TA CUN - 11001333603620210028601-(21-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210028601-(21-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Magistrada Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Referencia: 11001333603620210028601
Demandantes: GLEISON ROBINSON QUINTERO BEDOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
SALVAMENTO DE VOTO -Sentencia Segunda InstanciaCon el debido respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento respecto de la sentencia adoptada el 21 de octubre del año en cuso dentro del proceso de la referencia, en punto del (i) reconocimiento de indemnización por daño moral aplicando criterios de proporcionalidad, (ii) la negativa del daño moral a los familiares del actor, (iii) la negativo del reconocimiento del daño a la salud y (iv) causación de un daño material en la modalidad de lucro cesante.
- De la tasación de la indemnización por daño moral
La decisión mayoritaria consideró que la tasación del perjuicio moral decretado a favor de la víctima directa del daño debía efectuarse con equivalencia al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, es decir que si presentó una pérdida de la capacidad del 1 0% se deben reconocer 10 SMLMV para reparar el daño moral.
No comparto la postura mayoritaria, por cua nto en mi entendimiento es la providencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció factores y criterios de proporcionalidad en la
reconocer 10 SMLMV para reparar el daño moral.
No comparto la postura mayoritaria, por cua nto en mi entendimiento es la providencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció factores y criterios de proporcionalidad en la tasación del perjuicio moral al definir que, en todos los casos, la reparación del daño atenderá la gravedad o levedad de la lesión acreditada a partir de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, de suerte que, en aras de propender por la igualdad en las decisiones judiciales se utilizarían los baremos indemnizatorios allí definidos, razón por la cual no estoy de acuerdo con que se establezca a partir de los mismos un nuevo factor de proporcionalidad mediante la implementación de una regla de equivalencia.
Bajo este contexto, estimo que las sentencias de unificación fijan una regla jurídica vinculante que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho, de modo que, a mi juicio, debió decretarse a favor de Gleison Robinson Quintero indemnización en cuantía equivalente a 20 smlmv por concepto de perjuicio moral, en tanto que la pérdida de capacidad laboral que le2 SV. 2021-00286
certificó el órgano médico como atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio fue del 10%.
- Reconocimiento perjuicios a los familiares de la víctima directa
Me aparto del entendimiento mayoritario, según el cual la levedad de la lesión padecida por Gleison Robinson Quintero impide presumir que sus familiares (madre y hermanos) sufrieron
Me aparto del entendimiento mayoritario, según el cual la levedad de la lesión padecida por Gleison Robinson Quintero impide presumir que sus familiares (madre y hermanos) sufrieron una afección de tipo moral. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el órgano de cierre de la jurisdicción no efectuó una regla de distinción en este sentido, ni estableció la necesidad de practicar prueb as diferentes encaminadas a demostrar esta tipología de daño, sino que optó por la prueba del parentesco como indicador de la cercanía afectiva y, por tanto, de la causación del perjuicio moral.
Así, considero que ante la ausencia de prueba que desvirtu é la existencia del perjuicio debe darse aplicación a las reglas de unificación jurisprudencial que de manera precisa definieron que a las víctimas indirectas del daño se les asignaría un porcentaje, conforme con el nivel de relación con el afectado directo, así:
“Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al
40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que l a gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%”. (Resaltado propio)
En suma, a mi juicio, los elementos probatorios aportados al plenario demuestran que el
inferior al 10%”. (Resaltado propio)
En suma, a mi juicio, los elementos probatorios aportados al plenario demuestran que el demandante sufrió una lesión durante la pr estación de su servicio militar obligatorio que le aparejó la disminución de su capacidad laboral, por lo cual, siguiendo el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado, la indemnización por perjuicio moral se torna procedente para todos los demandantes y la decisión del juez a-quo debía mantenerse en tanto fue tasada de acuerdo con el baremo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
- Daño a la salud3
SV. 2021-00286
La Sala mayoritaria negó tal indemnización, en razón que, si bien la lesión generó cicatriz en economía corporal con defecto estético leve, lo cierto es que no hubo una alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar.
