniasis cutánea según examen de laboratorio clínico de 7 de octubre de 2019 y acta de junta medico laboral 208678 de 27 de mayo de 2021 que determinó que el conscripto presentaba “cicatriz en economía corpo ral con defecto estético leve sin limitación funcional”.
3.4. De conformidad con lo anterior, consideró que se había demostrado el daño antijurídico causado a la parte actora, y que este era imputable a la entidad demandada según la citada acta de junta médico que califico la afección como una enfermedad profesional.
3.5. Así entonces, reconoció a favor de los demandantes el perjuicio moral, no obstante, negó el reconocimiento del perjuicio por daño a la salud y el material en modalidad de lucro cesante.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora y entidad demandada interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2. Por auto del cinco (5) de junio de este año , el juzgado de primera
(2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2. Por auto del cinco (5) de junio de este año , el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el catorce (14) de julio de esta anualidad.
4.3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el veintiuno (21) de julio d e este año y por auto del veinticinco (25) del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por los extremos procesales; porExp: 2021-00286-01
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lo cual, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con l o consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P1.
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lo cual, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con l o consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P1.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. Entidad demandadaEjército Nacional
2.1.1. La apoderada judicial del Ejército Nacional solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el asunto no se probó el actuar omisivo de la entidad, por lo que, la parte actora incumplió con su car ga probatoria.
2.2. Parte actora
2.2.1. La apoderada judicial de la parte actora solicitó modificar la sentencia de primera instancia y tasar los perjuicios morales acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, esto es, en un monto de 20 smlmv para la víctima y su madre y para sus hermanas en un monto de 10 smlmv.
2.2.2. Asimismo, solicitó acceder al reconocimiento del daño a la salud a favor de la víctima, y se apoya en lo expuesto por la sección bsección tercera de esta corporación.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto GLEISON ROBINSON QUINTERO, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad
demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto GLEISON ROBINSON QUINTERO, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿si está demostrado que ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio?
De confirmarse la responsabilidad de la demandada, procede la Sala analizar los argumentos del recurso de la parte actora, relacionados con la tasación del perjuicio moral y el reconocimiento del daño a la salud.
1.2. Por consiguiente, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; de manera posterior, se expondrán los hechos probados; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS POR
SOLDADOS CONSCRIPTOS
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ”Exp: 2021-00286-01
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2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes
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2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
2.2. Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condic iones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares2.
2.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusi ón o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa3 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose
objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto4.
2.5. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
2.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “ no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 5; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la
2 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la
2 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019 -3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2021-00286-01
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responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
2.7. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente
con la ejecución de la carga pública impuesta.
2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
3.1. El joven Gleison Robinson Quintero ingresó a prestar su servicio militar en el Ejército Nacional en el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” como integrante del 2C2018.
3.2. El joven Gleison Quintero fue diagnosticado con Leishmaniasis, según exámen de laboratorio clínico practicado el 7 de octubre de 2010.
3.3. En acta de Junta Médico Laboral No. 208678 de 27 de mayo de 2021 , se anotó que el soldado se brindó tratamiento con suministro de 69 ampollas de “antomonio de glucantime” y se dictaminó un perdida de la capacidad laboral del 10 % , al respecto se concluyó:
“(…) B. EXAMEN FÍSICO (…) PIEL: CICATRIZ EN BRAZO DERECHO DE 1,5 CM DE DIÁMETRO, HIPERCROMÍA,
QUELOIDE, NO LIMITACIÓN FUNCIONAL.
(…) VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).LEISHMANISIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADA POR MEDICO GENERAL CON GLUCANTIME, SE VALORA EN SALA DE JUNTAS CON SIVIGILA, QUE DEJA COMO
SECUELA:
1).LEISHMANISIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADA POR MEDICO GENERAL CON GLUCANTIME, SE VALORA EN SALA DE JUNTAS CON SIVIGILA, QUE DEJA COMO
SECUELA:
A) CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE. SIN
LIMITACIÓN FUNCIONAL.
BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL
(10.00%) DImputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B) … NOTA: SE PODRÁ DESEMPEÑAR EN LA VIDA CIVIL DE ACUERDO A PERFIL
OCUPACIONAL Y CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL. (…)”Exp: 2021-00286-01
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4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Para el caso concreto, la apoderada del Ejército Nacional, sostuvo que en el asunto no está demostrado un actuar omisivo de la entidad demandada y que la parte actora incumplió su carga probatoria.
4.2. El juez de primera instancia consideró que los medios pr obatorios
en el asunto no está demostrado un actuar omisivo de la entidad demandada y que la parte actora incumplió su carga probatoria.
4.2. El juez de primera instancia consideró que los medios pr obatorios aportados al proceso resultaban suficientes para acreditar que la lesión que padeció el conscripto fue consecuencia de la prestación del servicio militar, ya que su afección fue calificada por la autoridad médico militar como profesional.
4.3. Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, se parte por señalar, como se precisó en acápite precedente, que cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y ra zón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo6 pero no que fueron producto de una acción u omisión de la entidad demandada como se afirmó en el recurso de apelación.
4.4. En ese orden de idea s, la Sala destaca que, en el presente asunto, se puede apreciar que el conscripto sufrió de leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio tal como se evidencia en la constancia emitida el 13 de noviembre de 2019 por el oficial de talento humano del Batall ón de Infantería No. 21.
4.5. A su vez, se demostró que esta afección causo una cicatriz en su brazo derecho de 1.5 centímetros de diámetro y una incapacidad permanente parcial del 10%. Razón por la que se considera acreditada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.
derecho de 1.5 centímetros de diámetro y una incapacidad permanente parcial del 10%. Razón por la que se considera acreditada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.
4.6. Así mismo, tal como lo consideró el a quo, en el asunto, se probó con el acta de junta médico laboral que la afección fue catalogada como enfermedad profesional por causa y razón de la prestación del servicio militar.
4.7. De manera que, la sala no encuentra válidos los argumentos de la entidad demandada, habida cuenta que, fue la propia autoridad militar la que calificó la afección sufrida por el demandante como causa de la prestación del servicio militar.
4.8. En consideración a los argumentos expuestos y que en el asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado y la imputación del mismo a la demandada, l a Sala procederá a estudiar los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, relacionados con la tasación del daño moral y el reconocimiento del daño a la Salud.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia
18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2021-00286-01
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5. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
5.1. DE LOS PERJUICIOS MORALES
5.1.1. Afirma la parte actora que aunque la victima tiene una disminución del 10 %, los demandantes merecen el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión acorde con lo establecido en la sentencia de unificación de perjuicios proferida por el Consejo de Estado, por lo que solicita que su reconocimiento sea de 20 SMLMV a favor del conscripto y de su madre, y, de 10 SMLMV a favor de sus hermanas.
5.1.2. El juez de instancia tasó este perjuicio a favor de la víctima en 5 SMLMV y a favor de sus familiares, así:
5.1.3 Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que “para efectos de tasar los perjuicios solicitados, no se dará valor a lo consignado en la citada Acta de Junta Médica, correspondiente al 10.0%, pues el Despacho considera prudente señalar que dicha valoración no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno ordinario laboral , como lo ha sentado la
Acta de Junta Médica, correspondiente al 10.0%, pues el Despacho considera prudente señalar que dicha valoración no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno ordinario laboral , como lo ha sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, al interior de la decisión tomada en providencia de 27 de Junio de 2019 en proceso con radicación número 11001-03-15-000-2018-02795-01.
5.1.3. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos7 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco.8
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y
levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena -. Sentencia de Unific ación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.Exp: 2021-00286-01
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capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
5.1.4. Recientemente, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales y, en ese sentido, se destacan los siguientes aspectos:
- Mantuvo la presunción de afectación moral para la víctima directa, su cónyuge o compañero(a) permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad (padres e hijos), solamente a partir de la prueba de tal condición, siendo en todo caso , desvirtuable la referida presunción11.
- Moduló la interpretación para los demás niveles o víctimas indirectas, al señalar que, no solo se requería la prueba del parentesco, a efectos de reconocer perjuicios morales, sino que debían acreditar con otro s medios de prueba una relación afectiva y estrecha con la víctima directa.
5.1.5. De conformidad con lo anterior, la Sala destaca lo siguiente:
- En primer lugar, se advierte que, s i bien la regla de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021 se profirió en un proceso de privación injusta de la libertad, en el contexto de la misma sentencia, se
- En primer lugar, se advierte que, s i bien la regla de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021 se profirió en un proceso de privación injusta de la libertad, en el contexto de la misma sentencia, se indica que se puede aplicar para otros casos diferentes.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 11 La posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la materia, se fundamentó en esencia en sostener: (i) que los perjuicios morales no se asimilan a un derecho patrimonial para quien acredite la condición de pariente de la víctima directa; (ii) el establecimiento de la presunción de perjuicios morales a partir del parentesco con la víctima directa, ha conllevado a que la sola demostración del parentesco, genere de manera automática, el derecho a la reparación, como si se estuviere reconociendo a las víctimas indirectas un derecho patrimonial pre establecido; (iii) esta situación contradice la obligación de motivar particular y concretamente las condenas, en relación con la existencia y la intensidad de los perjuicios advertidos y; (iv) aunado a lo anterior, conlleva a desconocer otras pruebas que pueden evidenciar la inexistencia de relaciones, o demostrar la existencia de relaciones muy precarias entre la víctima directa y las indirectas, que no permiten deducir un perjuicio moral indemnizable, o no permiten establecerlo en el tope máximo previsto por la jurisprudencia.Exp: 2021-00286-01
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en el tope máximo previsto por la jurisprudencia.Exp: 2021-00286-01
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- En cuanto a la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron, allí se estableció que las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2014 hasta la fecha de expedición de la sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una pr esunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
- Al respecto, se advierte que, la Sala se aparta de este crite rio por las siguientes razones: a) No es de recibo que, por vía jurisprudencial, se cambien las reglas positivas en materia de oportunidades probatorias, más aún, cuando no se ha demostrado la inconstitucionalidad de las mismas; b) Se presenta una incohere ncia argumentativa al señalar que, si bien la sentencia de unificación se aplica de manera inmediata para las demandas presentadas con posterioridad a la misma, de alguna manera, se estarían otorgando efectos retroactivos condicionados a un nuevo supuesto probatorio.
- Por consiguiente, la Sala aplicará la sentencia de unificación que, se encontraba vigente, en materia de presunción de los perjuicios morales, para la fecha en que se presentó la demanda.
probatorio.
- Por consiguiente, la Sala aplicará la sentencia de unificación que, se encontraba vigente, en materia de presunción de los perjuicios morales, para la fecha en que se presentó la demanda.
5.1.6. Aclarado lo anterior, entra la Sala a resolver la solicitud indemnizatoria, en los siguientes términos:
- La presente demanda se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
- Dentro del proceso obra el acta de Junta Médico Laboral, el cual determinó que las secuelas derivadas de la lesión sufrida por el joven GLEISON ROBINSON QUINTERO BEDOYA conllevaron a una disminución de su capacidad laboral equivalente a 10%, por las siguientes razones:
- Se estableció como secuela: “A) CICATRIZ EN ECONOMÍA
CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE. SIN LIMITACIÓN
FUNCIONAL”
- La fijación del índice, conforme al Decreto 094 de 1989, fue la siguiente: “AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL
(B)”
- Revisadas las actuaciones que reposan en el plenario, no se observa que la presunción que aplica para la madre de la víctima fuera desvirtuada por la parte demandada.
- Ahora bien, en relación con la madre de la víctima NORALBA BEDOYA SÁNCHEZ y de sus hermanas menores YULEISI ALEXANDRA ORTEGA
BEDOYA Y DAYANA VALENTINA GUTIÉRREZ BEDOYA, (hermanas de la
SÁNCHEZ y de sus hermanas menores YULEISI ALEXANDRA ORTEGA BEDOYA Y DAYANA VALENTINA GUTIÉRREZ BEDOYA, (hermanas de la víctima directa) , aunque su nivel de cercanía, es un indicio de laExp: 2021-00286-01
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causación del perjuicio, se advierte que, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, ante la levedad de la lesión , por las siguientes razones:
- El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción, y en general los sentimientos de congoja.
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.12
- A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se debe seguir, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circuns
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