En primer lugar, estimo pertinente destacar que, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la liquidación del daño a la salud, definiendo unos parámetros para la tasación de la indemnización, para lo cual, señaló se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por el demandante. Igualmente, en la citada providencia se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, particularmente se especificó:
“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la
contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, particularmente se especificó:
“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. “De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de i nvalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. “Así las cosas, el daño a la salud permite estruc turar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial
fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”. (Resaltado original)
A la luz de la jurisprudencia en mención, el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial encaminado a reparar económicamente una lesión física que altera la salud del individuo, esto es, resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. Por ende, en mi sentir, el concepto de la Junta Médico Laboral que determina una disminución de la capacidad laboral al demandante constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión padecida por él y justifica el reconocimiento indemnizatorio por daño a la salud.4 SV. 2021-00286
Bajo este parámetro conceptual, considero que cualquier alteración de la integridad corporal o psicológica sufrida por un conscripto, incluso si no apareja una limitación funcional, pero si unas secuelas, v.gr. cicatrices, comporta un daño a la salud que debe ser resarcido en sede judicial
psicológica sufrida por un conscripto, incluso si no apareja una limitación funcional, pero si unas secuelas, v.gr. cicatrices, comporta un daño a la salud que debe ser resarcido en sede judicial cuando se acreditan los demás presupuestos de responsabilidad , más aún si como en el presente asunto la autoridad médico laboral compete nte dictaminó un porcentaje de disminución o pérdida de la capacidad laboral a Gleison Robinson Quintero. Además, estimo que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, no se supeditó el reconocimiento del daño a la salud a la comprobación de una pérdida anatómica funcional, sino que este aspecto debe tenerse como un factor más para definir la entidad de la lesión.
En suma , a mi juicio, los elementos probatorios aportados al plenario demuestran que el demandante sufrió una lesión durante la prestación de su servicio militar obligatorio que le aparejó la disminución de su capacidad laboral, por lo cual, siguiendo el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado, la indemnización por daño a la salud se torna procedente.
- Del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante
En la sentencia mencionada , la Sala mayoritaria consideró que ninguna prueba es indicativa de que el señor Gleison Robinson Quintero hubiese sufrido una afectación en su capacidad productiva, por lo que no es posible reconocer una indemnización por ese concepto. Disiento de esta consideración, pues a mi juicio, la existencia de un medio de prueba dictado por la entidad demandada en el que se reconoce la afectación de la capacidad psicofísica de la víctima y la califica como acaecida en el servicio, por causa y razón del mismo, es prueba
por la entidad demandada en el que se reconoce la afectación de la capacidad psicofísica de la víctima y la califica como acaecida en el servicio, por causa y razón del mismo, es prueba del daño padecido por el conscripto y da cuent a del carácter cierto del mismo, por cuanto determina porcentaje de mengua de la capacidad laboral. Bajo este entendido, considero aceptable acoger las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante conso lidado y futuro , además porque la Sala ostentaba competencia en virtud que ambas partes recurrieron la providencia.
Aunado a lo anotado, desde mi entendimiento el Acta de Junta Médica Laboral constituye prueba del perjuicio padecido por el ciudadano que ingresa por mandato constitucional y legal a la actividad militar y que ve disminuida su fuerza laboral por causa y razón del mismo, en tanto que el órgano médico evalúa la capacidad psicofísica del demandante sin distinguir si esa disminución de capacidad de trabajo solo aplica para la disciplina militar o para cualquier otra actividad. Es este aspecto se ha pronunciado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicando que:
“El artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 pre vé las funciones de la junta médico - laboral militar o de policía; el numeral 3 de la disposición atribuye la siguiente competencia: “3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”.5 SV. 2021-00286
Como se advierte, la norma no distingu e y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace
SV. 2021-00286
Como se advierte, la norma no distingu e y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar. El brocardo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” es un principio general de derecho que impide introducir un criterio de distinción frente a una norma que goza del atributo de completitud; en otras palabras, el intérprete no puede distinguir en aquellos eventos en los cua les la norma aplicable no efectuó ningún tipo de diferenciación, tal como ocurre en este caso concreto en el que se define si la “determinación de la disminución psicofísica” que realizan las juntas médico -laborales militares o de policía es para todos los efectos legales o, si por el contrario, se circunscribe a la actividad militar. … En ese orden de ideas, la Sala no acoge el argumento de censura contra la providencia apelada debido a que la disminución de la capacidad psicofísica que establecen las juntas médico-laborales militares o de policía es un porcentaje válido para la tasación de los perjuicios materiales por lo que acertó el tribunal de primera instancia1”.
A la luz de lo expuesto, considero que el Acta de Junta Médico Laboral en la que se certifica índice de pérdida de capacidad laboral y se atribuye a la prestación del servicio militar obligatorio es un medio probatorio que, de un lado, da cuenta de la existencia del daño y su carácter cierto, y de otro, permite establecer unas bases objetivas para efectuar la tasación de la reparación pecuniaria en sede judicial. Por ende, en este evento no es de recibo la exigencia
carácter cierto, y de otro, permite establecer unas bases objetivas para efectuar la tasación de la reparación pecuniaria en sede judicial. Por ende, en este evento no es de recibo la exigencia de otros elementos de convicción para acceder a la indemnización deprecada por perjuicio material.
Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.
Fecha ut Supra,
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada